REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de septiembre de dos Mil Veintidós
212º y 163º
ASUNTONUEVO: NH12-N-2020-000015.
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020-000018.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Recurrente: RAMON JUVENAL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.838.926.
Apoderados Judiciales: Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 11.517.952, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario Del Acto: Maderas del Orinoco, C.A.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2020, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371, abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00595-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-1148 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra del ciudadano Ramón Juvenal antes identificado.
En la misma fecha, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Sesenta y cuatro (f. 64).
Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha 18 de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en el departamento de Seguridad Forestal, Gerencia de Seguridad Integral, Campamento Forestal Uverito, ubicada en Chaguaramas, carretera nacional Los Barrancos de Fajardo, Monagas, ejerciendo el cargo de analistas.
En fecha 28 de Noviembre de 2019, el Inspector del trabajo declaró con Lugar, la autorización de despido, incoada por Madereras del Orinoco, C.A., el fundamento de su motivación, que la parte patronal fundamenta su solicitud, alegando que el ciudadano RAMÓN JUVENAL:
….. incurrió en las causales de despido en los literales “j” del Artículo 79 de la LOTTT.” .Señaló que en el caso de auto, se configuró cuando el ciudadano JOSE RIVAS, abandonó de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo, el ( los) día (s) 16 de agosto si avisar a su supervisor inmediato o la Gerencia de talento humano de la razones o motivos de haber realizado, dicha acción tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionaste, que cursa en el expediente y que deja constancia del abandono del puesto de trabajo, en la fecha indicada. Considerando además, este despacho que el abandono del puesto de trabajo supone consecuencialmente, la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral. Es por ello que es preciso para este despacho declarara como en efecto lo hace, como cierto lo alegado por la parte accionante. Así se decide.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
1) VICIO POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACCIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN.-
Señala el recurrente que observa del expediente administrativo que la abogada Juliannys Rojas, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.847.654 inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 276.616, al momento de presentar la solicitud de despido, consigna poder notariado, folios (06), el cual le fue otorgado por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ GUEVARA, en su carácter de Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., pero se observa de las documentales que corren de los folios 06 al 18, estatutos de la empresa donde establecen que la empresa es dirigida por una junta directiva, y el capitulo VII, Cláusula Vigésima Segunda, la empresa tendrá un representante Judicial y su suplente , que serán elegido anualmente por la Asamblea de Accionista y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos. Capitulo IV Cláusula. Junta directiva integrada por 05 miembros y un presidente .Cláusula décima Novena: La ajunta directiva tendrá los mas amplios poderes. f) autorizar al presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extra judicial. Esgrime que acto administrativo que hoy solicita su nulidad se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que el resultado de un acto irrito, de conformidad con el Articulo 25 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y el articulo 136,150 y 151 del código de procedimiento civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el inspector del trabajo, por existir de acuerdo a los auto, la falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderada o representada de la MADERAS DEL ORINOCO C.A, con un poder otorgado por quien dice ser presidente de las empresa, quien además para otorgar poder debe estar autorizado por la junta directiva y no consta en auto dicha autorización , para poder actuar en nombre se la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO,C.A, siendo nulas todas las actuaciones y en especial la providencia Administrativa que es nula de nulidad absoluta y así pide se declare.
2) VIOLACIÓN LA DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
Expone el recurrente en su escrito libelar que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el inspector del trabajo al dictar dicho acto , incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva , establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , tales violaciones son normas legales de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso , ya que se deben aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues existe la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos los intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de os medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa en sus derechos e intereses. Por lo que en consecuencia, la inobservancia de la reglas procesales, surgen la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismo que garantiza el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y violación de la garantía de un debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, ya que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso imponen que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases y etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituyen una alteración demostrar sus argumentos o pretensiones ; lo contrario constituyen una alteración al derecho a la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso, estos vicios que en la providencia se recurren son:
2.1) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN AL ACCIONADO (TRABAJADOR).-
Indica el recurrente de autos que se evidencia del procedimiento, que el inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador , a fijar y consignar Cartel de Notificación y no fue posible su citación personal , por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el artículo 126 de la LOTTT. El inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejaba en departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada campamento, vulnerándose la cláusula 71 del contrato colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se Babia notificar al trabajador.
Arguye que se evidencia del informe de notificación y certificación que corre al folio 22 del día 20 de septiembre de 2019, el funcionario jefe de la sala de Inamovilidad no deja constancia de la certificación, evidenciándose que no cumplió con lo establecido en la Ley, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.
