REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Septiembre del año 2022.
212º y 163º

DEMANDANTES: EFREN RAFAEL SALAS ROJAS, MARGARITA DEL VALLE SALAS DE HERRERA, ANGEL RAFAEL SALAS ROJAS, JOSEFA MARGARITA SALAS DE SULBARAN, LUZMINIA ELENA SALAS DE HERNANDEZ y ANA SALAS DE VISCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.334.759, V-3.695.543, V-3.023.920, V-3.694.150, V-4.026.361 y V-1.174.976, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.799, JESUS ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.483, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.614 y NIRYEN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.475, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.361 y el ciudadano ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.385, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635 y de este domicilio.

DEMANDADOS: EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, FRANCISCO JAVIER DIAZ OLIVEROS y ESTHER MARINA DIAZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.148.128, V-13.915.128 y V-14.858.093, domiciliados en la Urbanización La Llovizna, Manzana 02, Calle 02, Casa N° 24, Sector Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas; el segundo domiciliado en la Urbanización Aves del Paraíso, Calle N° 08, Casa N° 222, Sector Zona Industrial, de esta ciudad de Maturín; y la tercera domiciliada en la Urbanización El Abanico, Calle 02, Casa N° 09, Sector Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO CANELÓN, JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, ZAIDA JOSEFINA RODULFO CASTAÑO, YARITZA COROMOTO SALAS y GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-16.809.177, V-9.901.877, V-9.298.198, V-9.286.033 y V-8.374.179, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 149.409, 201.020, 138.969, 199.492 y 43.142.

CO-DEMANDADA: YUSMAR TERESA PINO OCANTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.436, domiciliada en el Sector Palo Negro, Avenida Rivas, Local comercial Autopartes Papayos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: JESUS EDUARDO LUNA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.659, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.637 y el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.041 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Expediente Nº 16.479

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 02 de Agosto del 2018, admitiéndose la misma en fecha 09 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Diciembre del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada; en esa misma fecha comparece el ciudadano Alguacil y consigna otras dos Boletas de Notificación sin haber sido posible las mismas.

En fecha 06 de Marzo del 2019, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que la parte no se hizo presente para su traslado pautado para esa fecha.

En fecha 26 de Junio del 2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada, donde se le notificada al ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, que ha sido designado como Defensor Judicial de los otros dos demandados en la presente causa.

En fecha 08 de agosto del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 01 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado, el apoderado judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas, en la misma promueve, mérito de los autos, pruebas documentales, testimoniales, pruebas de experticia e inspección judicial; En esa misma fecha, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, documentales, prueba de informe y testimoniales.

En fecha 07 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado la parte demandante, consignando escrito de tacha de documento autenticado; asimismo en fecha 14 de octubre del 2019, compareció la parte demandante, consignando escrito de la respectiva formalización de Tacha Incidental de Documento.

En fecha 05 de diciembre del 2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación sin haber sido posible la misma; asimismo en fecha 10 de diciembre del 2010, comparece el Alguacil Titular, consignando Bolea de Notificación debidamente firmada por la co demandada, YUSMAR TERESA PINO OCANTO.

En fecha 06 de marzo del 2020, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de ambos, ni por si ni por medio de apoderado alguno, se dejó constancia de la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 11 de Julio del 2022, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Mis mandantes forman parte de las sucesiones JULIO RAFAEL SALAS y ESTHER MARIA ROJAS DE SALAS, por ser hijo de sus difuntos padres, los ciudadanos JULIO RAFAEL SALAS y ESTHER MARIA ROJAS DE SALAS, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-552.960 y V-3.695.886, respectivamente, casados entre sí, y cuyo último domicilio en vida de ambos, fue en el sector la manga, carrera 02, (Antigua Calle Carvajal), casa N° 123, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.- Quienes fallecieron el 02 de marzo de 1.964, el ciudadano JULIO RAFAEL SALAS, y el 29 de Abril del 2004, la ciudadana ESTHER MARIA ROJAS DE SALAS.- Tal como consta de Actas de Defunción, que se acompañan en copia simple fotostáticas, marcadas con las letras "B" y "C".-
El padre de mis representados, ciudadano JULIO RAFAEL SALAS, en fecha 02 de agosto de 1.949, mediante venta que le fue hecha adquirió el bien inmueble antes identificado en su dirección y/o ubicación; el cual se encontraba construido y constituido, por techos de zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento, de dos (02) habitaciones, un (01) escusado, cercada con alambres de púas y estantes de madera y sembrada con diversidad de árboles frutales, enclavada en una parcela de terreno considero como municipal, que mide TRECE METROS (13:00 MTS) de frente y VEINTICINCO METROS (25:00 MTS) de fondo; y cuyos lindero para esa época fueron: NORTE: TERREMOS MUNICIPALES, SUR: LA CALLE CARVAJAL QUE ES SU FRENTE CORRESPONDIENTE Y DE POR MEDIO CON CASA QUE ES O FUE DE JOSE ANTONIO ADRIAN, ESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE JESUS R. BERMUDEZ y OESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE DOMINGO PALMA.- Tal como consta de documento de venta, que se acompaña en copia certificada, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra "D".-

