REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 12 de Septiembre de 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.540-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°. 187-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.540-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta (30) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 10C-22.973-2022 (Nomenclatura de ese Despacho),

Observándose así, que en el presente proceso se encuentran establecidas las siguientes partes:

1. IMPUTADO: ciudadano JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, nacido en fecha: veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), de 30 años de edad, Natural de La Victoria estado Aragua, discapacidad: No Posee, estado civil Soltero, Profesión u oficio: AGROPECUARIO, residenciado en: CENTRO DE LA VICTORIA, CALLE SOUBLETTE, CASA N° 25, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-353.96.94, correo electrónico: No Posee.

2. RECURRENTE: abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, N° 08 Penal Ordinario.

3. REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

4. VICTIMA: ciudadana WILMARY CARIDAD LUGO OJEDA, en su condición de víctima.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada la abogada VIVIANA FAJARDO, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 10C-22.973-22 (Nomenclatura de ese Despacho); correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, que con tal carácter suscribe el presente fallo en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
Se deja constancia que en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 322-2022, se remite el presente Cuaderno Separado a su tribunal de origen, constantes de veintitrés (23) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio veintiuno (21) al veintidós (22), del presente cuaderno.
En fecha cinco (05) del septiembre del año dos mil veintidós (2022), esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, recibe nuevamente el Cuaderno Separado constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10C-22.973-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria No 8, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del Ciudadano JHONTHAN (sic) FERNÁNDEZ DÍAZ, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 22 de mayo de 2022 en la causa 10C-22973-22 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pera para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 22 de mayo de 2022 se realizó por ante el Juzgado Decimo en Funciones de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad. (sic) por la supuesta participación del delito de ROBO AGRAVADO. La Defensa solicitó una medida cautelar sustituida de libertad a fin de que el imputado pudiera permanecer en libertad durante el proceso. De tal manera se alega el el (sic) artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 22-05-22, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo (sic) 8 y 9.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Cuarto de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido JHONTHAN (sic) FERNÁNDEZ DÍAZ, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho el cual riela inserto en el folio cuarenta y uno (41), suscrito por la abogada ELBA TORREALBA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “…transcurrieron TRES (03) días hábiles a saber: Viernes 19-08-2022, Lunes 22-08-2022, Martes 23-08-2022, dejando constancia que no se recibió contestación alguna al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-05-2022.-…”.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cuatro (04) al folio doce (12), la decisión recurrida y publicada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Una vez realizada la audiencia especial: luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se calificara como: FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.067.435, nacido en fecha 21-05-1995, de 29 años de edad, natural de: LA VICTORIA estado ARAGUA, discapacidad: NO POSEE (SIC) estado civil: Soltero, de profesión y oficio: AGROPECUARIO, residenciado en: CENTRO DE LA VICTORIA, CALLE SOUBLET, CASA N° 25, TLF. 0424.353.96.94 (PADRE: VICTOR HUGO FERNANDEZ), correo electrónico: NO POSEE; asimismo solicitó se continúe el procedimiento por vía ORDINARIO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ:
"Le voy a decir la verdad, yo si tengo el teléfono, se lo compre a dos chamos en la parada, salí con 20 dolares(sic) de la empresa y al pasar por la parada, vi a los chamos, les he comprado varios teléfonos, lo que tenia eran 15 dólares, el viernes me ofrecieron uno en 15, me lo dejaron revisando, lo compre para revenderlo y comprar pañales, mi papa es una persona, que no me ayuda, yo soy padre y madre, tengo un niño pequeño, los vecinos me dicen que el niño llora y yo salgo a buscar la comida, estando con los chamos; viene la chama dueña del teléfono con la policía y me señala a mí, la policía me pregunta por el teléfono y me monta en la patrulla, me preguntan si lo tengo y que si digo la verdad me sueltan, me llevan al comando y me dicen que me soltaran, en la noche, la policía dice por teléfono, dice que me iba a sembrar, que me iba dañar la vida, yo compre el teléfono para verderlo (sic) y solucionar, un policía estudio conmigo y me dijo que me iban a sembrar con algo ficticio, que me defendiera en tribunales, es todo.
TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA del imputado, manifestó sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expuso:
"Buenas Tardes, esta defensa técnica una vez escuchada la declaración de mi defendido, me acojo al precepto constitucional bajo la presunción del (sic) inocencia, invocando lo establecido en los artículos 8 y 9 del COPP, solicito la aplicación del procedimiento ordinario para esclarecer la participación de mi defendido en los hechos y a su vez, solicito se decrete una medida cautelar de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, es todo."
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal
en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le (sic) decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una (sic) estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
"...Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley, (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)...
"...La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad..." (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal (sic)
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp 04-2690 refirió que
"...así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la Calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo..."
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1,-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
"En fecha 20-05-2022, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial La Victoria, estado Aragua, siendo aproximadamente las 19:20 horas, encontrándose de recorrido en las unidades con funcionarios de diferentes jerarquías al mando de la Supervisora Agregada (CPNB) ROSMARY BUENDIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.086.098, donde se pudo avistar a una gran multitud de personas gritando con algarabía en la avenida Victoria, frente al Centro Comercial Unicentro, especialmente en la parada de transporte público adyacente al citado centro comercial, al tiempo que señalaban a un ciudadano que huía del lugar en veloz carrera, de inmediato se procede a atender al clamor público y se emprende la persecución detrás del individuo donde fue capturado por el oficial (CPNB) COLMENAREZ WILKELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-28.334.542, utilizando el uso diferenciado y progresivo de la fuerza ya que el mismo se resistió a su captura. Amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial del lugar de la aprehensión, procediendo a notificar el motivo de la aprehensión, amparándose el funcionario en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el chequeo corporal, incautándole evidencia de interés criminalístico un arma blanca (cuchillo) objeto punzo penetrante con mango de teipe color negro y cinta roja al extremo, y un teléfono celular de marca ZTE, MODELO: BLADE A510, IMEI 862127035539939, COLOR DORADO. El cual habría despojado bajo amenazas de muerte a una ciudadana que hacia espera del transporte público ,(sic) a quien le fue indicado por los funcionarios actuantes que se trasladara al despacho de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la avenida Intercomunal La Mora, a fin de formular la correspondiente denuncia, seguidamente se impuso al individuo de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano aprehendido quedo identificado como: FERNANDEZ DIAZ JONATHAN ARSENYE, titular de la cédula de identidad N° V-20.067.435, siendo trasladado conjuntamente con el arma incautada y el teléfono celular recuperado a la estación policial, posteriormente se realizó llamadas telefónica al Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua ABG. MIGUEL DEL VALLE, quien informó que el ciudadano aprehendido fuese presentado ante el Palacio de Justicia el dia (sic) domingo 22-05-2022, es todo".
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
ACTA POLICIAL de fecha 20-05-2022, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB], RANGEL JESUS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial La Victoria, estado Aragua.
ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-05-2022, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) COLMENAREZ WILKELVIS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial La Victoria, estado Aragua.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0240-DMC-159-22, de fecha 21-05-2022, suscrito por el funcionario Detective REINALDO LOPEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° S/N. de fecha NO INDICA, donde se deja plasmada la evidencia recolectada. (Arma blanca "cuchillo" objeto punzo penetrante con mango de teipe color negro y cinta roja al extremo) y (Teléfono marca ZTE, modelo BLANDE A510, IMEI 862127035539939, color DORADO).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2022, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) RANGEL JESUS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial La Victoria, estado Aragua, rendida por la ciudadana: TROYA DE ZAMBRANO EYANINCI EYANILA.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-2022, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) RANGEL JESUS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial La Victoria, estado Aragua, rendida por la ciudadana: LUGO OJEDA WILMARY CARIDAD.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se declarar (sic) SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a una Medida Menos Gravosa y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Es todo. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha de veintidós (22) de mayo del año dos mil veintidós (2022) y publicado el auto fundado en la misma fecha, acordó entre otros pronunciamientos: se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto el recurso de Apelación, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal en la misma fecha, escrito de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del imputado JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-22.973-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal)
Al respecto del tema a tratar, es importante destacar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por ende son de tipo cautelar y estas deben cumplir con circunstancias que hagan imprescindible dicha detención, se toma en cuenta la gravedad del delito, los elementos de convicción, los medios de prueba y si el imputado pueda incurrir en otro delito.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…
Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), al considerar:
“…..El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Cabe destacar que se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es el esclarecimiento de la verdad, la aplicación correcta de la ley, además de que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, por el delito presuntamente cometido es ajustado a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal, con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, por el hecho de que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, por otra parte, mediante sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 1636, de 13 de julio de (2005) se observa que:

