REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JGR, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, representado por el abogado MN, INPREABOGADO Nº XXXX, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00030-19, de fecha 12 de febrero de 2019, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA, SEDE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, dictada en los expedientes administrativos Nos. 009-2018-01-01254, 009-2018-01-01256, 009-2018-01-01276, 009-2018-01-01294, 009-2018-01-01300, 009-2018-01-01304, 009-2018-01-01307, 009-2018-01-01308, 009-2018-01-01319, 009-2018-01-01325, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante de autos, en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; se realizó la remisión del asunto en razón de la apelación formulada por la parte accionante en nulidad, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 07 de junio de 2022, que declaró sin lugar el recurso de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 11 de julio de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder a la recurrente el lapso de diez (10) días a los fines de la fundamentación de su recurso de apelación más el termino de distancia respectivo.
En fecha 22 de julio de 2022, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto y en la misma fecha, la beneficiaria del acto administrativo entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para sentenciar, se pasa a ello en los términos que siguen:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2019, el hoy demandante presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa ya identificada, indicando en su escrito de nulidad, lo siguiente:
Que prestó sus servicios en la entidad de trabajo como Ayudante General.
Que en fecha 12 de febrero de 2019, el Inspector del Trabajo, dictó providencia administrativa que le fue notificada el día 24 de abril de 2019, la cual incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no existían en el expediente, en los términos señalados en la segunda hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil e inmotivaciòn por contradicción de los motivo entre sí.
Que por lo anterior solicitada se declarara con lugar la nulidad de la providencia administrativa, desde su inicio.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 07 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) verificándose que en la causa que nos ocupa la administración actuó ajustada a derecho, al analizar todo (sic) los alegato y defensas expuestas por las partes en el procedimiento administrativo donde no se verifico (sic) por este despacho vulneración del derecho a la defensa de las partes y donde se concluyó acertadamente que la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, hechos subsumible (sic) en la norma del Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como consecuencia de ello el pago de sus prestaciones sociales, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar las denuncias que fundamente la presente solicitud y así se decide.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN

Alegó el recurrente en su escrito de fundamentación:
Que en este asunto existía un desorden procesal consistente en la subversión del procedimiento en el que incurrió el juez a quo, por cuanto el presunto “recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada” no existía, que el tribunal a quo además de abocarse procedió a notificar a las partes en una causa inexistente; que se atentó así contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia del sistema judicial.
Que el acto administrativo de autos estaba incurso en el vicio de suposición falsa que lo hacía nulo de toda nulidad.
Que invocaba el principio de exhaustividad procesal.
Que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al omitir de manera total y absoluta pronunciamiento sobre el alegato expuesto en el escrito de nulidad, referido al vicio de suposición falsa en el que incurrió el acto administrativo al dar por demostrado un hecho con pruebas que no constaban en el expediente, caso de especie: el supuesto pago de sus prestaciones sociales, por cuanto tal pago, no sucedió. Que el fallo recurrido había absuelto la instancia.
Que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos.
Que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos debido a que en ningún acto procesal había alegado que la inspección judicial promovida hubiere sido con la “intención de señalar que el incendio acaecido en la sede de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., fue provocado de manera intencional”, como falsamente lo señaló el fallo recurrido. Que el acto administrativo aún cuando incurrió en el vicio de suposición falsa, era evidente que el fallo recurrido se sustentó concretamente en el mencionado informe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua, en el cual se plasmaron investigaciones realizadas tras el incendio para determinar el origen, causas y responsabilidades del mismo, que se realizaron 05 inspecciones y en el informe sólo refirieron 02, las investigaciones Nos., 4 y 5, que las Nos. 01, 02 y 03 fueron omitidas, que dicho informe estaba incompleto; que era evidente que el informe era el epicentro del objeto de ésta reclamación porque sobre el mismo se sustentaba el acto administrativo recurrido. Que dicho informe no era un acto administrativo como erradamente lo indicó el juez a quo.
