REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Conoce este Tribunal Primero Superior del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DR, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, representada por el abogado AG, INPREABOGADO N° XXXX, en contra de la Providencia Administrativa N° 00441-17, de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2017-01-03676 (nomenclatura de ese ente), en el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en contra de la antes citada ciudadana.
La remisión se efectúo en razón de la apelación interpuesta por la accionante en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2022, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose el acto administrativo impugnado.
Recibido el expediente previa distribución, en fecha 01 de julio de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió al recurrente el lapso de diez días para que fundamentara su apelación, lo que se verificó en fecha 18 de julio de 2022. El tercero beneficiario del acto administrativo, contestó la apelación en fecha 25 de julio de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicta la misma en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2018, la supra mencionada ciudadana, instauró la presente acción en contra del acto administrativo contenido en la ya citada providencia, alegando:
Que el órgano administrativo para declarar con lugar la autorización de despido incurrió en el vicio de incongruencia por infracción del artículo 12, en concordancia con los artículos 18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que denunciaba el vicio de silencio de pruebas por la infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de consecuencia, fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que denunciaba el vicio de falso supuesto de hecho por la infracción al artículo 12 de esta última Ley en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil.
Que denunciaba el vicio de falso supuesto de hecho por la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que denunciaba el vicio de falta de aplicación de una norma por la infracción al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que denunciaba el vicio de falta de aplicación de una norma por la infracción al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por vía de consecuencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que denunciaba el vicio de falsa y falta de aplicación de una norma por la infracción a los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 431 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que denunciaba el vicio de falsa y falta de aplicación de una norma por la infracción al artículo 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.364 del Código Civil y que por vía de consecuencia se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que respecto del vicio de incongruencia, una vez revisada la providencia administrativa se evidenciada que la misma se situó dentro de los límites de la controversia, estableciéndose y admitiéndose las pruebas presentadas por las partes, observándose una correcta tramitación, la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo para cada etapa del proceso, por lo que no patentizaban elementos que indicaran que hubo la violación delatada de que la decisión de la administración no correspondía a lo debatido, observándose para cada fase procesal las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó la decisión. Que la administración no incurrió en el vicio de incongruencia, por lo que se declaraba improcedente.
Que respecto al vicio de silencio de pruebas, no se verificaba del recorrido de la fase probatoria en el procedimiento administrativo, la violación delatada por cuanto la administración emitió un pronunciamiento de conformidad con el principio de la sana crítica y las máximas de experiencia, dando cumplimiento a la doctrina laboral vigente, por lo que se declaraba improcedente el vicio en cuestión.
Que respecto del vicio de falso supuesto de hecho, se evidenciaba de la revisión de las documentales identificadas E4 y E5, cursantes a los folios 36, 37, 38 y 39 de la pieza 1, promovidas por la accionante (punto 5 del escrito de pruebas presentadas en sede administrativa (folio 31 de la pieza 1), no eran suficientes los alegatos de la recurrente para invalidar la decisión administrativa de establecer que la prueba aportada no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa laboral para su validez como documental emanada de un tercero, siendo el objeto de la prueba demostrar que los allí firmantes tenían el conocimiento de un hecho, expresado en la referida documental. Que por ello, cuando la providencia administrativa dejó constancia de la razón por la cual, al realizar la evacuación de la prueba documental, lo hizo bajo el contenido establecido en la normativa legal correspondiente, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, siendo el mismo improcedente.
Que respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se verificaba de la revisión de las actas procesales y del análisis e interpretación del mérito de la providencia administrativa que la administración basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prueba de testigos, circunstancia que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente; que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión de valoración de las testimoniales basada en la norma legal establecida al efecto. Que por ello, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado era improcedente.
