REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de Septiembre del dos mil veintidós (2022)

211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: Abogados RAFAEL LUIS MOTA y OSCAR LUIS PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.322 y 100.325, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZÁLEZ.-

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº: 012.971.-

Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por los Abogados RAFAEL LUIS MOTA y OSCAR LUIS PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:. 101.322 y 100.325, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZÁLEZ POWNALL y JESSICA GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de Julio del 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 08 de septiembre del presente año, este Juzgado Superior le da la correspondiente entrada y procede a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne las copias debidamente certificadas, venciéndose dicho lapso el día 16 de septiembre de 2022, sin que la parte consignara los legajos de copias debidamente certificadas para fundamentar su recurso. Al respecto, se deben realizar las siguientes aseveraciones.
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, fue alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo contra el auto de fecha 22 de julio del 2022, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó la apelación ejercida contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 18 de Julio del 2022, por considerarlo un auto de mero trámite. Sin embargo, observa esta Alzada que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente recaudo alguno a objeto de verificar lo alegado por el recurrente en su escrito, y que permita verificar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de hecho, tomando en cuenta que las copias acompañadas al recurso que nos ocupa fueron presentadas en copia simple de dichas actuaciones y aunado al hecho de que no existe una sentencia apelable al no constar en actas la copia del auto donde el Tribunal de Primera Instancia negó la apelación, auto contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho, dado que la referida copia resulta expresamente requerida a los fines de verificar si la decisión contra la cual se recurre de hecho, cumple con los requisitos que exige la norma; toda vez que, sin más elementos que las alegatos del recurrente en su escrito, las copias certificadas constituyen el fundamento de la decisión del Juez de Alzada y sin las mismas el Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:

Que el recurrente de autos al presentar su escrito contentivo del recurso de hecho, no acompañó los recaudos correspondientes, por cuanto solo presentó copias simples de las actas que consideró conducentes, entre las cuales se evidencia que no acompañó copia del auto de fecha 22 de julio del 2022, contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho. En razón a lo anterior, este Tribunal fijó por auto de fecha 08 de Septiembre del 2022, luego de darse entrada al presente recurso de hecho y conforme a lo dispuesto al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias certificadas conducentes, no consignando las mismas en el lapso fijado para ello.

En razón a ello, establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido. De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el Tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Así lo ha establecido la Sala Civil, en sentencia: “…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14° y 196°, eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…” (Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.) .

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente: “(Omissis) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Omissis)” (Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este Sentenciador que el recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del recurso de hecho en el lapso de cinco (05) días de despacho fijado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre del 2022, como tampoco manifestó la imposibilidad de su obtención, siendo que las copias debidamente certificadas son el medio fidedigno con el que cuenta el Juez de Alzada para asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza, y que además le permiten tener conocimiento indubitable de los mismos, todo ello para poder emitir un pronunciamiento con base a la certeza que arrojan los argumentos explanados en el escrito mediante el cual se presenta el recurso de hecho; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior declara DESISTIDO el presente recurso, ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO, el RECURSO DE HECHO, presentado por los Abogados RAFAEL LUIS MOTA y OSCAR LUIS PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.322 y 100.325, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZÁLEZ POWNALL y JESSICA GONZÁLEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de Julio de 2022 dictada por del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

YRANIS GÁRCIA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 01:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

YRANIS GÁRCIA ARAMBULET.-

PJF/yg/.-
Exp. Nº: 012.971.-