REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Veintidos (2.022)

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

 DEMANDANTE: MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.976.490 y de este domicilio.

 APODERADO JUDICIAL: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO VERGARA, ENEIDA VILLAHERMOSA, MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y REINALDO ANTONIO GIL CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.026.359, V-11.335.939, V-9.178.763, V-4.615.423, V-2.640.140, V-17.242.913 y V-10.836.999, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.832, 99.927, 100.440,98.746, 57.071, 173.166 y 63.295.

 DEMANDADA: AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.861.312 y de este domicilio.

 DEFENSOR JUDICIAL: EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, y de este domicilio.

 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS INMOBILIARIOS.

-II-
LOS HECHOS

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.026.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.976.490 y de este domicilio constantes de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS INMOBILIARIOS, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

…Omissis…
Es el caso Ciudadano Juez, que mi representada: MARÍA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN, celebró un CONTRATO DE CESION DE DERECHOS INMOBILIARIOS, con la ciudadana: AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 17 de octubre de 2001, dejándolo inserto bajo el Nº 57, Tomo 196 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexo diferenciado “B”. En dicho Contrato quedó convenido, entre otros, lo siguiente:
1º) Que el objeto de dicho contrato es un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el Conjunto BUCARE, Urbanización Bosque de la Laguna, I Etapa, Casa Nº B-17, del sitio denominado Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas; el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (159,38 Mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de acceso en 6,415 mts.; SUR: Con parcela C-30 en 6,415 mts. ESTE: En parte con vía de acceso y en parte con parcela B-18 en 28,845 mts., y OESTE: Con parcela B-16 en 28,485 mts.; y le corresponde un porcentaje de 0,23454 atribuido conforme al Documento de Parcelamiento y su Complementario.
2º) Que el precio de la referida cesión de derechos fue convenido en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), que en la actualidad constituye DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), de la cual recibió en el acto de su otorgamiento, la suma de SEIS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que hoy día equivalen a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); Y la cesionaria se comprometió a pagar, el saldo, en dos (02) cuotas iguales de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES cada una (Bs. 5.750.000,00 c/u), que por la conversión monetaria, conforman CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES cada una (Bs. 5.750 c/u), en fechas: 20 de diciembre de 2001 y 30 de marzo del año 2002, respectivamente.
Y como quiera que dicha ciudadana no cumplió con lo acordado, mi mandante demandó a la cesonaria por la Acción que nos ocupa, mediante libelo admitido en fecha 19 de febrero de 2003, por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando suspendido dicho procedimiento el día 19 de septiembre de 2005; reiniciado el día 31 de enero de 2013; el cual, por razones que no ameritan justificar, se declaró extinguido dicho proceso en fecha 21 de febrero de 2013; siendo notificada de ello la demandada mediante la publicación de un cartel en El Periódico el día 13 de agosto de 2015, y debidamente consignado en la misma fecha, como se evidencia del legajo de once (11) folios útiles, que marcado “C”, que contiene actuaciones certificadas tomadas del Expediente 27097 de la nomenclatura interna del nombrado Tribunal.
Ahora bien, encontrándose mi representada viviendo con su esposo fuera del país, arrescotada de una hija ya que por no haber recibido la totalidad de la cantidad de dinero proveniente de la venta de su casa en aquella oportunidad, no pudo comprar otra; e incómoda como se encuentra, tiene necesidad apremiante de regresar al país para habitar su vivienda, ya que por encontrarse en la tercera edad, no es apta para recibir de nuevo un crédito para adquisición de vivienda; por lo que resulta muy injusto que a consecuencia de la contumacia de la demandada, no pueda acceder a su casa.
Inicialmente, cuando otorgaron el contrato en referencia, ante el inminente cambio de domicilio que tenía proyectado y la confianza que “le inspiró la ciudadana: AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ, aunada a la urgente necesidad que esta señora tenía de ocupar una vivienda, mi poderdista accedió a prestársela mientras cumpliera con lo establecido en el citado contrato; y por ello, desde el día 03 de noviembre de 2001, ella se encuentra habitando el inmueble propiedad de mi representada, y allí solicito sea citada.
Y al vencimiento del lapso estipulado para el cumplimiento del citado contrato, es decir, desde el día 30 de marzo del año 2002, e incontadas veces después de ello, mi nombrada representada regresó al país para procurar amistosamente el cumplimiento del referido contrato; y con el mismo propósito, también envió a su hija, a su yerno y a amigos, y la cesionaria se ha negado rotundamente a ello, a pesar de tener conocimiento cierto de la necesidad que tiene mi poderdista de habitarlo. Lo último que le dijo fue lo siguiente: “Olvídate de esa casa, la perdiste, y de aquí nadie me sacará…”.
Manifiesto que la ciudadana: AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.861.312 y domiciliada en el mismo inmueble objeto de este contrato; tiene capacidad económica suficiente para proveer su necesidad habitacional; y su conducta es reveladora de pretender apoderarse de un bien sin haber pagado la totalidad de su precio.
A mi representada: MARÍA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTÍN, le urge entrar en posesión de dicho inmueble, debido a que no tiene donde vivir; y esta injusta e insensata situación le está causando malestar en su salud y calidad de vida en general; pues merece la tranquilidad que exige la tercera edad. Las posibilidades de alquilar otro inmueble para mudarse son nulas, porque actualmente no percibe ingresos propios; además de ello, hay escasas ofertas de arrendamiento, y las que existen son inalcanzables para u persona.
Ante tal situación, acudimos por ante la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, a fin de lograr una solución amistosa del asunto, pero tal intervención no surtió los efectos deseados, y por eso, consigno con este escrito, marcada “E”, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DDE-CR 0230, recaída en el Procedimiento Previo a las Demandas cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión (Desalojo) de un inmueble destinado a Vivienda Principal, contenido en el expediente Nº DM-MO-S-00-41-17, dictada en fecha 26 de abril de 2018 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por la cual a mi representada: MARÍA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTÍN, se le HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL a los fines de dirimir este conflicto, con el objetivo indicado en el petitorio de la demanda (…).