El ciudadano JULIO RAFAEL SALAS, aproximadamente a partir del mes de febrero de 1.950, procedió en realizar trabajos de albañilería y mejoras, al inmueble antes señalado; dichos trabajos de construcción y mejoras consistieron de una (01) casa principal, construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) sanjuán.- Y al lado de la casa principal adosada a la misma, construyó una casita o pequeña casa, construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, de 03 habitaciones, 01 baño, sala-comedor-cocina.- Todas estas construcciones y mejoras realizadas fueron hechas por el difunto JULIO RAFAEL SALAS, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, hasta el día anterior a su muerte.-

Ciudadano Juez, en el antes identificado inmueble habitaron mis mandantes y sus padres, desde su adquisición y posterior construcción y mejoras hasta la muerte de sus padres y en los actuales momentos, habita la casa principal, mi poderdante MARGARITA DEL VALLE SALAS DE HERRERA, antes identificada, esto con su familia.- Con el lamentable añadido de que nunca se llegó a documentar las mejoras y reconstrucciones de las cuales fue objeto amabas bienhechurías; pero es incuestionable el derecho que mis representados ostentan sobre dichas ya mencionadas bienhechurías; pues su adquisición, construcción, mejores y habitación se hizo a la vista de todos los habitantes de la comunidad y sus vecinos; su posesión se ejerció de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida y con el ánimo de únicos dueños, ya que su padre fue quien adquirió dicho inmueble, y fue él quien realizó las mejoras que actualmente tienen y hasta este momento por sucesión o ser sucesores son los propietarios de los antes identificados bienhechurías.-

Ocurre ciudadano Juez, que con la anuencia y permiso de la madre de mis poderdantes y con la de ellos mismos, la ciudadana JUANA DEL CARMEN LOPEZ DIAZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-596.437, en el mes de enero del año 2.000, comenzó a vivir en la casita que sirve de anexo a la casa principal de propiedad de mis poderdantes, esto hasta la fecha de su muerte la cual ocurrió el 21 de octubre del año 2.009.- Posteriormente el ciudadano EDGAR DIAZ OLIVEROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.128, de este domicilio, con la anuencia y permiso de mis poderdantes, en el mes de febrero del 2011, le fue permitido que habitara dicho inmueble; situación esta que se mantuvo hasta el mes de enero del 2012.- Pero es el caso que los ciudadanos EDGAR JESUS DIAZ OLVIEROS, FRANCISCO JAVIER DIAZ OLIVEROS y ESTHER MARINA DIAZ OLIVEROS, el primero de los nombrados antes identificado; y los restantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.915.128 y V-14.858.093, respectivamente, todos de este domicilio; estos de una manera subrepticia, dolosa y fraudulenta y sin consentimiento de mis representados, procedieron en elaborar un Titulo Supletorio de Propiedad a las bienhechurías antes señalada e identificada (casita o pequeña casa, construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, de 03 habitaciones, 01 baño, sala-comedor-cocina).- Esto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esto en fecha 28 de Noviembre del 2011; y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de Junio del 2012, el cual queda anotado bajo el N° 12, Folio 59, del tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2012.- Documento este que acompaño con el presente libelo de demanda en Copia Certificada, constante de Quince (15) folios útiles, marcado con la letra "E".-

