REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 20 de Septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.557-22.
PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISÓN N° 193-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.557-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el ABG. CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, y el segundo por las ABG MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, Y SIRIA LAW CHUNG, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-26.283-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, venezolano, de 42 años de edad, de profesión u oficio: abogado, nacido en fecha 21/11/1979, residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO PARQUE CHORONI IV, TORRE B, APARTAMENTO 53, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF: 0414-443.52.90.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado DAVID PEREZ, Inpreabogado N° 94.086 domicilio procesal en URBANIZACION LA FUENTE, PRIMAVERA TRANSVERSAL, CRUCE CON AVENIDA CASACA N° 139, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-491.12.13.
3.- VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.
4.- APODERADAS JUDICIALES: ABG. MARIA ASTRID CARRERA Y SIRIA LAW, Inpreabogado N° 117.766 y 109.742 respectivamente, con Domicilio Procesal en: CALLE MARIÑO SUR, EDIFICIO SEGUMAR, PISO 01, APARTAMENTO 1, SECTOR CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-646.01.19 / 0424-318.08.39
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado, CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedó signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.557-22 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Juez Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA ASTRID CARRERA y ABG. SIRIA LAW, en su carácter Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-193-2022 (nomenclatura interna de esta sala 2), correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas conforme a lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 2Aa-193-2022 (nomenclatura interna de la sala 2), a la causa 1Aa-14.557-2022 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Juez Superior integrante de esta Sala. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.557-2022 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó primero por ante esta Corte de Apelaciones.
Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.557-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el ABG. CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, y el segundo por las ABG MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, Y SIRIA LAW CHUNG, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022), en el cual se acordó realizar la acumulación de los mismo en virtud de que ambos guardan relación entre sí, en la causa 1C-26.283-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este
sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Del primer Recurso de Apelación
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022), el abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-26.283-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado CARLOS AREVALO, en mi carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 y Artículo 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a Usted respetuosamente, a los fines de interponer Formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTO, estando dentro del plazo estipulado en el artículo 440 y 439 Numeral Io y 5o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del AUTO FUNDADO y AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGAMENTE ADMITIDA) publicados en fecha veintisiete (27) de Julio del 2022 emanados de este Juzgado en relación a Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 en virtud de Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-960.968, Residenciado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroní TV, Apartamento N° 5-3, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente
Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2, representada por sus apoderadas las abogadas MARIA ASTRID CARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-l5.903.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.766 y SIRIA LAW, titular de la cédula de identidad Nro. V-l4.943.706, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 109.742, ambas con domicilio procesal en la Calle Marino Sur, Edificio Segumar, Piso 01, Apartamento 1, Sector Centro Maracay Estado Aragua, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18,Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, el cual consta en la presente causa, otorgado por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, en base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
CAPITULO I
EN CUANTO A LA LEGITIMIDAD PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Esta representación fiscal, en base a las atribuciones del Ministerio Público, conferidas en el Artículo 285 de la Carta Magna y articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico:
El artículo 285. Establece que el Ministerio Público tiene como función: Ejercer en nombre del Estado la acción penal.
Garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Proteger a las víctimas y testigos de hechos punibles.
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público: Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
18. Las demás que le señalen la constitución de la república bolivariana de Venezuela y las leyes.
También, así en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
CAPITULO II
EN CUANTO A LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y DE LA DECISION
RECURRIBLE
El Código Orgánico Procesal Penal en su Título III De la Apelación Capítulo I De la Apelación de Autos, específicamente en los artículos 439 y 440 establece y dispone el término de tiempo para la interposición de recurso de apelación y dispone las decisiones recurribles, por lo que de los referidos articulados jurídicos se desprende:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a las diversas decisiones jurisprudenciales, se desprende:
La Sentencia Nro. 35 de fecha 13/05/2021 de la Sala de Casación Penal, "La decisión judicial que dicte el sobreseimiento debe apelarse bajo el procedimiento de apelación de autos bajo so pena de nulidad...".
Asimismo, Sentencia Nro. 111 de fecha 16/04/2021 de la Sala Constitucional, "El sobreseimiento es un auto que pone fin al proceso o hace imposible y, por tanto, debe apelarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación expresa o tácita de las partes de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógicas que sean procedentes y junto con la promoción de pruebas atinentes, si el asunto no fuera de mero derecho...".
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar seguida en la presente causa en contra del acusado ya identificado, audiencia celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el proceso se encuentra en Fase Intermedia, el computo es en base a días hábiles, por lo que según el calendario, el tiempo para recurrir de dicho auto fundado vence el día Tres (03) de Agosto del 2022, contando que el tribunal de despacho a los días los días hábiles subsiguientes.
Días Hábiles
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
Así las cosas, la Sentencia Nro. 196 de fecha 25/11/2021 de la Sala Casación Penal,
"...el tribunal de control, al final de la audiencia preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia preliminar, donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar, en la audiencia o de forma inmediata el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva, que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y ese auto fundado si es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal...".
La Sentencia Nro. 213 de fecha 25/11/2021 de la Sala Casación Penal, "...el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura ajuicio, pues constituyen dos autos distintos.
Toda audiencia excepto la de juicio terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso, que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar procederá al auto de apertura a juicio...".
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura ajuicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
De igual manera, la Sentencia Nro. 296 de fecha 22/07/2021 de la Sala Constitucional,
"...Como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares estas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia, en cuanto a mas similares sean las medidas que habrán de adoptarse para la pretensión definitiva, pues constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitiva..."
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 33 de fecha 12/02/2019, señala lo siguiente: "En sede
penal, las medidas cautelares reales de: (i) prohibición de enajenar y gravar; y (ii) congelamiento de cuentas bancarias y otros instrumentos financieros, son impugnables en función de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 3 días siguiente a la ejecución de la cautela, a raíz de la remisión que se hace el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal".
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguientes a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Ahora bien, el presente RECURSO DE APELACION de AUTO, se hace en tiempo hábil y conforme a derecho y a las instituciones jurídicas establecidas para su interposición y recurribilidad, por cuanto el particular recurrido se encuentra en Auto Fundado publicado en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la Audiencia Preliminar seguida en la presente causa en contra del acusado ya identificado, audiencia celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el proceso se encuentra en Fase Intermedia, el computo es en base a días hábiles, por lo que según el calendario, el tiempo para recurrir de dicho auto fundado vence el día Primero (01) de Agosto del 2022, contando que el tribunal de despacho a los días hábiles subsiguientes.
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Audiencia Preliminar fue celebrada el día Veintidós (22) de Julio del 2022, en la Causa N° 1C-26.283-2021, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua una vez escuchadas los argumentos del Ministerio Publico, apoderadas de la Victima, Imputado y su Defensa Privada, procedió a dictar decisión de la cual se describe lo siguiente:
"…PUNTO PREVIO A Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones
promovido por la defensa privada ABG. DAVID PEREZ INPREABOGADO N°94.086, PRESENTADO EN FECHA 09-05-2022 Y RECIBIDA POR ESTE
DESPACHO EN FECHA 09-05-2022. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la ACUSACION FISCAL interpuesta por el fiscal 07° del Ministerio Publico y la ACUSACION PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-l5.903.865 y INPRE N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.706, INPRE N° 109742. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por el Fiscal 07° del Ministerio Publico presentada en fecha 28- 03-2022 en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula
de identidad N° V-13.960.968, por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el
artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia se declara el sobreseimiento en relación a los tipos penales desestimados. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE ACUSACION PARTICULAR interpuestas por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.865 y INPRE N° 117766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.706, INPRE N° 109742 por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo
77 numerales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO
CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se declara SOBRESEIMIENTO de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319,321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR; TESTIMONIALES: 1) MARIBEL DA SILVA PESTAÑA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 2) DEIVIS JOSE CARRASQUEL, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 3) MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 4) RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 5) VALENTINA RODRIGUEZ, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 6) TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, DE LOS FUNCIONARIOS: 1) BORREGO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, Experto Criminalístico adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua 2) SARMIENTO MENDOZA MILEYDIS LISBETH, adscrita al laboratorio Criminalístico N° 42
de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua, adscrita al laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua 3) DETECTIVE CINTHIA ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, DOCUMENTALES: 1) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONIST4S, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A 2) BALANCE GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A 3) INFORME CONTABLE, de la sociedad Mercantil construcciones Los Ángeles C.A 4) DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 03-06-2010, 5) DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA de fecha 03-06-2010 6) DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA 7) INSPECCION JUDICIAL, N° SOL-39-2020 de fecha 21-09-2020, 8) ACTA CONSTITUTIVA, de la Sociedad Mercantil, Inversiones la Sociedad, 300C.A 9) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil, Inversiones la Sociedad, 300C.A 10) ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONESY CONSTRUCCIONES MADAL C.A 11) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL 12) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS, N° S44-20 de fecha 07-10-20 13) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGO, N° S-44-20 de fecha 07-10-20 14) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS N° S-10-21 de fecha 09-02-2021 15) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS N° S-10-21 de fecha 09-02-2021 16) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N° 01 del tomo 23 de fecha 03-02-2015 17) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N° 01 del tomo 23 de fecha 03-02-2015 18) DOCUMENTO COMPRAVENTA Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 42, tomo 12, en fecha 29-01-2015 19) DOCUMENTÓ DE COMPRA VENTA bajo el N° 42, tomo 12 en fecha 29-01-2015 20) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaría Publica de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 41 tomo 12 de fecha 28-01-2015 22) DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCION TECNICA N NB-EMGSLCCAC42-DF: 148 de fecha 12-04-2021 23) DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N CG-DO-SLC-LC-42-DF-SG-21/168, de fecha 03-05-2021 24) DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° CG-DOSLC-LC42-DF-SG-21/157 de fecha 17 de Abril del 2021 25) OFICIO N° DCJ/040/2021, EMITIDA POR LA DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 28-04-2021 26) INSPECCION JUDICIAL N° T3M-M-66-2021 DE FECHA 06-06-2021 27) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 529,de fecha 19-08-2021 28) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 529 de fecha 01-09-2021 29) OFICIO S/N y MOVIMIENTOS BANCARIOS, emitido por el banco exterior, en fecha 10-08-2021 30) OFICIO Nro BS/CJ/GROE0643/2021 emitida por el banco Sofitasa en fecha 30-08-2021 31) OFICIO N° BS/C.J/GROEO642/2021 emitida por el Banco Sofitasa, en fecha 30-08-2021 32) OFICIO N BS/CJ/GROE0641/2021 emitido por el Banco Sofitasa, en fecha 30-08-2021 33) OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2021 emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sede Estado Aragua en fecha 07-09-2021 34) OFICIO N° NP/101/32/2021 emitido por la Notaría Publica Quinta de Maracay del
Estado Aragua, en fecha 15-09-2021, 35) OFICIO N 0095/2021 emitida por la dirección de Catastro de la alcaldía del municipio costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 13-10-2021 36) OFICIO N° SAREN-DG-00843-DN NRO058 de fecha 07-02-2022 37) RESOLUCION N° 019 Publicada en la Gaceta Oficial N° 40332 de fecha 13-01-2014 38) OFICIO S/N, EMITIDO POR EL SERVICIO ADMINISTRATITO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) DIRECCION DE MIGRACION 39) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2010.22.44, de fecha 02-02-2022.Asi como la COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA REALIZADA inserta bajo N° 37, TOMO 233 de fecha 14-10-2011 POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Así los testigos promovidos por la Defensa Privada en el Escrito de excepciones: TESTIMONIALES: 1) Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.050.11 2) Testimonio del ciudadano MARINA DAVILA titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384 3) Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL QUINCHE, titular de la cédula de identidad N° V-23.789.228 4) BELKYS MARGARITA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.020 5) MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643 6) VALENTINA TERES HKOVOA RODRIGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829 7) TIRSO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.890 8) JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-l0.852.778 DOCUMENTALES: 1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, de fecha 17-12-2014 inscrita bajo el N° 15, Tomo 172-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua 2) RESOLUCION 019 de fecha 13-01-2014 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, 3) DECLARACION SUCESORAL. del ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO N° EXPEDIENTE 2017/525 PLANILLA N° 1790059297 4)BALANCE GENERAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL LICENCIADO PEDRO DELGADO, CONTADOR PUBLICO COLEGIADO CON EL N° 95446 de fecha 16-05-2017 5) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, POR LA CIUDADANA; TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA EN FECHA 08-09-2021 6) COMPROBANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMUNDO COMUZZI VIANCHI, EXPEDIDO EN FECHA 29-12-2014 7)DOCUMENTO NOTARIADO DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A EN FECHA 14-10-2011 8) ACTA DE ASAMBLEA DE VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A DE FECHA 02-03-2015 9) BALANCE Y ESTADOS FINANCIEROS DE FECHA 18-05-2017 10) PLANILLAS DE PAGO FORMA 33, DE FECHA 25-01-2015. Así mismo se INADMITE, 1) solicitud de que sea Oficiado al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME). 2) experticia de comparación grafo técnica y dactiloscópica 3) solicitud de que sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (S.E.N.l.A.T) 3) solicitud de que sea oficiado al banco SOFITASA: por cuanto el lapso de investigación ya finalizo, Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado YIMMY ANDERSO MUÑOZ titular de la cedula identidad N° 13.960.968 y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo”. QUINTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba. SEXTO, En cuanto al Estado de Libertad este Tribunal mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA
PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias SEPTIMO: Se declara sin lugar la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTES EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES....respectivo Auto de Apertura a Juicio, una vez cumplido el trámite legal correspondiente y transcurrido el lapso legal establecido OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° 13.960.968 por la comisión delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con los, agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal NOVENO; Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a remisión de las actuaciones...".
Ahora bien, en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua publicó AUTO FUNDADO de la decisión dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de la cual se desprende:
De dicho Auto Fundado, esta representación fiscal procede a impugnar de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 en sus Numerales 1 y 5
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
PRIMERA DENUNCIA
EN RELACIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 1. LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE, SU CONTINUACIÓN
De dicho Auto Fundado, esta representación fiscal procede a impugnar de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Se desprende de dicho auto fundado que el Juez en la Audiencia Preliminar DESESTIMO
los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319,321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del
Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal tanto de la ACUSACION FISCAL interpuesta por el Ministerio Publico como de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por las Apoderadas de la víctima, la Sociedad Mercantil
CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada y decretó el SOBRESEIMIENTO de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. USO DE DOCUMENTO FALSO. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319,321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal.
Así mismo las cosas, el referido Juez fundamenta en el Auto Fundado en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO indica que "...sobre la base anterior se entiende que incurre en este delito el individuo que forja en todo o en parte un documento que no existe, lo fabrica, lo crea de la nada, da existencia a una cosa que no la tenía, incurre con ello en una falsedad material si le da apariencia de documento público, en este caso en particular, advierte quien aquí decide, no cursa en autos experticia grafo técnica o dactiloscópica que determine que el imputado de autos haya directamente y por propia mano forjado documento alguno, tampoco cursa en autos experticia de cual se desprenda exista una copia en de alguno documento público que adolezca de discrepancia en su contenido en contraposición con el original del mismo, no cursa en auto diligencia que determine la existencia de un documento que pese a su apariencia no se encuentra protocolizado o regularizado ante el ente correspondiente, que acredite su fe pública o registro, en fin no existe elemento alguno que determine la existencia propiamente dicha un documento público forjado, y muchos menos en grado de continuidad, lo cual es sin duda alguna un requisito indispensable para la existencia de este delito, razón por la cual considera aquí quien decide no es posible la admisión de esta calificación jurídica, ya que pese a argumentar la existencia de un error en protocolización o regularización por parte del ente legitimado por la ley para la realización de un acto, si este no se subsume en los supuestos de conducta que la ley prevé para la existencia de un forjamiento, no estamos en presencia de este tipo penal...".
Ahora bien, la norma penal sustantiva, establece el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, en el artículo 319 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcial un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.
De la investigación penal se desprende que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, en lo que se desprende de su conducta TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE, específicamente fue dirigida en la falsedad con la copia de documentos públicos expidiendo copias contrarias a la verdad, que forjo totalmente documentos para darle apariencia legal, simulando la venta de bienes inmuebles alterando el contenido del mismo y de esta forma forjando dicho documento público, afectando el BIEN JURIDICO TUTELADO, como lo es, la FE PUBLICA y la CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS E INSTITUCIONES COMO MEDIOS DE PRUEBA.
Efectivamente, este Juzgado admitió todas las pruebas ofrecidas en su oportunidad en la ACUSACION FISCAL, y que de las mismas se desprenden la comisión del delito antes mencionados, por parte del imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, de la cual se
desprende que el imputado, ya identificado, suscribió, visó, presentó para su otorgamiento y autenticación DOCUMENTO DE COMPRA VENTA relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado
Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta
de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro 01, Tomo 23, en fecha tres (03) de febrero del 2015, y posteriormente en fecha ocho (08) de octubre del 2020, el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo Nro. 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, inscrito en fecha ocho (08) de octubre del 2020, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad, a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A representada por el imputado y quien pertenece a la Junta Directiva v sus accionistas son EDMONDO COMUZZI y LUISA MICOTTI DE COMUZZI, el primero de ellos era el accionista quien vende dichas acciones a los nuevos accionistas antes señaladas.