Alega que estos hechos que manifiesta la funcionaria, los hizo en mas de 600 expedientes que llevaron en los meses de los procedimientos, habiendo casos que coinciden el día y la hora en que la funcionaria en que la funcionaria practicó las notificaciones en sitios que están en zonas distantes, poniéndole en duda su manifestación, pus no se pueden estar en 2 lugares a la vez el mismo día y a la misma hora.
Esgrimen que el inspector del trabajo violentó de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la vía de la citación personal bebió ordenar la notificación de los canales , reacuerdo al artículo 223 del código de procedimiento civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse a darse por notificado en termino de quince días y otro cartel igual fuera publicado por la prensa, en dos diarios que indique el inspector entre los de mayor circulación, si no compareciesen en el plazo señalado, se le nombrará un procurador del trabajo con quien se entendería la citación, violaciones que acarrean la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
2.2 VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE DEFENSA DEL ACCIONADO (TRABAJADOR) EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
Consta en auto al folio 22 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 20 de septiembre del 2019, donde el funcionario dejó constancia que se hizo el llamado, no estando presente el accionado, que no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejando constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderada, ordenándose la apertura del lapso probatorio. Se observa que el inspector del trabajo vulneró el derecho a la defensa y el y el debido proceso del accionado (trabajador), al no procurar que tuviera una defensa durante el proceso, ya que no había sido posible la notificación personal, y viciada la citación por carteles, por lo que hay que hacer el llamado y verificar que el accionado no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, debió llamar a un Procurador del Trabajo, quienes asisten a los trabajadores que no tienen abogados, o en los actos donde los trabajadores no tienen quien los asista y en los actos donde , aun cuando no está presente el trabajador, es criterio de la inspectoría que se debe llamar al procurador para que defienda al trabajador y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, cosa que no sucedió en el presente caso, por lo que el inspector del trabajo al decidir con lugar la solicitud de despido, incurrió en vicio que acarrean la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa. .
2.3 VICIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA.-
Se evidencia de la Providencia Administrativa, que el Inspector del trabajo incurre en vicios del momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba, manifestando que la parte accionada no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y la dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “ Documento de falta”, de fecha 19 de agosto de 2019, que corre inserto al folio 30, la cual tiene figura de amonestación elaborada por la empresa que el día 16 de agosto el trabajador a las 2:30 p.m, procedió a tomar sus efectos personas y abandono sus puestos de trabajo sin notificar a su supervisor , donde aparece nombre y apellido del trabajador , el Nombre y apellido de Mariolga Tovar , Gerente de talento Humano, Norma Romero y Williams González, testigos 1 y 2. Se evidencia del escrito de pruebas que la empresa solo promovió la documental, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de la documental, por lo dicha prueba debió ser desechada por el inspector , ya que la manifestación hecha por un documento privado , se considera efectivo en el proceso cuando su contenido y firma son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ya que indefectiblemente sw debe garantizar la información por parte del funcionario y el control de la prueba por la contraparte, que además se le negó al recurrido al violentarse, el derecho a la defensa y el debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad. A quien se atribuya la autoría de un instrumento privado, está obligado a comparecer en juicio para ratificar contenido y firma del documento y garantizar la regla de valoración de la prueba testifical, consagrada en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, regla que ignoró el inspector del trabajo y la dio pleno valor probatorio, lo que hace viciada la providencia.
3) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.-
Igualmente al momento de decidir el inspector del Trabajo, debió considerar que la documental marcad con la letra “A”, folio 40, no es medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar el supuesto abandono del trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto al aplicar a este medio de prueba, el cual ha sido ampliamente, determinado por la Jurisprudencia Patria, establece como una máxima jurídica, que nadie puede hacerse una prueba para si mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo , ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, a demás de no haber sido ratificada , sino si no que este medio de prueba debió ser sustentado con algún o algunos otros medios de pruebas admisibles en derecho, por lo que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, realizó un incorrecta valoración de la Ley , y en virtud de ello el presente vicio observado debe prosperar y nula la providencia administrativa.
4) VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA.-
El Inspector del Trabajo al pronunciarse con lugar en la solicitud de despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando. DGPPSTRL Nº 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: La Providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de hecho y de derecho y por incompetencia del Inspector Dada por la misma norma ya que al momento de emitir decisión de la providencia Administrativa, debió observar el Articulo 96 de la LOTTT y memorando, GGPPSTRL,N° 024/2019, de fechas 05 /04/2019, que establece competencia exclusiva al ministerio del Trabajo en materia de despidos masivo, el inspector tenia conocimiento que la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. , presentó setecientas cuarenta (740) , solicitudes de despido en el 2019, tal como se evidencia del libro de entrada de causas por motivo de estabilidad, quien al ver que la entidad de trabajo s encontraba presentando solicitudes de despido todos los meses , debió notificarla o presentarse en la entidad , a los fines de verificar los motivos y las cantidades de trabajadores que tiene la empresa para determinar si estaba en presencia de un despido masivo, lo cual se considera que estamos en presencia de un despido masivo, por cuanto la empresa tiene en nómina aproximadamente mil setecientos (1.700) Trabajadores y en razón de ello informar al ministerio del Trabajo competente para conocer de estos casos , habiendo hasta el momento mas de seiscientas decisiones, dictadas por el Inspector del trabajo que declaran con lugar la solicitud de despido, violentando la norma legal y el memorando, DGPPTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: ratificación de Lineamiento , de la Dirección General de Participación en el proceso Social de Trabajo y Relaciones laborales , para los Inspectores e inspectoras, mediante el cual quedan establecidos que tiene que ser autorizados de los despidos por la viceministro y además los despidos masivos son competencia del ministro. Violentando todas las normas constitucionales y legales, por lo que incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, incurriendo en vicios absolutos a la Providencia Administrativa.
DENUNCIA VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 72 LOTTT Y 12 CPC.
La providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta de falso supuesto de hecho, ya que al momento de emitir pronunciamiento, el inspector incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de trabajo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo , donde la carga de la prueba, corresponde a quien me afirme hechos que incurre su pretensión, El empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación laboral, siempre la carga de la prueba ..y de la actas que corren en el expediente, además de no haber control de la prueba, ni derecho a la defensa en procedimiento, el motivo por el cual la solicitud la solicitud de despido es porque el trabajador presuntamente en el día 16 de agosto de 2019, a las 2:30 p.m, abandonó su puesto de trabajo sin notificarle al supervisor …incurre el director en este vicio ya que se debió utilizar la sana critica y máxima de experiencia y considerar que el trabajador tiene casi 10 años laborando para la empresa y en caso de haber sido cierto, el ausentarse por dos hora de su puesto de trabajo, solo se le debe de llamar la atención y no la autorización de despido, por no que se incurre de los vicios alegados.
De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que se admita presente Recurso de Nulidad de acto administrativo, así mismo que se declare en la definitiva. N° 00595-2019, que decide el expediente N° 044-2019-01-001148 de la nomenclatura interna de la inspectoría del trabajo del Estado Monagas, de fecha 28 de noviembre del 2019 mediante la cual se declararon lugar la autorización de despido.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.-
En fecha 26 de enero de 2021, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 73.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 17 de de marzo 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se verificó la comparecencia de la parte Recurrente ciudadano Ramón Juvenal Alejandro, representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: Jhon Bracamonte, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Beneficiario del Acto, MADERAS DEL ORINOCO, C.A., su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio Jesús Miguel Milano Martínez, antes identificado, Por otra parte se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio de la abogada Yedulsis, González inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Novena del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Una vez constituido el Tribunal reglamentada la audiencia de juicio, se le otorgó a las parte un lapso prudencial para exponer sus alegatos y defensas, una vez escuchados los mismos, las partes consignaron los escritos de alegatos las pruebas que consideraron pertinentes. Por otra parte se le concedió un tiempo a la representación Fiscal para que emitiera su opinión. Vistos los escritos de pruebas consignados por las partes, se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido el Juez procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo supra indicado.
En fecha 29 de marzo de 2022 del presente año la Jueza a cargo de este tribunal se pronuncia sobre la oposición realizada por el Beneficiario del Acto Administrativo, así como también de la admisión de las pruebas consignadas, de igual forma se acordó Inspección Judicial la cual se llevo a cabo en la fecha y hora indicada así como también las se acordó la fecha para la evacuación de la prueba de exhibición solicitadas por la parte demandante, la cual se llevó a cabo en fecha hora indicada. Posteriormente el día 13 de mayo del año 2022 vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .Luego en fecha 06 de junio de 2022, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de informes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARATE DE LA RECURRENTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
Promueve copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa, Nº 0000595-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, y que decide el expediente 044-2019-01-1148 de de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que fue consignado con la demanda en copia certificada marcado con la letra B y corre inserto en este expediente en los folios: 9 y 62. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por consiguiente se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por el órgano administrativos y las partes en el expediente antes identificado. Y así se decreta.