Ahora bien, ciudadano Juez, es de tomar en suma consideración, que los ciudadanos EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, FRANCISCO JAVIER DIAZ OLIVEROS y ESTHER MARINA DIAZ OLIVEROS, anteriormente identificados, indican en dicho Título Supletorio sobre las antes señaladas bienhechurías, indicando que las mismas las fomentaron ellos, con dinero de su patrimonio.- Que las antes mencionadas bienhechurías la han venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, no equivoca, pacífica, pública y con ánimo de únicos y exclusivos propietarios desde hace aproximadamente dos (02) años.- (TOMESE EN CUENTA QUE EL TITULO SUPLETORIO SE EVACUO EL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2011; POR LO QUE LA SUPUESTA POSESIÓN Y FOMENTO COMENZÓ APROXIMADAMENTE EN EL AÑO 2009).- Ciudadano Juez, como podrá observar, los testigos que sirvieron de sustento para el Título Supletorio, fueron MANUEL MAZA y JOSE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.289.799 y V-18.826.102, respectivamente.- Nótese que estos declaran al particular QUINTO: Que las aludidas bienhechurías los demandados de autos, la viene poseyendo de manera continua, ininterrumpida, no equivoca, pacífica, pública y con ánimos de únicos y exclusivos propietarios desde hace dos (02) años; siendo que el título supletorio fue evacuado el 28 de noviembre del año 2011.- Es decir, que los demandados de autos, desde el año 2009, poseen dichas bienhechurías.- Entonces debe concluirse que los señalados testigos o desconocen los hechos sobre lo que declararon; o conociéndolos, declararon falsamente, lo que hace viciado de nulidad el asiento registral del Título Supletorio en el que declararon.- Ya que dichas bienhechurías, fueron adquiridas y luego remodeladas y/o construidas por el padre de mis mandantes; tal como lo señalaré claramente en este libelo de demanda.- Una vez logrado, obtener el Título Supletorio y la Protocolización del mismo, tal como lo indique anteriormente; los ciudadanos EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, FRANCISCO JAVIER DIAZ OLIVEROS y ESTHER MARINA DIAZ OLIVEROS, antes identificados, intensificaron su intención dolosa y procedieron en vender pura y simple perfecta e irrevocable dichas bienhechurías, sin el consentimiento de mis representados; a la ciudadana YUSMAR TERESA PINO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.436, domiciliada en el sector Palo Negro, Avenida Rivas, Local Comercial, AUTOPARTES PAPAYOS, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.- Inmueble este objeto principal del presente proceso, y propiedad de mis representados, aseveración esta que demuestro, según consta de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de septiembre del 2014, el cual quedó anotado bajo el N° 2014.1537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6181, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.- Documento este que acompaño con el presente libelo de demanda en COPIA CERTIFICADA, CONSTANTE DE once (11) folios útiles; marcado con la letra "F".- Ciudadano Juez como indique anteriormente, mis representados, son propietarios de las bienhechurías objeto del Título Supletorio, que su asiento registral su nulidad se solicita, tal como se demuestra de Planillas de Declaraciones Sucesorales Expedientes 2014/304 y 2015/78; N° 1.490.052.481 y 1.590.021.732, respectivamente; correspondientes a los difuntos padres de los mismos, ciudadanos JULIO RAFAEL SALAS y ROJAS DE SALAS ESTHER MARIA, las cuales consigno con el presente libelo, marcado con las letras "G" y "H"; constante cada una de CUATRO (04) folios útiles.-

...Omissis...".