También se desprende que el imputado, ya identificado, suscribió, visó, presentó para su otorgamiento y autenticación DOCUMENTO DE COMPRA VENTA relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda, distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima Pent-House, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado ante la Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021 el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, bajo Nro. 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN. THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es ALDO COMUZZI MICOTTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.418, representado en dicho por la imputada MARINA DAVILA, ya identificada, quien era accionista de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y quien vendió sus acciones a los nuevos accionistas.
Asi mismo, el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, visó y presentó para su otorgamiento y autenticación DOCUMENTO DE COMPRA VENTA relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Marina situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unidad “J” de la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, ante la Notaría Pública del Estado Aragua. Bajo Nro. 41. Tomo 12, en fecha veintiocho
(28) de Enero del 2015 y posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero del 2021, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de enero del 2021, bajo Nro. 2010.2244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.1.8.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN. THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas.
De igual forma, el referido Juez fundamenta en el Auto Fundado en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO indica que "...por otro lado en relación al artículo 321 del Código Penal, este igualmente supone, los actos específicos los cuales dan lugar a la existencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, concurriendo cuando el sujeto activo falsifique o altere, total o parcialmente alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dicho documento, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares.
Entendido lo anterior, igualmente advierte este juzgado, no cursa en autos, experticia grafo técnica o dactiloscópica que el imputado de autos directamente y por propia mano, forjado documento alguno, tampoco cursa en autos, experticia de la cual se desprenda exista una copia en de algún documento privado que adolezca de discrepancia en su contenido en su contraposición con el original del mismo, en fin no existe elemento alguno que determine la existencia propiamente dicha de un documento privado forjado, y mucho menos en grado de continuidad...".
Ahora bien, la norma penal sustantiva, establece el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en el artículo 321 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papales de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado de seis a dieciocho meses.
De la investigación penal se desprende que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, en lo que se desprende de su conducta TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE, la acción desplegada por el imputado fue específicamente en presentar cheque ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, como requisito sine qua non para la materialización de la venta del bien constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente, desempeñando la figura de comprador en representación de la Sociedad Mercantil LNVERSIONES y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, así mismo, se desprenden de las pruebas admitidas por este Juzgador y ofrecidas en el escrito acusatorio, que el imputado YTVEMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, presentó y uso para hacer el trámite, el CHEQUE
Nro. 07427535. del Banco Sofitasa, de fecha tres (03) de febrero del 2015, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs) emitido a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, como forma de pago, el cual se encuentra alterado, ya que, dicho cheque perteneció a la cuenta corriente Nro. 013770041-90000123-0201 cuyo único titular fue el ciudadano EDMONDO COMUZZI, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.126.588 y la referida cuenta bancaria fue CANCELADA el día dieciséis (16) de junio de 2010, como se evidencia de OFICIO Nro. BS/CJ/GROE 0643/2021 emitido por el BANCO SOFITASA, en fecha treinta (30) de agosto del 2021, y que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, ya identificada, no posee ni mantiene cuenta o cuentas jurídicas en esa entidad bancaria, haciendo inducir en error a la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, ya que hizo uso de artificios y engaños, y contenido falsos, en el cual acreditó que efectuó el pago por la adquisición del inmueble supra identificado, en fecha tres (03) de febrero del 2015 aún a sabiendas de que dicho cheque perteneció al ciudadano EDMONDO COMUZZI y que la cuenta bancaria de donde pertenece el mencionado cheque se encontraba cancelada desde el año 2010, conocimiento que tiene, ya que el mismo tiene poderes amplios de representación y administración tanto personales como de los bienes del mencionado ciudadano y de la familia COMUZZI MICOTTI, igualmente dicho cheque aparece suscrito por LUISA MICOTTI DE COMUZZI, ya identificada, quien NO SE ENCONTRABA EN EL PAIS PARA EL DIA tres (03) de febrero del 2015, como se desprende del OFICIO S/N emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) en el cual indican sobre los Movimiento Migratorios de la ciudadana LUISA MICOTTI DE COMUZZI, quien tuvo entrada a Venezuela el 21/07/2015 y salida el 11/08/2015, aunado a que la mencionada ciudadana no es firma autorizada en dicha cuenta bancaria de donde fue emitido el cheque, tal como se evidencia de OFICIO Nro. BS/CJ/GROE 0641/2021 emitido por el BANCO SOFITASA en fecha treinta (30) de agosto del 2021, causando un perjuicio a particular en virtud de que el cheque alterado es requisito indispensable para la autenticación de la venta ante Notaría.
El Juzgador indica y fundamenta en su auto fundado que no cursa en autos, experticia grafo técnica y documentológica, pues si consta y se evidencia como elementos de convicción y pruebas documentales ofrecidos en escrito acusatorio y admitido por este Juzgador, los siguientes: DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nro. CG-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/157 de fecha diecisiete (17) de abril del 2021 y DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nro. CG-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/168 de fecha tres (03) de mayo del 2021, ambos elaborados y suscritos por la funcionaría S/l MENDOZA MILEIDYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.171, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con Sede en San Vicente, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien luego del minucioso estudio criminalístico, documentológico y grafo técnico del documento antes descrito y su comparación con los documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo Nro. 14, Tomo 33-A, expediente N° 59595 de fecha doce (12) de octubre del 2015 relacionada con acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y el documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo Nro. 26, Tomo 37-A, expediente N° P004261, de fecha nueve (09) de abril del 2012 relacionado con acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, la cual llega a la CONCLUSION: que del estudio a los documentos anteriormente señalados, observó las mismas características, dimensiones y proporcionalidad en las impresiones correspondientes a los imputados YTMMY ANDERSO MUÑOZ v MARINA DAVILA, por tanto SI CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN COMUN, las firmas pertenecen a dichos ciudadanos
Hay una errónea interpretación del artículo 321 del Código Penal, cuando el juzgador señala "tampoco cursa en autos experticia de la cual se desprenda exista una copia en de algún documento privado que adolezca de discrepancia en su contenido en contraposición con el original del mismo, ahora bien, del tipo penal no se desprende como elemento del tipo, que existan documentos en contraposición para que sea considerado falso, forjado o alterado, en el caso que nos ocupa, se pudo establecer la alteración del mismo, con la información suministrada por el Banco Sofitasa y del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) presupuesto que si dispone el articulado para dicho tipo penal.
El referido Juez fundamenta en el Auto Fundado en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO indica que "...se encuentra entonces, que para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, es necesario la existencia de un documento falso, no obstante a ello, tal como fue determinado procedentemente no existe elemento correspondiente que dan lugar a la existencia de ese tipo penal, ya que no fue determinado ni individualizado la conducta desplegada por el imputado de autos, ni los elementos que fundamenten la imputación necesario para vislumbrar la existencia de un documento falso, y en concurrencia la acción volitiva del uso del mismo para la subsunción del tipo penal de uso de documento falso...".
Ahora bien, la norma penal sustantiva, establece los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, en el artículo 319 y 321 respectivamente ambos del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcial un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papales de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado de seis a dieciocho meses.
De la investigación penal se desprende que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, en cuanto a la conducta TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE, la acción desplegada por el imputado radica en el mismo hizo uso y se aprovechó de actos falsos que están sumergidos en los hechos que explanan el escrito acusatorio, ya que el mismo era parte de la junta
directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y pudo de esa forma, con las atribuciones que constaban en el acta del expediente mercantil de la empresa, realizar la venta de los activos de la compañía, bienes inmuebles, ya descritos en autos, a través de las
notarías y así mismo, hacer uso de estos documentos autenticados, para luego registrarlos ante los registros inmobiliarios correspondientes, fecha para la cual no tenía cargo de directivo en la empresa, y haciendo uso de cheques alterados y falsos para poder darle legitimidad de los negocios
jurídicos ante los organismos públicos y en el escrito acusatorio así como en el acto de imputación, siendo ratificados en la Audiencia Preliminar como AUTOR de la comisión de los hechos imputados y por los cuales fue acusado, siendo la persona que ha tenido el dominio de estos hechos delictivos en perjuicio de la víctima.
Asi mismo, el referido Juez fundamenta en el Auto Fundado en relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, indica que “…ahora bien no se advierte de lo cursante en autos que el ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, allá incurrido en algún ilícito penal ya que como quiera el artículo establece que quien haya atestado ante funcionario publico o en un acto publico certificándose la falsedad de los hechos, ahora bien, de los cursantes en autos, no se evidencia el contenido de los documentos cursantes en autos, de que los mismos se circunscriban en una falsa atestación ante funcionario publico, por cuanto si bien refiere la compra venta de las acciones de la empresa CONSTRUCTORA LOS ANGELES C.A la controversia versa sobre los inmuebles: 1) local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la manzana G-3 entre calle seis (06) y siete (07) de la urbanizacion la soledad, planta baja, Maracay Estado Aragua, 2) apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calle seis (06) y siete (07) de la urbanización la soledad, planta baja, séptima, PENT-HOUSE, Maracay Estado Aragua, 3) apartamento distinguido con el N° 11, de la unidad J, de la urbanizacion cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua que refiere la victima que le ofrecieron en venta según balance que le fue presentado y que adquirían con la compra de las acciones, compra que fuere realizada por la misma, no existiendo incongruencias en ello, recayendo la controversia en los bienes patrimoniales antes mencionados…”
Ahora bien, la norma penal sustantiva establece el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en el artículo 320 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 320: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto publico, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial la pena será de seis a dieciocho meses de prisión
Ahora, cuando se desglosa el significado del término ATESTAR, significa TESTIMONIAR, PROBAR Y DOCUMENTAR, ciertamente del contenido de la anterior disposición normativa se desprenden tres acciones a saber: a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestacion ante el funcionario público.
Para el momento en que el imputado YIMMI ANDERSO MUÑOZ, presento documentos autenticados a saber:
1.- Ante Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 01, Tomo 23 , en fecha tres (03) de febrero del 2015, y posteriormente en fecha ocho (08) de octubre del 2020, el mismo, presento dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo Nro. 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, inscrito en fecha ocho (08) de octubre de 2020, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es la Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A representada por el imputado y quien pertenece a la Junta Directiva y sus accionistas son EDMONDO COMUZZI y LUISA MICOTTI DE COMUZZI, el primero de ellos era el accionista quien vende dichas acciones a los nuevos accionistas antes señaladas.
2- Ante Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021 el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, bajo Nro. 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es ALDO COMUZZI MICOTTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.418, representado en dicho por la imputada MARINA DAVTLA, ya identificada, quien era accionista de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y quien vendió sus acciones a los nuevos accionistas.
3- Ante Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 41, Tomo 12, en fecha veintiocho (28) de enero del 2015 y posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero del 2021, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de enero del 2021, bajo Nro. 2010.2244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.1.8.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN. THAIMIR JORDAN v DOUGLAS JORDAN, así las cosas.
Así las cosas, el imputado en autos, en escrito de oposición de Amparo Constitucional como se desprende de los hechos imputados y narrados de forma clara, circunstanciada en tiempo, modo y lugar, desplegó la acción de TESTIMONIAR, PROBAR y DOCUMENTAR, con dichos documentos notariados, ya indicados y señalados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la audiencia constitucional celebrada en fecha Cuatro (04) de Marzo del 2021, aludiendo un derecho en perjuicio de las victimas en la presente causa, aunado a que el imputado de autos, presentó ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua como cierto, aun y a sabiendas de que el documento privado (Cheque) se encontraba alterado, dado lo que el CHEQUE Nro. 07427935, del Banco Sofitasa, de fecha tres (03) de febrero del 2015, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.00 Bs) emitido a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, como forma de pago, el cual se encuentra alterado, ya que dicho cheque perteneció a la cuenta Nro. 013770041-90000123-0201, cuyo único titular fue el ciudadano EDMONDO COMUZZI, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.126.588 y la referida cuenta fue CANCELADA el día dieciséis (16) de junio de 2010, como se evidencia de OFICIO Nro. BS/CJ/GROE 0643/2021 emitido por el BANCO SOFITASA, en fecha treinta (30) de Agosto del 2021, y que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, ya identificada, no posee ni mantiene cuenta o cuentas jurídicas en esa entidad bancaria, haciendo inducir en error a la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, ya que hizo uso de artificios y engaños y contenidos falsos, en el cual acreditó que efectuó el pago por la adquisición del inmueble supra identificado, en fecha tres (03) de febrero del 2015 aún a sabiendas de que dicho cheque perteneció al ciudadano EDMONDO COMUZZI y que la cuenta bancaria de donde pertenece el mencionado cheque se encontraba cancelada desde el año 2010, conocimiento que tiene, ya que el mismo tiene poderes amplios de representación y administración tanto personales como de los bienes del mencionado ciudadano y de la familia COMUZZI MICOTTI, igualmente dicho aparece suscrito por LUISA MICOTTI DE COMUZZI, ya identificada, quien NO SE ENCONTRABA EN EL PAIS PARA EL DIA tres (03) de febrero del 2015, como se desprende del OFICIO S/N emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) en el cual indican sobre los Movimientos Migratorios de la ciudadana LUISA MICOTTI DE COMUZZI, quien tuvo entrada a Venezuela el 21/07/2015 y salida el 11/08/2015, aunado a que la mencionada ciudadana no es firma autorizada en dicha cuenta bancaria de donde fue emitido el cheque, tal como se evidencia de OFICIO Nro. BS/CJ/GROE 0641/2021 emitido por el BANCO SOFITASA en fecha treinta (30) de agosto del 2021, causando un perjuicio a particular en virtud de que el cheque alterado es requisito indispensable para la autenticación de la venta ante Notaria.
El juzgador argumenta en su auto fundado, en relación a desechar el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, lo siguiente “… que refiere la víctima que le ofrecieron en venta según balance que le fue presentado y que adquirieron con la compra de las acciones, compra que fue realizada por la misma, no existiendo incongruencia con ello, recayendo la controversia en los bienes patrimoniales antes mencionados…”
Resulta que las víctimas en ningún momento, tal como se desprende y evidencia de la denuncia, asimismo, del escrito de acusación particular propia ni expresado oralmente en la audiencia preliminar, hacen mención que les fueron ofrecidas en venta las acciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, según balance que le fue presentado y que adquirieron con la compra de las acciones, sino que, las negociaciones para la venta y compra de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, entiendase (acciones, activos y todo lo que conforma la persona jurídica) iniciaron a finales del 2014 e inicios del 2015, en razon de varias conversaciones entre los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, el ultimo de los ciudadanos quien adquiría la misma, ordena a sus abogados de confianza para que verificaran la documentación correspondiente, siendo corroborados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el expediente Nro. 59595 de la compañía en cuanto a los accionistas, la cantidad de acciones de cada accionistas, capital social, activos, pasivos, balances emitidos por Contador Publico, de la cual se evidencio la documentación que dichos bienes inmuebles pertenecían en esa oportunidad a la mencionada empresa, y los cuales dichos documentos fueron realizados, visados y presentados para su protocolización por el imputado de autos en aquella oportunidad, a saber:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha tres (03) de junio del 2010, bajo Nro. 2010.560, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2143 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, relacionado con el inmueble consistente en un (01) Local Comercial distinguido con el Nro. 3, Edificio Residencias el Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanizacion la Soledad, Planta baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha tres (03) de junio del 2010, bajo el Nro. 2010.559 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, relacionado con el inmueble consistente en un (01) Apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanizacion La Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, Jurisdicción hoy Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
3.-DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de julio del 2010, bajo el Nro. 2010.2244, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.18.1.203 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2010, relacionado con el inmueble consistente en un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o Marina VI, que forma parte del Conjunto Residencial Residecias Marina, Situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unidad “J” de la Urbanizacion Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Y no, así como quiere hacer ver el juzgador, para desestimar el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, basado en que no existe incongruencia con ello, recayendo la controversia en los bienes patrimoniales antes mencionados, ya que a las victimas le ofrecieron en venta según balance que le fue presentado y que adquirieron con la compra de las acciones, compra que fue realizada por la misma.
Todos éstos delitos configurados y arriba señalados, en DELITO CONTINUADO, previsto en el artículo 99 del Código Penal, constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que
violan una misma norma jurídica, y que tienen como finalidad un mismo resultado, configurado este tipo de delito ya que, reúne los requisitos para la comisión del mismo, que exista una pluralidad de hechos que se mantienen en el tiempo; que cada uno viole la misma disposición legal; y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
En este caso, todos los hechos típicos atizados por el imputado responden a una misma resolución criminal, es decir, existe la unidad de fin, sus acciones, aunque separadas tempo-espacialmente, responden a un mismo designio, a una misma resolución, constituyendo reiteradas violaciones a la ley penal, cometidas por un mismo sujeto, en este caso, el imputado YIMMI ANDERSO MUÑOZ, en intervalos tempo-espaciales distintos, mediante hechos que individualmente materializan la transgresión de la ley penal, es decir, la comisión de varios hechos que comportan cada uno un delito y que en virtud de la unidad de resolución que ha tenido el mencionado imputado, se consideran normativamente en nuestra legislación penal como un delito continuado.