Que la inspección judicial promovida en su debida oportunidad, señaló de manera precisa los hechos que se pretendía probar con la misma y no era lo que de forma tergiversa señalaba el fallo apelado.
Que el fallo apelado incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma legal vigente, específicamente del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fue determinando para el dispositivo del fallo y, que se desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que configuraba un error inexcusable.
Que el pronunciamiento sobre “la extinción de la fuente de trabajo, no existiendo fuente de trabajo donde materializar la ejecución de reenganche alguno”, según el inexistente criterio del Inspector del Trabajo, ratificado por la sentencia recurrida, era procedente porque “es INEJECUTABLE el Procedimiento de Denuncia de Despido por Causa Ajena a la Voluntad de las partes”, que a decir del juez a quo el reenganche era inejecutable por cuanto “las causas de terminación de la relación de trabajo derivaron de un incendio de grandes proporciones suscitado en el centro de trabajo, calificado como tal por la unidad de investigaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y que dio origen a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes fundado en el artículo 76 ejusdem, declarando inejecutable el reenganche por lo público y notorio de las causas de fuerza mayor que originaron la terminación de la relación de trabajo.”
Que en la audiencia de juicio alegó que la fuente de trabajo era la entidad de trabajo de autos, la cual no había sido extinguida por el incendio y que integraba un grupo de entidades de trabajo que eran solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas incluyendo el reenganche y pago de salario caídos, por lo que sí era ejecutable su reenganche en cualquiera de las entidades de trabajo que constituían la mencionada unidad económica, que privaba la ejecutabilidad del reenganche y el pago de los salarios caídos sobre la inejecutabilidad en que se sustentó el inexistente criterio del Inspector del Trabajo.
Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Que en el lapso probatorio, promovió las pruebas que estimó pertinentes para demostrar los hechos alegados. Que cuando el juez a quo declaró inconducentes e impertinentes la inspección extra litem y sus anexos, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Que la falta de valoración de la inspección fue determinante en el dispositivo del fallo. Que el hecho de haber ocurrido un incendio de grandes proporciones y que hubiere sido un hecho público y notorio, no significaba que automáticamente la relación de trabajo terminara por fuerza mayor. Que el alegato de fuerza mayor como causa para dar por terminada la relación laboral no fue probado.
Que promovió documentales con el objeto de demostrar la existencia de la unidad económica. Que la sentencia del a quo, al momento de analizar dichas documentales, sin hacer una análisis y valoración con la rigurosidad requerida, las desechó únicamente señalando que eran inconducentes e impertinentes.
Que el juzgador de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio al dar por probado, aceptar y admitir como cierto un hecho que debió ser objeto de prueba por quien lo alegó, omitiendo las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a establecer que la terminación de la relación de trabajo se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes y que en consecuencia, resultaba improcedente la solicitud de reenganche. Que habiendo la entidad de trabajo alegado la fuerza mayor como causa de extinción de la relación laboral, le correspondía entonces probar ese hecho.
Que la entidad de trabajo, habiendo alegado la fuerza mayor como causa de la terminación de la relación laboral, no probó que el día sábado 02 de junio de 2018, hubiere ocurrido en la ciudad de Cagua, un huracán, una inundación ni un terremoto, para quedar así exenta de la responsabilidad de cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, mientras que él sí probó mediante una inspección judicial que ese día no había energía eléctrica en la entidad de trabajo y concretamente en la planta de embutidos, por lo que era imposible que el incendio hubiera sido originado por un cortocircuito.
Que solicitaba que su apelación fue declarada con lugar, se repusiera la causa al estado de notificar a las partes y a los organismos competentes del verdadero recurso de nulidad interpuesto o, en su defecto, se revocara la sentencia apelada y se declarara con lugar el recurso de nulidad ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficio dejado de percibir, en cualquiera de las entidades de trabajo que conforman la unidad económica.
Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo alegó:
Que los apelantes alegaron vicios inexistentes, alegando una supuesta incongruencia por supuesta omisión de pronunciamiento, siendo que ello no ocurre cuando el Juez deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado por alguna de las partes, por estar eximido de ese deber. Que el Tribunal a quo actuó en base a lo sometido a su conocimiento de acuerdo a su competencia. Que el acto impugnado no adolece de los vicios delatados que conllevaran a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
Que solicitaba se declara sin lugar la apelación, se confirmara la sentencia apelada y se declara sin lugar el recurso de nulidad, confirmando el acto administrativo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2022, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.)
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando lo anterior al caso concreto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, así:
Aprecia esta Juzgadora que el objeto de la presente demanda se constituye en la de nulidad de la providencia administrativa de fecha 12 de febrero de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, sede Cagua del estado Aragua, en virtud del cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante de autos, en contra de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Aprecia esta Sentenciadora que, se ejerció el recurso de impugnación del acto administrativo de autos fundamentándose el actor en el argumento de que el órgano administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, cual es, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Lo anterior, en principio resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe puntualizar esta Superioridad que un fallo que anule el acto administrativo impugnado basado en razones procesales o formales no resolvería en modo alguno el presente conflicto, pues no se estaría pronunciando este Tribunal sobre el tema de fondo, esto es, sobre lo inejecutable del procedimiento de denuncia de despido.
En tal sentido, debe precisar esta Alzada, siguiendo a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 03 de julio de 2007, que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta forma, considera esta Corte, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional precisar, coincidiendo con la más calificada doctrina que, los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado acudirá nuevamente a la sede judicial para impugnar una resolución en términos parecidos a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
Atendiendo a lo antes indicado, considera pertinente esta Superioridad proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto y, dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, así se decide.
Habiendo el actor en nulidad solicitado el reenganche y el pago de salarios caídos, el mismo fue declarado sin lugar por el órgano administrativo argumentando que el actor había cobrado conforme su liquidación por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, atacando el actor el acto administrativo esgrimiendo que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, cual es, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Así las cosas, estima esta Superioridad forzoso precisar que, en la presente causa es aceptado que en la sede de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, se produjo un incendio el día sábado dos (02) de junio de 2018. De igual modo, está patentizado en autos que el referido incendio fue de gran magnitud, que como consecuencia de dicho incendio, el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 02 de junio de 2018, ordenó evitar el acceso de toda persona a las áreas afectadas por el proceso de combustión y sus adyacencias, garantizando la no remoción, de todos los elementos, equipos y materiales; que en fecha 04 de julio de 2018 la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Aragua, concedió autorización a dicha entidad de trabajo, para realizar trabajos de demolición en esa sede, esto es: “DEMOLICION DE AREAS PRODUCTIVA EN NIVEL DE PLANTA BAJA PRODUCTO DE INCENDIO DE GRAN MAGNITUD SUSCITADO EN LA PLANTA OCASIONADO POR CORTOCIRCUITO Y DAÑANDO INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES QUE SE UBICAN EN LAS ZONAS DE TRABAJO DENOMINADAS POLAR DE JAMONES, EMPAQUE DESCOLGADO DE CHULETA/TOCINETA (…) EVIDENCIANDOSE DAÑOS EN COLUMNAS, VIGAS, LOSAS Y CUBIERTAS DE TECHO QUE COMPROMETE SUS CAPACIDADES PORTANTES, POR LO QUE REQUIERE UN TRATAMIENTO ESPECIAL Y EL ESTUDIO PARA SU DEMOLICION DEFINITIVA REQUERIRA EN UN AREA DE 10.000 M2 APROXIMADAMENTE COMPRENDE DEMOLICION A MAQUINA Y A MANO DEL MATERIAL, LIMPIEZA Y BOTE DE ESCOMBRO.” Se patentizó además que, en fecha 30 de julio de 2018, el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, realizó inspección y en base a ello evidenció un escenario de riesgo de colapso estructural debido a que estuvieron expuestas a una carga térmica entre 800ºC y 1000ºC; en virtud de lo cual ordenó demoler la estructura afectada por el incendio en un área comprendida de 8.080 mts2 de la planta baja y 2.457 mts2 del nivel mezzanina, todo lo anterior por medidas de seguridad.
