REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.548.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 71.252.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ, LUISA ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ y ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.428, 57.437 y 200.207, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la sexta pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL HERNÁN BOTERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.094.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YANETT FIGUEREDO Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 154.858 y 241.469, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento cincuenta y nueve (159) y su vuelto de la sexta pieza del presente expediente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: 012.959.-
Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por el abogado CÉSAR PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que tiene incoado en contra del ciudadano RAÚL HERNÁN BOTERO ÁLVAREZ, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 14 de mayo del 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 22 de junio del año dos mil Veintidós (22-06-2022), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa, por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el día 30 de junio del 2022, la abogada YANETT FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó Recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en contra del abogado PEDRO JIMÉNEZ, en su condición de Juez de este Tribunal.
Posteriormente, el 01 de Julio del 2022; esta Alzada ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida la Competencia Subjetiva planteada y una vez declarada la causa continúe su curso.
El 08 de Julio del 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa y en ese mismo auto subsana el auto de fecha 22 de Junio del 2022, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo en lo que respecta a la fijación del termino de diez (10) días de despacho, para que las partes presenten sus conclusiones y en consecuencia, fijó el termino de diez (10) días para dictar sentencia.
En fecha 13 de julio del 2022, comparece el abogado CÉSAR PÉREZ RODRÍGUEZ y presenta escrito a los fines de recusar por la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a la abogada MARISOL BAYEH, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, el 14 de julio del 2022, el referido Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Monagas a los fines de que designe un Juez accidental.
Seguidamente, el día 18 de julio del 2022, la abogada NEYBIS RAMONCINI, en su condición de Jueza accidental del Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 25 de julio del 2022, el mencionado Juzgado Superior Accidental se desprende del conocimiento del presente asunto, ello en virtud de que el 22 de julio del 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la recusación formulada en contra del abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual se ordenó la remisión de dicha causa a este Tribunal Superior.
Una vez llegadas las actuaciones a esta Alzada, por auto de fecha 28 de julio del 2022, ordenó el reingreso del expediente bajo estudio y se efectuó el cómputo de los días de despacho que trascurrieron para dictar sentencia y estando en la oportunidad procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
UNICO
La señalada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2021, declaró que NO HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales.
En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 14 de Mayo del 2021, el cual expresa entre otras cosas lo que a continuación se copia e extracto textual, (folios 140 al 148 de la sexta pieza del presente expediente).-
“Omisis… MOTIVA A los fines de resolver el asunto aquí discutido resulta pertinente precisar que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos (2) etapas bien diferenciadas las cuales son: A) Etapa Declarativa en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios Intimados y B) La Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el Derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien, cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el Derecho (sic) de retasa. De lo promovido por la parte demandada. I. Documentales: (sic) Cuatro comprobantes de transferencias emitidos y certificados por el Banco Mercantil, referencias nros. 625613, 362120, 429852 y 495935 por las cantidades de Bs. 700.000,oo, 300.000,oo, 500.000,oo y 300.000,oo (sic) respectivamente, de fechas 14/03/2016, 21/03/2016, 25/04/2016 y 03/06/2016 también respectivamente, realizadas a la cuenta corriente N°: 01020451840000136550, en la cual figura como titular de la misma el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ. (sic) Dicha prueba promovida con la intención de demostrar los pagos realizados por el ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ (sic) al abogado CESAR AUGUSTO PEREZ. (sic) Tal hecho no fue negado por el demandante en consecuencia se tiene como cierto. Y así se declara. II. Testimoniales: (sic) Promovió