El juzgador en su auto fundado solamente transcribe la normativa penal establecida en el artículo 99 del Código Penal, a saber:
Articulo 99. Se considera como un solo hecho punible las vanas violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Para que exista GRADO DE CONTINUIDAD, la doctrina y la norma penal sustantiva, exige lo siguiente:
1.- Que exista pluralidad de hechos,
2.- Que cada uno viole la misma disposición legal,
3.- Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución
En el presente caso, el imputado en autos, suscribió, viso y presento para su autenticación tres documentos de venta relacionados con los tres inmuebles ya descritos, propiedad y activos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, autenticados ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 01, Tomo 23, en fecha tres (03) de febrero del 2015, y posteriormente en fecha ocho (08) de octubre del 2020, el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo Nro. 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el numero 281.4.1.3.2143; ante Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, bajo el Nro. 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y Ante Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, bajo el Nro. 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de
los cuales en fichas fechas, el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN Y DOUGLAS JORDAN, asi las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es la Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A representada por el imputado de autos y quien pertenece a la junta directiva y sus accionistas son EDMONDO COMUZZI y LUISA MICOTTI DE COMUZZI, el primero de ellos era el accionista quien vende dichas acciones a los nuevos accionistas antes señaladas.
Dichas conductas se encuentran TIPICA, ANTIJURIDICA y CULPABLE en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, causados en perjuicio de la víctima en la presente causa, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada.
En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, el juzgador en su auto fundado indica “… ahora bien, para la concurrencia de este delito, es necesario de manera ineludible la concurrencia de dos o más personas para la realización de un delito propiamente dicho, en este es caso se pretende sancionar el hecho de la asociación para la comisión de un delito.
En la acción o conducta que constituye el delito de agavillamiento, es sin lugar a dudas, la asociación para la comisión de un delito, para ello debe de concurrir en autos la existencia de dos o más personas responsabilizadas por la presunta comisión de un delito.
En el caso de estudio, no fue presentado acto conclusivo alguno en relación a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384, no siendo presentada tampoco en su contra acusación particular propia en consecuencia, no existe un acto conclusivo de investigación que atribuya la comisión de un tipo peal mediante una acusación “reservándose la presentación de un futuro acto conclusivo en relación a la ciudadana antes mencionada.
En este contexto, mal podría este tribunal condonar la existencia del delito de agavillamiento, en relación al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, cuando no presenta el Ministerio Publico un acto conclusivo en el cual se le acredita a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384, la comisión de un delito, siendo las diligencias de investigación realizadas en la fase preparatoria del proceso presentadas para estimar la comisión de un delito solo en relación al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968…”
Quedando el delito de agavillamiento sustentado en la “posibilidad” de presentar en el futuro una acusación en contra de la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384, perse que esta pueda concluir en un sobreseimiento o archivo fiscal.
El Fiscal del Ministerio Publico solo acuso a una de ellas, sujetando el delito de agavillamiento a la posibilidad de que sea presentado en el futuro, no un sobreseimiento ni archivo fiscal sino una acusación, lo cual quebranta principio de seguridad jurídica y el debido proceso…”
El juzgador omitió lo solicitado por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y ratificado en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de Julio del 2022, específicamente en el CAPITULO VI, particular SEXTO: en el Conforme a Sentencia N° 73 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Treinta (30) de Julio del 2020, el Ministerio Publico se RESERVA EL DERECHO DE DEJAR ABIERTA LA INVESTIGACION CON RESPECTO A LA IMPUTADA DE AUTOS, la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384, de la misma manera, las apoderadas de la Víctima en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, y ratificado oralmente en la audiencia preliminar, específicamente en el CAPITULO SEXTO, EN SU PUNTO SEXTO: en el conforme a Sentencia N° 73 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Treinta (30) de Julio del 2020, el Ministerio Publico se RESERVARON EL DERECHO DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CON POSTERIORIDAD EN CONTRA DE la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384, dado que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en varias oportunidades como consta en autos ha citado a la referida ciudadana a ACTO FORMAL DE IMPUTACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A de la Reforma del Código Procesal Penal, por hechos nuevos relacionados con el presente asunto juridico en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ya identificada y el mismo se ha diferido, POR CAUSAS IMPUTABLES A MARINA DAVILA, ya identificada, toda vez que la misma presenta reposos médicos
Así mismo, si se cumplen los extremos legales para la concurrencia del delito de agavillamiento, ya que, en el presente proceso, si existen Dos personas señaladas como autores en la comisión de los delitos aquí indicados y la permanencia de su acción en la ejecución de los mismos. No se entiende la fundamentación jurídica realizada por el Juzgador, en cuanto a que menciona que en un futuro pudiera ser presentado ACTO CONCLUSIVO en relacion a la ciudadana imputada por el delito de AGAVILLAMIENTO; es contradictorio, a lo que establece la norma sustantiva penal, y lo que desglosa la doctrina en relación al tipo penal de agavillamiento, por lo que, se puede inferir que se esta quebrantando la justicia y que en un futuro sea imposible sostener el delito ya indicado, con una sola persona, recordemos también, que la consecuencia de la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, fue la del SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, Segundo Supuesto, siendo esto una decisión que pone fin al proceso e imposibilita la continuación del mismo, con respecto al tipo penal en cuestión.
En fin, el Juzgador desestima los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE DICHOS DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 Segundo Supuesto:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirsele al imputado o imputada.
Ahora, analizados los argumentos de hecho y fundamentados juridicos explanados por el juzgador en su Auto Fundado publicado en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, no existe congruencia entre el supuesto
del decreto del Sobreseimiento y lo expuesto como fundamento en cada uno de los delitos desestimados, al motivar cada uno de los delitos desestimados de la Causa, el Juez se basa en el artículo 300 Numeral 1 en el Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el hecho se realizó pero no se le puede ser atribuido al imputado de autos, es decir, el Juzgador alega la inexistencia de elementos de convicción donde se verifique la materializacion de los tipos penales señalados, y por ende desestima y sobresee, es decir que el hecho es típico y antijuridico, si se demostro el hecho punible, mas no, el culpable, ya que no puede ser atribuido al imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, por ausencia de fundamentos, causando así, un perjuicio, ya que uno de los efectos del sobreseimiento es que pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, impidiendo toda nueva persecución, siendo que el segundo supuesto del artículo 300 numeral 1, se refiere a la no intervención de modo alguno, por parte de la persona sujeta al proceso penal, en la ejecución de delitos antes señalados, pero el juzgador si admitio el Delito de DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 numeral 3, con las agravantes del 77 numerales 1, 5, 6 y 9 todos del Código Penal, que lo agrava precisamente
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
3.-Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
5.- Obrar con premeditación conocida.
6.- Emplear astucia, fraude o disfraz.
9.- Obrar con abuso de confianza
Efectos
Artículo 301.
El sobreseimiento pone a término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas
SEGUNDA DENUNCIA
EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5, LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALBO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO
De dicho Auto Fundado, esta representación fiscal procede a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
EN CUANTO AL DECRETO SIN LUGAR DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTES EN PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 33 de fecha Doce (12) de Febrero del 2019, señala lo siguiente: “En sede penal, las medidas cautelares
reales de: (i) prohibición de enajenar y gravar; y (ii) congelamiento de cuentas bancarias y otros instrumentos financieros, son impugnables en función de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la cautela, a raíz de la remisión que se hace el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este articulo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589
Remisión
Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones del Código de Procedimiento civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código
Ahora bien, sea cualquiera de los casos, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, se hace en tiempo hábil y conforme a derecho y a las instituciones jurídicas establecidas para su interposición y recurribilidad, por cuanto el particular recurrido se encuentra en Auto Fundado de la dictada en la Audiencia Preliminar en contra del imputado YIMMI ANDERSO MUÑOZ, ampliamente identificado, publicado el día Veintisiete (27) de Julio del 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la CAUSA 1C-26.283-21, en la cual decreta lo siguiente:
“…SEPTIMO: Se declara sin lugar la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTES EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES…”.
Argumentando el Juzgador en su auto fundado lo siguiente:
“… Las Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento en el proceso penal no pueden afectar bienes de particulares que no sean objetivos activos que son los empleados para la perpetración de un delito o pasivos entendiendo por ellos a los adquiridos producto de la perpetración de un delito. De igual Forma estos deben ser propiedad de las personas individualizadas como imputados, acusado o acusada, en el proceso penal que se sigue, ya en caso contrario se incurriría en la afectación de bienes propiedad de terceros lo cual menoscaba el derecho real de estos sin tener responsabilidad directa en los ilícitos cometidos.
Por lo cual si el bien, pertenece o corresponde la propiedad de un tercero no individualizado como imputado mal podría el órgano jurisdiccional menoscabar o limitar el derecho de estos, ya que como quiera la responsabilidad civil que generaría la sentencia condenatoria, no puede recaer sobre bienes ajenos a los procesados o procesadas.
En este sentido, en estos casos de no ser posible la restitución del bien, el legislador prevé la reparación del daño causado a los fines de satisfacer la responsabilidad civil que podría generarse producto del proceso penal, tal como up supra referido, lo cual opera en los casos donde la afectación recaiga sobre una cantidad determinada de dinero…”
Por lo que se evidencia que dicha decisión fue emitida en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022 y el presente recurso de apelación se encuentra consignado en tiempo hábil establecido en los ordenamiento jurídicas e instituciones judiciales, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, a la víctima, ya que los bienes inmuebles: Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calle seis (6) y siete (7) de la Urbanizacion la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua; Un apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanizacion la Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, jurisdicción hoy Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua y Un apartamento vivienda distinguido con el N° 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el N° 11, de la Unida “J” de la Urbanizacion Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua, son ACTIVOS Y BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, según Documentos de Propiedad protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del 2010, bajo el N° 2010.559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2142 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, el cual se encuentra anexo a la causa, promovida como prueba y admitida por el Juzgador, los mismos son el bien jurídico protegido por el Delito Contra la Propiedad, como se trata el presente caso, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el 463 numeral 3 del Código Penal, generando así, un futuro incierto en las resultas de este proceso penal, no asegurando la reparación del daño causado a la víctima, por cuanto dichos bienes inmuebles son ACTIVOS y OBJETO MATERIAL DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, aunado a que el Juzgador está generando que se sigan vendiendo los inmuebles a terceros y sea un daño irreparable para los terceros en cuestión, compradores de “buena fe”, ya que habrían perdido el dinero y la titularidad de la propiedad, si en futuro según sentencia definitivamente firme se estableciere la responsabilidad penal del acusado, causando asi, un daño patrimonial que pudo haber sido paralizado y prevenido desde el inicio de este proceso penal, con las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO, ya que según las facultades establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez las puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, como fue la solicitada en el Numeral 3 consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES a los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumerados, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caucion de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Ahora bien, el Ministerio Publico en la oportunidad legal y en la celebración de la Audiencia Preliminar, y la victima en su Acusación Particular Propia y siendo todas ratificadas en la audiencia misma, fue advertido y presentado al Juzgador, que en fecha Dos (02) de Febrero del 2022, fue vendido el bien inmueble consistente en Un apartamento vivienda distinguido con el N° 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el N° 11, de la Unida “J” de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta en DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nro. 2010.2244, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No 282.4.18.1.203 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha dos (02) de febrero del 2022, en el que aparece como vendedor ARTURO JOSE DONA RODRIGUEZ en representación de los ciudadanos SERGIO SILVIO ZARO ZECCHIN y VIANLHY DEL CARMEN VELIZ DE ZARO, y como Compradora, la ciudadana MARY OLIVA ROMERO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.259.292, documento este, que fue consignado a este Juzgador en la propia audiencia preliminar, y que el Juez admitió como prueba ofrecida por el Ministerio Publico y la víctima, pero en el Auto fundado el Juez no valoro la misma, argumentando como fundamento de la declaratoria sin lugar de las Medidas Preventivas Asegurativas que "Las Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento en el proceso penal no pueden afectar bienes de particulares que no sean objetos activos que son los empleados para la perpetración de un delito o pasivos entendiendo...", como en efecto se evidencia que los bienes a los cuales se le solicito las medidas como CARÁCTER PREVENTIVO son OBJETO DEL DELITO (COSAS MATERIALES Y LAS PERSONAS VICTIMAS) y que se debe atender a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que remite al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica los presupuestos 1. Que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la resolución del fallo, 2. Acompañar la solicitud de medios de prueba, como en efecto fueron reunidos los extremos de ley, tanto así que el Juzgador ADMITIO EL DELITO DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 numeral 3 con las Agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1,5,6 y 9 del Código Penal.
En un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan
producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica, en fin, nuestro interés en que se decrete dichas medidas cautelares innominadas es ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO.
El Delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, el cual se trata de un delito Pluriofensivo que atenta contra el Derecho a la Propiedad, cabe hacer mención que el delito de fraude es un delito de resultado material, ya que tiene como consecuencia el menoscabo o perdida de patrimonio del pasivo, el Bien Jurídico protegido del delito como tal, es una concreta unidad funcional porque es la "función" importante "para la vida social en el ámbito de la constitución lo que se protege", en base a ello, el Bien jurídico tutelado en este tipo de delito: Es el PATRIMONIO en general y también la BUENA FE O LAS RELACIONES DE CONFIANZA. La doctrina, entiende que el bien jurídico protegido es el patrimonio;
En el tipo penal imputado por el Ministerio Público, la ACCION según la Doctrina, es la actividad delictuosa traducida en los verbos que el legislador emplea: engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error. Aquí los verbos que denotan la acción se usan alternativamente, no acumulativamente; por eso, basta en un caso el engaño como actividad
ideológica, o la sorpresa de buena fe en otro, o ambas cosas, más no es exigido que las dos acciones concurran: una cualquiera de ellas es acto comisivo. Engañar, según su acepción castiza significa dar a la mentira apariencia de verdad, inducir a otro a creer y tener por cierto lo que no es. También significa entretener o distraer. Sorprender es coger desprevenido, conmover o maravillar a otro con algo imprevisto o raro. Por Esto el engaño es la esencia del delito, y para llegar a él. Para inducir en error a otro, mintiéndole o sorprendiéndole en su buena fe, deben usarse los medios de comisión artificiosos e otros idóneos.
El fraude forma parte de la acción, como su presupuesto necesario. El fraude está constituido por la mentira y la intención de engañar, por el artificio exterior o verbal para engañar a otro. MANZINI opina que cuando el agente, con artificios, induce alguno en error, procurándose para sí o para un tercero un provecho injusto en daño de otro, el delito de estafa subsiste.
Ahora bien, cuando se habla de la TIPICIDAD, se deben analizar los siguientes elementos del tipo:
SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, pero la responsabilidad penal se agrava si es cometido por abogados, por procuradores o por administradores, unos y otros en el ejercicio de su ministerio. (El imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ Abogado de profesión y ejercicio, quien visó, redactó los documentos utilizados para cometer el delito y estuvo presente en la negociación en calidad de Director de la Empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, es el Abogado de profesión y ejercicio, quien visó, redactó los documentos de compra venta del inmueble (Apartamento PH) y quien actuando mediante su cargo de DIRECTOR de la Empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, vendió dicho inmueble a ALDO COMUZZI MICOTTI representado por MARINA DAVILA (poder) y actuó como comprador (Local comercial) en su condición de DIRECTOR Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A propiedad de EDMONDO COMUZZI y LUISA MICOTTI DE COMUZZI (antiguos propietarios de Construcciones Los Ángeles C.A); La imputada MARINA DAVILA, Apoderada de la Familia Comuzzi Micotti, Accionista y Director de la Empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, vendió Local comercial al imputado YIMMY MUÑOZ en su condición de DIRECTOR de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, así mismo, compró en representación de ALDO COMUZZI MICOTTI el Apartamento PH y vendió el Apartamento Res. Marina Cata en su condición de Director de la Empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A a SERGIO ZARO, quien de igual forma suscribe BALANCE GENERAL en el cual se desprende como activos de la empresa dichos inmuebles con los cuales fueron sorprendidos de la buena fe nuestros representados (actuales accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A).
SUJETO PASIVO: Este es únicamente la persona a la cual se ha ocasionado directamente el error, induciéndola a engaño. Los ciudadanos DOUGLAS JORDAN (Difunto), THAIMIR JORDAN y THAILIN JORDAN accionistas y Directores actuales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. ampliamente identificada y facultadas según Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente supra identificada.
