REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Septiembre del año 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.015.412, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.686, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA MANGA WANG, C.A, Registro de Información Fiscal: J-40193190-1, debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el N° 39, Tomo 93-A RM MAT, de fecha 20 de diciembre del año 2012, representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.255.545, en su condición de Presidente, y la ciudadana MAIKELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.323, en su condición de socia de la sociedad antes descrita.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.170, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.986.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Exp. N° 16.869

En vista que las partes realizaron las transacciones, en la presente fecha, las partes de mutuo acuerdo, decidieron realizar el presente acuerdo transaccional y de igual forma este Tribunal procede mediante esta sentencia, a homologar el acuerdo transaccional presentado tal y como se señaló en el auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del presente año.
Las partes en la primera transacción manifestaron lo siguiente:
"...En este acto, se ofrece un pago único que es por la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los estados unidos (35.000,00 USD), que es la totalidad del monto de la demanda más las costas procesales generadas en la presente causa, dejando constancia que serán cancelados en la presente fecha, solo la cantidad de treinta mil dólares americanos (30.000,00 USD), y la cantidad restante de la totalidad de lo adeudado, será cancelado en el lapso de una semana, es decir, el día cinco (05) de octubre del año 2022". La parte demandante, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, manifiesta lo siguiente: "Dejando expresa constancia de estar de acuerdo con lo convenido por la parte demandada, con la condición de que el mismo se comprometa a cancelar los cinco mil dólares (5.000,00 USD) americanos, en el lapso de una semana, y de no ser así, que se le dé una penalización a la parte demandada, de no llegar a cumplir con lo acordado en esta presente transacción"
Ahora bien, en esa misma fecha, pero en otro acto levantado por este Tribunal, realizaron una segunda transacción, donde continuaron manifestando las concesiones de sus pretensiones y dejaron constancia de lo siguiente:
"...En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandada y hace entrega de lo restante y acordado en la anterior transacción de la misma fecha, que es la totalidad de cinco mil dólares (5.000,00 USD) americanos, cancelando la totalidad de lo acordado en la transacción celebrada, la cual riela desde el folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) de las actas procesales, en consecuencia, serán levantadas las medidas decretadas por este Tribunal en fecha cinco (05) de Agosto del 2022, en el cual fue decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO; asimismo solicitan las partes, que se oficie al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que levante la medida decretada por este Tribunal, y de igual forma que se designe a la ciudadana MAIKELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, en su condición de socia de la Sociedad Mercantil antes descrita, CORREO ESPECIAL, a los fines de que lleve el oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas antes identificado..."
En tal sentido, considerando este juzgador, de que las partes llegaron a un acuerdo y decidieron tranzar, la controversia del presente juicio, siendo la misma, una figura jurídica, donde ambas partes le ponen fin, a un proceso, y más aún si las partes tienen, la legitimación respectiva, este sentenciador procede a homologar dicha transacción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público".
En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condición iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano.
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de Ley por cuanto quien conviene en la presente transacción judicial, manifiestan su voluntad. En tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la aprobación de la transacción solicitada por las partes en el presente juicio, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 Eiusdem, procede a impartir su aprobación, y ordena el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento de la presente transacción; y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
El Secretario Acc,

Inti López

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 09:57 a.m. Conste.




Exp. Nº 16.869
GP/IL