Que respecto al vicio de falta de aplicación de una norma y error en la interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señaló la recurrente la amistad manifiesta entre las ciudadanas MFM y DAACH, que ambas ciudadanas habían sido denunciadas por la trabajadora accionada, ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la empresa por una situación de acoso que se encontraba bajo investigación a cargo del antes mencionado Comité y posteriormente ordenada por el I.N.P.S.A.S.E.L., averiguación que fue suspendida por la decisión aquí impugnada. Que de la denuncia conjunta de estos vicios delatados, se observaba una especie de contradicción, pues los mismos constituían modalidades distintas de infracción de ley, siendo excluyentes entre sí y por tanto no susceptibles de ser delatados combinadamente, pues al delatar error de interpretación significa que sí eligió la norma correcta a ser aplicada al caso concreto, pero que desvió su contenido y alcance, de tal manera, que no se concebía cómo era que al mismo tiempo no aplicó la norma. Que por ello no debieron denunciarse estos vicios en forma conjunta, siendo improcedente los mismos.
Que respecto del vicio de falta de aplicación de una norma por infracción del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por vía de consecuencia el artículo 12 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que si la sentenciadora administrativa hubiese cumplido con el mandato establecido en el artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, solo hubiese podido admitir las documentales que estuviesen dentro de los 30 días anteriores a la fecha de inicio del procedimiento, que en este caso, eran con fecha 06 de junio del 2017, sobreviviendo a esta premisa solo las documentales B-11, B-12, B-13, B-14, B-15, B-16, B-17, B-18, B-19 y B-20. Que lo denunciado era la infracción de una norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que se exigía además que la infracción de derecho fuese determinante en el dispositivo del fallo. Que la Administración a través de su providencia aplicó conforme a derecho la disposición legal contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma, que por ello el mismo era improcedente.
Que respecto del vicio de falsa y falta de aplicación de una norma, por la infracción de los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 431 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestó la recurrente que la sentenciadora administrativa reconocía que las documentales eran emanadas del patrono y no de un tercero que no formaba parte del proceso, que erróneamente admitió la tacha propuesta por la parte accionante en sus escritos presentados en fecha 18 de agosto de 2017 cursante a los folios 126 y 127 del expediente administrativo, en los cuales se planteaba la impugnación de alguno de los medios probatorios por ella promovidos. Que de la revisión de la decisión impugnada, se observaba que el Inspector del Trabajo realizó un análisis completo de todas las pruebas que produjo la denunciada en sede administrativa y con respecto a las documentales marcados “E1”, “E2” y “E3”, al considerar que dichas documentales emanaban del patrono precisó se debió solicitar la exhibición de las mismas, que era es de destacar que las documentales identificadas “E1, E2 y E3” que cursan a los folios 33, 34 y 35 de la pieza 1) promovidas por la parte accionante en nulidad donde se leía “(…) debidamente firmada y con sello húmedo de la empresa (…)”, que se apreciaba que estaban firmadas por (según descripción en el documento) evaluadores de la empresa Solintex (según sello), que por tales razones la autoridad administrativa admitió la prueba, realizó un análisis mediante el cual, en su criterio, por cuanto las mismas fueron atacadas a través de la impugnación y la promovente de la prueba no ejerció recurso alguno a los fines de que surtiera efectos legales acordó no otorgarle valor probatorio, en consecuencia, no se evidenciaba un error de derecho o de juzgamiento por falta de aplicación de la referida norma y menos aún que fuese influyente en el dispositivo del fallo, toda vez que, aún cuando le hubiese otorgado valor probatorio la decisión del Inspector hubiere concluido en el mismo dispositivo, por cuanto su decisión la fundamentó atendiendo a que la entidad de trabajo tenía la carga de probar sus alegatos y lo demostró a través de las documentales promovidas conforme a las reglas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que por ello era improcedente esa denuncia.