MEDIOS DE COMISION: Para explicar la eficacia dé estos medios señalados por el legislador bueno es hacer unas consideraciones generales. El íter criminis de la estafa supone primero una relación entre el estafador y su víctima, en la cual entra la sugestión psicológica, la persuasión. El estafador hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndote caer en ella, pero esa idea es engañosa, en el sentido de que el estafador da a la mentira una apariencia de verdad, induce al otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas. En la tipicidad del delito de estafa entran: el artificio o medio engañoso, el propio engaño, el fraude y la finalidad del provecho. El primer medio engañoso que el legislador señala es el artificio, que Manzini define así: "toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo que el engaño sea generado por una falsa apariencia material". El disimulo es el arte con que oculta el estafador la verdad. En los aspectos del artificio, el estafador encubre con astucia su intención, disfraza y desfigura las cosas, representándolas con habilidad distintas de lo que son (BALANCE GENERAL suscrito por El Lic. Jhon Mora, Contador y por los accionistas EDMONDO COMUZZI y MARINA DAVILA, DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA NOTARIADOS ya descritos en la presente causa).
Por ánimo de lucro, entendemos aquél que persigue la ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de una cosa con valor económico, es decir, un beneficio económico. La doctrina y la jurisprudencia han exigido, entre los distintos elementos típicos del delito de estafa, una relación de causalidad de modo que el error sea consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial consecuencia del error y el perjuicio consecuencia del acto de disposición, esto es, la existencia de un nexo causal. (El local comercial se encontraba en calidad de Arrendatario el fondo de comercio INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, RIF-J-40742896-9, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 38, tomo 23-A, Expediente N° 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, venta de comidas DIGA FOOD LA SOLEDAD, sociedad mercantil de la cual el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968. es accionista y desempeña el cargo de Representante Jurídico y a su vez, en calidad de ARRENDADOR actuando como DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES MADAL C.A).
Según Sentencia N° 1349 expediente 13-0738 de fecha 16 de octubre del 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que dispone:
"...la norma transcrita viene a reafirmar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar, la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una reparación irreparable o de difícil reparación, mientras se tramita la causa..."
"...en términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo, de modo explícito y directo, lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.... Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales, que no se encuentran al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio.... Además, responde a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas de principio de tempestidad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida...".
Siendo confirmada, en Sentencia N° 296, de fecha veintidós de julio del 2021, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dispone:
"...como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, estas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo ya que alcanzan su mayor eficacia cuanto más similares sean las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo...". Las medidas Asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
En virtud de ello afirmamos que, de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catálogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de
Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas im¬perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catálogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de
bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: FUMUS BONISIURIS Y PERICULUMIN MORA.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas Asegurativas, en consecuencia ante la totalidad de elementos recabados durante la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos v debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy denunciados, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas Asegurativas de carácter personal, se procede a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
El juzgador señala en el auto fundado Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 243 de fecha 14 de diciembre del 2020 de la cual se extrae: "...empero, a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la solicitud de entrega material del bien y, en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matricula YV 2667, Serial 6048, Marca AEROCOMANDER-681, Certificado de matrícula N° 3559, Año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DAMELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO; en criterio de esta Sala tal decisión no analizo la jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas que consta en copia certificada no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y lo pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria.
Del análisis de la referida Sentencia que ilustra el jugador para fundamentar la negativa de las Medidas Asegurativas Preventivas consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes inmuebles ya indicados, en el extracto up supra, considera esta Representación Fiscal que los hechos y las circunstancias de derecho que enmarcan la situación jurídica de la referida jurisprudencia, nada tiene que ver con las circunstancias de hecho y de derecho del presente asunto jurídico, recordemos que, el Juez admitió el delito de DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del 77 numeral 1,5,6 y 9 ejusdem, delito el cual se encuentra enmarcado en el Capítulo de los Delitos Contra la Propiedad, teniendo como objeto material las cosas materiales, es decir, en donde recae el delito en cuestión y en la referida Sentencia, la cual indica "...no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y lo pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria...", es decir, dicho activo (aeronave) no forma parte del delito y que el solicitante no demostró la cualidad de propietario, En el presente caso, constan los Documentos de propiedad de dichos bienes inmuebles que pertenecen a la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y que por medio de artificios y engaños el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, registró con posterioridad para los años 2020 y 2021 ante los Registros Inmobiliarios, los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles activos de la referida empresa ya mencionada, con una cualidad que no ostentaba a sabiendas que los mismos son ajenos, propiedad de la empresa hoy víctima, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, siendo que en el presente caso, los bienes inmuebles ya descritos si SON ACTIVOS, Y OBJETO MATERIAL DEL DELITO y las pruebas admitidas por el Juzgador lo sustentan, en el cual el Juzgador hace una errónea interpretación de la Sentencia en mención, trasladando al caso que realmente correspondía decidir.
EN CUANTO A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA DEFENSA Y OMISION DE
LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO Y A LA VICTIMA
La presente denuncia radica en que el Juzgador en el Auto de Apertura a Juicio admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de excepciones consignado en fecha Nueve (09) de mayo del 2022, a saber:
"... 1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 17-12-2014 inscrita bajo el N° 15, tomo 172-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua...". (negrita propia).
"... 3) DECLARACION SUCESORAL, del ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO N° EXPEDIENTE 2017/525 PLANILLA N° 1790059297...". (negrita propia).
"... 4) BALANCE GENERAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL LICENCIADO PEDRO DELGADO CONTADOR PUBLICO COLEGIADO CON EL N° 95446 DE FECHA 16-05-2017...".
"... 6) COMPROVANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMONZO COMUZZI VIANCHI, EXPEDIDO EN FECHA 29-12-2014...".
"... 9) BALANCE Y ESTADO FINANCIERO DE FECHA 18-05-2017...". "... 10) PLANILLA DE PAGO FORMA 33, DE FECHA 25-01-2015...".
Esta representación fiscal IMPUGNA y se OPONE A LA ADMISION de las pruebas antes mencionadas conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura ajuicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de las mismas y que a continuación se fundamenta lo siguiente:
Se impugna el "... 1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 17-12-2014 inscrita bajo el N° 15, tomo 172-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua...". (negrita propia), por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura ajuicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, desde el folio 282 al 287 de la presente causa.
Se impugna la "... 3) DECLARACION SUCESORAL, del ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO N° EXPEDIENTE 2017/525 PLANILLA N° 1790059297...". (negrita propia), por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folio 291 de la presente causa, de igual forma, la defensa ni el Juez no fundamentó la NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, por la cual pretendió incorporar dicha prueba documental que no recae en los hechos aquí investigados, de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada. de la cual la presente prueba carece de la misma.
Se impugna el "... 4) BALANCE GENERAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL LICENCIADO PEDRO DELGADO CONTADOR PUBLICO COLEGIADO CON EL N° 95446 DE FECHA 16-05-2017...", por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folios 288 y 289 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados, careciendo de NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, y de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
Se impugna el "... 6) COMPROVANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMONZO COMUZZI VIANCHI, EXPEDIDO EN FECHA 29-12-2014, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V. folio 292 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE por carece de valor probatorio, ya que según lo establecido en el artículo 393 del Código Civil que dispone: "El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos". Del referido texto jurídico se evidencia que se debe seguir un procedimiento judicial previsto en el Código Civil Venezolano previsto en el artículo 395 y subsiguientes y que según la Doctrina existen varias clases de interdicción, entre ellas la INTERDICCION JUDICIAL, la cual requiere obligatoriamente la NECESIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL (JUEZ COMPETENTE) PARA QUE TENGA EFECTO JURIDICO, EN LA CUAL SE DETERMINE LA INCAPACIDAD DE LA PERSONA, cosa que no existe en la presente causa, ya que la prueba ofrecida y admitida por este Juzgador es una MERA COPIA FOTOSTATICA A COLOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMONDO COMUZZI BIANCHI titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588 y se desconoce su procedencia legal, aunado a que la prueba en referencia fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma y las razones de hecho y de derecho.
Se impugna el "... 9) BALANCE Y ESTADO FINANCIERO DE FECHA 18-05-2017...", por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE ILEGIBLE, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados, por cuando dicho balance indica que pertenece a la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES C.A, de la cual no guarda relación con lo aquí investigado, y en ningún momento se hace referencia de dicha compañía, careciendo de NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, y de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en
Aduanera y Tributaria (SEMAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
Se impugna la "... 10) PLANILLA DE PAGO FORMA 33, DE FECHA 25-01-2015, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa NO consignó ni incorporó en ningún momento oportuno dicha prueba, NO EXISTEN EN FISICO EN AUTOS, tal como se evidencia y desprende de los anexos que ofrece la Defensa en su escrito de excepciones los cuales rielan en la Pieza V, folios desde 282 al 296 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados y de la cual se desconoce de su existencia por cuanto no constan en autos, aunado a que se desconoce la forma de obtener dicha información o presunto documento y que aun así, de que dicha PRUEBA NO EXISTE, NI CONSTA EN AUTOS, el Juzgador la ADMITIO, causando de esta forma, un ESTADO DE INDEFENSION y GRAVAMEN AL MINISTERIO PUBLICO Y A LA VICTIMA del presente caso, violentando el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece Principio Constitucional EL DEBIDO PROCESO, específicamente en el Artículo 49 Numeral 1, dispone de lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Se consagra así el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS, y consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción conforme a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, seria ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.
Ahora bien, de conformidad con lo establece el artículo 1357 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1357. Instrumento Público o Autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
La norma penal adjetiva, señala sobre las pruebas documentales en el proceso penal venezolano y de las formas de incorporación, fases y la valoración de las mismas, a saber:
Lectura
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo presto en este Código.Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Otros Medios de Prueba
Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
EN CUANTO A LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA/AUTO FUNDADO
Ahora bien, sobre las bases, argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos en los Capítulos del presente recurso que anteceden, se hace constar que respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia j cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia” de allí que la Sala Constitucional Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2013-1185, es preciso señalar que en el presunto jurídico el Juzgador, al omitir motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en este caso al Ministerio Público y a la Victima.
Para ello, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala Constitucional, según Sentencia arriba indicada, y en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, siendo aquí vulnerados al Ministerio Publico y a la Victima, a quienes se nos ha vulnerado tales garantías, sobre las bases de las denuncias y motivaciones fundadas alegadas en el presente escrito recursivo.
Para ello, en cumplimiento del Juez de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera esta representación fiscal pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales, siendo que tanto el Ministerio Publico como la Victima, no tuvo acceso a la presente causa, a los fines de verificar la Publicación del Auto Fundado y del Auto de Apertura a Juicio, sino en fecha Viernes Veintinueve (29) de Julio del 2022, en horas de la tarde, cuando el referido Tribunal permitió acceso a la causa, toda vez que aun y cuando esta representación fiscal y las representantes de las victimas comparecimos ante la sede el Juzgado no se nos dio acceso a las actuaciones, de las cuales las victimas procedieron a denunciar ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Veintiocho (28) de Julio del 2022 y que para sorpresa nuestra, el Juzgado dictó Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio con fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, cercenando el Derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad entre las Partes, al Principio del Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, violándose garantías constitucionales por parte del referido Juzgador y no conforme con ello, el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, carecen de motivación y de fundamentación.
El Juzgador en el Auto Fundado NO MOTIVO LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA en Auto de Apertura a Juicio, en el cual el operador de justicia como garante de la constitucionalidad y de las leyes, debió haber relacionado los medios de prueba y los hechos del presente asunto jurídico, por lo cual se observa que la Defensa NO REALIZO en su escrito de excepciones, una explicación lógica jurídica donde se establezca en la promoción de las pruebas, la IDONEIDAD, la PERTINENCIA, la LEGALIDAD, la NECESIDAD y la UTILIDAD de las mismas, incorporando COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES de supuestos documentos públicos, de las cuales tampoco se evidencia que las mismas sean apropiadas y pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos, ya que no guardan relación alguna con lo que se ventila en el presente proceso penal, VIOLENTANDO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON CARÁCTER VINCULANTE, conforme a la Sentencia N° 67, de fecha 25 de febrero del 2014, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
".. .uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control extremo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...".
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/10/2009, según Sentencia N° 495 señala lo siguiente:
"...cuando se denuncia la inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo...".
De igual manera, se señala en la Sentencia N° 435 de fecha 05/12/2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C17-303, que la parte recurrente deberá explicar cuál fue la lesión en la sentencia donde hubo inmotivación..."
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO Y A LAS VICTIMAS, SIN INCORPORAR EN EL AUTO FUNDADO
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Victima respectivamente en la ACUSACION FISCAL y ACUSACION PARTICULAR PROPIA, ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia del Auto Fundado que el referido Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ACUSACION FISCAL, ASI MISMO, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VICTIMA EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA; Ahora bien, se desprende del Auto de Apertura a Juicio lo siguiente PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dadas su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA...". De igual forma, el Juzgador en el Auto Fundado indica: ""...CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dadas su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA...".
Sin embargo, del Auto Fundado se evidencia que el Juzgador OMITIO y NO INCORPORO las siguientes pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad en la ACUSACION FISCAL y en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA de la Victima, a saber:
Pruebas admitidas al Ministerio Publico:
15.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el número 01, tomo 23, de fecha Tres (03) de Febrero del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, en el cual se desprende Compra Venta del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua.
17. - DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021 ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142. en el cual se desprende Compra Venta del inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. PH-2 o 72, que forma parte del edificio Residencias El Cóndor, ubicado en la manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima Pent - House, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
18. - DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 12, de fecha veintiocho (28) de enero del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2021, bajo el N° 2010.2244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.18.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, en el cual se desprende Compra Venta del inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Marina situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Pruebas admitidas a la Victima:
17.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 01, Tomo 23, el tres (03) de febrero del 2015, del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143
19.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015, del inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. PH-2 o 72, que forma parte del edificio Residencias El Cóndor, ubicado en la manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad. Planta Séptima Pent-House, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021 ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 2010.559, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142.
21.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 12, de fecha veintiocho (28) de enero del 2015, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Marina situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2021, bajo el N° 2010.2244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.18.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Estas pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgador, mas sin embargo, no aparecen reflejadas ni incorporadas tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar, ni en el Auto Fundado ni en el Auto de Apertura a Juicio, lo que causa un GRAVAMEN al Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal y a la Victima y cercena el Derecho del Debido Proceso, ya que son las pruebas a evacuar en Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que SOLICITO QUE SEA SUBSANADO DICHO ERROR MATERIAL y las mismas sean incorporadas al Auto Fundado y en el Auto de Apertura a Juicio.
De igual modo, el Juzgador admitió las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa en el escrito de excepciones, en el cual el referido Juzgado, en Auto Fundado indica:
"...Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, Contador N° 95446, titular de la cédula de identidad N° V-ll.050.11, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta la defensa que el ciudadano elaboró Informe Contable o Balance de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, correspondiente a la fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2017, cual fue visado por el colegio de contadores y que se presentó en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, siendo NECESARIO y PERTINENTE ya que fue el balance que la empresa no tiene activos, ni mobiliarios, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que a través de un Balance contable no se demuestra la titularidad de la propiedad de bienes inmuebles, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros, según ley el balance contable, se desprenden solamente los beneficios de acervo social del valor de las ganancias, perdidas de la persona jurídica, tal como lo establece el Artículo 304 en su parte infine del Código de Comercio, a saber:
Artículo 304.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las perdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o que se les presuman. A los créditos incobrables no se le dará valor.
"...Testimonio de la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial de la ciudadano mencionado, onecido por la defensa, es necesario recalcar que la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad V-4.469.384 fue imputada en Audiencia Especial de Imputación ante este mismo Juzgado por esta misma causa 1C-26.283-2021. en fecha Tres (03) de Agosto del 2021, por los delitos de DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes del 77 numeral 1,5,6, 9 ejusdem y 286 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y citada nuevamente por el Ministerio Público, a los fines de comparecer a ACTO FORMAL DE IMPUTACION FISCAL, conforme al artículo 126-A de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por nuevas circunstancias y hechos relacionados con el presente caso, y que dicho acto formal no ha sido celebrado por causas imputables a la ciudadana en referencia, ya que ha utilizado tácticas dilatorias, a través de reposos médicos sin validar, por lo que su testimonio es IMPERTINENTE, por cuanto el presente proceso se encuentra en fases diferentes actualmente, en el caso de la ciudadana, aún se encuentra en Fase de Investigación, por ende ostenta la condición de imputada en la presente causa, y en relación a YIMMY ANDERSO MUÑOZ, se encuentra en Fase Intermedia y Juicio, por ende la misma no puede declarar en calidad de testigo, sino en calidad de imputada, tal como lo indica el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
"...Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL QUINCHE, titular de la cédula de identidad N° V-23.789.228, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que el mismo es representante legal y miembro de la unidad ejecutiva del Consejo Comunal de la Urbanización La Soledad, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros.