el testimonio de los ciudadanos LUIS MANUEL GORDON BADARACO y CARLOS TEOBARDO LARA NUÑEZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.029.904, 15.510.238 y 8.376.818 respectivamente. Llegada la oportunidad fijada por el tribunal comparecieron sólo los ciudadanos LUIS MANUEL GORDON BADARACO y CARLOS TEOBARDO LARA NUÑEZ, (sic) los cuales al ser interrogados manifestaron: El ciudadano LUIS MANUEL GORDON BADARACO (sic) “… Si, como yo fui testigo de la causa me participaron el señor RAUL BOTERO, (sic) que ellos habían contratado al Sr. CESAR PEREZ (sic) para que les llevara dicha causa por recomendación del doctor LARA… (sic) Recuerdo perfectamente que el señor RAUL BOTERO, (sic) me comentó en una oportunidad que los honorarios que le cobraba el doctor PEREZ (sic) eran de dos millones de bolívares… estando el sr. RAUL BOTERO (sic) detenido su esposa me manifestó que el doctor PEREZ, (sic) le había solicitado la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,oo) en efectivo, y que debían ser entregado ese mismo día antes de las tres de la tarde, por lo tanto me pidió el favor de ayudarla a conseguir el efectivo, lo cual realice y le fue entregado antes de las tres de la tarde en mi presencia y el doctor alego que era para hacer unos pagos concerniente a la causa… en una oportunidad el señor RAUL BOTERO, (sic) me manifestó que estaba teniendo problemas con el doctor PEEZ, (sic) por cuestiones del monto de las copias y que constantemente le manifestaba cosas que enredaban la situación…”- El ciudadano CARLOS TEOBARDO LARA NUÑEZ (sic) “… La señora ROSA GORDON (sic) es mi paciente del servicio de traumatología… yo le notifique a la señora GORDON, (sic) que si podía llamar al señor CESAR PEREZ, ella me dijo que si y yo lo llame, y el me dijo que le diera el teléfono a la señora ROSA GORDON, (sic) para ponerse de acuerdo y así paso, esa fue la forma como se relaciono la señora ROSA GORDON (sic) con el señor CESAR PEREZ, (sic) porque yo soy médico de la clínica ISAMICA… lo que pasa que la señora ROSA GORDON, (sic) en otro control por la consulta de traumatología, yo le pregunte como iba el caso de su esposo, ella me respondió que todo estaba encaminado pero que le había cobrado los honorarios altos, en dos millones de bolívares…” Dichas declaraciones este tribunal las valora conjuntamente con la prueba de las transferencias bancarias realizadas a la cuenta del demandante, lo cual lleva a la convicción de quien suscribe que efectivamente recibió dicho pago. En consecuencia y conforme a la facultad conferida por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que las declaraciones ofrecidas merecen credibilidad. Y así se decide. Pruebas promovidas por la parte demandante: Documentales: (sic) Copias certificadas del expediente signado NP01-P-2.016-001819, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas conformado por cuatro (4) piezas: 1era pieza constante de seiscientos sesenta y cuatro (664) folios útiles. 2da pieza constante de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles. 3era pieza constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles. 4ta pieza constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles. Se trata de documentos públicos administrativos demostrativos de las actuaciones realizadas por el abogado CESAR AUGUSTO PEREZ (sic) como defensor privado del ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ. (sic) En consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide. Testimonial. (sic) Promovió el testimonio del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ NUÑEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.653.500 y posteriormente consideró inoficiosa su evacuación mediante escrito de fecha 20/03/2018, en consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se declara. Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos por las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En el caso bajo decisión el demandante propone la intimación del ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, (sic) el cual según quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso fue su defendido en la causa penal signada NP01-P-2.016-001819, donde realizó una cantidad de diligencias y gestiones en su representación, sin embargo dicho intimado se opuso a tal derecho de cobrar honorarios alegando estar liberado de la obligación contraída de manera verbal, consignando pruebas de las transferencias bancarias de cantidades de dinero realizadas al profesional del derecho como demostrativo de haber realizado el pago total de lo convenido. En tal sentido, por cuanto no existe prueba que demuestre que la cantidad convenida entre las partes, por causa de honorarios profesionales, sea superior a lo pagado por el intimado, resulta forzoso para quien decide concluir que al demandante no le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, pues ya le fueron pagados en su oportunidad. Siendo así, por tratarse de un juicio que se compone de dos etapas, la declarativa y la estimativa, debiendo aperturandose ésta última sólo cuando sea declarado el derecho a cobrar honorarios, y visto los alegatos esgrimidos en el curso del proceso, considera este sentenciador que no hace falta pronunciarse respecto de otros aspectos pues la etapa declaratoria concluye con esta decisión. Y así se declara. III DISPOSITIVA (sic) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: NO HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales por parte del Abogado Intimante CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, (sic) contra el ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, (sic) ambos plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas…”