Lo anterior, quedó evidenciado con las documentales que cursan a los folios 78, 215, 216 y 217 del anexo de pruebas, documentales que emanan de organismos públicos, estando dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, así se decide.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Superioridad que, en la sede de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, como consecuencia del incendio de gran magnitud ocurrido el día 02 de junio de 2018, ello ocasionó el colapso estructural de sus instalaciones, por lo cual, se ordenó la demolición de las aéreas antes indicadas; produciendo a su vez, que dichas instalaciones no se encuentren aptas para la realización del proceso productivo que se venía realizando antes del incendio, por lo cual y, visto asimismo el riesgos existente, es forzoso concluir que el hoy accionante no puede prestar los servicios que venía desempeñando, en atención a la imposibilidad material antes especificada y demostrada, así se decide.
Es por ello que, en el caso de autos a juicio de este Tribunal Superior, resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig.).
Como lo acota la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
En el caso de especie, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio de forma que originó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, el acto administrativo impugnado cumple, sin duda, con el fin al que está destinado, declarar improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados, vista la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche, por las razones antes expuestas. El fin de este acto, a juicio de este Juzgado, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en modo alguno el ordenamiento jurídico sustantivo vigente, así se decide.
Por las circunstancias antes referidas, esta Superioridad observa que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el mismo fue alcanzado, por lo que no es procedente la pretensión del demandante de declarar su nulidad, así se decide.
No obstante lo antes referido, mediante lo cual se mantiene los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, esta Alzada cree oportuno referirse al alegato formulado por el accionante en relación a la unidad económica, cuando argumentó que el a quo no se pronunció el respecto, precisa esta Alzada que, aún considerando la existencia de la supuesta unidad económica alegada, sería imposible ejecutar el reenganche, visto lo numeroso de los trabajadores afectados por los mismos hechos, la cual asciende a 1.294, tal como se menciona en el libelo de demanda de los asuntos Nos. DP11-R-2022-000003, DP11-R-2022-000015 y DP11-R-2022-000021, los cuales fueron conocidos y sentenciados por este mismo Tribunal Superior y que aquí se invocan por notoriedad judicial; lo que pondría en riesgo la fuente de trabajo de las supuestas empresas que se dice, forman una unidad económica, así se decide.
Respecto del alegato del recurrente referido al desorden procesal de este asunto devenido del auto de abocamiento suscrito por el juez del tribunal a quo, de fecha 05 de noviembre de 2021, los oficios librados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Labores del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua; efectivamente, evidencia esta Juzgadora que, en dichas actuaciones cursantes a los folios del 31 al 38, se señaló que el motivo de esta causa lo era un Recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada y como parte recurrente al abogado Carlo José Rojas, apoderado judicial de Plumrose Latinoamericana C.A., no obstante, se trata de un error material de transcripción, constatándose por parte de esta Juzgadora que tales errores en nada impidieron que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica así como tampoco se estima hubieren conspirado contra la transparencia del sistema judicial; se exhorta al Juez a quo a que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el momento de la transcripción de sus actuaciones, así se decide.
Por los motivos antes esbozados, este Tribunal Primero Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, se confirma el fallo apelado, en los términos supra expuestos por esta Alzada, así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 07 de junio de 2022 y, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos supra expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JGR, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, en contra de la providencia administrativa de fecha Nº 00030-19, de fecha 12 de febrero de 2019, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA, SEDE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, dictada en los expedientes administrativos 009-2018-01-01254, 009-2018-01-01256, 009-2018-01-01276, 009-2018-01-01294, 009-2018-01-01300, 009-2018-01-01304, 009-2018-01-01307, 009-2018-01-01308, 009-2018-01-01319, 009-2018-01-01325. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

SABRINA RIZO ROJAS

LA SECRETARIA,

NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 08:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2022-000045.
SRR/NYD.