"...Testimonio de la ciudadana BELKYS MARGARITA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.020, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial de la ciudadana mencionada, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que la misma es administradora de Residencias El Cóndor y que tiene conocimiento de que la propiedad del local N° G-3, Residencias El Cóndor, de la Urbanización La Soledad, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, y que tiene conocimiento de que la propiedad del Apartamento PH-2 o 72, Residencias El Cóndor, de la Urbanización La Soledad, es ALDO COMUZZI MICOTTI, y que los servicios desde el 2015 los han venido cancelando dichos propietarios, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicha ciudadana ostenta, no consta constancia de trabajo ni documento que le acredite tal cualidad, ni el tiempo que la misma tiene desempeñando el presunto cargo, resulta ser que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, protocolizó dichos documentos notariados carentes de legalidad en el año 2020 y 2021, respectivamente y mantuvo oculto dichos documentos autenticados indubitados y que son objeto de investigación en el presente asunto jurídico.
"...Testimonio del ciudadano MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, siendo esta prueba IMPERTINENTE, por cuanto el mencionado ciudadano no ha tenido acceso al presente expediente, y la defensa alega que hay manipulación y contradicciones en las declaraciones e inspecciones con falta de veracidad, aparte con testigos dependientes de esas ciudadanas, siendo imposible que el mismo tenga conocimiento de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, ya que no ha tenido acceso al expediente y dicho ciudadano, al corresponderle cuota hereditaria de la Sucesión del causante DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO, ya identificado, en relación a las acciones del difunto en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, tiene perjuicio por la conducta desplegada por el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por lo cual no puede declarar en su propio detrimento, ya que no hay mala fe, sino más bien, las representaciones de la victimas están reclamando derechos, de los cuales influye parte de su patrimonio.
"...Testimonio del ciudadano TIRSO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.890, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que el mismo es trabajador de mantenimiento y albañilería, quien con sus trabajadores ha reformado el Local N° 3 Residencias El Cóndor, y que desde el año 2015 ese inmueble es de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A y que igualmente, ha trabajado para el ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI, y familia en el Apartamento PH-2 o 72, Residencias El Cóndor, para reparaciones generales desde hace más de 7 años, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros.
"...Testimonio del ciudadano JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.778, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que el mismo es electricista por más de 20 años en Residencias El Cóndor y que tiene conocimiento que la familia COMUZZI MICOTTI son los propietarios del local N° 3 Residencias El Cóndor y el Apartamento PH-2 o 72 Residencias El Cóndor, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano, ostenta ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros.
TERCERA DENUNCIA
EN CUANTO A LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y DE LA DECISION RECURRIBLE (AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILEGALMENTE
ADMITIDAS A LA DEFENSA
Conforme a Sentencia Nro. 213 de fecha 25/11/2021 de la Sala Casación Penal, "... el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
Toda audiencia excepto la de juicio terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso, que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar procederá al auto de apertura a juicio...".
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura ajuicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Esta representación fiscal, en base a las atribuciones del Ministerio Público, conferidas en el Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la lev, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Víctima
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, el Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar seguida en la presente causa en contra del acusado ya identificado, audiencia celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el proceso se encuentra en Fase Intermedia, el computo es en base a días hábiles, por lo que según el calendario, el tiempo para recurrir de dicho auto fundado vence el día Tres (03) de Agosto del 2022, contando que el tribunal de despacho a los días los días hábiles subsiguientes.
Días Hábiles
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
Así las cosas, la presente denuncia radica en que el Juzgador en el Auto de Apertura a Juicio admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de excepciones consignado en fecha Nueve (09) de mayo del 2022, a saber:
"... 1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 17-12-2014 inscrita bajo el N° 15, tomo 172-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua...". (negrita propia).
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura ajuicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, desde el folio 282 al 287 de la presente causa.
"... 3) DECLARACION SUCESORAL, del ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO N° EXPEDIENTE 2017/525 PLANILLA N° 1790059297...". (negrita propia).
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura ajuicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folio 291 de la presente causa, de igual forma, la defensa ni el Juez no fundamentó la NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, por la cual pretendió incorporar dicha prueba documental que no recae en los hechos aquí investigados, de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
- BALANCE GENERAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL LICENCIADO DELGADO CONTADOR PUBLICO COLEGLADO CON EL N° 95446 DE FECHA
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura ajuicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folios 288 y 289 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados, careciendo de NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, y de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
"... 6) COMPROVANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMONZO COMUZZI VIANCHI, EXPEDIDO EN FECHA 29-12-2014...".
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura ajuicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folio 292 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE por carece de valor probatorio, ya que según lo establecido en el artículo 393 del Código Civil que dispone:
Artículo 393 Código Civil. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.
Del referido texto jurídico se evidencia que se debe seguir un procedimiento judicial previsto en el Código Civil Venezolano previsto en el artículo 395 y subsiguientes y que según la Doctrina existen varias clases de interdicción, entre ellas la INTERDICCION JUDICIAL, la cual requiere obligatoriamente la NECESIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL (JUEZ COMPETENTE) PARA QUE TENGA EFECTO JURIDICO, EN LA CUAL SE DETERMINE LA INCAPACIDAD DE LA PERSONA, cosa que no existe en la presente causa, ya que la prueba ofrecida y admitida por este Juzgador es una MERA COPIA FOTOSTATICA A COLOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMONDO COMUZZI BIANCHI titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588 y se desconoce su procedencia legal, aunado a que la prueba en referencia fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma y las razones de hecho y de derecho.
"... 9) BALANCE Y ESTADO FINANCIERO DE FECHA 18-05-2017...".
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a
lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE
ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio UTILIDAD. NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consigno dicha prueba en COPIA SIMPLE ILEGIBLE, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relacion con los hechos aquí investigados, por cuando dicho balance indica que pertenece a la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES C.A, de la cual no guarda relación con lo aquí investigado, y en ningún momento se hace referencia de dicha compañía, careciendo de NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, y de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
"... 10) PLANILLA DE PAGO FORMA 33, DE FECHA 25-01-2015...".
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa NO consignó ni incorporó en ningún momento oportuno dicha prueba, NO EXISTEN EN FISICO EN AUTOS, tal como se evidencia y desprende de los anexos que ofrece la Defensa en su escrito de excepciones los cuales rielan en la Pieza V, folios desde 282 al 296 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados y de la cual se desconoce de su existencia por cuanto no constan en autos, aunado a que se desconoce la forma de obtener dicha información o presunto documento y que aun así, de que dicha PRUEBA NO EXISTE, NI CONSTA EN AUTOS, el Juzgador la ADMITIO, causando de esta forma, un ESTADO DE INDEFENSION y GRAVAMEN AL MINISTERIO PUBLICO Y A LA VICTIMA del presente caso, violentando el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece Principio Constitucional EL DEBIDO PROCESO, específicamente en el Artículo 49 Numeral 1, dispone de lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Se consagra así el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS, y consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción conforme a las reglas que la lev establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, seria ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ¿legalmente incorporada.
Ahora bien, de conformidad con lo establece el artículo 1357 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1357. Instrumento Público o Autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
La norma penal adjetiva, señala sobre las pruebas documentales en el proceso penal venezolano y de las formas de incorporación, fases y la valoración de las mismas, a saber:
Lectura
Articulo 322. Sólo podrán ser incorporados a juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2.-La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Otros Medios de Prueba
Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
De igual manera, la norma penal adjetiva prevé en el TÍTULO VI sobre el RÉGIMEN PROBATORIO en el proceso penal, en cuanto a la LICITUD DE LA PRUEBA, está establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico procesal Penal y en cuanto a la LIBERTAD DE LA PRUEBA, está establecido en el Artículo 182 ejusdem, y el PRESUPUESTO DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS, está establecido en el Artículo 183 ejusdem, a saber:
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Libertad de Prueba
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Según el Autor ROBERTO DELGADO SALAZAR en su obra "LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO" Editorial BADELL, Año 2004, señala que, en la FASE INTERMEDIA, "en principio decimos que en la fase no hay actividad probatoria, sino a lo concerniente a la oferta que hacen las partes y admisión de las pruebas así promovidas, lo que le corresponde decidir el Juez de Control al término de la Audiencia preliminar.
Efectivamente el Articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las
partes a promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral con indicación de su
PERTINENCIA y NECESIDAD,
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo V establece De la prueba por escrito Sección Primera, y específicamente en el artículo 429, lo siguiente:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leves. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
El Autor ERICK PEREZ SARMIENTO, en su obra "LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO", Año 2014, Editorial Badell, señala que "...es necesario tener en cuenta también, que no podrá admitirse como pruebas documentales en el proceso, fotocopias o resoluciones simples de los documentos públicos, y en todo caso se exigirán originales o copias certificadas conforme a la Lev Civil, que es la que rige el ámbito de validez probatoria de esos medios, pues se trata de la acreditación de hechos de naturaleza eminentemente licita y civil. De ahí que hayamos dicho que la Ley Civil acudirá siempre aquí a suplir las carencias del ordenamiento procesal penal en ese ámbito, pues no es función natural de este último servir de marco de dilucidación de la validez o certeza de los actos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, sino cuando ello, sea absolutamente necesario a los fines de determinar la participación de las personas en el delito, sus responsabilidades concretas, la calificación de los hechos y la pena a imponer, como ocurre en los casos de prorroga o extensión de la jurisdicción penal a esos tipos de asuntos...".
En el presente asunto penal, consta solamente COPIAS SIMPLES DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS COMO DOCUMENTALES POR LA DEFENSA, y tampoco existe AUTO donde el referido Juzgado dejo constancia de haberlas recibido a efecto viviendi ni exhibidas por la defensa en la Audiencia Preliminar para que las demás partes pudieran revisar, corroborar las mismas y ejercer impugnación u oposición alguna, y que lo correcto y ajustado a derecho es presentar como pruebas a debatir en el Juicio Oral y Público, Documentos Originales o en su defecto Copias Certificadas expedidas por las instituciones autorizadas para ello, cosa que no sucedió en el presente caso, de igual forma el Juzgador OMITIO la opinión del Ministerio Publico para impugnar las mismas en relación a que se tratan de copias simples los documentales consignados por el imputado y su defensa en su escrito de excepciones.
Según Sentencia N° 07, de fecha 12 de febrero del 2014, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
"...la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la Ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo para constatar la razonabilidad de la decisión, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales...".
Así mismo, señala la Sentencia N° 67, de fecha 25 de febrero del 2014, con Ponencia de la
Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ AL VARADO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
".. .uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control extremo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...".
Efectivamente el Juzgador NO MOTIVO LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA en Auto de Apertura a Juicio, en el cual el operador de justicia como garante de la constitucionalidad y de las leyes, debió haber relacionado los medios de prueba y los hechos del presente asunto jurídico, por lo cual se observa que la Defensa NO REALIZO en su escrito de excepciones, una explicación lógica jurídica donde se establezca en la promoción de las pruebas, la IDONEIDAD, la PERTINENCIA, la LEGALIDAD, la NECESIDAD y la UTILIDAD de las mismas, incorporando COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES de supuestos documentos públicos, de las cuales tampoco se evidencia que las mismas sean apropiadas y pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos, ya que no guardan relación alguna con lo que se ventila en el presente proceso penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/10/2009, según Sentencia N° 495 señala lo siguiente:
"...cuando se denuncia la inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo...".
De igual manera, se señala en la Sentencia N° 435 de fecha 05/12/2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C17-303, que la parte deberá explicar cuál fue la lesión en la sentencia donde hubo inmotivación..."
CAPITULO IV
DE LAS INCONGRUENCIAS DE LA DECISION (AUTO FUNDADO Y AUTO DE
APERTURA A JUICIO
Ahora bien, en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Victima respectivamente en la ACUSACION FISCAL y ACUSACION PARTICULAR PROPIA, ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia del Auto Fundado y del Auto de Apertura a Juicio, que el referido Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ACUSACION FISCAL, ASI MISMO, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VICTIMA EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA; Ahora bien, se desprende del Auto de Apertura a Juicio lo siguiente
PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dadas su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA...".
De igual forma, el Juzgador en el Auto Fundado indica: ""...CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dadas su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA...".
Resulta pues que, revisados tanto el Auto Fundado como el Auto de Apertura a Juicio, el Juzgador OMITIO y NO INCORPORO las siguientes pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad en la ACUSACION FISCAL y en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA de la Victima, a saber:
De las ofrecidas por el Ministerio Publico, específicamente en el CAPITULO VI OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, conforme al artículo 308 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal, conforme a los artículos 228, 322 ordinal 2 ejusdem, específicamente en los puntos:
15.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el número 01, tomo 23, de fecha Tres (03) de Febrero del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, en el cual se desprende Compra Venta del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua.