De la decisión antes transcrita el abogado CÉSAR PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, quien es la parte demandante, ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Este operador de justicia, estima necesario antes de emitir un pronunciamiento al fondo realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas indicó (folios 01 al 168 de la primera pieza del presente expediente):
“Omisis… CAPITULO XII DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN FORMAL DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (sic) . Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del presente escrito, quien aquí suscribe formalmente la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, actuando formalmente en este acto, muy respetuosamente, en mi propio nombre y representación ante ese digno, respetado y honorable Despacho Judicial; Solicito formalmente en este acto, muy respetuosamente; Que una vez que hayan sido estudiados, analizados, y desarrollados todos los argumentos de hecho y de derecho que debidamente fundamentan y justifican la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, derivados todos y cada uno de ellos de una gran cantidad de diferentes, continuas, y múltiples Actuaciones Judiciales, que se encuentran comprendidas todas en la realización y presentación formal de un total general de cincuenta (50) (sic) escritos formales, más la entrega formal de diez (10) (sic) boletas de citaciones judiciales como correo especial; Así como también, la respectiva defensa técnica privada debidamente realizada formalmente en la respectiva oída de (sic) imputado y la realización de la respectiva acta de audiencia de flagrancia, debidamente realizadas, las cuales están formalmente descritas todas y cada una de ellas en el Capítulo I, referente a la relación de los hechos de la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales; que fueron todas y cada una de ellas debidamente realizadas, presentadas, ejercidas, y ejecutadas con la debida seriedad, honestidad, probidad, honradez, responsabilidad, discreción, eficiencia, veracidad, lealtad, franqueza, honorabilidad y capacidad profesional, por aquí suscribe la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, siempre y en todo momento en defensa y representación del antes citado e identificado Ciudadano Imputado en un Primer momento y posteriormente Acusado Raúl Hernán Botero Álvarez, suficientemente citado e identificado tantas veces en líneas anteriores, en la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales; Solicito formalmente de igual manera lo siguiente: PRIMERO: (sic) Se admite formalmente conforme a derecho en todas y cada una de sus partes la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, derivados todos y cada uno de las diferentes, continuas y múltiples Actuaciones Judiciales, (sic) que se realizaron formalmente todas de manera seria, honesta y responsable, siempre y en todo momento, en defensa del Ciudadano Imputado (sic) en un primer momento y posteriormente Acusado Raúl Hernán Botero Álvarez; (sic) suficientemente citado e identificado en diferentes oportunidades en líneas anteriores en la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, (sic) debidamente presentada formalmente en este acto, muy respetuosamente, por ante el Despacho (sic) de ese digno y honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic); Por no contener la presente acción formal de intimación de honorarios profesionales, comentarios ofensivos, despectivos, e injuriosos; Y (sic) por no ser la presente acción formal de intimación de honorarios profesionales, contraria a derecho, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. SEGUNDO: (sic) Sea debidamente tramitada, procesada, sustanciada, y declarada formalmente con lugar en la definitiva, la presente Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, derivados todos de las diferentes, continuas y múltiples Actuaciones Judiciales, que se realizaron, presentaron, formalizaron y ejecutaron, todas y cada una de esas diferentes, continuas y múltiples Actuaciones Judiciales, siempre y en todo momento con la debida seriedad, honestidad, responsabilidad, probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad, lealtad, franqueza, honorabilidad y capacidad profesional, por quien aquí suscribe la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales siempre y en todo momento en defensa y representación del antes citado e identificado Ciudadano Imputado en un primer momento y posteriormente