Promovió el contenido de la Cláusula 71 del contrato colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el sindicato en el cual se establece en su artículo 71 lo siguiente:
“La entidad de Trabajo conviene en mantener al servicio del Sindicato, la sede principal, ubicada en el Campamento Forestal Uverito y una oficina en el Campamento Forestal Chaguaramas, así mismo, mantendrá una secretaría ejecutiva que prestara servicio en cada una de las oficinas.”
Este tribunal como conocedor del derecho le otorga pleno valor probatorio al contenido de la cláusula antes mencionado. Y así se establece.
La parte recurrente promueva la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
- Convención colectiva que firmó con el sindicato, período 2017-2019, que contiene la cláusula 71, 106, 107. En cuanto a dicha exhibición la misma fue admitida fijándose la fecha para la realización del acto de exhibición para el día 12 de abril de 2022, fecha en la cual se dejo constancia en el acta levantada que a dicho acto no compareció la parte promovente, haciéndose presente al mismo la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, tal como se evidencia al folio 208, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
- Marcado B Documento Constitutivo estatutario, registrado el 04 de Junio de 2020 ante el registro Mercantil del estado bolívar inserto bajo el número, bajo el Nº 47 de 2020, tomo 4-A.
- Marcado C Designación según resolución Nº 52, de fecha 07 de diciembre de 2021.
- Marcado D Gaceta Oficial Nº 4.272, de fechas 08 de diciembre de 2021.
- Marcado E Numeral 5 de la cláusula Décima Octava de sus estatutos vigentes.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos marcados con las letras B, C, D y E, promovidas en el capitulo II, la misma no se admitió por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue acompañada una copia de los documentos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los mismos.
En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la misma fue practicada en fecha 01 de abril de 2022, tal como consta en el acta levantada cursante al folio 153 al 163, y sus anexos del insertos a los folio 164 al 204, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto: 1.- Que la entidad de trabajo solicito autorizaciones para despedir a sus trabajadores desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2019. 2.-.La existencia de los expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo signados con la nomenclatura interna Nros: 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-00683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-0077, en los cuales se dejo constancia de las partes de la fecha y lugar del campamento donde se practico la notificación, así como también fecha y lugar del domicilio donde se practico la notificación del trabajador. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO..-
La representación judicial del beneficiario del acto administrativo procedió a promover marcado con la Letra “A” Carta de designación de la ciudadana Juliannys Guerra, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 06 de septiembre de 2018, la Gerencia de Talento Humano de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., le informa al Departamento de Relaciones Laborales que la antes mencionada ciudadana a partir del día 21 de agosto de 2018 con el cargo de Jefe de Departamento adscrito al Departamento de Relaciones Laborales siendo su área de trabajo el Campamento de Chaguaramas. Y así se delcara.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, la misma fue tramitada mediante oficio Nº 023-2022, de fecha 29 de marzo de 2022, consta la consignación del alguacil de haberse practicado la misma al folio 207, y hasta la presente fecha no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valora.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 06 de junio de 2021, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los alegatos y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Vicio por falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido que hacen nulas todas las acciones y la providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución, Violación la derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador),Violación del principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho, Vicio por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia, Denuncia vicio por falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar erróneamente el articulo 72 lottt y 12 cpc.. Al capítulo III correspondió a la enunciación del fundamento legal en que basara el recurrente para la interposición de la presenta acción, seguido por el petitorio al capítulo IV y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, se colige que efectivamente en todas y cada una de cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49. constitucional del cual se extrae de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contratación, entre las partes en conflictos, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendentes al conocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resulta gananciosa en el proceso, pues esta última en todo caso habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuado los de su contraparte, sus alegatos en el proceso y desvirtuado los de su contraparte, circunstancia esta que deberá ser verificada por el orador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente. Señala que no solo debe limitarse este derecho solo al libre acceso al expediente , a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba , resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, y obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la colecta consecución del procedimiento hasta la emisión de unas decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente, y no ser así, debe entonces considerarse lesionado este derecho. Así pues establecido lo anterior y entrando en el caso de marra, se evidencia que en el caso de autos, se incoa acción contra la Providencia Administrativa Nº 00595-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual de declaró con lugar la autorización de despido, del ciudadano RAMON JUVENAL ALEJANDRO, se puede evidenciar que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, escrito de autorización de despido, por parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, continuando con el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo e Maturín Estado Monagas, procedió a sustanciar el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el articulo 422 de la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras , ordenado la Admisión de la autorización de despido y la notificación del Trabajador. Es por ello que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la notificación del Trabajador, por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar como válida la notificación, que se cumplió con los extremos de la ley para la practica de la notificación, siendo ello así a criterio de esta representación del Ministerio Público, se llevó a cabo un procedimiento sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del mismo, hecho este que impidió al ciudadano Ramón Juvenal Alejandro, ejercer su defensa , con lo cual se configuró la ausencia de notificación Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONCERNIENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA.-
Considera necesario señalar quien aquí juzga que la representación judicial del beneficiario del acto administrativo al momento de realizar su exposición oral en la audiencia de juicio alego como punto previo la Caducidad de la Acción incoada, y como consecuencia directa de ello solicito la Inadmisión del Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nro. 00595-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con Sede en maturín, todo ello de conformidad con los artículos 32, numeral 1 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual ratifico en su escrito consignado en dicho acto.