La parte demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

"Estando dentro del lapso de emplazamiento para contestar la demanda, lo hago en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria y absurda pretensión, tanto los hechos alegados como en el derecho invocado, y específicamente rechazo, niego y contradigo por falsos, los siguientes argumentos de los actores:
1. Que sus mandantes forman parte las sucesiones "JULIO RAFAEL SALAS" y "ESTHER MARIA ROJAS DE SALAS", por ser hijos de sus difuntos padres: JULIO RAFAEL SALAS y ESTHER MARIA ROJAS DE SALAS, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-552.960 y V-3.695.886, respectivamente, casados entre sí, y cuyo último domicilio en vida de ambos, fue en el sector La Manga, Carrera 02, Antigua Calle Carvajal, N° 123 de Maturín del Estado Monagas, y quienes fallecieron el 02 de Marzo del 1.964 y el 29 de Abril del 2.004.
2. Que el 02 de Agosto de 1.949, el padre de sus representados, ciudadano JULIO RAFAEL SALAS, mediante venta que le fue hecha, adquirió el inmueble antes identificado en su dirección y/o ubicación el cual se encontraba constituido y construido por techo de zinc, paredes bajareque y piso de cemento; de dos habitaciones y un escusado, cercado con alambres de púas y estantes de manera, sembrado de diversos árboles frutales, enclavada en una parcela de terreno considerado como municipal que mide trece meros de frente y veinticinco metros de fondo y cuyos linderos para esa época fueron NORTE: Terrenos Municipales. SUR: La Calle Carvajal, que es su frente correspondiente y por medio con casa que es o fue de JOSÉ ANTONIO ADRIÁN. ESTE: Con casa que es o fue de Jesús R. Bermúdez. Y OESTE: Con casa que es o fue de Domingo Palma, tal como consta en documento de venta que se acompaña marcado con la letra "D"; y que aproximadamente a partir del mes de febrero de 1.950, procedió a realizar trabajos de albañilería y mejores en el inmueble antes señalado.
3. Que dichos trabajos de construcción y mejoras consistieron en la construcción de una casa principal constituida con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento con tres habitaciones y un baño, una cocina, una sala y un zaguán.
4. Que al lado de la cas principal, adosada a la misma construyó una casita o pequeña casa construida con paredes de bloque, techo de zinc, y piso de cemento, de tres habitaciones y un baño, sala - comedor - cocina.
5. Que todas esas construcciones y mejoras realizadas, fueron hechas por el difunto JULIO RAFAEL SALAS a sus propias expensas y con su dinero de su propio peculio hasta el día anterior a su muerte.
6. Que en el antes identificado inmueble habitaron sus mandantes y sus padres desde su adquisición y posterior construcción y mejoras, hasta la muerte de sus padres.
7. Que en los actuales momentos habita en la casa principal su poderdante Margarita del Valle Salas de Herrera con su familia, con el lamentable añadido de que nunca se llegó a documentar las mejores y reconstrucciones de las cuales fueron objeto ambas bienhechurías.
8. Que es incuestionable el derecho que sus representados ostentan sobre dichas ya mencionadas bienhechurías por su adquisición, construcción, mejoras y habitación.
9. Que dicha adquisición, construcción, mejores y habitación se hizo a la vista de todos los habitantes de la comunidad y los vecinos.
10. Que su posesión se ejerció de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida, con el ánimo de único dueño, ya que su padre fue quien adquirió dicho inmueble y fue él quien realizó las mejoras que actualmente tiene hasta este momento.
11. Que por sucesión o por ser sucesores, son propietarios de las antes identificadas bienhechurías.
12. Que con la anuencia y permiso de la madre de sus poderdante y con la de ellos mismos, la ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-569.437, en el mes de enero del año 2.000, comenzó a vivir en la casita que sirve de anexo a la casa principal propiedad de mis poderdantes, hasta la fecha de su muerte el 21 de octubre del 2.009.
13. Que posteriormente, el ciudadano EDGAR JESÚS DÍA OLIVEROS, co la anuencia y permiso de su poderdantes, en el mes de Febrero del 2011, la fue permitido que habitara dicho bien inmueble, situación ésta que se mantuvo hasta el mes de enero del año 2012.
14. Que los ciudadanos ESTHER MARINA DIAZ OLIVEROS, FRANCISCO JAVIER DIAZ OLIVEROS y EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, de manera subrepticia, dolosa, fraudulenta y sin ... Omissis...