La presente demanda es recibida por distribución en fecha 22 de Mayo del año 2.018, y seguidamente el día doce (12) de junio de ese mismo año, se le dio entrada.

Por auto fechado catorce (14) de junio del año 2018 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, a tales efectos se libró la boleta respectiva.

La apoderada judicial de la parte accionante suscribió diligencia solicitando oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada. La cual fue acordada por auto separado para el octavo (8vo) día de despacho siguiente.

En fecha doce(12) de julio del año 2018, La Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte accionada, no encontró a la persona a citar, por lo que consignó una boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar.

Seguidamente se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto del día diecinueve (19) de julio del año 2018, mediante auto para ser publicado en los diarios El Periódico y La Prensa de Monagas, a tales efectos se libró cartel respectivo.

Riela al folio 56 diligencia de la parte demandante solicitando el traslado de la Secretaria a la morada de la parte demandada para la fijación del cartel respectivo, la cual fue acordada posteriormente para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente.

Compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante y consigno ejemplares de los Diarios El Periódico y La Prensa de Monagas, en los cuales aparece las publicaciones del Cartel. Se agregaron a los autos posteriormente.

La abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.026.359, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832, sustituyó poder en la persona de: ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO VERGARA, ENEIDA VILLAHERMOSA, MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.178.763, V-4.615.423, V-2.640.140 y V-17.242.913, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.440,98.746, 57.071 y 173.166.

La Secretaria de este Juzgado dejo constancia en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2018, de haberse trasladado a la morada de la parte demandada y haber fijado el cartel respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintinueve (29) de octubre del año 2018, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte accionada. Lo cual de proveyó por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año, designando a la Defensora Judicial ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.452, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.588. Se libró boleta de notificación.
La Alguacil de este Juzgado dejo constancia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2018, de haber notificado a la Defensora designada, consigno boleta debidamente recibida y firmada.

El día veintiocho (28) de noviembre del año 2018, la Defensora Judicial designada en la presente causa, se hizo presente y acepto el cargo jurando cumplirlo fielmente.

El apoderado judicial de la parte accionante solicito oportunidad para la citación de la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto de fecha nueve (09) de enero de ese mismo año, se libró boleta correspondiente.

Corre inserta al folio 72, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante solicitando que se nombre nuevo defensor judicial en la causa.

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2019, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante sustituyendo poder en la persona del ciudadano REINALDO ANTONIO GIL CANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.999, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.295.

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año 2.020, El Tribunal insta al Alguacil a que practique la citación de la Defensora Judicial designada en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial designada y en consecuencia consigno una boleta de citación debidamente firmada.

Riela al folio 78, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante solicitando se nombre nuevo defensor judicial en la presente causa.

El día veintisiete (27) de mayo del año 2021, el Tribunal nombro como defensor judicial al profesional del derecho EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, se libró boleta respectiva.

El Defensor judicial designado, compareció en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, aceptando el cargo y jurando el fiel cumplimiento del mismo.

Cursa inserto al folio 83, auto mediante el cual se ordena la citación del defensor judicial designado, así mismo se libró boleta de citación respectiva.

La Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, y consigno una boleta de citación debidamente recibida y firmada.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021, constante de dos (02) folios útiles, comparece ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ identificado en autos, y contesta la demandada en los siguientes términos:
…Omissis…
Primero: Es cierto que mi defendida celebro el contrato que se menciona y describe en el libelo de la demanda.