Al respecto fundamenta su solicitud señalando que el lapso de caducidad es un lapso perentorio para plantear ente la jurisdicción un determinado interes material, el cual transcurre fatalmente sin que exista la posibilidad de paralización, detención, interrupción ni suspensión del mismo, y que no puede ser confundido con los lapsos de prescripción extintiva; definición ampliamente reconocida por la jurisprudencia pacifica y reiterada, emanada del tribunal supremo de justicia, por lo que en su opinión, las suspensiones de lapsos declaradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resoluciones 001-2020, 002-2020,003-2020,004-2020,005-2020,006-2020,007-2020, 008-2020, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 14 de agosto y 01 de octubre de 2020 respectivamente, no afectaron el lapso de caducidad que tenía el EXTRABAJADOR para demandar la nulidad de la providencia administrativa que autorizo el despido justificado.
En consecuencia, lo cierto del caso es que transcurrieron un total de 370 días entre la fecha de notificación del extrabajador de la providencia administrativa, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2019, y la fecha de interposición de la demanda de nulidad que fue consignada ante la URDD el día 14 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron con creces los 180 días continuos y perentorios establecidos el la Ley.
En vista de lo expuesto por el beneficiario del acto administrativo, debe señalarse este juzgado el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (negrilla y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , establece el artículo 32 lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 28 de noviembre de 2019, la cual fue notificada al trabajador en fecha 10 de diciembre de 2019 tal como se evidencia al folio 52 y en fecha 14 de diciembre de 2020 el ciudadano Ramón Juvenal Alejandro interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral el presente recurso de nulidad de acto administrativo. Debiendo hacer la salvedad esta sentenciadora, que de la revisión que se hiciere de las actas procesales no se constata la fecha exacta en la cual el recurrente de autos se dio por notificado de la Providencia Administrativa Impugnada, sin embargo, es necesario acotar que desde el día 16 de marzo hasta el día 02 de octubre de 2020 no hubo despacho, ello en virtud, al decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, motivado a la Pandemia por Covid-19, declarado por la Organización Mundial de la Salud, según Resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004,2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 12 de agosto y 01 de octubre de 2020 respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente señalar que en la primera de las resoluciones mencionadas expresamente se estableció:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (Negrillas del Tribunal)
Tal señalamiento fue ratificado en las distintas resoluciones dictadas con posterioridad y de las cuales fueron expresamente mencionadas por este juzgado, motivos por el cual a efecto de realizar el cálculo correspondiente al lapso de caducidad será excluido del mismo el lapso comprendido desde el 16 de marzo hasta el 02 de octubre de 2020, ello en virtud, que en dicho lapso no se encontraban laborado los tribunales a excepción de los que tienen competencia en materia penal, que no es el caso que nos ocupa. Considera quien aquí juzga acotar que es criterio de los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas realizar el computo tal como fue efectuado por este juzgado de juicio, es decir, deberá excluirse el lapso comprendido desde el 16 de marzo hasta el 02 de octubre de 2020, tal como fue expresamente señalado por el Juzgado Primero Superior sentencia N° 005 de fecha 24 de abril de 2021 expediente N° NP11-R-2021-000012 cuyas partes son PEDRO ANTONIO HAMER QUIJADA /MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en el cual se establecio lo siguiente:
Ahora bien, constata este Juzgado Superior de la lectura de las actas, que el acto administrativo N° 00601-2019, cuya nulidad se pretende fue dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2019, y notificado a la parte recurrente en el procedimiento administrativo en fecha 27 de enero de 2020, por ello, quedó abierta la vía jurisdiccional a partir de esta fecha, para lo cual conforme a la norma establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, antes transcrita, el recurrente en nulidad disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días, para recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, se hace necesario advertir, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 339 de la Carta Magna, mediante decreto N° 4.413, declaró el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese período las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covid-19, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la República no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutivo Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en materia de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días; y, visto que para la oportunidad en que el recurso fue presentado (05 de marzo de 2021), no había transcurrido el lapso aludido; en consecuencia estima esta Alzada que no estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2021, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la decisión apelada, y ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis de los supuestos ya revisados. Así se decide.
