REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 13 de septiembre del 2022
212° y 163°
CAUSA:1Aa-14.556-22.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.

DECISIÓN N°. 192-22
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.556-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa de los ciudadanos YATCIT JOSE CARPABIERE HERNANDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, RONALD JOSE LANDAETA LOVERA, GABRIELANTONIO DIAZ MORALEZ, ARGENIS OJEDA GONZALEZ y MARIAN MERCEDES ROMERO ROMERO, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.470-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano YATCIT JOSE CARPABIERE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.175.270, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de veintiséis (26) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE LA CEIBA, CASA N° 40, LA VICTORIA ESTAGO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3277064.

2.- IMPUTADO: ciudadano ADONIS SAMUEL CENTENO CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-27.589.715, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Operador de Sonido, residenciado en: SECTOR LA MORITA 02, EL VENERABLE, CALLE N° 70, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-3351131

3.- IMPUTADO: ciudadano RONAL JOSE LANDAETA LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.000.147, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de veintiséis (26) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR MATA VERDE, LA COROMOTO, CALLE N° 05, CASA N° 02, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3778363.

4.- IMPUTADO: ciudadano ARGENIS OJEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.158, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de veintiocho (28) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Barbero, residenciado en: SECTOR SAN LUIS, CALLE EL VALLE, CASA N° 98, MUNICIPIO GIRARDOR ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3397300.

5.- IMPUTADA: ciudadana AMARIA MERCEDES ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.686.965, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de veintiséis (26) años de edad, soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en: LAS VEGAS, CALLE N° 07, MANZANA C, CASA N° 010, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3693634

6.- DEFENSA PÚBLICA: abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública Octava (08°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.

7.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa de los ciudadanos YATCIT JOSE CARPABIERE HERNANDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, RONALD JOSE LANDAETA LOVERA, ARGENIS OJEDA GONZALEZ y MARIAN MERCEDES ROMERO ROMERO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.470-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.556-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Publica de los ciudadanos YATCIT JOSE CARPABIERE HERNANDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, RONALD JOSE LANDAETA LOVERA, ARGENIS OJEDA GONZALEZ y MARIAN MERCEDES ROMERO ROMERO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.470-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),inserto desde el folio uno (01) al el folio tres (03) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria No 8, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora de los Ciudadanos YATCIT JOSE CARPABIERE HERNÁNDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, RONALD JOSE LANDAETA LOVERA, GABRIEL ANTONIO DÍAZ MORALES, ARGENIS OJEDA GONZÁLEZ, MARIA MERCEDES ROMERO ROMERO, a quienes se le sigue la causa No 1C-27470-22, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 11 de mayo de 2022 en la causa No 1C-27470-22 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de los mismos, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 11 de mayo de 2022 se realizó por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra delos ciudadanos supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, por la supuesta participación de los delitos de TRAFICO MUNICIONES, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y AGAVILLAMIENTOS. La Defensa solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones, todo esto en razón que en las actas presentadas por el Ministerio Publico, la defensa pudo observar que carecen de credibilidad AR-MY 1-P0-DP8-2011 -2232 10C-14213-11 en virtud que las mismas se encontraban llenas de vicios, no se demostraron las situaciones de modo, tiempo y lugar en la cuales sucedieron los hechos, los funcionarios actuantes nunca se hicieron acompañar de testigos que dieran veracidad del procedimiento realizado, ya que nos existieron elementos de convicción que señalan a mis defendidos como responsables de los hechos, por cuanto en relación a los ciudadanos YATCIT JOSE CARPABIERE HERNÁNDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, ARGENIS OJEDA GONZÁLEZ Y CARLOS JHOAN SEVILLA HURTADO, no Residen dentro de esa Jurisdicción, ni en áreas cerca a la misma, cada una de ellos fueron aprendidos en lugares distintos, información confirmada por los otros detenidos que lamentablemente residen en el lugar donde ocurrieron los hechos. La defensa hace mención que otro motivo de nulidad Absoluta es que las Actas presentadas del procedimiento fue levantada por quince (15) funcionarios actuantes, notando esta defensa que dichas actas solo firman trece (13) funcionarios. Es de hacer notar ciudadano Juez, que en Jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal las cuales han sido vinculantes, establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar un ciudadano, que el mismo debe estar acompañado de testigos presenciales., sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la vindicta pública, negando LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa Publica
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 11-05-2022, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Primero de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mis defendidos YATCIT JOSE CARPABIERE HERNÁNDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, ARGENIS OJEDA GONZÁLEZ Y CARLOS JHOAN SEVILLA HURTADO , en todo caso, como providencia asegurativa la Libertad Plena…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..MIERCOLES 1, JUEVES 02 y VIERNES 03 del mes de JUNIO…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 2268-22, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022), al abogado DIXO ALVARO MONTIEL, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ENDERSON NARANJO y ALFREDO ENRIQUE TERAN, tal como consta en el folio cinco (05), de igual forma se pudo constatar que mediante boleta de notificación N° 2269-22, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022), se dio por notificados los abogados CARMEN JULIA TOCUYO y GONZALEZ PERALES DORIAN, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos YENIXIS AMARILIS RIVAS y DANIELA VANNESA LOPEZ, tal como consta en el folio nueve (09) del presente cuaderno separado, de la misma manera en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022), mediante boleta de notificación N° 2270-22, fue notificado los abogados ZOREIDA LOPEZ y JOSE LUIS SALAZAR, en su carácter de defensa privada de la ciudadana YANETH YOSMAR ARMAS, encontrándose inserta en el en el folio diez (10) del presente cuaderno separado, y de igual forma se emplazo mediante boleta de notificación N° 2271-22, a el abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022), inserta en el folio doce (12) del cuaderno separado. Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Publica de los ciudadanos YATCIT JOSE CARPABIERE HERNANDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, RONALD JOSE LANDAETA LOVERA, ARGENIS OJEDA GONZALEZ y MARIAN MERCEDES ROMERO ROMERO