Que respecto del vicio de falsa y falta de aplicación de una norma, por la infracción del artículo 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1.364 del Código Civil, y por vía de consecuencia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que alegó la recurrente que la sentenciadora administrativa no reconocía que las documentales marcadas “E4” y “E5” eran emanadas de la trabajadora y que en errónea aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desestimó el valor probatorio de la misma. Que las documentales marcadas E4 y E5, promovidas por la parte hoy accionante se encontraban firmadas por (según descripción en el documento) el Delegado de Prevención, Higiene y Seguridad Laboral de la empresa Solintex (según sello), así como por parte de la oficina de Recursos Humanos de la empresa, que también tenía otras firmas que no se señaló a quiénes pertenecían, que por ello se estimaba que tales alegatos no eran capaces de invalidar el acto recurrido y que en tal virtud, se desechaban los mismos, declarándose improcedente esa denuncia. Que conforme a lo debatido en el procedimiento y demostrado en las actas procesales, tal circunstancia no se patentiza en autos, menos aún en lo relativo a la carga probatoria, que tampoco se pudo evidenciar lo alegado por la recurrente, que por ello se concluía que en el procedimiento administrativo cuya decisión final, le fue adversa, del análisis desarrollado por el sentenciador administrativo, conforme a lo controvertido en ese procedimiento, no resultaría un dispositivo distinto al contenido en el acto, que en razón de ello y, conforme al principio de conservación del acto administrativo, los vicios denunciados eran improcedentes.
Que la providencia administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de la normativa legal y constitucional, la valoración de pruebas se encontraba ajustada a derecho por cuanto, se realizó conforme a la sana crítica y normativa procesal vigente, que no se apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados en este recurso de nulidad y consecuentemente, se declaraba sin lugar la nulidad.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que existían fundados motivos para considerar que la juzgadora a quo, el emitir su fallo incurrió en graves y serios vicios que ameritan su revisión y el examen de la segunda instancia.
Vicio de inmotivación por resultar totalmente contradictorio que el a quo otorgara valor probatorio a un informe emitido por el SSSL de la patronal aun cuando el órgano administrativo en materia de salud y seguridad laboral, indicara de manera clara que, el informe que consignó la empresa y presuntamente recibido por el I.N.P.S.A.S.E.L. en fecha 10 de octubre de 2017, no constaba dentro de sus archivos.
Vicio de incongruencia negativa, que tanto la providencia como el fallo del a quo están viciados debido a que la Inspectora no señaló las razones de hecho o de derecho por las cuales modificó el tema decidendum, en la que nada se dijo sobre los presuntos errores y omisiones ejecutados en el trabajo por la hoy recurrente. Que tampoco señaló la Inspectora las razones para omitir pronunciamiento alguno sobre las defensas y alegatos del acoso planteado. Que al no realizar la sentenciadora a quo pronunciamiento alguno sobre la omisión de la sentenciadora administrativa, se incurrió nuevamente en incongruencia, por lo que la decisión apelada debía ser revocada.
Vicio de falso supuesto de hecho. Que el ente administrativo erróneamente y en evidente falsa suposición, otorgó la cualidad de instrumentos emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo a los escritos aportados por la accionante en nulidad.
Que denunciaba la infracción del artículo 508 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de las reglas de valoración de la prueba de testigos. Que la sentenciadora a quo se limitó a señalar que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión de valoración de la prueba testimonial, basada en una norma legal establecida y sin explicación alguna de cómo y por qué a su juicio, la administración valoró las testimoniales conforme a la norma legal establecida.
Que respecto de lo resuelto por el tribunal a quo en relación a la falta de aplicación y error en la interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, era evidente que dicha sentenciadora distorsionó el alegato referido a la falta de aplicación de una norma jurídica. Que estableció erróneamente que la quinta denuncia delatada versaba supuestamente sobre una falta de aplicación y error en la interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento cuando en realidad sólo denunció la falta de aplicación de dicho artículo.
Que en la sentencia apelada además de incurrirse en el vicio de inmotivación estableció que la infracción denunciada debía ser determinante para el dispositivo del fallo.