17.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015, protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021 ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142, en el cual se desprende Compra Venta del inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. PH-2 o 72, que forma parte del edificio Residencias El Cóndor, ubicado en la manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad. Planta Séptima Pent - House, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…” 18.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 12, de fecha veintiocho (28) de enero del 2015, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2021, bajo el N° 2010.2244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.18.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, en el cual se desprende Compra Venta del inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Marina situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Estas pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgador, mas sin embargo, no aparecen reflejadas ni incorporadas tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar, ni en el Auto Fundado ni en el Auto de Apertura a Juicio, lo que causa un GRAVAMEN y cercena el Derecho del Debido Proceso ya que son las pruebas a evacuar en Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que SOLICITO QUE SEA SUBSANADO DICHO ERROR MATERIAL y las mismas sean incorporadas al Auto Fundado y en el Auto de Apertura a Juicio. De las ofrecidas por la Victima, en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, específicamente en el CAPITULO QUINTO. DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO. CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, conforme al artículo 308 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal, conforme a los artículos 181, 182, 228, 322 Y 341 ejusdem, específicamente en los puntos: 17.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 01, Tomo 23, el tres (03) de febrero del 2015, del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143 19.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015, del inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. PH-2 o 72, que forma parte del edificio Residencias El Cóndor, ubicado en la manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima Pent - House, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021 ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142. 21.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 12, de fecha veintiocho (28) de enero del 2015, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Marina situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot. Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2021, bajo el N° 2010.2244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.18.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 Estas pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgador, mas sin embargo, no aparecen reflejadas ni incorporadas tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar, ni en el Auto Fundado ni en el Auto de Apertura a Juicio, lo que causa un GRAVAMEN a la Victima y cercena el Derecho del Debido Proceso, ya que son las pruebas a evacuar en Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que SOLICITO QUE SEA SUBSANADO DICHO ERROR MATERIAL y las mismas sean incorporadas al Auto Fundado y en el Auto de Apertura a Juicio. De igual modo, el Juzgador admitió las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa en el escrito de excepciones, en el cual el referido Juzgado, en Auto Fundado indica: "...Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, Contador N° 95446, titular de la cédula de identidad N° V-ll.050.11, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta la defensa que el ciudadano elaboró Informe Contable o Balance de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, correspondiente a la fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2017, cual fue visado por el colegio de contadores y que se presentó en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, siendo NECESARIO y PERTINENTE ya que fue el balance que la empresa no tiene activos, ni mobiliarios, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que a través de un Balance contable no se demuestra la titularidad de la propiedad de bienes inmuebles, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros, según ley el balance contable, se desprenden solamente los beneficios de acervo social del valor de las ganancias, perdidas de la persona jurídica, tal como lo establece el Artículo 304 en su parte infine del Código de Comercio, a saber: Artículo 304. El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las perdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o que se les presuman. A los créditos incobrables no se le dará valor. "...Testimonio de la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial de la ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, es necesario recalcar que la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384 fue imputada en Audiencia Especial de Imputación ante este mismo Juzgado por esta misma causa 1C-26.283-2021, en fecha Tres (03) de Agosto del 2021, por los delitos de DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes del 77 numeral 1,5,6, 9 ejusdem y 286 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y citada nuevamente por el Ministerio Público, a los fines de comparecer a ACTO FORMAL DE IMPUTACION FISCAL, conforme al artículo 126-A de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por nuevas circunstancias y hechos relacionados con el presente caso, y que dicho acto formal no ha sido celebrado por causas imputables a la ciudadana en referencia, ya que ha utilizado tácticas dilatorias, a través de reposos médicos sin validar, por lo que su testimonio es IMPERTINENTE, por cuanto el presente proceso se encuentra en fases diferentes actualmente, en el caso de la ciudadana, aún se encuentra en Fase de Investigación, por ende ostenta la condición de imputada en la presente causa, y en relación a YIMMY ANDERSO MUÑOZ, se encuentra en Fase Intermedia y Juicio, por ende la misma no puede declarar en calidad de testigo, sino en calidad de imputada, tal como lo indica el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. "...Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL QUINCHE, titular de la cédula de identidad N° V-23.789.228, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que el mismo es representante legal y miembro de la unidad ejecutiva del Consejo Comunal de la Urbanización La Soledad, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros. "...Testimonio de la ciudadana BELKYS MARGARITA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.020, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial de la ciudadana mencionada, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que la misma es administradora de Residencias El Cóndor y que tiene conocimiento de que la propiedad del local N° G-3, Residencias El Cóndor, de la Urbanización La Soledad, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, y que tiene conocimiento de que la propiedad del Apartamento PH-2 o 72, Residencias El Cóndor, de la Urbanización La Soledad, es ALDO COMUZZI MICOTTI, y que los servicios desde el 2015 los han venido cancelando dichos propietarios, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicha ciudadana ostenta, no consta constancia de trabajo ni documento que le acredite tal cualidad, ni el tiempo que la misma tiene desempeñando el presunto cargo, resulta ser que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, protocolizó dichos documentos notariados carentes de legalidad en el año 2020 y 2021, respectivamente y mantuvo oculto dichos documentos autenticados indubitados y que son objeto de investigación en el presente asunto jurídico. "...Testimonio del ciudadano MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, siendo esta prueba IMPERTINENTE, por cuanto el mencionado ciudadano no ha tenido acceso al presente expediente, y la defensa alega que hay manipulación y contradicciones en las declaraciones e inspecciones con falta de veracidad, aparte con testigos dependientes de esas ciudadanas, siendo imposible que el mismo tenga conocimiento de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, ya que no ha tenido acceso al expediente y dicho ciudadano, al corresponderle cuota hereditaria de la Sucesión del causante DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO, ya identificado, en relación a las acciones del difunto en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES CA, tiene perjuicio por la conducta desplegada por el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por lo cual no puede declarar en su propio detrimento, ya que no hay mala fe, sino más bien, las representaciones de la victimas están reclamando derechos, de los cuales influye parte de su patrimonio. "...Testimonio del ciudadano TIRSO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.890, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que el mismo es trabajador de mantenimiento y albañilería, quien con sus trabajadores ha reformado el Local N° 3 Residencias El Cóndor, y que desde el año 2015 ese inmueble es de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL CA y que igualmente, ha trabajado para el ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI, y familia en el Apartamento PH-2 o 72, Residencias El Cóndor, para reparaciones generales desde hace más de 7 años, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros. "...Testimonio del ciudadano JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.778, (negrita propia) Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que el mismo es electricista por más de 20 años en Residencias El Cóndor y que tiene conocimiento que la familia COMUZZI MICOTTI son los propietarios del local N° 3 Residencias El Cóndor y el Apartamento PH-2 o 72 Residencias El Cóndor, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En base a las denuncias y argumentos de hecho y de derecho supra fundamentadas, se solicita lo siguiente: 1- Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en contra de AUTO FUNDADO por estar INFUNDADO, INMOTIVADO Y CARECE DE UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Numerales 1 y 5 y conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, 518 ejusdem y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal conforme al artículo 156 ejusdem y artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito recursivo. 2.- Una vez admitido, Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en contra de AUTO FUNDADO por estar INFUNDADO, INMOTIVADO Y CARECE DE UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Numerales 1 y 5 y conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, 518 ejusdem y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal conforme al artículo 156 ejusdem y artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito recursivo, por ende, Sean ADMITIDOS los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículos 320 y 286 en concordancia con el articulo 99 todos del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A; sobre las bases y fundamentos esgrimidos en el presente escrito recursivo. Y en consecuencia se DECLARE SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de los referidos tipos penales antes indicados, por cuanto la decisión impugnada carece de
fundamentación y motivación e incongruencias. Y de igual forma, sean INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en ía Causa 1C-26.283-2021 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 y publicado Auto Fundado en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, por ser ILEGALMENTE ADMITIDAS por el Juzgador Y POR FALTA DE MOTIVACION DE LAS MISMAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ultimo aparte, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se DECRETEN las MEDIDAS ASEGURATIVAS PREVENTIVAS CAUTELARES consistentes en LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 numeral 3 ejusdem, a los bienes inmuebles siguientes: Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua. Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, Jurisdicción hoy Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua y, c) Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el N° 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el N° 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua. Por ende, SE SOLICITA SE ACUERDEN LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES dirigidos a: las Notarías y Registros correspondientes. 3 - Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en contra de AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBA ILEGAL ADMITIDA PROMOVIDA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 314 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito recursivo. 4.- Una vez admitido, Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en contra de AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBA ILEGAL ADMITIDA PROMOVIDA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 314 parte infine del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito recursivo, por ende, sean declaradas INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 y publicado en el Auto de Apertura a Juicio en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, por ser ILEGALMENTE ADMITIDAS por el Jugador Y POR FALTA DE MOTIVACION DE LAS MISMAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ultimo aparte, 181, 182 y 183 todos del Código orgánico Procesal Penal. 5.- De igual forma, sea SUBSANADO EL ERROR MATERIAL en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021, de las ofrecidas por el Ministerio Publico en la ACUSACION FISCAL y ofrecidas por la Victima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por cuanto el juzgador a pesar de que fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas no incorporó las pruebas documentales up supra señaladas, tanto en el Auto Fundado como en el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto su omisión atenta contra el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. A la fecha de su presentación, Primero (01) de Agosto del 2022…”
Del segundo Recurso de Apelación
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022), las abogadas MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, Y SIRIA LAW CHUNG, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-26.283-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes suscriben, las abogadas MARIA ASTRID CARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.903.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.766 y SIRIA LAW, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.943.706, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 109.742, ambas con domicilio procesal en la Calle Marino Sur, Edificio Segumar, Piso 01, Apartamento 1, Sector Centro Maracay Estado Aragua, (0416-6460119 / 0424-3180839) en nuestro carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2 y según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, el cual consta en la presente causa, otorgado por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, ante su competente autoridad ocurrimos con el objeto de interponer Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del AUTO FUNDADO y del AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGAMENTE ADMITIDA) ambos publicados en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022 emitidos por este Juzgado relacionados con la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 en virtud de Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-960.968, Residenciado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroní IV, Apartamento N° 5-3, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, estando dentro del plazo estipulado por la norma penal adjetiva en su artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y conforme a decisión jurisprudencial y fundamentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numerales 1° y 5° y 314 parte infine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de conformidad con el articulo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-960.968, Residenciado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroní IV, Apartamento N° 5-3, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua en el grado de participación como AUT0R en la comisión de los delitos y tipos penales siguientes: DEFRAUDACION, previsto en el articulo 468 Numeral 3 con las agravantes del articulo 77 en sus ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, asi mismo AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, e igualmente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO. USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO revistos en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, y artículo 320 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en GRADO DE CONTINUIDAD en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipos penales cometidos en agravio y en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A antes identificada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expone:
CAPITULO PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO (AUTO FUNDADO Y AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA)
Efectivamente en la Celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintidós (22) de julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITIO la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por las apoderadas de la Victima, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, por lo que en efecto, la víctima es parte en el presente proceso y la legitima para intentar las acciones y ejercer los recursos correspondientes.
Sobre las bases y garantías constitucionales, específicamente consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De conformidad con lo establecido en el artículo 309 ultimo aparte y 424 ambos del Código
Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 309.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Legitimación
Artículo 424.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Definición
Artículo 121. Se considera víctima: 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Derechos de la Victima
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. (SIC)
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Estas representaciones de la Victima, actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2 y según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, otorgado por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, el cual consta en la presente causa, el cual fue consignado en su oportunidad con el escrito de denuncia interpuesta en el Ministerio Publico el día veinticuatro (24) de febrero del 2021, de igual forma presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la celebración de la Audiencia Especial de Imputación el día tres (03) de agosto del 2021, y que desde el inicio del presente proceso penal, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado y su Abogado Defensor Privado DAVID PEREZ, quien ha llevado la defensa desde el Inicio del presente asunto jurídico, el cual fue debidamente juramentado ante este Juzgado en dicha fecha, han tenido acceso al referido poder y tienen conocimiento de ello, sin ejercer alguna oposición al mismo, tal como se desprende en autos.
Para ello, se fundamenta en lo dispuesto en el Articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 156.
Si lo parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por e interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante a acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder.
Igualmente, disponen los Artículos 213, 346 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 213.
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 346.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarlo promover las siguientes cuestiones previas:
4) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...
Por lo que, sobre lo señalado las representantes de la víctima en todo el presente proceso, ha exhibido a las partes el referido Poder de representación por parte de la Victima, sin que el imputado ya identificado, ni su defensa haya realizado oposición alguna sobre el mismo, por lo que debe considerarse como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y 429 ejusdem.
Criterio que de igual forma, acoge la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1517 de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, con Ponencia del Magistrado omar alfredo mora diaz, Expediente n° AA60-S-2011-001278, que señala lo siguiente:
"...la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: "Las nulidades que sólo pueden declararse a Instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...".
CAPITULO SEGUNDO
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y DE LA DECISION RECURRIBLE
(AUTO FUNDADO Y AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA)
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión y asi mismo, la norma faculta a las partes a impugnar las decisiones que les sean desfavorables
Conforme a la Sentencia N° 146 de fecha seis (06) de mayo del 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho al Debido Proceso y a la Defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...".
Conforme a Sentencia N° 111 de fecha dieciséis (16) de abril del 2021, de La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"El sobreseimiento es un auto que pone fin al proceso o hace imposible y, por tanto, debe apelarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación expresa o tácita de las partes de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógicas que sean procedentes y junto con la promoción de pruebas atinentes, si el asunto no fuera de mero derecho...".
Para ello, los artículos 426 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en relación al lapso procesal para la interposición de los recursos y de las decisiones impugnables, lo siguiente:
Interposición
Artículo 426.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Interposición
Artículo 440.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 602 Código de Procedimiento Civil.
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
El presente escrito recursivo, se ha interpuesto en tiempo hábil y en la oportunidad correspondiente, en base a los parámetros legales, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó AUTO FUNDADO Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ambos con/en fecha veintisiete (27) de Julio del 2022 de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día veintidós (22) de Julio del 2022, en el cual estas representaciones de la victima, tuvimos acceso a la causa para su revisión, el día Viernes Veintinueve (29) de Julio del 2022, en horas de la tarde, a pesar de que estas representaciones de la víctima comparecimos los días subsiguientes, los días veinticinco (25) de Julio del 2022 y veintiséis (26) de Julio del 2022 y revisada la causa no constaba publicación alguna del Auto Fundado ni del Auto de Apertura a Juicio, dejando constancia mediante escrito que riela en la presente causa, por lo que el día veintiocho (28) de Julio del 2022 estas representaciones de la Victima, comparecimos nuevamente ante la sede del tribunal en referencia, a los fines de revisar la causa, en el que el Tribunal no dio acceso a la revisión de las actas, a pesar de solicitar su revisión desde tempranas horas del día y siendo que había transcurrido tiempo considerable, sin tener respuesta alguna, ni acceso a la causa, se procedió a interponer denuncia el día veintiocho (28) de Julio del 2022 ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que el Tribunal en referencia, vulneró el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad entre las Partes, el Principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, garantías constitucionales estas, consagradas en la carta magna y que amparan a la víctima como parte en el presente proceso. Posteriormente, el día veintinueve (29) de Julio del 2022, se volvió a comparecer ante la sede del Tribunal en mención con el objeto de revisar la causa, pasado tiempo, el Tribunal en horas de la tarde dio acceso a la causa, en la cual aparecieron en la causa, específicamente en la Pieza V, Folios desde 385 al 452, el AUTO FUNDADO y AUTO DE APERTURA A JUICIO ambos de fecha veintisiete (27) de Julio del 2022.
Decisiones Recurribles
Artículo 439.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Interposición
Artículo 440.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Ahora bien, conforme a Sentencia N° 111 de fecha dieciséis (16) de Abril del 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"El sobreseimiento es un auto que pone fin al proceso o hace imposible y, por tanto, debe apelarse ante el tribunal a quo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación expresa o tácita de las partes de una forma motivada, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógicas que sean procedentes y junto con la promoción de pruebas atinentes, si el asunto no fuera de mero derecho—"- (negrita nuestra).
Y conforme a Sentencia N9 35 de fecha trece (13) de mayo del 2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"La decisión judicial que dicte el sobreseimiento debe apelarse bajo el procedimiento de apelación de autos bajo so pena de nulidad...", (negrita nuestra).
Igualmente, conforme a Sentencia N°. 196 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2021 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"...el tribunal de control, al final de la audiencia preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia preliminar, donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar, en la audiencia o de forma inmediata el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva, que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y ese auto fundado si es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal...", (negrita nuestra).
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 213 de fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2021, señala:
"...el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
Toda audiencia excepto la de juicio terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso, que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar procederá al auto de apertura a juicio...", (negrita nuestra).
Es así que la Norma penal adjetiva dispone lo siguiente:
Artículo 314
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°
296 de fecha veintidós (22) de Julio del 2021 señala:
"...Como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares estas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia, en cuanto a mas similares sean las medidas que habrán de adoptarse para la pretensión definitiva, pues constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitiva—" (negrita nuestra).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 33
de fecha doce (12) de febrero del 2019, señala:
"En sede penal, las medidas cautelares reales de: (i) prohibición de enajenar y gravar; y (ii) congelamiento de cuentas bancarias y otros instrumentos financieros, son impugnables en función de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 3 días siguiente a la ejecución de la cautela, a raíz de la remisión que se hace el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal", (negrita nuestra).
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
El presente RECURSO DE APELACION de AUTO interpuesto en contra de AUTO FUNDADO en cuanto al decreto Sin Lugar de las Medidas Asegurativas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, se hace en tiempo hábil y conforme a derecho y a las instituciones jurídicas establecidas para su interposición y recurribilidad, por cuanto el particular recurrido se encuentra en Auto Fundado publicado en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada el veintidós (22) de Julio del 2022, seguida en la presente causa en contra del acusado ya identificado, sobre lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal, y virtud de que el proceso se encuentra en Fase Intermedia, el computo es en base a días hábiles, por lo que según el calendario, el tiempo para recurrir de dicho auto fundado vence el día Primero (01) de Agosto del 2022, contando que el tribunal de despacho a los días los días hábiles subsiguientes.
