REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 13 de Septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-11-836-2015
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
DECISIÓN N° 190-2022
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 1M-1308-11 seguida del acusado LUIS RODRIGO PAREDES GUERRA y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), signándole el alfanumérico 1Aa-11-836-2015, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su carácter de Juez Ponente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: LUIS RODRIGO PAREDES GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.100.806
2.- DEFENSA: Abogada ODALYZ ARTEAGA, en su condición de Defensa Privada.
3.- FISCAL: Abogada CRISTINA AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
Vista la inhibición suscrita por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza de TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico 1J-1308-2011 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida al ciudadano LUIS RODRIGO PAREDES GUERRA, titular de La cédula de identidad N° V-16.100.803, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-11.836-15 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:
“…..En el día de hoy, Jueves seis (06) de agosto del dos mil veintidós (2015), quién suscribe abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, Observando que en la causa signada por este Despacho bajo el número 1J-1308-11 seguida contra el ciudadano PAREDES GUERRA LUIS RODRIGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.100.806, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de ASLI RAFAEL MIRANDA BARRIOS, por cuanto me inhibo de conocer la causa 1J/1308-11, y en la presente causa la defensa la presenta la ciudadana profesional del derecho ODALYS ARTEAGA, y habida cuenta que se suscito con la mencionada abogada una discusión por la apertura de la causa en juicio y la misma ante la secretaría administrativa me amenaza con recusarme de lo cual fui informada y saliendo a la secretaria es que con presencia de la mencionada abogada y la secretaria de sala, a lo que la abogada en cuestión al darme la información mi secretaria delante de ella la abogada desmiente lo que me dijo mi secretaria administrativa Abogada Osmary Cortez, siendo este algo totalmente absurdo que no debe ser práctica común de ejercicio alegando yo tener un problema de enemistad con ella, y estando ambas en la secretaria es que se genera la discusión entre mi persona y la abogada Odalys Arteaga ello en presencia de mi secretaria de sala y en la sala de secretaria del tribunal, por lo expuesto, considero ello motivo grave que compromete mi objetividad e imparcialidad pues efectivamente ello creo gran disgusto y animadversión en mi persona lo cual fue y es evidente y me obliga a no conocerle causas, del hecho suscitado se levanto acta al efecto y que anexo en copia certificada donde se su contenido se explica lo ocurrido, es por ello y así lo manifesté que desde este momento me inhibo de esta causa y de todas las causas en las que actúe la mencionada abogada con cualquier carácter a fin de ser consecuente con mi actuar y evitar confusiones futuras, visto que el acusado se encuentra defendido por la mencionada abogada, es por lo que me desprendo de la misma. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta, Boleta de notificación a nombre de la abogada defensora donde consta su carácter y copia certificada del libro de acta donde se dejo constancia de lo ocurrido, documentos estos que fundan finalmente la presente inhibición, todo para ser remitida a la Corte de Apelaciones de este estado para su conocimiento y decisión, de conformidad con los artículos 89 numeral 8 y, 90,,92,93,96 y 97 ejusdem. Diaricese. Remítase el Cuaderno Separado a la Corte y la Causa principal al Alguacilazgo. Déjese Copia. Regístrese. Cumplas.…”
Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza de TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (negritas y subrayado nuestro).
