REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Septiembre del 2022
212º y 163º

Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.574, teléfono: 0414-0141085, email: nyem@hotmail.com; debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la abogada DÁNAE MARGARITA PAREDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.993, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.885, en contra de la Sociedad Mercantil TÉNICA PETROLERA WLP, C.A.

En tal sentido, para pronunciarse al respecto, sobre la admisión o no de la presente demanda, alega la demandante, que el ciudadano LUIGI GASPERIN, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Técnica Petrolera WLP C.A, le otorgó poder al demandante, con facultades plenas de disposición y administración y que en fecha 14 de diciembre del año 2021, de forma intempestiva, le revoca el Poder y que el demandante realizó una serie de actuaciones que describe desde el N° 1 al N° 8; Ahora bien, observa este juzgador que las diligencias que alega, haber realizado, son todas por gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas vía privada (ANEXO D); del cual no se desprende prueba alguna de las gestiones que alega que se realizaron; aunado al hecho donde alega que el poder le fue revocado el 14 de diciembre del 2021, cuando lo cierto es que consta en autos, que el mismo fue realizado el 14 de diciembre del 2020, según (ANEXO C); en cuanto a la Planilla Única Bancaria de fecha 14 de diciembre del año 2020, se encuentra signada bajo el N° 15500240579; de igual forma la parte, continua tratando de argumentar que tiene derecho, a cobrar honorarios a tener del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual estable lo siguiente:

"...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda..."

De igual forma, la parte, a la vez solicita que la demanda, sea admitida en conformidad, con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por el procedimiento por Intimación; y a su vez solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.099 del Código de Comercio, medidas cautelares de embargo y/o secuestro de bienes inmuebles y bienes muebles, siendo esto, un absurdo jurídico, ya que bien es sabido y así lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que la medida de embargo, de Bienes Inmuebles, en esta etapa del proceso es improcedente, ya que la medida sobre los bienes inmuebles, solo se decreta, es la Prohibición de Enajenar y Gravar, y la Medida de Secuestro va dirigida a bienes determinados del proceso. En tal sentido, este juzgador una vez revisado, todo lo explanado ,en el escrito libelar, considera necesario mencionar, lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión, expresando los motivo de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos..."

En tal sentido, observa este juzgador, que de la norma anteriormente descrita, se evidencia, sin duda alguna, que estamos en presencia de la existencia de una acumulación de dos procedimientos totalmente incompatibles, los cuales, se excluyen mutuamente, siendo el primero, un procedimiento especial y el segundo, un procedimiento que se rige por el procedimiento intimatorio, en tal sentido, son dos procedimientos disímiles entre sí, siendo totalmente imposible la acumulación de ambos procedimientos; infringiendo la prohibición de lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inepta acumulación, el cual establece lo siguiente:

"...No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí..."

Es el caso que se presenta una prohibición de la Ley, tal como lo dispone el 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Artículo 78 del mismo, dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, es evidente entonces, que existe en el presente caso, la prohibición de la Ley, de admitir, la presente demanda ya que existen procedimientos incompatibles entre sí, como son, el estipulado en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, en relación a la acumulación de las pretensiones y su respectiva procedencia, establece la doctrina sobre las prohibiciones, el principio de eventualidad: "El instituto de la acumulación, que pretende la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no puede ser actuado cuando el Juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cf. Regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, o cuando estás deban ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (°3 Art. 81). Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 336). En estos casos que impide la acumulación, deben regir las normas sobre la prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, sí esta se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro (v.gr Arts. 113 y 115 del Código Penal).

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, Años 2006, Páginas 300 y 301, expresa lo siguiente:
"El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente … La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52).
Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae… para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum… o que corresponda al contencioso administrativo…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…"
En tal sentido, tomando en plena consideración todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que a la presente acción no debe admitirse, ya que se está infringiendo, en una prohibición de la Ley establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citadas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano NÉSTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.574, teléfono: 0414-0141085, email: nyem@hotmail.com; debidamente asistido por la Abogada, DÁNAE MARGARITA PAREDES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.993, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.885, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil TÉCNICA PETOLERA WLP, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 27 días del mes de Septiembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada.

La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma.
GP/IL.
Exp. Nº 16.880