Segundo: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante cuando dice en su libelo de demanda: “…Que la ciudadana AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ, no cancelo la dos cuotas restantes de dicho contrato…”

Tercero: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante cuando dice que mi defendida tiene capacidad económica para comprar otra casa ya que mi defendida no posee recursos económicos para ello.

Cuarto: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante al decir que su poderdante no tiene una vivienda donde vivir ya que la ciudadana demandante se encuentra residenciada en la ciudad de Madrid España, tal como lo mencionan en el libelo de demanda.
…Omissis…


Estando dentro del lapso legal correspondiente, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y consigno escrito probatorio constante de 4 folios útiles. Así mismo compareció el defensor judicial designado y consigno escrito de pruebas constante de 1 folio útil.

Ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos el día once (11) de noviembre del año 2021.

Por auto fechado dieciocho (18) de noviembre del año 2021, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por ambas partes y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial del bien inmueble. Se libró oficio N° 0840-18.893 dirigido a la Coordinación de Mediación y Conciliación, Dirección de Trámites Procesales Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.

Llegada la oportunidad procesal para el traslado y práctica de la inspección judicial acordada, la misma se declaró desierta por la incomparecencia de la parte. Siguiente a ello la parte accionante pidió nueva oportunidad para la práctica de la misma, mediante diligencia fechada seis (06) de diciembre del año 2021.

Por auto fechado siete (07) de diciembre del año 2021, El Tribunal acordó la oportunidad para la práctica de la inspección, acordando la misma para el noveno (9no) día de despacho siguiente.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2022, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización Bosque de la Laguna, Etapa I, Casa N° B-17, Municipio Maturín, Estado Monagas y practicó la inspección judicial correspondiente en compañía del apoderado judicial de la parte demandante.

Estando dentro del lapso procesal para presentar informes en el presente Juicio, solamente compareció la parte accionante y consigno escrito constante de 2 folios útiles.

El día diez (10) de Marzo del año 2022, se recibió y agregó a los autos oficio N° 001/2022 fechado 15 de febrero del año 2022 proveniente de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Monagas.

Riela inserto al folio 107 del expediente, Auto de este Juzgado reponiendo la causa al estado de decir vistos.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2.022, siendo las tres y treinta de la tarde ( 3:30 p.m.) el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

-III-
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.


Por su parte el artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Y en su artículo 1.527 estipula lo siguiente:
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

La resolución del contrato, es la forma o acción en que las partes de forma conjunta o separada exigen judicialmente dejar sin efecto el mismo, bien sea por incumplimiento, por ineficacia, dolo o mala fe, en la que ha incurrido una de ellas, obteniendo así la disolución del mismo.

El Código Civil establece al respecto, en su artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La cesión de derechos, es la transmisión gratuita, onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho mediante título a favor de otra persona para que lo ejerza en su propio nombre y beneficio.

Al respecto, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.549:
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550:
El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551:
El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.

Artículo 1.552:
La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

 Instrumento Poder:

Documental consistente en instrumento poder suscrito por la ciudadana MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN plenamente identificada en autos, mediante el cual otorga poder a los abogados en ejercicio: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.026.359 y V-11.335.939, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.832 y 99.927, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, bajo el número de trámite 3.841, Tomo 28, N° 11, de fecha 13/08/2015. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Contrato de Cesión de Derechos Inmobiliarios:

Se trata de documental consignada en copia certificada constante de 3 folios útiles, consistente en Contrato de Cesión de Derechos Inmobiliarios celebrada entre las ciudadanas MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN y AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el Conjunto BUCARE, Urbanización Bosque de la Laguna, I Etapa, Casa Nº B-17, del sitio denominado Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas; el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (159,38 Mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de acceso en 6,415 mts.; SUR: Con parcela C-30 en 6,415 mts. ESTE: En parte con vía de acceso y en parte con parcela B-18 en 28,845 mts., y OESTE: Con parcela B-16 en 28,485 mts.; y le corresponde un porcentaje de 0,23454 atribuido conforme al Documento de Parcelamiento y su Complementario, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del año 2001, bajo el número 57, tomo 196, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. La presente documental se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Expediente 27.097:

Documental consistente en copias simples, contentiva de 11 folios útiles donde constan las actuaciones correspondientes al expediente numero 27.097 llevado por ante este Juzgado en el año 2013. El documento antes indicado, se trata de un documento de “CICLO CERRADO”, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento ya “SENTENCIADO”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASÍ SE DECLARA.

