REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2022.-

212° y 163°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• DEMANDANTE: JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.392.223 y de este domicilio.-

• ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS VILLANUEVA , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, correo electrónico; ellitigante64@hotmail.com, número de teléfono; 0424-9670844 y 0412-0825630.-

• DEMANDADO: MARY JESUS LEONETT BARRIOS Y YOLANDA MARIA RAMIREZ RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la las cedulas N° V-16.518.072 y 11.778.628; titulares de los números de teléfono +54 911 26825687 y +54 911 26826589.-

• MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

• EXPEDIENTE Nº 34.890.-

UNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.392.223; cabe destacar que la parte actora no hizo la respectiva estimación de la demanda con el valor en unidades tributarias, por tal motivo se insto a la parte actora a que lo consignara, dentro de un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes.


Sin embargo la parte accionante no compareció a cumplir con el despacho saneador requerido por este juzgado a los fines del pronunciamiento de ley. Este Tribunal considera que lo solicitado en el despacho saneador es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda, y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido por este despacho dentro del lapso otorgado a tales fines, no le queda más a este Tribunal que Inadmitir la presente acción. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.392.223 contra las ciudadanas MARY JESUS LEONETT BARRIOS Y YOLANDA MARIA RAMIREZ RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la las cedulas N° V-16.518.072 y 11.778.628.


Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA




En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.890
D.V