Ciudadano Juez, los demandantes en su inicuo, inconsistente y paradójico libelo, señalan que ..."Forman parte de las sucesiones JULIO RAFAEL SALAS y ESTHER MARINA ROJAS DE SALAS.. es decir, que admiten expresamente que no son los únicos herederos universales de los causahabientes referidos; de hecho, si podría reconocérseles el derecho de ser parte de dichas sucesiones, pero en la demanda no aparecen todos los coherederos; es evidente que, exprofeso, faltan por identificar allí otros, herederos universales premuertos y sus representantes que, obviamente, tendrían iguales derechos que los demandantes sobre el bien ubicado en el sector La Manga, Carrera 02, Antigua Calle Carvajal, N° 123 de Maturín Estado Monagas y que consta en documento de venta que la parte actora acompaña al libelo marcado con la letra "D" y que adicionalmente declararon ante el SENIAT, según las respectivas planillas de las declaraciones Sucesorales de sus padres que consignaron adjuntas a la demanda marcadas con la letra "G" y "H"; ello con arreglo a lo establecido en los artículos 814 y 815 del Código Civil; en este sentido referimos el caso específico de los ciudadanos José y Esther Salas Rojas, quienes en vida fueron hermanos de los hoy demandantes, y para ahondar más en los datos genealógicos o parentales de las partes involucradas en la presente controversia, la última de las nombradas fue abuela de los demandados. Incomprensible, no creíble e improbable el alegato del apoderado actor respecto a que: El 02 de agosto de 1.949, el padre de sus representados, ciudadano JULIO RAFAEL SALAS, mediante venta que le fue hecha, adquirió el inmueble antes identificado... indudablemente se refiere al ubicado en la carrera 02, Antigua Calle Carvajal, N° 123 de Maturín Estado Monagas, y posteriormente afirmar aproximadamente a partir del mes de febrero de 1.950, procedió a realizar trabajos de albañilería y mejoras en el inmueble; seguidamente procede a describir no una, sino dos bienhechurías y como colofón dorado manifiesta categóricamente que: "Nunca llegó a documentar las mejoras y reconstrucciones de las cuales fueron objeto ambas bienhechurías"; Mal puede entonces el accionante argumentar mejor derecho que lo querellados, ya que no existe ni siquiera el más endeble indicio ni mucho menos prueba que permita racionalizar una hipótesis en favor de los querellantes respecto a la bienhechurías objeto del Título Supletorio legal y legalmente obtenido por mis poderdantes, el cual trata de una bienhechuría ubicada en la carrera 02, (Calle Carvajal), N° 121, Sector La Manga, Maturín, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, ya que como lo ha expresado fehacientemente el apoderado actor, no tienen prueba alguna de la realización de dichas bienhechurías ni tampoco detentan ni han detentado jamás las mismas; es falso, y por ende no existe prueba alguna de que todas esas construcciones y mejoras alegadas, hayan sido realizadas por el difunto JULIO RAFAEL SALAS a sus propias expensas, al igual que es absolutamente falso que los demandantes sean los propietarios ni poseedores legítimos ni herederos del propietario de la bienhechuría que se identifica en el Título Supletorio de mis mandantes; por el contrario, el Título Supletorio obtenido por mis representados y que causalidad lógica y concatenada tan contundente y decisiva, que es prácticamente innegable e incontestable su veracidad. Respecto a este punto ciudadano Juez, no es cierto que la ciudadana JUAN DEL CARMEN LOPEZ DE DIAZ haya comenzado a vivir en la casa objeto del Título Supletorio en comento desde el mes de enero del año 2.000 con la anuencia de la madre de los demandantes y de ellos mismos; y no es así, porque dicha ciudadana vivía en la Carrera 02, Antigua Calle Carvajal, N° 121, Maturín Estado Monagas, desde mayo del año 1.973, año en que adquirió el referido inmueble producto de una compra venta que le hiciere al ciudadano ANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-474.142; tío de los accionantes, hermano de la madre y cuñado del padre de los mismos desde esa fecha, vivió allí, en principio en compañía de su cónyuge, ciudadano JOSÉ JESÚS DÍAZ, como no tenían hijos, a la muerte de la antes mencionada ESTHER SALAS ROJAS, difunta hermana de los demandantes, la pareja DIAZ LOPEZ crio a un sobrino de nombre EDGAR JESUS DIAZ SALAS, se encargó de la manutención de su tía JUANA durante varios años hasta su muerte; a su vez, EDGAR JESUS DIAZ SALAS, fue el padre de mis poderdantes; estos últimos, desde niños visitaban regularmente a su abuela putativa en el que fue su hogar hasta el día de su fallecimiento, el 21 de octubre del año 2009; y como es lógico inferir, desde esa misma fecha los hermanos Díaz Oliveros quedaron en posesión legítima de la vivienda tantas veces referida e identificada en la Copia Certificada del Título Supletorio anexo al libelo marcado con la letra "E", conforme a las especificaciones consagradas en el artículo 772 del Código Civil, por lo que se constituye para el Juzgador el deber ineludible e inexcusable de desechar la demanda".

De las pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante al folio once (11), Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JULIO RAFAEL SALAS.

La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en virtud de que el mismo fue otorgado por un funcionario público, en este caso la primera autoridad civil del distrito de Maturín, Municipio San Simón del Estado Monagas, de fecha 04 de Marzo del mil novecientos sesenta y cinco (1.965), en el cual deja expresa constancia de que el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAS, se presentó ante la autoridad anteriormente señalada y expuso todo lo relacionado en cuanto al fallecimiento del ciudadano JULIO RAFAEL SALAS, ya identificado en autos; observando este juzgador que la misma se trata de una copia certificada, en el cual intentan, demostrar la veracidad de la fecha, en la cual el padre, de los hoy demandantes falleció; asimismo considera este juzgador que fue demostrada la fecha que alega la parte demandante en el hecho de narras, considerando también, que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y tomando en consideración que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante ante el folio doce (12), Registro de Defunción de la ciudadana ESTHER MARIA ROJAS DE SALAS.