Tomando en consideración la sentencia parcialmente transcrita, en la cual se constata el criterio asumido por los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo, criterio este que acoge este tribunal es por lo cual una vez realizado el computo y habiendo efectuado la deducción del lapso de tiempo anteriormente señalado, da como resultada que desde el día 28 de noviembre de 20219 fecha en la cual fue dictada y publicada la providencia Administrativa impugnada hasta el día 14 de diciembre de 2020 fecha en la cual fue interpuesta el presente recurso de nulidad han transcurrido 169 días, por lo que forzosamente debe concluirse que la acción incoada fue realizada antes de transcurrir el lapso de caducidad establecido; motivos por el cual este juzgado debe declara Sin Lugar el punto previo alegado por el Beneficiario del Acto Administrativo Correspondiente a la Caducidad. Y así se declara.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1) VICIO POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACCIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN.-
Señala el recurrente que observa del expediente administrativo que la abogada Juliannys Rojas, al momento de presentar la solicitud de despido, consigna poder notariado el cual le fue otorgado por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ GUEVARA, en su carácter de Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., pero se observa de las documentales que corren de los folios 06 al 18, estatutos de la empresa donde establecen que la empresa es dirigida por una junta directiva, y el capitulo VII, Cláusula Vigésima Segunda, la empresa tendrá un representante Judicial y su suplente , que serán elegido anualmente por la Asamblea de Accionista y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos. Capitulo IV Cláusula. Junta directiva integrada por 05 miembros y un presidente .Cláusula décima Novena: La ajunta directiva tendrá los más amplios poderes. f) autorizar al presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extra judicial. Esgrime que acto administrativo que hoy solicita su nulidad se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que el resultado de un acto irrito, de conformidad con el Articulo 25 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y el articulo 136,150 y 151 del código de procedimiento civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir de acuerdo a los auto, la falta de cualidad de la persona que se presenta como apoderada o representada de la MADERAS DEL ORINOCO C.A, con un poder otorgado por quien dice ser presidente de las empresa, quien además para otorgar poder debe estar autorizado por la junta directiva y no consta en auto dicha autorización , para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nulas todas las actuaciones y en especial la providencia Administrativa que es nula de nulidad absoluta y así pide se declare.
Partiendo de lo antes expuesto considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Negrillas del Tribunal)
De la disposición transcrita se concluye que la solicitud de autorización de despido debe ser efectuada por el patrono, patrona o sus representantes, en el caso de marras nos encontramos que la solicitud fue realizada por la ciudadana Juliannys Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. y a tal efecto consigno el correspondiente documento poder debidamente notariado (folios 09 al 18ambos inclusive) el cual le fue otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara quien fungía como Presidente de la referida empresa. Aunado a lo antes expuesto el beneficiario del acto señalo tanto en la audiencia de juicio como en el escrito consignado en dicho acto correspondiente a sus alegatos y defensa, que la referida ciudadana para el momento de realizar la solicitud de autorización de despido ocupaba el cargo de Jefe de Departamento adscrito al Departamento de Relaciones Laborales siendo su área de trabajo el Campamento de Chaguaramas y a tal efecto promovió ad effectum vivendi original y copia de la carta de designación al cargo de la referida ciudadana a la entidad de trabajo, por lo que a su decir, era representante del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la LOTTT.
Ahora bien, revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente, forzosamente se concluye que la ciudadana Juliannys Guerra para el momento de realizar la solicitud de autorización de despido tenía cualidad, por cuanto era apoderada judicial de la entidad de trabajo, debiendo hacer la salvedad que el documento poder otorgado cumple con los requisitos legales establecidos, motivos por el cual no procede el vicio denunciado. Y así se resuelve.
2) VIOLACIÓN LA DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
Expone el recurrente en su escrito libelar que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el inspector del trabajo al dictar dicho acto , incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva , establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto procede a señalar diversos vicios productos de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso dentro de los cuales tenemos los siguientes:
2.1) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN AL ACCIONADO (TRABAJADOR).-
Indica el recurrente de autos que se evidencia del procedimiento, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador , a fijar y consignar Cartel de Notificación y no fue posible su citación personal , por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el artículo 126 de la LOTTT. El inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejaba en departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada campamento, vulnerándose la cláusula 71 del contrato colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se Babia notificar al trabajador.
