REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de septiembre 2022
212º y 163º
Demandante: Asociación Civil Internacional School of Monagas, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 12-06-1997, bajo el N° 17, Protocolo 1, tomo 38, segundo trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil a Asociación Civil, tal como consta de Acta de Asamblea de fecha 20-11-2001, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 26-02-2002, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 7, reformado sus estatutos a través de Asamblea Extraordinaria de fecha 13-05-2003, inscrita por ante la Oficina subalterna de Registro Público del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 08-07-2003, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo primero.
Apoderados judiciales: José Jesús Orsini La Paz, Ana Cecilia Silva Estaba, Rafael Ernesto Domínguez Padrón, Carlos Eduardo Martínez Orta, Carmen Carolina Salandy Barrios y Rocío Alejandra López Gutiérrez, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-2.779.137, V-8.978.068, V-12.013.250, V-10.107.754, V-9.298.449 y V-24.125.185, INPREABOGADO números 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 36.865 y 258.641 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 22-02-2022, bajo el N° 14, tomo 11, folios 52 al 54 de los libros llevados por ese despacho y que acompaña al escrito de demanda anexo 1.
Demandados: Zenith José Peñaloza Turmero y Marielys Del Valle Betancourt Oliveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.301.257 y V-12.148.842 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de compromiso de pago
Expediente Nº: 16.879
Revisadas las actas que conforman la presente demanda y los recaudos adjuntos a la misma contentivos de nueve (9) folios y nueve (9) anexos, la cual se recibió por distribución en fecha 23 de septiembre 2022, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.
A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma, observa quien aquí dicta sentencia, que la apoderada judicial de la parte demandante alega que su representada es una institución educativa que también es conocida como “Colegio Internacional de Monagas”, la cual funciona bajo el régimen de registro en el Ministerio de Educación, no estando inscrita en dicho Ministerio y no otorgando títulos venezolanos…que se encuentra acreditada con las escuelas internacionales de E.E.U.U. que ofrece programas para niños en PK – grado 12, la cual mantiene altos estándares académicos, y se encuentra entre las mejores escuelas internacionales de América del Sur y compite con las mejores escuelas internacionales del mundo… que es el caso que han venido cursando estudios los niños XXXX y XXXX cuyos nombres se omiten de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes ingresaron a cursar estudios en la institución que representa, y los cuales actualmente ya cursaron sus estudios para el periodo escolar 2021-2022, en el 8° y 5° grado respectivamente siendo sus padres los ciudadanos Zenith José Peñaloza Turmero y Marielys Del Valle Betancourt Oliveros identificados en el encabezado de la presente decisión e igualmente son sus representantes ante la institución tal y como se desprenden además de planillas de inscripción anual 2019-2020 de sus hijos y acuerdos de padres de ese mismo periodo escolar, suscrito por el ciudadano Zenith José Peñaloza Turmero y planilla de inscripción donde se señala a la ciudadana Marielys del Valle Betancourt Oliveros como representante y con relación a la compañía que dichos representantes señalan para facturar, la Sociedad Mercantil Constructora Asfáltica C.A… que no obstante, al compromiso de pago y al acta suscrita antes descrita los cuales incumplieron los padres y representantes antes identificados adeudando la matricula escolar de sus dos hijos, alumnos de esa institución, los cuales señala el monto de la matricula anual correspondiente, los abonos efectuados, el monto de cada una de las mensualidades correspondientes, y el monto adeudado por cada periodo escolar (comenzando con el saldo del año anterior del 2019-2020) el periodo escolar 2019-2020, el periodo escolar 2020-2021 y terminando con el periodo escolar actual 2021-2022 siendo que la deuda total en el presente caso asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($29.817,79), motivo por el cual demanda el cumplimiento del compromiso de pago.
En este punto permite colegir que se encuentran involucrados dos niños, los cuales son hijos de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de éstos pudieran estar afectados.
En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”
Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.
Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los 26 días de septiembre 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.879
Abg. GPV/Tatiana C.
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