REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua sede Maracay

Maracay, catorce (14) de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000088
Vista la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL ACOSTA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.0014 e inscrito en el Inpre bajo el N° 170.420, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE PINILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.654.405, según consta en instrumento Poder Notariado el cual corre inserto a los folios desde el 08 hasta el 10, ambos inclusive, presentado en copias simples a efectos videndi, contra la entidad de trabajo TRICAL DE VENEZUELA, C.A., y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, VICTOR MANUEL ACOSTA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.0014 e inscrito en el Inpre bajo el N° 170.420, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE PINILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.654.405, según consta en instrumento Poder Notariado; presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo TRICAL DE VENEZUELA, C.A., folio once (11) del presente asunto.
En fecha, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio trece (13) del presente asunto.
Corre a los folios catorce y quince (14-15), donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma, ordenándose librar para dicha notificación Boleta.
Al folio dieciocho (18) corre inserta la consignación positiva de la notificación del accionante del despacho saneador.
|Ahora bien, cabe destacar que la parte accionante tenía la oportunidad de subsanar lo ordenado en el despacho saneador dentro de los dos días siguientes a la notificación que este juzgado computa los dos días siguientes a que consta en autos, el cual correspondían a los días 11 y 13 de octubre del año en curso, para subsanar.
Por todo lo expuesto, y en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano ELIO PASTOR PINTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.072, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRICAL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos. Y así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR.

LA SECRETARIA,

ABG. EILYN ALVAREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,


ABG. EILYN ALVAREZ.


STCA/ea.-
DP11-L-2022-000088