La misma se trata de una documental con carácter de público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la misma se trata de un Registro de Defunción de la ciudadana ESTHER MARIA JOSE DE SALAS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.695.886; en el cual se deja constancia que la difunta anteriormente mencionada, falleció en fecha 29 de abril del año 2.004, debido a un paro respiratorio, insuficiencia respiratoria, insuficiencia cardíaca y cardiopatía congénita; considerando este juzgador de que la misma fue consignada con el objetivo de confirmar lo alegado en el libelo por la parte demandante; asimismo considerando este juzgador que si coincide la fecha alegada por la parte y los datos en el registro de defunción de la ciudadana anteriormente señalada y asimismo que los datos de hijos e hijas de la fallecida, que aparecen en el registro de defunción consignado son: ANA SALAS DE VISCAINO, titular de la cédula de identidad N° V-1.174.976 de 77 años de edad, EFREN RAFAEL SALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.759, de 72 años de edad, MARGARITA DEL VALLE SALAS DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.695.543 de 71 años de edad, ANGEL RAFAEL SALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.028.920 de 68 años de edad, JOSEFA MARGARITA SALAS DE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.150 de 66 años de edad, LUZMINIA ELENA SALAS DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.361, de 63 años de edad; por lo que de igual forma siendo la misma pertinente con el objeto de la presente y en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio trece (13) al folio dieciocho (18), Copia Certificada de Documento de Compra - Venta.

El mismo documento se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose de un documento de compra y venta del inmueble objeto de la presente causa; evidenciando este juzgador que el mismo instrumento fue registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo del año 2017; evidenciando este juzgador que en dicho documento de compra y venta del bien inmueble, se puede evidenciar como vendedor al ciudadano SIMON HERMOSO y como comprador al ciudadano JULIO RAFAEL SALAS, ya identificado en autos, por un monto de siete mil ochocientos bolívares; teniendo como objeto del contrato, el bien inmueble que es el objeto de la controversia en el presente juicio, bien inmueble descrito en autos; evidenciando este juzgador que el documento siendo el más relevante y más controversial en el presente juicio, teniendo como plenamente demostrado lo alegado por la parte en el escrito libelar, tratándose del mismo bien inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y tres (33), Copia Certificada de Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tratándose la misma de un Título Supletorio, que fue evacuado ante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de noviembre del 2011; dicha solicitud de titulo supletorio, se evidencia que fue realizada por los ciudadanos EDGAR JESÚS DIAZ OLIVEROS, FRANCISCO JAVIER DIAZ OLIVEROS y ESTHER MARINA DIAZ OLIVEROS, ya identificados en autos; considerando este juzgador la misma documental, pertinente con el objeto de la presente causa; aunado al hecho de que se evidencia los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en relación a que los ciudadanos anteriormente señalados, de una manera subrepticia, dolosa y fraudulenta y sin el respectivo consentimiento de los herederos de dicha sucesión, aprobaron dicha venta del bien inmueble de narras, por lo que en consecuencia, siendo esta instrumental una de las más controversiales en este juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cuatro (44), Copia Certificada de Documento de Compra y venta.

La misma se trata un documento privado con carácter de público, en vista de que la misma se trata de un documento de compra y venta de un bien inmueble, que fue debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de septiembre del año 2014, bien inmueble, el cual es objeto de la presente causa; observando quien aquí decide que en dicho documento se puede evidenciar a los ciudadanos EDGAR JESUS DIAZ OLIVEROS, FRANCISCO JAVIER DIAZ OLIVEROS y ESTHER MARINA DIAZ OLVIEROS, ya identificados en autos, como los vendedores de dicho bien inmueble, y como compradora a la ciudadana YUSMAR TERESA PINO OCANTO, ya identificada en autos también; asimismo logró evidenciar este juzgador que en dicho documento, se encuentran las firmas de ambas partes en dicho contrato, siendo así esta prueba consignada con la finalidad, de hacer valer y comprobar, lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en relación a que los ciudadanos anteriormente señalados, quienes con anterioridad, solicitaron un Título Supletorio que fue evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre del año 2011, con el objetivo de más tarde vender dicho bien inmueble, el cual es el objeto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48), Copia Simple de Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral y Forma DS-99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES.

El mismo se trata de un instrumento público con carácter administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tratándose el mismo de un Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 16 de Enero del año 2015, en relación a la Sucesión Salas Julio Rafael; por lo que considerando este juzgador que en dicha Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, se reflejan como herederos del ciudadano JULIO RAFAEL SALAS, los ciudadanos ANA SALAS DE VISCAINO, EFREN RAFAEL SALAS ROJAS, ANGEL RAFAEL SALAS ROJAS, JOSEFA MARGARITA SALAS DE SULBARAN, MARGARITA DEL VALLE SALAS DE HERRERA y LUZMINIA ELENA SALAS DE HERRERA, ya identificado en autos; asimismo considerando que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Marcada con la letra "H", cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52), Copia Simple de Certificado de Solvencia Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

