REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: YRNIURKYS GABRIELA LOPEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.277, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.019.
• DEMANDADOS: CARLOS RAFAEL PARRA PEREZ y MARIANGELA SALAZAR DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.248.635 y V-13.654.193, ambos de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
• EXPEDIENTE N°: 34.149.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
Realizada una minuciosa revisión y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que en el presente juicio ha transcurrido más de cuatro (04) años sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
En fecha docinueve (19) de enero del año 2017, este Juzgado recibió por distribución la presente demanda, constante de 5 folios útiles y 13 folios anexos.
Por auto fechado veinte (20) de enero del año 2017, se admitio la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. A tales efectos se libró boleta de intimación. Mediante diligencia, La Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación de la parte demandada y no haber logrado la msión encomendada.
El día veintiuno (21) de marzo del año 2017, la parte accionante solicitó la práctica de la intimación por carteles. Lo cual se acordó posteriormente mediante auto para ser publicado en el Diario “La Prensa”. Se libró Cartel respectivo.
Riela al folio 45 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante con la cual consigna ejemplar donde aparece el Cartele de Intimación debidamente publicado, el cual se agrego a los autos.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, La Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte intimada y haber fijado el Cartel respectivo.
Seguidamente comparece la parte accionante y solicita que se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual se proveyó por auto de fecha catorce (14) de junio del año 2017, seguidamente La Alguacil de este Tribunal dejó constar el día ocho (08) de noviembre del año 2017 haber notificado al defensor designado y consignó boleta respectiva.
De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de cuatro (04) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL anteriormente identificado, contra la ciudadana ROSANA TERESA DUQUE ROMAN, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintidos (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.149
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