Arguye que se evidencia del informe de notificación y certificación que corre al folio 22 del día 20 de septiembre de 2019, el funcionario jefe de la sala de Inamovilidad no deja constancia de la certificación, evidenciándose que no cumplió con lo establecido en la Ley, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.
Tomando en consideración lo expuesto por la parte recurrente es por lo cual pasa este juzgado ha realizar un análisis de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo para lo cual pasa a revisar las copias certificadas del expediente administrativo en las cuales se observa lo siguiente:
- En fecha 09 de septiembre de 2019 se dio por recibida la solicitud de autorización de despido incoada por la ciudadana Juliannys Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. (Folios 09 al 27).
- En fecha 13 de septiembre de 2019 la abogada Juliannys Guerra mediante diligencia procede a señalar el domicilio del trabajador Ramón Alejandro Juvenal. (Folio 28)
- En fecha 16 de septiembre de 2019 se dicto auto por medio del cual se Admite la solicitud de autorización de despido. (folio 29)
- En fecha 20 de septiembre de 2029 se consigna informe de notificación personal y certificación en el cual el funcionario del trabajo deja constancia que se traslado a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., y una vez en el sitio de trabajo del ciudadano Ramon Alejandro Juvenal, no fue posible notificarlo por cuanto no se encontraba en las instalaciones de la entidad de trabajo. (Folio 30)
- En fecha 24 de septiembre de 2029 la abogada Juliannys Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A, mediante diligencia consignada solicita se designe como correo especial a los fines de retirar el exhorto, junto a la boleta de notificación que serán emitidos para ser entregados en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede Puerto Ordaz. (Folio 32)
- En fecha 26 de septiembre de 2019 mediante auto expreso el órgano administrativo designa a la ciudadana Juliannys Guerra como correo especial. (Folio 33)
- En fecha 01 de octubre de 20219 mediante diligencia consignada por la abogada Juliannys Guerra deja constancia del retiro del exhorto y la correspondiente boleta de notificación. (Folio 32)
- En fecha 09 de octubre de 2019 el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar realiza informe mediante el cual señala haberse trasladado a la residencia del ciudadano Ramón Alejandro Juvenal en la cual procedió a entrevistar con un ciudadano (no fue identificado) el cual le manifestó que el antes mencionado ciudadano no se encontraba en su residencia, por lo que se retiro sin materializarse la boleta de citación ordenada. (Folio 37)
- En fecha 16 de octubre de 2029 la abogada Juliannys Guerra en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A, mediante diligencia consignada solicita se libre notificación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las trabajadoras, y a su vez solicita que una vez sea acordado dicho cartel sea nombrada correo especial para la entrega del mismo ante la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz. (Folio 38)
- En fecha 21 de octubre de 2019 mediante auto expreso la Inspector del Trabajo acuerda la Notificación por carteles así como también la designación de correo especial de la ciudadana Juliannys Guerra. (Folio 39)
- En fecha 24 de octubre de 20219 mediante diligencia consignada por la abogada Juliannys Guerra deja constancia del retiro del exhorto y el correspondiente cartel de notificación. (Folio 40)
- En fecha 31 de octubre de 2019 el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar realiza informe mediante el cual señala haberse trasladado a la residencia del ciudadano Ramón Alejandro Juvenal, encontrándose en dicha dirección procedió a fijar el cartel de notificación a la entrada principal de la residencia del trabajador. Así mismo expresamente señala: “Anexos al presente informe CARTEL FIJADO NO RECIBIDO NO FIRMADA. (Folio 43)
- En fecha 07 de noviembre de 2019 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de Autorización de Despido mediante el cual se dejo constancia en el acta levantada la incomparecencia del trabajador, aperturandose el lapso a prueba.
- En fecha 11 de noviembre de 2019 la abogada Juliannys Guerra consigna escrito de pruebas. (Folios 45 al 48)
- En fecha 13 de noviembre de 2019 se dicta auto por medio del cual el Inspector del Trabajo procede admitir las pruebas promovidas. (Folio 49)
- En fecha 13 de noviembre de 2019 se dicta auto por medio del cual el organo administrativo acuerda la preclusión del lapso a pruebas. (Folio 50)
- En fecha 27 de noviembre de 2019 se dicta auto por medio se ordena remitir el expediente a la etapa de decisión. (Folio 51).