Acusado Raúl Hernán Botero Álvarez, suficientemente citado e identificado en líneas anteriores en la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales; Y EN CONSECUENCIA SEA EMPLAZADO FORMALMENTE EL CIUDADANO RAÚL HERNÁN BOTERO ÁLVAREZ (sic) suficientemente citado e identificado en líneas anteriores en la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales; A CANCELAR VOLUNTARIAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO AQUÍ DEMANDADOS (sic), debidamente generados y causados formalmente todos y cada uno con ocasión de las diferentes, continuas y múltiples actuaciones judiciales, que fueron debidamente realizadas, presentadas, formalizadas y ejecutadas; Así como también, la realización, presentación, formalización y ejecución de un total general de cincuenta (50) (sic) escritos formales, más la entrega formal de diez (10) (sic) boletas de citaciones judiciales, debidamente realizadas como correo especial; Así como también la respectiva defensa técnica privada debidamente realizada formalmente en la respectiva oída de imputado y la realización de la respectiva acta de audiencia de flagrancia, las cuales están formalmente descritas todas y cada una de ellas como se ha dicho en líneas anteriores, en el Capítulo I, referente a la relación de los hechos de la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales; Actuaciones Judiciales Estas, (sic) que fueron debidamente realizadas, presentadas, formalizadas y ejecutadas, todas y cada una de ellas, por aquí suscribe la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, en defensa siempre y en todo momento del supra citado e identificado Ciudadano en un primer momento imputado y posteriormente acusado Raúl Hernán Botero Álvarez; Acción de intimación esta, (sic) debidamente estimada en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.25.400.000,00), más las Costas Procesales y las respectiva indexación monetaria judicial que se le realice a la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, desde la admisión de la presente demanda hasta el pago efectivo de la cantidad anteriormente citada; O EN SU DEFECTO (sic), sea el Ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, supra citado e identificado en líneas anteriores en la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, debida y formalmente condenado por el Despacho de ese digno y honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al pago forzoso de todos y cada uno de los Honorarios Profesionales legalmente demandados en la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, con todos y cada uno de sus pronunciamientos de ley. JURO LA EXTREMA URGENCIA DEL CASO Y HABILITO (sic) formalmente en este acto todo el tiempo que sea pertinente, útil y necesario para que se le dé el más estricto cumplimiento a la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales, derivados todos y cada uno de las diferentes, continuas y múltiples Actuaciones Judiciales que se realizaron, presentaron y formalizaron todas siempre y en todo momento en defensa del Ciudadano Imputado en un primer momento y posteriormente acusado Raúl Hernán Botero Álvarez, suficientemente citado e identificado en líneas anteriores; Y en consecuencia, se provea formalmente sobre la admisión de la presente Acción Formal de Intimación de Honorarios Profesionales ..."
Vista la presente demanda, las abogadas MARFRE CAROLINA LEZÁMA VELÁSQUEZ y ELVIA AMARILIS AGUILERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte intimada ciudadano Raúl Hernán Botero, pasaron a dar contestación a la misma en los términos siguientes, (folios 25 al 30 de la sexta pieza)
“Omisis En este orden de ideas el proceso de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la doctrina que tiene la sala, tiene carácter autónomo y puede abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta sumida por el intimado. EN LA ETAPA DECLARATIVA CUYA APERTURA SE PRODUCE CUANDO EL INTIMADO IMPUGNA EL COBRO DE HONORARIOS INITMADOS SEGÚN LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE ABRIRSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 386 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic), se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar honorarios profesionales. En este sentido, y dado este análisis, entendiendo que nos encontramos en la etapa declarativa del proceso, nuestra conducta como demandados es la de IMPUGNAR DE FORMA CATEGORICA Y FORMAL (sic) el cobre de honorarios profesionales por considerar que en este caso en particular EL ABOGADO NO TIENE DERECHO A COBRAR (sic) pues en su momento cobró, y cobró con excesos (...) No conforme con ello el ciudadano abogado Cesar Augusto Pérez Rodríguez, mantuvo actuaciones en la causa penal NP01-P-2016-001819, MP-125875-2016, hasta 11 de julio del 2016 momento en el cual es revocado y adicional cobro gastos de transporte y copias, incluso, para cuestiones personales y otras causas. En esta etapa declarativa del proceso, y de conformidad con la doctrina y la refutamos que el abogado CESAR PEREZ TENGA DERECHO A COBRAR, (sic) pues en su momento lo hizo, y que el demandante