“...Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad... (...)Dictada orden de aprehensión y capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad plena…”

En virtud de lo anterior, es preciso mencionar que las medidas cautelares son medidas procesales provisionales, de tal manera que pueden ser revocadas, ampliadas o sustituidas, dicho esto, continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal de Alzada, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, y para ello, se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a-quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cabe destacar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal de Alzada estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado: JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435; los cuales se encuentran inmersos en el auto fundado de forma específica y desglosada.

El tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que la Juez a-quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS, delito que atenta contra la propiedad, la vida y la integridad física, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del hecho ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

De igual manera esta Alzada hace alusión a la Sentencia N° 342 del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“…..La audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP constituye un acto de procedimiento en el cual el Ministerio Publico, a cuyo cargo está en el ejercicio de la acción penal, informa a los aprehendidos los hechos objeto de la investigación, lo cual sin duda configura un acto de persecución penal que les atribuye la condición de autores o participes de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación fiscal realizable en sede del Ministerio Público…..”

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar al recurrente, que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, la fase incipiente, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios y elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica, es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso.

Se concluye que la decisión in comento fue dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por la abogada VIVIANA FAJARDO, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA Provisoria Ocho (08º), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado JONATHAN ARSENYE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.435, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.973-2022, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-22.973-2022, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


ABG. FLOR HERNÁNDEZ
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. FLOR HERNÁNDEZ
La Secretaria


Causa Nº1Aa-14.540-2022(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº Nº 10C-22.973-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/aa