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO (CONTRA AUTO FUNDADO Y AUTO DE APERTURA A JUICIO (POR PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA POR EL JUEZ Y PROMOVIDAS POR LA DEFENSA)
En fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 309, 310 y subsiguientes de la norma penal adjetiva, en la Causa N° 1C-26.283-2021, seguida al acusado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado en la causa, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez escuchadas los argumentos de la Representación Fiscal, de las apoderadas de la Víctima, del Imputado y de su Defensa Privada, procedió a dictar decisión de la cual se transcribe lo siguiente:
"...PUNTO PREVIO A Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones promovido por la defensa privada ABG. DAVID PEREZ INPREABOGADO N° 94.086, PRESENTADO EN FECHA 09-05-2022 Y RECIBIDA POR ESTE DESPACHO EN FECHA 09-05-2022. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la ACUSACION FISCAL interpuesta por el fiscal 072 del Ministerio Publico y la ACUSACION PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.865 y INPRE N9 117766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.706, INPRE Ne 109742. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL interpuesta por el Fiscal 07° del Ministerio Publico presentada en fecha 28-03-2022 en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N9 V-13.960.968, por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5,6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y articulo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia se declara el sobreseimiento en relación a los tipos penales desestimados. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE ACUSACION PARTICULAR interpuestas por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.903.865 y INPRE N° 117766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.706, INPRE N° 109742 por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5,6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319,321 en relación con los artículos y 322 y articulo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: se declara SOBRESEIMIENTO de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y articulo del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR; TESTIMONIALES: 1) MARIBEL DA SILVA PESTAÑA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 2) DEIVIS JOSE CARRASQUEL, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 3) MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 4) RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 5) VALENTINA RODRIGUEZ, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales 6) TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos establecidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, DE LOS FUNCIONARIOS: 1) BORREGO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, Experto Criminalístico adscrito al laboratorio Criminalístico N9 42 de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua 2) SARMIENTO MENDOZA MILEYDIS LISBETH, adscrita al laboratorio Criminalístico N9 42 de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua adscrita al laboratorio Criminalístico N9 42 de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua (SIC) 3) DETECTIVE CINTHIA ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, DOCUMENTALES: 1) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONIST4S, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A 2) BALANCE GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A 3) INFORME CONTABLE, de la sociedad Mercantil construcciones Los Ángeles C.A 4) DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 03-06-2010, 5) DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA de fecha 03-06-2010 6) DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA 7) INSPECCION JUDICIAL, N° SOL-39-2020 de fecha 21-09-2020, 8) ACTA CONSTITUTIVA, de la Sociedad Mercantil, Inversiones la Sociedad, 300C.A 9) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil, Inversiones la Sociedad, 300C.A 10) ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONESY CONSTRUCCIONES MADAL C.A ll)ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL 12) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS, N2 S44-20 de fecha 07-10-20 13)JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGO, N° S-44-20 de fecha 07-10-20 14) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS N° S-10-21 de fecha 09-02-2021 15) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS N° S-10-21 de fecha 09-02-2021 16) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N5 01 del tomo 23 de fecha 03-02-2015 17) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N° 01 del tomo 23 de fecha 03-02-2015 18) DOCUMENTO COMPRAVENTA Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 42, tomo 12, en fecha 29-01-2015 19) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA bajo el N2 42, tomo 12 en fecha 29-01-2015 20) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaría Publica de Maracay estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 12, de fecha 28-01-2015, 21) DOCUMENTO COMPRA VENTA, autenticado ante la notaría Publica Primera de Maracay Estado Aragua bajo el N2 41 Tomo 12 de fecha 28-01-2015 22) DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TECNICA N NB-EMGSLCCAC42-DF: 148 de fecha 12-04-2021 23) DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N CG-DO-SLC LC-42-DF-SG-21/168, de fecha 03-05-2021 24) DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N" CG-DOSLC-LC42-DF-SG-21/157 de fecha 17 de Abril del 2021 25) OFICIO N° Da/040/2021, EMITIDA POR LA DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 28-04-2021 26)INSPECCION JUDICIAL N° T3M-M-66-2021 DE FECHA 06-06-2021 27) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 529,de fecha 19-08- 2021 28)INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 529 de fecha 01-09-2021 29) OFICIO S/N y MOVIMIENTOS BANCARIOS, emitido por el banco exterior, en fecha 10-08-2021 30) OFICIO Nro BS/CJ/GROE0643/2021 emitida por el banco Sofitasa en fecha 30-08-2021 31) OFICIO N° BS/C.J/GROEO642/2021 emitida por el Banco Sofitasa, en fecha 30-08-2021 32) OFICIO N BS/CJ/GROEO641/2021 emitido por el Banco Sofitasa, en fecha 30-08-2021 33) OFICIO N2SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2021 emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sede Estado Aragua en fecha 07-09-2021 34) OFICIO N° NP/101/32/2021 emitido por la Notaría Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15-09-2021, 35) OFICIO N 0095/2021 emitida por la dirección de Catastro de la alcaldía del municipio costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 13-10-2021 36) OFICIO N° SAREN-DG-00843-DN NRO058 de fecha 07- 02-2022 37) RESOLUCION N° 019 Publicada en la Gaceta Oficial N° 40332 de fecha 13-01-2014 38) OFICIO S/N, EMITIDO POR EL SERVICIO ADMINISTRATITO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) DIRECCION DE MIGRACION 39) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2010.22.44, de fecha 02-02-2022.Asi como la COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA REALIZADA Inserta bajo N° 37, TOMO 233 de fecha 14-10-2011 POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Asi los testigos promovidos por la Defensa Privada en el Escrito de excepciones: TESTIMONIALES: 1) Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.050.11 2) Testimonio del ciudadano MARINA DAVILA titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384 3)Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL QUINCHE, titular de la cedula de identidad N° V-5.446.020 5)MAURICI0 JESUS JORDAN REINALES, titular de la cédula de Identidad N° V-23.621.643 6) VALENTINA TERES HKOVOA RODRIGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.829 7)TIRSO TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-14.436.890 8)JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.778 DOCUMENTALES: 1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, de fecha 17-12-2014 inscrita bajo el N° 15, Tomo 172-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua 2)RESOLUCION 019 de fecha 13-01-2014 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, 3) DECLARACION SUCESORAL. del ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO N° EXPEDIENTE 2017/525 PLANILLA N° 1790059297 4)BALANCE GENERAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL LICENCIADO PEDRO DELGADO, CONTADOR PUBLICO COLEGIADO CON EL N° 95446 de fecha 16-05-2017 5) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, POR LA CIUDADANA; TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA EN FECHA 08-09-2021 6) COMPROVANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMUNDO COMUZZI VIANCHI, EXPEDIDO EN FECHA 29-12-2014 7)DOCUMENTO NOTARIADO DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A EN FECHA 14-10-2011 8) ACTA DE ASAMBLEA DE VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A DE FECHA 02-03-2015 9JBALANCE Y ESTADOS FINANCIEROS DE FECHA 18-05-2017 10) PLANILLAS DE PAGO FORMA 33, DE FECHA 25-01-2015. Así mismo se 1NADMITE, 1) solicitud de que sea Oficiado al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME). 2) experticia de comparación grafo técnica y dactiloscópica 3) solicitud de que sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) 3) solicitud de que sea oficiado al banco SOFITASA; por cuanto el lapso de Investigación ya finalizo, Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado YIMMY ANDERSO MUÑOZ titular de la cédula de Identidad N° 13.960.968 y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: "No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo". QUINTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba SEXTO, En cuanto al Estado de Libertad este Tribunal mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias SEPTIMO: Se declara sin lugar la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTES EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE BIENES INMUEBLES....respectivo Auto de Apertura a Juicio, una vez cumplido el trámite legal correspondiente y transcurrido el lapso legal establecido OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° 13.960.968 por la comisión delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con los, agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1,5, 6 y 9 del Código Penal NOVENO; Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a remisión de las actuaciones...".
En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua publicó AUTO FUNDADO de la decisión dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha veintidós (22) de Julio del 2022, de la cual se desprende:
Contra el referido AUTO FUNDADO, se interpone RECURSO DE APELACION DE AUTOS por las apoderadas de la Victima y por lo cual se impugna de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 en sus Numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 439.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Se recurre de las decisiones siguientes:
PRIMERA DENUNCIA.
EN CUANTO A LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 439 NUMERAL 1. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Conforme a lo establecido en el Artículo 439 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Este Tribunal en el AUTO FUNDADO de la decisión dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha veintidós (22) de Julio del 2022, publicada en fecha veintisiete (27) de Julio del 2022, DESESTIMO los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y articulo 320 del Código Penal, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tanto de la ACUSACION FISCAL interpuesta por la Representación Fiscal, como en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta por las Apoderadas de la víctima, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y DECRETO el SOBRESEIMIENTO de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319,321 en relación con los artículos 319 y 322 y articulo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En el referido AUTO FUNDADO, el Juez fundamentó en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO lo siguiente:
"...sobre la base anterior se entiende que incurre en este delito el individuo que forja en todo o en parte un documento que no existe, lo fabrica, lo crea de la nada, da existencia a una cosa que no la tenía, incurre con ello en una falsedad material si le da apariencia de documento público, en este caso en particular, advierte quien aquí decide, no cursa en autos experticia grafo técnica o dactiloscópica que determine que el imputado de autos haya directamente y por propia mano forjado documento alguno, tampoco cursa en autos experticia de cual se desprenda exista una copla en de alguno documento público que adolezca de discrepancia en su contenido en contraposición con el original del mismo, no cursa en auto diligencia que determine la existencia de un documento que pese a su apariencia no se encuentra protocolizado o regularizado ante el ente correspondiente, que acredite su fe pública o registro, en fin no existe elemento alguno que determine la existencia propiamente dicha un documento público forjado, y muchos menos en grado de continuidad, lo cual es sin duda alguna un requisito indispensable para la existencia de este delito, razón por la cual considera aquí quien decide no es posible la admisión de esta calificación jurídica, ya que pese a argumentar la existencia de un error en protocolización o regularización por parte del ente legitimado por la ley para la realización de un acto, si este no se subsume en los supuestos de conducta que la ley prevé para el existencia de un forjamiento , no estamos en presencia de este tipo penal…”
El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, está previsto en el artículo 319 del Código Penal, e indica:
Artículo 319.
Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcial un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.
Ahora pues, de la investigación penal llevada por el Ministerio Publico, arrojó que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, ejecutó ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE, dirigida en la falsedad con la copla de documentos públicos expidiendo copias contrarias a la verdad, forjando totalmente documentos para darle apariencia legal, simulando la venta de bienes inmuebles alterando el contenido del mismo, siendo afectado y vulnerado el BIEN JURIDICO TUTELADO, siendo en este tipo penal la FE PUBLICA (Estado) y la CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS E INSTITUCIONES COMO MEDIOS DE PRUEBA.
El Juez admitió todas las pruebas ofrecidas en su oportunidad en la ACUSACION FISCAL, asi como también todas las pruebas ofrecidas por las representaciones de la Victima, en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, y que de las mismas se evidencia claramente la comisión del delito antes mencionados, y que dicha acción fue perpetrada y cometida por el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, dicho imputado suscribió, visó, presentó para su otorgamiento y autenticación DOCUMENTO DE COMPRA VENTA relacionado con el Inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 01, Tomo 23, en fecha tres (03) de febrero del 2015, y posteriormente en fecha ocho (08) de octubre del 2020, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo Nro. 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, inscrito en fecha ocho (08) de octubre del 2020, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad, a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A representada por el imputado y quien pertenece a la Junta Directiva y sus accionistas son EDMONDO COMUZZI y LUISA MICOTTI DE COMUZZ1, el primero de ellos era el accionista quien vende dichas acciones a los nuevos accionistas antes señaladas.
También se desprende que el Imputado, ya identificado, suscribió, visó, presentó para su otorgamiento y autenticación DOCUMENTO DE COMPRA VENTA relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda, distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima Pent-House, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado ante la Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021 el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, bajo Nro. 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es ALDO COMUZZI MICOTTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.418, representado en dicho por la imputada MARINA DAVILA, ya identificada, quien era accionista de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y quien vendió sus acciones a los nuevos accionistas.
De Igual manera, el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, visó y presentó para su otorgamiento y autenticación DOCUMENTO DE COMPRAVENTA relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Marina, situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 41, Tomo 12, en fecha veintiocho (28) de enero del 2015 y posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero del 2021, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de enero del 2021, bajo Nro. 2010.2244, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 282.4.1.8.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas.
El Juez fundamentó en el Auto Fundado en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, quien indica lo siguiente:
"...por otro lado en relación al artículo 321 del Código Penal, este Igualmente supone, los actos específicos los cuales dan lugar a la existencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, concurriendo cuando el sujeto activo falsifique o altere, total o parcialmente alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dicho documento, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares.
Entendido lo anterior, igualmente advierte este juzgado, no cursa en autos, experticia grafo técnica o dactiloscópica que el imputado de autos directamente y por propia mano, forjado documento alguno, tampoco cursa en autos, experticia de la cual se desprenda exista una copia en de algún documento privado que adolezca de discrepancia en su contenido en su contraposición con el original del mismo, en fin no existe elemento alguno que determine la existencia propiamente dicha de un documento privado forjado, y mucho menos en grado de continuidad...".
El Código Penal prevé el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en el artículo
321 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 321.
El Individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papales de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado de seis a dieciocho meses.
De la Investigación penal se desprende que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya Identificado, ejecutó ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE, específicamente en presentar cheque ante la Notarla Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, como requisito no relajable para la materialización de la venta del bien constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente, desempeñando la figura de comprador en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, así mismo, se desprenden de las pruebas admitidas por este Juzgador y ofrecidas en el escrito acusatorio, que el Imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, presentó y uso para hacer el trámite, el CHEQUE Nro. 07427935, del Banco Sofitasa, de fecha tres (03) de febrero del 2015, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs) emitido a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, como forma de pago, el cual se encuentra alterado, ya que, dicho cheque perteneció a la cuenta corriente Nro. 013770041-90O00123-O201 cuyo único titular fue el ciudadano EDMONDO COMUZZI, titular de la cédula de identidad No V-3.126.588 y la referida cuenta bancaria fue CANCELADA el día dieciséis (16) de junio de 2010, como se evidencia de OFICIO Nro. BS/CJ/GROE 0643/2021 emitido por el BANCO SOFITASA, en fecha treinta (30) de agosto del 2021, y que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL CA, ya identificada, no posee ni mantiene cuenta o cuentas jurídicas en esa entidad bancaria, haciendo inducir en error a la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua. ya que hizo uso de artificios y engaños, y contenido falsos, en el cual acreditó que efectuó el pago por la adquisición del inmueble supra identificado, en fecha tres (03) de febrero del 2015 aun a sabiendas de que dicho cheque perteneció al ciudadano EDMONDO COMUZZI y que la cuenta bancaria de donde pertenece el mencionado cheque se encontraba cancelada desde el año 2010, conocimiento que tiene, ya que el mismo tiene poderes amplios de representación y administración tanto personales como de los bienes del mencionado ciudadano y de la familia COMUZZI MICOTTI, igualmente dicho cheque aparece suscrito por LUISA MICOTTI DE COMUZZI, ya identificada, quien NO SE ENCONTRABA EN EL PAIS PARA EL DIA tres (03) de febrero del 2015, como se desprende
PARA EL DIA tres (03) de febrero del 2015, como se desprende del OFICIO S/N emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) en el cual indican sobre los Movimiento Migratorios de la ciudadana LUISA MICOTTI DE COMUZZI, quien tuvo entrada a Venezuela el 21/07/2015 y salida el 11/08/2015, aunado a que la mencionada ciudadana no es firma autorizada en dicha cuenta bancaria de donde fue emitido el cheque, tal como se evidencia de OFICIO Nro. BS/CJ/GROE 0641/2021 emitido por el BANCO SOFITASA en fecha treinta (30) de agosto del 2021, causando un perjuicio a particular en virtud de que el cheque alterado es requisito indispensable para la autenticación de la venta ante Notaría.
El Juez señala en el auto fundado que no cursa en autos, experticia grafotécnica y documentológica, cosa que no es cierta, ya que en autos consta como elementos de convicción y pruebas documentales ofrecidos en escrito acusatorio fiscal y en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA y debidamente admitidos por este Juez: DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nro. CG-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/157 de fecha diecisiete (17) de abril del 2021 y DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nro. CG-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/168 de fecha tres (03) de mayo del 2021, ambos elaborados y suscritos por la funcionaría S/l MENDOZA MILEIDYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.171, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con Sede en San Vicente, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien luego del minucioso estudio criminalístico, documentológico y grafotécnico del documento antes descrito y su comparación con los documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo Nro. 14, Tomo 33-A, expediente N° 59595 de fecha doce (12) de octubre del 2015 relacionada con acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A y el documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo Nro. 26, Tomo 37-A, expediente N° P004261, de fecha nueve (09) de abril del 2012 relacionado con acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, la cual llega a la CONCLUSION: que del estudio a los documentos anteriormente señalados, observó las mismas características, dimensiones y proporcionalidad en las impresiones correspondientes a los imputados YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA, por tanto SI CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN COMUN, las firmas pertenecen a dichos ciudadanos.
Existiendo así, errónea interpretación del artículo 321 del Código Penal por parte del Juez, cuando este indica que:
"tampoco cursa en autos experticia de la cual se desprenda exista una copia en de algún documento privado que adolezca de discrepancia en su contenido en contraposición con el original del mismo, ahora bien, del tipo penal no se desprende como elemento del tipo, que existan documentos en contraposición para que sea considerado falso, forjado o alterado, en el caso que nos ocupa, se pudo establecer la alteración del mismo, con la información suministrada por el Banco Sofitasa y del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) presupuesto que si dispone el articulado para dicho tipo penal.
El Juez fundamenta en el Auto Fundado en relación al delito de USO DE DOCUMENTO señala:
'..se encuentra entonces, que para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, es necesario la existencia de un documento falso, no obstante a ello, tal como fue determinado procedentemente no existe elemento correspondiente que dan lugar a la existencia de ese tipo penal, ya que no fue determinado ni individualizado la conducta desplegada por el imputado de autos, ni los elementos que fundamenten la Imputación necesario para vislumbrar la existencia de un documento falso, y en concurrencia la acción volitiva del uso del mismo para la subsunción del tipo penal de uso de documento falso...".
La norma penal sustantiva, establece los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, en los artículos 319 y 321 respectivamente ambos del Código Penal, que disponen:
Artículo 319.
Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copla de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcial un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 321.
El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papales de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado de seis a dieciocho meses.
De la investigación penal se desprende que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, ejecutó ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE, el mismo hizo uso y se aprovechó de actos falsos que están sumergidos en los hechos que explanan el escrito acusatorio, ya que el mismo era parte de la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y pudo de esa forma, con las atribuciones que constaban en el acta del expediente mercantil de la empresa, realizar la venta de los activos de la compañía, bienes inmuebles, ya descritos en autos, a través de las notarías y así mismo, hacer uso de estos documentos autenticados, para luego registrarlos ante los registros inmobiliarios correspondientes, fecha para la cual no tenía cargo de directivo en la empresa, y haciendo uso de cheques alterados y falsos para poder darle legitimidad de los negocios jurídicos ante los organismos públicos y en el escrito acusatorio así como en el acto de imputación, siendo ratificados en la Audiencia Preliminar como AUTOR de la comisión de los hechos imputados y por los cuales fue acusado, siendo la persona que ha tenido el dominio de estos hechos delictivos en perjuicio de la víctima.