El mismo se trata de un instrumento público con carácter administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tratándose el mismo de un Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 16 de Enero del año 2015, en relación a la Sucesión Rojas de Salas Esther María; por lo que considerando este juzgador que en dicha Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, se reflejan como herederos de la ciudadana ESTHER MARIA ROJAS DE SALAS, los ciudadanos ANA SALAS DE VISCAINO, EFREN RAFAEL SALAS ROJAS, ANGEL RAFAEL SALAS ROJAS, JOSEFA MARGARITA SALAS DE SULBARAN, MARGARITA DEL VALLE SALAS DE HERRERA y LUZMINIA ELENA SALAS DE HERRERA, ya identificado en autos; asimismo considerando que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

OCTAVO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131), Original Certificado de Solvencia de Declaración Sucesoral y Forma DS-99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES.

El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tratándose el mismo de un Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 16 de Enero del año 2015, en relación a la Sucesión Salas Julio Rafael; por lo que considerando este juzgador que la misma ya fue valorada en el punto Sexto, por lo que en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

NOVENO: Marcada con la letra "H", cursante desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136), Original de Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

Evidencia este sentenciador que la misma ya fue valorada en el punto Séptimo, por lo que en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO: Marcada con la letra "A", cursante ante el folio ciento treinta y siete (137), Copia simple de Registro de Defunción de la ciudadana ESTHER MARIA JOSE DE SALAS.

La misma se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tratándose de un Registro de Defunción de la ciudadana ESTHER MARIA ROJAS DE SALAS, emanado del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, signado dicho registro bajo el Tomo °10, Acta N° 2463, Día 14, Mes 11 del año 2013; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y que en dicho registro se deja constancia de la fecha del fallecimiento de la ciudadana anteriormente señalada, ocurriendo dicha muerte en fecha 29 de Abril del año 2.004; por lo que de conformidad con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar concuerda y se comprueba dicha fecha, y adicionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Cursante ante el folio ciento cuarenta (140), Original de Documento de Compra y Venta.

El mismo se trata de un documento público, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, tratándose de un documento de compra y venta sobre un bien inmueble, el cual es objeto de la controversia en la presente causa, evidenciando este juzgador que en dicho documento se evidencia como el propietario que da en venta pura y simple, el ciudadano ANGEL ROJAS, ya identificado en autos, dado en venta a la ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE DÍAZ; evidenciando este juzgador que la misma fue impugnada y rechazada por la contraparte, y en virtud de que la misma hizo su respectiva formalización de tachar el presente documento, este Tribunal procedió a pronunciarse al respecto sobre la incidencia de tacha, desechando el presente documento de venta el cual cursa ante el folio ciento cuarenta (140); por lo que en consecuencia se desecha la presente instrumental y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: Cursante ante el folio ciento cuarenta y uno (141), Original de Orden de Revisión emanada de la empresa ELEORIENTE.

El mismo se trata de un instrumento administrativo con carácter de público, en vista de que se trata de una orden de revisión de servicio de la empresa ELEORIENE C.A (Electricidad de Oriente); considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO TERCERO: Cursante desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos dos (202), Copia Certificada de Documento de Venta.

El mismo se trata de un documento público de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, tratándose de un documento de compra y venta, el cual fue debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de marzo del 2016; en ya mencionado documento se evidencia a los ciudadanos RAMON RAFAEL PINO OCANTO y ALEJANDRO RAFAEL PINO OCANTO, le dan en venta pura y simple a la ciudadana YUSMAR TERESA PINO OCANTO, ya identificada en autos; considerando este juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, siendo una de las pruebas más relevantes en la controversia del presente juicio, por lo que en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO CUARTO: Cursante desde el folio doscientos tres (203) al folio doscientos quince (215), Original de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El mismo se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tratándose la misma de una original de un Título Supletorio que fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción; de igual forma evidencia este juzgador que la presente prueba ya fue valorada en el punto Cuarto, por lo que en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO QUINTO: Cursante desde el folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veintidós (222), Copia Certificada de de Medida de Amparo a la Posesión, emanada por este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La misma se trata de un instrumento público, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, tratándose de una copia certificada de una Medida decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que en vista de que la misma no fue rechazada ni impugnada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO SEXTO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos ochenta y seis (286), Copia Certificada de Documento de Compra y Venta de un bien inmueble.

La misma documental evidencia este juzgador que ya fue valorada en el Décimo Tercero, por lo que en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO SEPTIMO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doscientos ochenta y siete (287) al folio doscientos noventa y seis (296), Documento Original de Ficha de Catastro.