 Documento de Propiedad:

Documental consistente en copia certificada constante de 09 folios útiles contentivas de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas documento originalmente anotado bajo el numero 31, del Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre del año 2000. Contentiva de Compra Venta de bien inmueble constituido por una parcela unifamiliar, identificada con la letra y número B-17, y la vivienda sobre ella construida, situada en la macroparcela o conjunto Bucare, que forma parte de la Urbanización Bosques de la Laguna, I Etapa, ubicada en el sitio denominado Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín, del estado Monagas, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (159,38 Mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de acceso en 6,415 mts.; SUR: Con parcela C-30 en 6,415 mts. ESTE: En parte con vía de acceso y en parte con parcela B-18 en 28,845 mts., y OESTE: Con parcela B-16 en 28,485 mts.; y le corresponde un porcentaje de 0,23454 atribuido conforme al Documento de Parcelamiento y su Complementario. Venta realizada a favor de la ciudadana MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN ya identificada anteriormente. La presente documental se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda:

Se trata de documental consignada en copia simple, contentiva de 01 folio útil, constante de Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 27 de abril de 2018, expediente número DM-MO-S-00-41-17. Con la cual la parte accionante agotó previamente la Vía Administrativa. La presente prueba se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

 Publicación del Cartel de Notificación en el Diario “La Verdad de Monagas”:
Cartel de Notificación publicado en el Diario La Verdad de Monagas de fecha 04 de octubre del año 2021. Dicho ejemplar traído en copia certificada, mediante el cual el Defensor Judicial demuestra la necesidad de comunicarse con la parte demandada que pueda tener un interés en el juicio, se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.


INSPECCIÓN JUDICIAL:

 Inspección al Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Bosque de la Laguna, Etapa I, Casa N° B-17, Municipio Maturín, Estado Monagas:

Dicha inspección fue evacuada en el iter-procesal, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, se dejo constancia que en el Conjunto Residencial Bucare, Urbanización Bosque de la Laguna, I Etapa se encuentra ubicado el inmueble identificado B-17, donde se constituyó el Tribunal, así mismo se dejo asentado que el inmueble descrito se encuentra habitado por el notificado ciudadano RAMON EDUARDO JOSES PEREZ y su esposa AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ, también se dejó constar que el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad y en buen estado de conservación, observándose que el porche cuenta con un (01) sobre piso de cemento. Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.


INFORMES:

 OFICIO N° 0840-18.893:

Se observa que dicha prueba fue evacuada en el lapso correspondiente, y en cuanto a la información recibida de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Monagas, mediante Oficio N° 001/2022 fechado 15 de febrero del año 2022, informaron que en dicha institución se existe y reposa un expediente administrativo entre las ciudadanas MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN y AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ ya identificadas anteriormente, dicho expediente se encuentra identificado con el número DM-MO-S-00-41-17, cuyo acto administrativo definitivo es la Providencia N° DDE-CR 0230. Se trata de un documento emanado de un instituto totalmente competente, al no haber sido negado o tachado, se le otorga total valor para comprobar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


En el caso en cuestión, se estudiaron meticulosamente las actas procesales que conforman el presente expediente así como las pruebas aportadas por las partes y una vez analizadas cada una de ellas, se observa que efectivamente las partes intervinientes en la causa celebraron un contrato de cesión de derechos inmobiliarios, el cual está debidamente inserto en la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 17 de octubre de 2001, dejándolo asentado bajo el Nº 57, Tomo 196, así mismo este Tribunal evidencia cierto lo alegado por la parte accionante; en cuanto a que la AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ no cumplió con lo previsto en el referido contrato, en efecto no consta en actas que la parte demandada haya cumplido con los pagos que se establecieron al momento de contratar, donde se estipuló lo siguiente: “B) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00), el día 20 de diciembre de 2001; c) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00), el día 30 de marzo del 2002. La accionante alegó en su escrito libelar que la parte demandada se encuentra ocupando el bien inmueble desde la fecha 03 de noviembre del año 2001, lo que quedo confirmado absolutamente al momento de la práctica de la inspección judicial hecha por este Juzgado donde quedo por sentado que lo habitan los ciudadanos RAMON EDUARDO JOSES PEREZ y su esposa AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ.

Así mismo cabe destacar que la vigencia del referido contrato se encuentra totalmente vencida desde el año 2002, por cuanto no consta en actas que la parte accionada haya cumplido a cabalidad con el contrato suscrito, y no teniendo como cierto que haya cumplido con los pagos restantes del bien inmueble en referencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil el cual reza: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, lo cual, a claras luces deja entender a quien aquí decide, el carácter que tiene la parte actora para exigir la resolución del mismo, y por cuanto encuadra con los requisitos exigidos por la Ley para la declaratoria con lugar de la demanda, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.



-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.143, 1.549 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS INMOBILIARIOS, intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN identificada en autos, contra la ciudadana AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNÁNDEZ anteriormente identificada.

• SEGUNDO: Se da por resuelto el Contrato de Cesión de Derechos Inmobiliarios, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 17 de octubre de 2001, dejándolo asentado bajo el Nº 57, Tomo 196.

• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP/34.445.