- En fecha 28 de noviembre de 2019 la Inspectoría del Trabajo declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido. (Folios 59 al62)
Vista la relación de actuaciones realizadas en el expediente administrativo se constata en primer lugar que la citación personal del ciudadano Ramón Alejandro Juvenal fue negativa motivos por el cual se ordeno la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, es necesario resaltar el informe consignado por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolivar, el cual fue el encargado de practicar la misma, constatándose al folio 43 el informe presentado el cual expresamente señala lo siguiente:
En fecha 31/10/2019 cumpliendo instrucciones de este despacho, procedí a trasladarme a la sede de la residencia del trabajador: RAMON ALEJANDRO JUVENAL, ubicada en la siguiente dirección, SECTOR VISTA AL SOL CALLE AMERICO VESPUCIO, CASA 14-2, SAN FELIX ESTADO BOLIVAR. Con el propósito de notificar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR solicitado por la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. signado bajo el expediente 044-2019-01-1148. Encontrándome en la dirección antes referida, siendo las 09:00 AM ESTANDO EN LA DIRECCIÓN INDICADA PROCEDI A FIJAR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR RAMON ALEJANDRO JUVENAL ..Anexos a el presente Informe, CARTEL FIJADO NO RECIBIDA NO FIRMADA, por el ciudadano supra identificado, para que sea agregado al expediente correspondiente y surta los efectos legales consiguientes es todo, En puerto ordaz a los 31 días de Octubre de 2019.
Por consiguiente, observamos del informe consigno que el funcionario del trabajo solo procedió a fijar el cartel en la entrada de la residencia del trabajador, más no así hizo entrega del mismo al ciudadano Ramón Alejandro Juvenal o persona alguna, por lo que no se dio cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresamente dispone lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negrillas del Tribuna)
Por consiguiente el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece requisitos taxativos, para validar la Notificación en la persona del patrono, realizada en uno de sus representantes y en el caso que nos ocupa en la persona del trabajador y de aquella que habite con el este en su residencia, siempre y cuando, se den las pautas a saber:
1-. Que se Notifique al patrono o trabajador mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración del acto.
2.- Que dicho Cartel sea fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa o de la residencia del trabajador.
3.- Que se entregue una copia del Cartel al empleador o trabajador o en su defecto se consigne en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (entidad de Trabajo), y/o sea entregado a la persona que habite en la residencia del trabajador.
4.- Que el Alguacil deje constancia en el Expediente de haber cumplido con lo prescrito este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del Cartel.
La intención del Legislador al sustituir la Citación por la Notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, es la de establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida, efectiva, sencilla y sin dilación alguna, traer al proceso a la parte demandada, garantizando una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado Venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva), y en concordancia a este precepto Constitucional, se encuentra la disposición del Artículo 49 Eiusdem, el cual consagra lo relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que en todo momento deben los Jueces como Operadores de Justicia resguardar las garantías dentro de las cuales está incluida la Notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
Partiendo de lo antes expuesto se concluye que los requisitos para tener como practicada la notificación por cartel de conformidad con el artículo 126 con concurrentes, es decir, deben estar presentes todos los requisitos, por lo que debe fijarse el cartel la puerta de la empresa, o en el caso de marras en el domicilio del Trabajador, y a su vez debe ser entregado una copia del mismo al trabajador o persona que habite con este en su residencia previa identificación de este. Por cuanto, efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Visto lo antes expuesto es por lo cual este juzgado concluye que la notificación efectuada en el expediente administrativo no cumplió con los requisitos en establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano RAMON ALEJANDRO JUVENAL, no fue debidamente notificado, y por ende no pudo ser oído, no se le otorgó el derecho a la defensa, lo que consecuencialmente vulneró su derecho a ofrecer y producir pruebas que consideraba pertinentes según el caso debatido, motivos por el cual es evidente para este juzgado la violación al derecho a la defensa y el debido proceso argumentado por el hoy recurrente, en consecuencia, debe prosperar el vicio denunciado. Y así se establece.
Habiendo encontrado el Tribunal la Violación del derecho a la defensa y el debido proceso presente en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto. Así se decide
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por ciudadano RAMON JUVENAL ALEJANDRO, antes identificado, en contra del Acto Administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00595-2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-1148, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha 28 de noviembre de 2019, mediante la cual declara Con Lugar la Autorización del Despido incoada por la entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. en contra del ciudadano RAMON JUVENAL ALEJANDRO, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:50 p.m. Conste.
Secretario (a),
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