A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza de TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza de TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Del cuaderno separado se desprende que, la Jueza de Primera Instancia Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:
“…..En el día de hoy, Jueves seis (06) de agosto del dos mil veintidós (2015), quién suscribe abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, Observando que en la causa signada por este Despacho bajo el número 1J-1308-11 seguida contra el ciudadano PAREDES GUERRA LUIS RODRIGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.100.806, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de ASLI RAFAEL MIRANDA BARRIOS, por cuanto me inhibo de conocer la causa 1J/1308-11, y en la presente causa la defensa la presenta la ciudadana profesional del derecho ODALYS ARTEAGA, y habida cuenta que se suscito con la mencionada abogada una discusión por la apertura de la causa en juicio y la misma ante la secretaria administrativa me amenaza con recusarme de lo cual fui informada y saliendo a la secretaria es que con presencia de la mencionada abogada y la secretaria de sala, a lo que la abogada en cuestión al darme la información mi secretaria delante de ella la abogada desmiente lo que me dijo mi secretaria administrativa Abogada Osmary Cortez, siendo este algo totalmente absurdo que no debe ser práctica común de ejercicio alegando yo tener un problema de enemistad con ella, y estando ambas en la secretaria es que se genera la discusión entre mi persona y la abogada Odalys Arteaga ello en presencia de mi secretaria de sala y en la sala de secretaria del tribunal, por lo expuesto, considero ello motivo grave que compromete mi objetividad e imparcialidad pues efectivamente ello creo gran disgusto y animadversión en mi persona lo cual fue y es evidente y me obliga a no conocerle causas, del hecho suscitado se levanto acta al efecto y que anexo en copia certificada donde se su contenido se explica lo ocurrido, es por ello y así lo manifesté que desde este momento me inhibo de esta causa y de todas las causas en las que actúe la mencionada abogada con cualquier carácter a fin de ser consecuente con mi actuar y evitar confusiones futuras, visto que el acusado se encuentra defendido por la mencionada abogada, es por lo que me desprendo de la misma..…”
Dicha incidencia se generó, en virtud de una discusión que se genero por parte de la abogada ODALYS ARTEAGAS, en su carácter de defensa privada, señalando que dicha profesional del derecho procedería con la recusación de la mismo por cuanto alega la presunción de existir una enemistad manifiesta, es por tales motivos que la juzgadora a-quo, considero que se encontraba afectada su objetividad e imparcialidad por lo que procedió a inhibirse de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
“…..Artículo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
8.-cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)
De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:
“…..Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”’. (Cursivas propias).
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica de la inhibición, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…..que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…..”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
Igualmente, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, página 120, enseña que:
“…..la inhibición es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal..…”. (Cursivas de esta Sala).
Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.
Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
Como es de ver, no puede considerarse el recurso devolutivo de la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostiene:
“..…El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar INHIBICIÓNES infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de INHIBICIÓNES vacuas o infundamentadas…..” (Cursivas propias).
Ahora bien, en concordancia con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percato que el expediente N° 1J-1308-2011 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido al imputado LUIS RODRIGO PARECDES GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, se evidencia que el expediente se encontraba en el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que vista la inhibición propuesta por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, dicha causa fue redistribuida a un tribunal distinto que el tribunal primero, a los fines de que la causa siguiera su curso mientras la Alzada se pronunciara en relación a la incidencia de inhibición, por lo que este tribunal superior una vez revisada el cuaderno de inhibición en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (2015), ordeno la subsanación de las actuaciones a el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observando que este órgano superior que en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) reingreso el cuaderno especial de inhibición, por lo que la secretaria abogada FLOR HERNANDEZ, Adscrita a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar información en el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, siendo atendido por la secretaria adscrita a el referido tribunal, quien le manifestó que, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince 2015, el referido imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el aludido Tribunal de Juicio, en el desarrollo de la Audiencia de Especial para el acto de admisión de hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, y por ende, se le condena anticipadamente a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del imputado LUIS RODRIGO PAREDES GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.100.803, mediante una decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, entrar a conocer la incidencia de inhibición planteada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO que origino la inhibición plateada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 1J-1308-2011 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a el imputado seguida en contra del ciudadano LUIS RODRIGO PAREDES GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.100.803, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-11.836-15 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, que origino la incidencia de inhibición planteada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ en el carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), seguida a el ciudadano LUIS RODRIGO PAREDES GUERRA, en la causa N° 1J-1308-11 (Nomenclatura de ese Tribunal)
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de inhibición al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales subsiguientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-11.836-15 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-1308-11 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/