REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el juicio que por Cumplimiento de la Contratación Colectiva siguen los ciudadanos FB, MD, RO y EA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-xxx, V-xxx, V-xxx y V-xxx, respectivamente, representados por las abogadas GR, MC, LS y YS, INPREABOGADO Nos. xxx, xxx, xxx y XXX, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A, “VENCERAMICA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el Nº 82, Tomo 3-C; representada judicialmente por el abogado EE, INPREABOGADO Nº xxx, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los términos que siguen:
I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó la parte actora:
Que comenzaron a prestar servicios como trabajadores en fechas 04 de abril de 1994, 13 de diciembre de 2000, 22 de abril de 1998 y 25 de mayo de 1998, respectivamente, con el cargo de Vaciador D. Que en diciembre de 2019, salieron de vacaciones, teniendo luego que reincorporarse en la oportunidad que a cada quien correspondía. Que una vez reincorporados, la entidad de trabajo se negó a dar cumplimiento a la Convención Colectiva, por lo que demandaban el cumplimiento de las Cláusulas 80, 82 y 83, referidas a suministro de Uniformes y Botas, Artículos de Aseo Personal y de Leche.
Solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar. Que estimaban la demanda en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Que solicitaban la condenatoria en costas.
La demandada por su parte, alegó que todas y cada una de las pretensiones de la demandante debían ser desestimadas; negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que hubiere incumplido con las Cláusulas 80, 82 y 83. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que los demandantes tuviesen o hubieren tenido derecho a las Cláusulas reclamadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que los demandantes tuviesen o hubieren tenido derecho a disfrutar del beneficio de uniformes y botas previsto en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva, correspondiente a febrero y marzo de 2020 por cuanto no prestaron servicios efectivos en esos meses, siendo que dicha dotación se corresponde con ocasión al trabajo y no por el trabajo. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que los demandantes tuviesen o hubieren tenido derecho a disfrutar el beneficio de suministro de artículos de aseo personal previsto en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva, correspondiente a diciembre de 2019, enero y febrero de 2020 por cuanto no prestaron servicios efectivos en esos meses, siendo que dicha dotación se corresponde con ocasión al trabajo y no por el trabajo. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que los demandantes tuviesen o hubieren tenido derecho a disfrutar del beneficio de suministro de leche previsto en la Cláusula 83 de la Convención Colectiva, correspondiente a diciembre de 2019, enero y febrero de 2020 por cuanto no prestaron servicios efectivos en eso meses, siendo que dicha Cláusula establecía que en el supuesto de suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no será acreedor del suministro de leche. Que lo cierto era que los demandantes no prestaron servicios efectivos durante los períodos reclamados y, que como consecuencia de la crisis económica que afectaba a la empresa, la que se agravó con la Pandemia, se hacía necesario aplicar la teoría de la imprevisión para garantizar la continuidad de la fuente de empleo.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falsa e incierta la cuantía de la demanda y que debiera pagar las costas y costos del juicio debido a que la pretensión de los demandantes era contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por lo que debía ser declarada sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada y siendo que los demandantes manifestaron que la demandada incumplió con la Convención Colectiva, corresponde en consecuencia que los actores demuestre tales afirmaciones, así se decide.
En relación al demandante YG, se verifica de autos decisión de fecha 27 de mayo de 2021 mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento, el cual adquirió el carácter de coa juzgada visto que no se ejerció recurso alguno en su contra, así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.
La actora promovió:
-Estados de cuenta emitidos por el BBVA Provincial, a nombre del trabajador FB y recibos de pago del mismo trabajador, siendo que nada aportan a lo debatido no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso, así se establece.
-Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibra, Similares y Conexos del estado Aragua CINTRACER-ARAGUA, por cuanto no se trata de probanza alguna, no se le otorga valor probatorio, así se establece.
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos OB, JC y LG, por cuanto dichos ciudadanos figuran como demandantes en otras causas cursantes por ante el tribunal a quo y por ante el Circuito Laboral con sede en La Victoria, se estima que poseen interés en las resultas del juicio y, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
La accionada promovió:
-Acuerdo suscrito en fecha 12 de diciembre de 2018, entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibra, Similares y Conexos del estado Aragua CINTRACER-ARAGUA, en autos no se videncia su contenido como controvertido, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Comunicación consignada por la demandada, el 07 de agosto de 2019, en la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, se desecha por cuanto nada aporta a lo debatido, así se establece.
-Licencias firmadas por las partes aquí intervinientes, a las cuales se les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas, entre otros que, loa trabajadores gozarían de una licencia remunerada como consecuencia de las especiales condiciones de protección desde el 24 de septiembre de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019, que vencida dicha licencia, los trabajadores disfrutarían de sus vacaciones anuales remuneradas desde el 16 de diciembre de 2019 al 30 de enero de 2020, que debido a ello, los trabajadores no estarían obligados a prestar servicios para la empresa desde el 24 de septiembre de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019 que es el tiempo de duración de la licencia remunerada que se originó por las especiales condiciones de protección, a causa de la crisis económica que afectaba a la entidad de trabajo, así se establece.