Que solicitaba que se declarara con lugar la apelación, que la sentencia apelada fuese revocada, la providencia administrativa anulada, declarada sin lugar la calificación de faltas en su contra y que se ordenara el reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2022, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad instaurado; presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido, esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del escrito libelar y de fundamentación de la apelación que, la parte demandante en nulidad, alegó:
Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación; el vicio de incongruencia negativa; el vicio de falso supuesto de hecho; la infracción del artículo 508 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que violó las reglas de valoración de la prueba de testigos y, la falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tales alegatos, observa y resuelve esta Alzada, lo siguiente:
En relación al vicio de inmotivación se observa que tanto las resultas de la prueba de informes emanadas del S.S.S.L. de la entidad de trabajo de marras como las resultas de la prueba de informes emitidas por el I.N.P.S.A.S.E.L., nada aportan a la resolución de la causa, cual es la procedencia o no de la nulidad de acto administrativo de autos, la primera de las mencionadas al emanar de la propia entidad de trabajo y la segunda por no ser concluyente en sus determinaciones, deben desecharse ambas de este proceso, así corresponde en estricto derecho; no prospera en derecho el vicio de inmotivaciòn denunciado, así se decide.
Respecto del vicio de incongruencia negativa tanto del acto administrativo como de la providencia administrativa, es de destacar que ambos contienen las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentan cada uno; no especifica la recurrente a qué se refiere cuando señaló que, la sentenciadora administrativa modificó el thema decidendum, indicando la narrativa de los hechos realizada por la actora en el Capítulo I. Asimismo, del texto de la providencia se verifica con claridad cuál fue, en derecho, la fundamentación de la entidad de trabajo para solicitar la autorización de despido, cual fue, los literales a, b, c e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e igualmente, siendo uno de ellos el que se contrae a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se observan igualmente, cuáles fueron los hechos que la patronal endilgó a la trabajadora en dicha solicitud. Sobre el acoso laboral alegado por la trabajadora, es de resaltar por parte de esta Juzgadora que, su existencia no consta en autos, no se encuentra probado en este proceso, por tales motivos se desecha el citado de vicio de incongruencia negativa, así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, diáfano es el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, por lo cual, se desecha el aludido vicio de falso supuesto de hecho, así se decide.
En relación a la presunta infracción del artículo 508 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de las reglas de valoración de la prueba de testigos, se observa que, la sentenciadora administrativa expuso una motivación suficiente al momento de la valoración de los testigos promovidos, por lo que existiendo un amplio campo de acción en la apreciación de dicho medio probatorio, independientemente de los sistemas que esboza la doctrina y la jurisprudencia, en su conjunto, se inclinan finalmente por la independencia del sentenciador para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos; no se encuentran motivos jurídicos válidos para dejar sin efecto lo resuelto por la juez a quo en referencia a la apreciación de los testigos efectuada por la inspectora del trabajo, por tales motivos se desecha esta denuncia, así se decide.
Respecto de la falta de aplicación del artículo 478 del Código Procesal Civil, se observa que no consta en autos que la trabajadora hubiere especificado en qué forma se produjeron los hechos constitutivos de tal denuncia, no detalló en qué forma se desaplicó dicha norma y en qué forma afectó la decisión que hoy le es adversa, se desconocen cuáles fueron los hechos que compusieron la supuesta falta de aplicación del citado dispositivo legal, razones éstas por las cuales, llegando sólo la actora en nulidad a efectuar esta denuncia sin respaldo probatorio alguno, se desecha la misma de este proceso, así se decide.
Concluyendo, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y por las argumentaciones aquí contenidas, este Tribunal Superior considera que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el mismo fue alcanzado al declarar con lugar la autorización de despido de la trabajadora de marras, siendo que, efectivamente, la entidad de trabajo demostró que la misma se encontró incursa en las causales de despido justificadas establecidas en los literales a), b), c) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y sin que la hoy demandante en nulidad lograra desvirtuar lo alegado por el patrono, es por lo que no resulta procedente la pretensión de dicha recurrente de declarar la nulidad del acto administrativo, debiendo esta Alzada declarar, forzosamente, sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada en los términos supra establecidos, así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana DR, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2022, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00441-17, de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2017-01-03676 (nomenclatura de ese ente), en el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en contra de la antes citada ciudadana.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 05 días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUVIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 01:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUVIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000043.
SRR/ND.
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