El mismo se trata de un documento administrativo con carácter de público, tratándose la misma de una ficha de catastro , siendo la fecha de dicha solicitud 14 de Octubre del año 2014, a nombre de la ciudadana YUSMAR TERESA PINO OCANTO, ya identificada en autos, reflejándose, en ya mencionada planilla como propietaria de dicho bien inmueble; por lo que este juzgador considerando que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y adicionalmente que la misma no fue impugnada por las contrapartes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

En este sentido, resulta determinante establecer la definición de lo que significa la “legítima”, por lo que en el Derecho sucesorio, se llama Legítima, a aquella porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado, la Ley a determinados herederos, llamados por ello 'herederos forzosos' o 'legitimarios'. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario. Siendo así la legítima un beneficio establecido por la Ley en favor de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge supérstite.

Cabe destacar igualmente, que dispone el artículo 883 del Código Civil: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

A tal efecto, el artículo 885 del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar, entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.

La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la nuda propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible…”

Tomando en consideración este juzgador que otros autores se refieren a "porción de bienes", lo cual no creemos ajustado a la realidad legal, puesto que los ordenamientos jurídicos nunca especifican los bienes que deben ser sustraídos, por concepto de legítima, del patrimonio del causante, sino que, por el contrario, se trata de una porción de la herencia a que tienen derecho propio determinados herederos. Si dijéramos porción de bienes, da la impresión de que estuviéramos influenciados por el llamada "derecho troncal".

A tal efecto, el Derecho Troncal, es importante definir lo que es un bien troncal, que se determina: Como un bien perteneciente a una misma familia a lo largo de generaciones y sometido a un régimen especial de transmisión por herencia. Procede de uno de los troncos familiares, masculino o femenino; ahora bien, en cuanto a la definición del derecho troncal, podemos decir, que el mismo consiste en unos determinados bienes que han recibido los hijos de sus padres, mediante título gratuito, y estos no pueden disponer de ellos, tan fácilmente.

Asimismo, observa este juzgador de los hechos de marras, que el ciudadano ANGEL ROJAS, ya identificado en autos, dispuso del bien inmueble, el cual es objeto de la presente causa, sin el consentimiento de de los demás herederos del mencionado bien inmueble, siendo así, esto constituye una ruptura de los principios por los cuales se rige el derecho troncal, y en consecuencia, destruyendo la institución de la legítima, afectando así, a todos los que conforman dicho patrimonio hereditario, en relación a su cuota correspondiente.

A tal efecto, comúnmente los bienes troncales sean donados o legados a uno de los hijos. Puede ocurrir que el poseedor de dichos bienes no ha dejado posteridad en el momento de su muerte, en este caso se opera el llamado derecho de regresión: los bienes son devueltos a los ascendientes del de cujus.

De igual forma, establece el artículo 884 del Código Civil, en relación a la legítima:

"...La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión...".

En vista de lo todo lo anteriormente expuesto, es necesario tener en consideración lo referente en cuanto a que el de cujus JULIO RAFAEL SALAS, ya identificado en autos, falleció en fecha 02 de marzo de 1.965, dejando como herederos a los ciudadanos ANA SALAS DE VISCAINO, EFREN RAFAEL SALAS ROJAS, ANGEL RAFAEL SALAS ROJAS, JOSEFA MARGARITA SALAS DESULBARAN, MARGARITA DEL VALLE SALAS DE HERRERA y LUZMINIA ELENA SALAS ROJAS, siendo estos los herederos de todos los bienes mueble e inmuebles que el de cujus, dejó lo construido en vida; siendo así esto uno de los elementos más relevantes en relación con el objeto de la presente causa, en virtud de que estamos en presencia de un bien inmueble el cual pertenece a la comunidad de la masa hereditaria, siendo esta una institución la cual no puede ser destruida por otro, y mucho menos por uno de los herederos sin el total consentimiento de la porción la cual le corresponde a cada uno de ellos; a tal efecto de todo lo anteriormente mencionado, es evidente para este sentenciador que la presente acción de nulidad de asiento registral debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Nulidad del Asiento Registral. SEGUNDO: Se declara nulo el Asiento Registral del Título Supletorio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de Junio del 2012, el cual quedo anotado bajo el N° 12, Folio 59, del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2012. TERCERO: Se declara nulo el asiento registral del documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de septiembre del 2014, el cual quedó anotado bajo el N° 2014.1537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6181, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, documento mediante el cual se procedió en dar en venta pura y simple, dichas y precitadas bienhechurías a la ciudadana YUSMAR TERESA PINO OCANTO. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno Correspondiente. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, al veintisiete (27) día de Septiembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Milagro Palma

Expediente Nº 16.479
Abg. GP/IL.