pretenda sostener que dichas diligencias son de carácter extraprocesal y que no habían sido cobradas, es absurdo, pues por cada una de ellas él estimó un valor global durante el proceso y cobró, incluso, más del monto pactado. Artículo 1113 del código civil, a propósito de este articulo se plantea el nacimiento de las obligaciones las cuales deben estar planteadas en su contrato... convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. La pretensión que plantea el demandado no cuenta con las bases legales de las cuales se deriva la obligación liquida y exigible del pago, bien del demandado quien cuenta con conocimientos de índole técnico jurídico puede, como en efecto lo hace, reclamar montos ya cobrados sin reconocer que recibió en su momento el pago. Este ciudadano puede decir que el estima sus honorarios en la actualidad en el monto que sea, pero se pregunta esta defensa, es eso justo para un ciudadano que EN PRIMER LUGAR fue aprehendido de forma ligera sin mediar las circunstancias del hecho penal, buscar los servicios de un abogado a quien le cancela tal y como consta en este documento y en sus anexos que canceló por los servicios de forma íntegra sin mediar que este abogado NO TERMINO CON EL PROCESO POR REVOCARLO (sic). Y ahora es sometido a otro proceso por cobro de honorarios profesionales sabiendo este que ya cobró. Ciudadano juez pondere usted, el grado de tolerancia que una persona en estas situaciones debe tener (...) En este punto reflexionamos en los siguiente aspectos, primero el abogado CESAR AUGUSTO PEREZ esgrime una cantidad de argumentos para sustentar el pago solicitado, ello sin mediar elementos de valor probatorio que lleven a este tribunal a decir que en realidad no le fue pagado su labor, por otro lado esta defensa manifiesta de forma sencilla en un CUADRO ILUSTRATIVO DE LOS PAGOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS (sic) como modo de liberación de la obligación que de forma verbal nació, y como punto final decimos que, además del pago, se tiene la copia del auto de revocatoria donde se prescinde de los servicios del ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ que da punto final a la relación laboral (...) III CONCLUSIÓN PETITORIA Por ultimo solicito de este digno tribunal en nombre de mi poderdante que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y el mismo sea agregado a los autos para que surta los efectos legales pertinentes y que la presente e irrita demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES (sic) en contra de nuestro representado sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley en especial condenatoria en costas..."
Motivaciones Para Decidir:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
El presente asunto se encuentra enmarcado en un procedimiento que versa sobre el cobro de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, con ocasión de las actuaciones realizadas en el expediente Nº NP01-P-2016-001819, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, estimando así sus honorarios profesionales en la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.25.400.000,00).- Por su parte, la demandada de autos se opuso al derecho de pagar honorarios profesionales a la actora en este proceso.
Bajo este mismo contexto, es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Ahora bien, estima necesario este operador de Justicia antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa, realizar el debido pronunciamiento a los alegatos realizados por la parte recurrente en su escrito inserto a los folios Nros. 180 al 197 de la sexta pieza del presente expediente en el cual explana los motivos por los cuales apela de la decisión de fecha 14 de Mayo del año 2021, específicamente en los puntos referentes a la impugnación de poder y a su decir la extemporaneidad de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, debiéndose indicar ante tales argumentaciones que las mismas fueron decididas por esta Superioridad en su debida oportunidad mediante decisión de fecha 05 de Noviembre de 2018, señalándose en la referida sentencia que el Juez a quo actuó ajustado a derecho al proceder a la evacuación de la prueba testimonial no considerándose así se le hubiese vulnerado derecho a la defensa alguno a la parte contraría por cuanto la misma se encontraba a derecho, pudiendo ejercer el control de la prueba y los recurso que bien tuviere a lugar. En relación al poder apud-acta se indicó que el mismo cumple con los requisitos de validez ya que fue otorgado dentro del marco legal establecido debiéndose tener a las abogadas MARFRE CAROLINA LEZAMA VELASQUEZ y ELVIA AGUILERA, como apoderadas judiciales de la parte demanda y por ende desestimados los alegatos de la parte recurrente sobre la falta de cualidad de las mencionadas profesionales del derecho, quedando dicha decisión definitivamente firme tomando en cuenta que aún cuando se ejerció el respectivo recurso de casación contra la misma, esta alzada negó oír el recurso en mención mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, habiéndose interpuesto el recurso de hecho el cual fue declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del 2019, Sin Lugar, por lo que mal puede pasarse a decidir sobre algo ya decidido lo cual adquirió carácter de cosa juzgada, siendo el caso que tal actuación está en contravención a lo dispuesto al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Una vez resuelto como ha quedado el punto anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir si la parte intimante tiene derecho al cobro de Honorarios profesionales o no, en razón a ello Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado de las actas procesales, que la parte intimada logró desvirtuar los hechos alegados por el accionante en su escrito Libelar, tomando en cuenta que si bien es cierto, consta en autos que el profesional del derecho realizó una cantidad de diligencias y gestiones en representación del accionado tal y como se infiere de la totalidad de Copias certificadas del expediente signado NP01-P-2.016-001819, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas conformado por cuatro (4) piezas, no es menos cierto, que las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, quedó desvirtuado el hecho de que tales actuaciones no hayan sido canceladas y que el abogado en mención tenga el derecho de cobrar las mismas, por cuanto se infiere de las pruebas aportadas por la parte intimada, específicamente de los cuatro Comprobantes de Transferencias emitidos y certificados por el Banco Mercantil, referencias nros. 625613, 362120, 429852 y 495935 por las cantidades de Bs. 700.000,oo, 300.000,oo, 500.000,oo y 300.000,oo respectivamente, de fechas 14/03/2016, 21/03/2016, 25/04/2016 y 03/06/2016 también respectivamente, realizadas a la cuenta corriente N° 01020451840000136550, en la cual figura como titular de la misma el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ.
Dentro de este contexto, es de precisar el valor probatorio de dichas transferencias, para lo cual se debe indicar, que los recibos de transferencias bancarias están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…).En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo el caso que aún cuando la parte intimante realizó impugnaciones las mismas fueron extemporáneas por tardía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem, razón por la cual se tienen como no realizadas, no siendo tampoco desvirtuadas en el ítem procesal mediante elemento de convicción alguno, se deben tener los mismos como fidedignos en su contenido. Y Así se decide.-
Aunado a lo expuesto, la parte intimante tampoco logro demostrar que el precio de sus honorarios hayan sido pactados en el valor establecido en su escrito de demanda, al contrario de lo expuesto por la parte intimada, si logro desvirtuar los hechos alegados en la demanda, tomando en consideración que la prueba testimonial de la se infiere que dichos testigos ciudadanos: LUIS MANUEL GORDON BADARACO y CARLOS TEOBARDO LARA NUÑEZ, fueron contestes y concordantes en indicar que los que los honorarios que le cobraba el doctor PEREZ, eran de dos millones de bolívares… no incurriendo los mismo en contradicción ni siendo dichos testigos tachados, los mismos le merecen fe a esta superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo dicha prueba de indicio para desvirtuar los alegatos realizados en el escrito libelar, adminiculada con la prueba por escrito, es decir, las trasferencias bancarias debidamente valoradas por esta alzada todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil Venezolano el cual estipula: “ También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”. Y Así se decide.-
Por tales razones estima quien aquí decide que la parte intimante no logró cumplir con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… no demostrando en Primera Instancia, ni en esta Segunda Instancia los hechos alegados en su demanda, visto que los señalamientos realizados por dicha parte en los cuales fundamenta su apelación en su mayoría ya habían sido objeto de decisión por este Tribunal Superior, quedando tales alegatos desestimados en su totalidad, lo que hace llegar a determinar a este operador de Justicia que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y Así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden estima quien aquí decide que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con las normas citadas supra este Tribunal considera que la presente apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el presente recurso sin lugar quedando en consecuencia ratificada en toda sus partes la decisión recurrida. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, quien es la parte intimante en la presente causa que versa sobre la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que tiene incoado en contra del ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, siendo interpuesto el referido recurso contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Mayo del año 2021; SEGUNDO: En los términos expresados se RATIFICA en todos sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/.-
Exp. Nº: 012.959.-
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