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio trece (13) al veintiocho (28), la decisión recurrida, dictada en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo la nomenclatura 1C-27.470-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..RESUELVE: PUNTO PREVIO A: este tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, PUNTO PREVIO B: Sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por las defesas tanto Pública como Privada, PRIMERO: se la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación Fiscal establecida por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTRES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano GABRIEL ANTONIO DIAZ MORALES, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no acoger la precalificación fiscal, CUARTO: se acuerda la medicatura forense solicitada por la ciudadana ABG. ZOBEIDA M. LOPEZ. M, a favor de la ciudadana JANETT JOSMAR ARMAS LUCENA. QUINTO: se declara sin lugar la medida de protección incoada por el ABG. GLEN RODRIGUEZ. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena así como una medida menos gravosa solicitada por la defensa. SEPTIMO: se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en el auto fundado emitido en fecha once (11) de mayo del año dos veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-27.470-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..RESUELVE: PUNTO PREVIO A: este tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, PUNTO PREVIO B: Sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por las defesas tanto Pública como Privada, PRIMERO: se la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación Fiscal establecida por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTRES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano GABRIEL ANTONIO DIAZ MORALES, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no acoger la precalificación fiscal, CUARTO: se acuerda la medicatura forense solicitada por la ciudadana ABG. ZOBEIDA M. LOPEZ. M, a favor de la ciudadana JANETT JOSMAR ARMAS LUCENA. QUINTO: se declara sin lugar la medida de protección incoada por el ABG. GLEN RODRIGUEZ. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena así como una medida menos gravosa solicitada por la defensa. SEPTIMO: se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal…...”

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percato que el expediente N° 1C-27.470-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido al imputado YATCIT JOSE CARPABIERE HERNANDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, RONALD JOSE LANDAETA LOVERA, ARGENIS OJEDA GONZALEZ y MARIAN MERCEDES ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, AGAVILLAMIENTO Y USURPACION DE FUNCIONES, por lo que la secretaria Abogada FLOR HERNANDEZ, Adscrito a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar información en el aludido Tribunal de Control, siendo atendido por la abogada PERLA LAGUNA adscrita a el referido tribunal, quien le manifestó, que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MANAURE, ALFREDO ENRIQUE TERA, ENDERSON RAFAEL NARANJO, RONALD JOSE LANDAETA, GABRIEL ANTONIO DIAZ, ARGENIS OJEDA GONZALEZ, ADONIS SAMUEL CENTENO, YATCIT JOSE CARPABIERE, YENIXIS AMARILIS RIVAS, MARIA MERCEDES ROMERO, JANETT JOSMAR ARMAS, DANIELA VANESKA GOMEZ, CARLOS JOHAN SEVILLA, por no atribuírsele los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra de los imputados YATCIT JOSE CARPABIERE HERNANDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, RONALD JOSE LANDAETA LOVERA, ARGENIS OJEDA GONZALEZ y MARIAN MERCEDES ROMERO ROMERO, mediante una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de la ciudadana previamente identificada en autos, y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa de los ciudadanos YATCIT JOSE CARPABIERE HERNANDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, RONALD JOSE LANDAETA LOVERA, ARGENIS OJEDA GONZALEZ y MARIAN MERCEDES ROMERO ROMERO, debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa de los ciudadanos YATCIT JOSE CARPABIERE HERNANDEZ, ADONY SAMUEL CENTENO CORONA, RONALD JOSE LANDAETA LOVERA, ARGENIS OJEDA GONZALEZ y MARIAN MERCEDES ROMERO ROMERO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.470-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior


ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA



















Causa Nº1Aa-14.556-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-27.470-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/dcbm