-Recibos de liquidación de vacaciones de los hoy demandantes; cuadro de volumen de venta anual, de costos de materia prima y de producción de los años 2015 al 2020, recibos de pago pertenecientes a los demandantes, ratificación de documentos mediante las testimonial de las ciudadanas GG y YM, respecto del contenido del cuadro de volumen de venta anual, de costos de materia prima y de producción de los años 2015 al 2020, resultas de la prueba de informes solicitada por el Tribunal a quo al SENIAT sobre el reporte de los costos laborales, costos de materias primas y costos de ventas correspondientes a los años del 2015 al 2020 por parte de la demandada al SENIAT, este Tribunal, visto que nada aportan a lo debatido, las desecha de este proceso, así se establece.
-Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibra, Similares y Conexos del estado Aragua CINTRACER-ARAGUA, sobre la cual ya se pronunció supra este Tribunal, así se establece.
-Resultas de la Inspección practicada por el tribunal a quo, el día 29 de junio de 2022, en la sede de la accionada, la cual se valora como demostrativa “del estado de la planta de la empresa accionada, amén de verificar la no asistencia de los demandantes a una efectiva jornada de trabajo”, así se establece.
Valorado así el acervo probatorio, se precisa por este Tribunal que, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y que las partes suscribieron acuerdos donde se les otorgó a los aquí demandantes licencias remuneradas, así se decide.
Determinado lo anterior, se constata del libelo de demanda como de su escrito de subsanación que, los demandantes pretenden que se le cancelen varios beneficios contemplados en la Convención Colectiva, fundamentados en el hecho de que habiendo salido de vacaciones en diciembre de 2019, se reincorporaron y, la entidad de trabajo se negó a dar cumplimiento a las cláusulas 80, 82 y 83, referidas al suministro de Uniformes y Botas, Artículos de Aseo Personal y, Leche.
Del análisis de los mencionados acuerdos, se logra establecer que fueron suscritos por las partes bajo la consideración de la existencia de la crisis económica que atravesaba el país, la cual afectó a la entidad de trabajo, situación que ponía en riesgo la fuente de empleo.
En tal sentido, las partes acordaron otorgar licencia a los aquí demandantes, pero bajo condiciones especiales, gozando los accionantes en ese tiempo de licencia, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, del beneficio de cesta ticket y de la cuota mensual cesta navideña (cláusula segunda de las licencias).
De lo anterior, esta Alzada logra concluir que los acuerdos suscritos individualmente por los demandantes con la demandada, se patentizaron con el fin de suspender la relación laboral por el tiempo establecido en cada uno de los acuerdos suscritos, los cuales rielan a los autos, bajo condiciones especiales ya que los demandantes percibirían ciertas remuneraciones, teniendo como interés común ambas partes el resguardar la fuente de empleo; vista la crisis que presentaba la demandada, lo cual se logra evidenciar con el acta de fecha 12 de diciembre de 2018 y que cursa a los folios 121, 122 y 123, así se decide.
Así ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo determinado en cada uno de los acuerdos, conforme a las previsiones del literal h) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio y el patrono en este caso particular, estaba obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el beneficio de cesta ticket y la cuota mensual cesta navideña, tal como quedó establecido en los acuerdos suscritos, así se decide.
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado y considerando asimismo que, la demandada demostró la modificación del contenido de la Convención Colectiva, la cual fue validada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, tal como se evidencia en los folios 121, 122 y 123, es forzoso concluir que, durante el lapso de la suspensión, denominado por las partes como licencia remunerada, el patrono no estaba obligado a dar cumplimiento a los beneficios peticionados por los demandantes, por lo que resultan improcedentes las reclamaciones planteadas y que se contraen a las Cláusulas 80 y 82 referidas a Uniformes y Botas y, Artículos de Aseo Personal, respectivamente; adicionalmente a ello, es de tenerse en cuenta asimismo, que el suministro o dotación de uniformes, botas y artículos de aseo personal, las realiza el patrono con ocasión a la prestación efectiva del servicio, por lo que al no existir la misma, no procede el suministro o dotación de tales implementos de trabajo, así se decide.
Respecto de la Cláusula 83 Suministro de Leche, tomando en cuenta la modificación de la Convención Colectiva así como el contenido de dicha Cláusula que consagra que éste beneficio sería cancelado a los trabajadores incluso en el período de disfrute vacacional y, tomando en cuenta que, para el tiempo de las vacaciones disfrutadas por los demandantes desde el 15 de diciembre de 2019 hasta el 28 de enero de 2020, no se encontraba suspendida la relación de trabajo por las licencias remuneradas, sí procede el pago de dicho concepto, por lo que la accionada debe pagar a los actores tres (03) bolsas de leche de 900 gramos cada una a cada uno de los aquí demandantes, así se decide.
Vista las determinaciones que anteceden, forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, el confirmar la decisión apelada y declarar parcialmente con lugar la demanda, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, decisión que se confirma. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contratación Colectiva interpusieron por los ciudadanos FB, MD, RO y EA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-xxx, V-xxx, V-xxx y V-xxx, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A., (VENCERÁMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el Nº 82, Tomo 3-C. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 25 días del mes de octubre de 2022. Año: 221º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

NUBIA DOMACASE LEON
Asunto: DP11-R-2022-000064.
SRR/ND.