Así mismo, el Juez señala en el Auto Fundado en relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO lo siguiente:
"...ahora bien, no se advierte de lo cursante en autos, que el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, allá incurrido en algún ilícito penal ya que como quiera el artículo establece que quien haya atestado ante funcionario público o en un acto público certificándose la falsedad de los hechos, ahora bien, de los cursantes en auto, no se evidencia el contenido de los documentos en una falsa atestación ante funcionario público, por cuanto si bien refiere la compra venta de las acciones de la empresa CONSTRUCTORA LOS ANGELES C.A., la controversia versa sobre los inmueble 1) local comercial distinguido con el N° 3 que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la manzana G-3 entre calle seis (06) y siete (07) de la urbanizacion la soledad, planta baja, Maracay Estado Aragua, 2) apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la manzana G-3 entre calle seis (06) y siete (07) de la urbanización la soledad, planta baja séptima, PENT-HOUSE, Maracay Estado Aragua, 3) apartamento vivienda distinguido con el N° 11 de la unidad 1, de la urbanización cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua que refiere la victima que le ofrecieron en venta según balance que le fue presentado y que adquirirían con la compra de las acciones, compra que fuere realizada por la misma, no existiendo incongruencia con ello, recayendo la controversia en los bienes patrimoniales antes mencionados...".
Ahora bien, la norma penal sustantiva, establece el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en el artículo 320 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 320.
El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la Identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
En el presente asunto penal, para el momento en que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, presentó documentos autenticados:
1.-Ante Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 01, Tomo 23, en fecha tres (03) de febrero del 2015, y posteriormente en fecha ocho (08) de octubre del 2020, el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo Nro. 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143, inscrito en fecha ocho (08) de octubre del 2020, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es la Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A representada por el imputado y quien pertenece a la Junta Directiva y sus accionistas son EDMONDO COMUZZI y LUISA MICOTTI DE COMUZZI, el primero de ellos era el accionista quien vende dichas acciones a los nuevos accionistas antes señaladas.
2.-Ante Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021 el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, bajo Nro. 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la ¡unta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es ALDO COMUZZI MICOTTI, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.418, representado en dicho por la imputada MARINA DAVILA, ya identificada, quien era accionista de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. y quien vendió sus acciones a los nuevos accionistas.
3.-Ante Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 41, Tomo 12, en fecha veintiocho (28) de enero del 2015 y posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero del 2021, presento dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de enero del 2021, bajo Nro. 2010.2244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.1.8.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, fecha en la cual el imputado no tenía facultades en la ¡unta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas.
Según la doctrina "ATESTAR", significa:
"...TESTIMONIAR, PROBAR y DOCUMENTAR, ciertamente del contenido de la anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber: a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestación ante el funcionario público.
El imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en escrito de oposición de Amparo Constitucional como se desprende de los hechos imputados y narrados de forma clara, circunstanciada en tiempo, modo y lugar, ejecutó la acción de TESTIMONIAR, PROBAR y DOCUMENTAR, con dichos documentos notariados, ya indicados y señalados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la audiencia constitucional celebrada en fecha Cuatro (04) de Marzo del 2021, aludiendo un derecho en perjuicio de las víctimas en la presente causa, aunado a que el Imputado de autos, presentó ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua como cierto, aun y a sabiendas de que el documento privado (Cheque) se encontraba alterado, dado lo que el CHEQUE Nro. 07427935, del Banco Sofitasa, de fecha tres (03) de febrero del 2015, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 Bs) emitido a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, como forma de pago, el cual se encuentra alterado, ya que, dicho cheque perteneció a la cuenta corriente Nro. 013770041-90000123-0201 cuyo único titular fue el ciudadano EDMONDO COMUZZI, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.126.588 y la referida cuenta bancaria fue CANCELADA el día dieciséis (16) de junio de 2010, como se evidencia de OFICIO Nro. BS/CJ/GROE 0643/2021 emitido por el BANCO SOFITASA, en fecha treinta (30) de agosto del 2021, y que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, ya identificada, no posee ni mantiene cuenta o cuentas jurídicas en esa entidad bancaria, haciendo inducir en error a la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, ya que hizo uso de artificios y engaños, y contenido falsos, en el cual acreditó que efectuó el pago por la adquisición del inmueble supra identificado, en fecha tres (03) de febrero del 2015 aún a sabiendas de que dicho cheque perteneció al ciudadano EDMONDO COMUZZI y que la cuenta bancaria de donde pertenece el mencionado cheque se encontraba cancelada desde el año 2010, conocimiento que tiene, ya que el mismo tiene poderes amplios de representación y administración tanto personales como de los bienes del mencionado ciudadano y de la familia COMUZZI MICOTTI, igualmente dicho cheque aparece suscrito por LUISA MICOTTI DE COMUZZI, ya identificada, quien NO SE ENCONTRABA EN EL PAIS PARA EL DIA tres (03) de febrero del 2015, como se desprende del OFICIO S/N emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) en el cual indican sobre los Movimientos Migratorios de la ciudadana LUISA MICOTTI DE COMUZZI, quien tuvo entrada a Venezuela el 21/07/2015 y salida el 11/08/2015, aunado a que la mencionada ciudadana no es firma autorizada en dicha cuenta bancaria de donde fue emitido el cheque, tal como se evidencia de OFICIO Nro. BS/CJ/GROE 0641/2021 emitido por el BANCO SOFITASA en fecha treinta (30) de agosto del 2021, causando un perjuicio a particular en virtud de que el cheque alterado es requisito indispensable para la autenticación de la venta ante Notaría.
El Juez señala en el auto fundado, en relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, lo siguiente:
"...que refiere la victima que le ofrecieron en venta según balance que le fue presentado y que adquirieron con la compra de las acciones, compra que fue realizada por la misma, no existiendo incongruencia con ello, recayendo la controversia en los bienes patrimoniales antes mencionados...".
Sin embargo, las víctimas ni estas representaciones de la víctima en ningún momento, tal como se evidencia de la denuncia, de la acusación particular propia, ni expresado oralmente en la audiencia preliminar, hicimos mención que a la víctima, les fueron ofrecidas en venta las acciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, según balance que le fue presentado y que adquirieron con la compra de las acciones, sino que, las negociaciones para la venta y compra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, entiéndase (acciones, activos y todo lo que conforma la persona jurídica) iniciaron a finales del 2014 e inicios del 2015, en razón de varias conversaciones entre los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI y DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, el último de los ciudadanos, quien adquiría la misma, ordena a sus abogados de confianza para que verificaran la documentación correspondiente, siendo corroborados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el expediente Nro. 59595 de la compañía, en cuanto a los accionistas, la cantidad de acciones de cada accionistas, capital social, activos, pasivos, balances emitidos por Contador Público, de la cual se evidenció la documentación que dichos bienes inmuebles pertenecían en esa oportunidad a la mencionada empresa, y los cuales dichos documentos fueron realizados, visados y presentados para su protocolización por el imputado de en aquella oportunidad, a saber:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha tres (03) de junio del 2010, bajo Nro. 2010.560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2143 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, relacionado con el inmueble consistente en un (01) Local Comercial distinguido con el Nro. 3, Edificio Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
2. DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha tres (03) de junio del 2010, bajo el Nro. 2010.559, Motti Registral 1 de) inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 y correspondiente al Libro dei fofo Real del año 2010, relacionado con el inmueble consistente en un (01) Apartamento vivienda distinguido con el N* PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, UBICADO EN LA Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, Jurisdicción hoy Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
3.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de julio del 2010, bajo Nro. 2010.2244, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 282.4.18.1.203 y correspondiente el Libro del Folio Real del año 2010, relacionado con el inmueble consistente en un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o Marina VI, que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Marina, situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Por lo que se infiere de lo señalado por el Juez en el AUTO FUNDADO, existe errónea interpretación de los hechos por parte del Juez, para así, desestimar el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, basado en que no existe incongruencia con ello, recayendo la controversia en los bienes patrimoniales antes mencionados, ya que a las victimas le ofrecieron en venta según balance que le fue presentado y que adquirieron con la compra de las acciones, compra que fue realizada por la misma.
Siendo así que, Todos éstos delitos configurados y arriba señalados, en DELITO CONTINUADO, previsto en el artículo 99 del Código Penal, constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, y tienen como finalidad un mismo resultado, configurado este tipo de delito ya que, reúne los requisitos para la comisión del mismo, que exista una pluralidad de hechos que se mantienen en el tiempo; que cada uno viole la misma disposición legal; y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos ;e a misma resolución. En el presente caso, todos los hechos típicos realizados por el imputado responden a una misma resolución criminal, es decir, existe la unidad de fin, sus acciones, aunque separadas tempo-espacialmente, responden a un mismo designio, a una misma resolución, constituyendo reiteradas violaciones a la ley penal, cometidas por un mismo sujeto, en este caso, el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en intervalos tempo-espaciales distintos, mediante hechos que individualmente materializan la transgresión de la ley penal, es decir, la comisión de varios hechos que comportan cada uno un delito y que en virtud de la unidad de resolución que ha tenido el mencionado imputado, se consideran normativamente en nuestra legislación penal como un delito continuado.
Artículo 99.
Se considera como un solo hecho punible las vanas violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
En el presente caso, el imputado ejecuto conductas y cuya ACCION reúne los parámetros y circunstancias legales para que exista GRADO DE CONTINUIDAD, como son: 1.- Que exista pluralidad de hechos, 2.- Que cada uno viole la misma disposición legal, y 3.- Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
El imputado ampliamente identificado, suscribió, viso y presento para su autenticación tres documentos de venta relacionados con los tres inmuebles ya descritos, propiedad y activos de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., YA IDENTIFICADA, AUTENTICADOS ANTE LA Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 01, Tomo 23, en fecha tres (03) de febrero del 2015, y posteriormente en fecha ocho (08) de octubre del 2020, el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo Nro. 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143; ante Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021 el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, bajo Nro. 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y Ante Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero de! 2015 y posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021 el mismo, presentó dicho documento notariado antes mencionado, el cual no presenta los requisitos de ley, para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito en fecha dieciocho (18) de marzo del 2021, bajo Nro. 2010.559, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.2142 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de los cuales en dichas fechas, el imputado no tenía facultades en la junta directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, el mismo tenía conocimiento de que en fecha Doce (12) de Marzo del 2015 mediante Acta de Asamblea de ^ Accionistas se vendieron las acciones con sus activos y demás de la referida sociedad a las nuevas accionistas THAILIN JORDAN, THAIMIR JORDAN y DOUGLAS JORDAN, así las cosas, el comprador del referido bien inmueble, es la Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A presentada por el imputado de autos y quien pertenece a la Junta Directiva y sus accionistas son EDMONDO COMUZZI y LUISA MICOTTI DE COMUZZI, el primero de ellos era el accionista quien vende dichas acciones a los nuevos accionistas antes señaladas. Ciertamente, de lo que se desprenden de los Elementos de convicción y de los Medios y Pruebas ofrecidas que rielan en el caso, que involucran las conductas desplegadas por el imputado, y que son ACCIONES TIPICA, ANTIJURIDICA y CULPABLE y sancionados como delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO f PRIVADO FALSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, causados en perjuicio de la víctima en la presente causa, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada.
En cuanto a delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, el Juez en su auto fundado señala:
“…ahora bien, para la concurrencia de este delito, es necesario de manera ineludible la concurrencia de dos o más personas para la realización de un delito propiamente dicho, en este es caso se pretende sancionar el hecho de la asociación para la comisión de un delito.
En la acción o conducta que constituye el delito de agavillamiento, es sin lugar a dudas, la asociación para la comisión de un delito, para ello debe de concurrir en autos la existencia de dos o más personas responsabilizadas por la presunta comisión de un delito.
En el caso de estudio, no fue presentado acto conclusivo alguno en relación a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, no siendo presentada tampoco en su contra acusación particular propia en consecuencia, no existe un acto conclusivo de investigación que atribuya la comisión de un tipo penal mediante una acusación "reservándose la presentación de un futuro acto conclusivo en relación a la ciudadana antes mencionada.
En este contexto, mal podría este tribunal condonar la existencia del delito de agavillamiento, en relación al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, cuando no presenta el Ministerio Publico un .acto conclusivo en el cual se le acredita a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, la comisión de un delito, siendo las diligencias de investigación realizadas en la fase preparatoria del proceso presentadas para estimar la comisión de un delito solo en relación al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968...".
Quedando el delito de agavillamiento sustentado en la "posibilidad" de presentar en el futuro una acusación en contra de la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N2 V-4.469.384, perse que esta pueda concluir en un sobreseimiento o archivo fiscal.
El Fiscal del Ministerio Publico solo acuso a una de ellas, sujetando el delito de agavillamiento a la posibilidad de que sea presentado en el futuro, no un sobreseimiento ni archivo sino una acusación, lo cual quebranta principio de seguridad jurídica y el debido proceso...".
La Sentencia N° 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de mayo del 2021 indica:
"La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en la teoría general del delito, la tipicidad es el segundo elemento que se analiza en la teoría general del delito, y se concreta cuando existe una conducta humana y voluntaria que pueda adecuarse a un tipo penal."
La Sentencia N° 152 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de diciembre del 2020, indica:
"El juez de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el Sobreseimiento en Audiencia, debe verificar todas y cada una de las exigencias de la admisión o no de la acusación fiscal, de la acusación particular propia de la víctima y de las excepciones promovidas por al defensa del acusado, lo cual solo puede hacerse a través de una debida motivación.
“El Juez de la audiencia preliminar, debe realizar un estudio en cuanto al hecho punible objeto del proceso y debe verificar si los hechos se subsumen o no en el precepto jurídico mencionado por las partes…”
El Juez omitió lo solicitado por las representaciones de la Victima, en la ACUSACION LAR PROPIA y ratificado en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el veintidós II de Julio del 2022, de la cual se encuentra en el mencionado escrito acusatorio, en el CAPITULO SEXTO, en su punto SEXTO: Conforme a Sentencia N° 73 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Treinta (30) de Julio del 2020, el Ministerio Publico se RESERVA EL DERECHO DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CON POSTERIORIDAD EN CONTRA DE la ciudadana MARINA DAVILA titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, y en virtud de que, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en varias oportunidades como consta en autos, ha citado a dicha ciudadana, a que comparezca al ACTO FORMAL DE IMPUTACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A de! Código Procesal Penal, por hechos y circunstancias nuevas y relacionados con esta misma investigación, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ya identificada y no se ha podido celebrar POR CAUSAS IMPUTABLES A la ciudadana MARINA DAVILA, ya que presenta reposos médicos sin convalidar.
En el presente asunto penal, si se encuentran llenos los extremos legales para la concurrencia del delito de agavillamiento, por cuanto en efecto, si existen Dos personas señaladas e imputadas como COAUTORES en la comisión de los delitos aquí indicados y la permanencia de su acción en la ejecución de los mismos, siendo que el Juez sustenta la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, en contra de YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por cuanto no está acusada la imputada MARINA DAVILA, indicando que en un futuro el Ministerio Publico y la Victima pudieran presentar acto conclusivo, entre ellos acusación, cuando el efecto del decreto del SOBRESEIMIENTO del mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es que da autoridad de cosa juzgada y hace imposible su nueva persecución, conforme a lo que dispone el artículo 301 ejusdem.
El Juez desestima los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVLLAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, y decreta el SOBRESEMIENTO DE DICHOS DELITOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 1 Segundo Supuesto:
Sobreseimiento Artículo 300.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Analizados, como han sido, los argumentos de hecho y los fundamentos jurídicos señalados por el Juez en el Auto Fundado publicado en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, no existe congruencia entre el supuesto del decreto del Sobreseimiento y lo expuesto como fundamento en cada de uno de los delitos desestimados, ya que el mismo alega la inexistencia de elementos de donde se verifique la materialización de los tipos penales señalados, es decir que el hecho es típico y antijurídico, si se demostró el hecho punible, mas no, el culpable, ya que no puede ser atribuido al imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, resulta así que, el Juez señala en su fundamento al motivar cada uno de los delitos desestimados y en el cual decreta el :sobreseimiento de dichos delitos, conforme al 300 numeral 1 Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en el que este supuesto se refiere a la no intervención de sujeto alguno de ningún modo, por parte de la persona sujeta a este proceso penal en la ejecución de los delitos ya mencionados, es decir que para el Juez el hecho si se cometió pero no se le puede atribuir dicho hecho al imputado de autos, pues dicha "motiva" carece de fundamentación lógica y jurídica, :causando así, un perjuicio a la víctima, ya que uno de los efectos del sobreseimiento es que pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, impidiendo toda nueva persecución.
Efectos
Articulo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
SEGUNDA DENUNCIA
EN CUANTO A LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. PREVISTO EN EL AL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Conforme a Sentencia N° 321 de fecha 13/07/2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
"...Si es apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la audiencia preliminar...".
Así mismo, la mencionada Sentencia refiere
"..IIIg) se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas...".
2.1. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ILEGALMENTE ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL Y PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
La denuncia va dirigida a que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el Auto Fundado publicado en fecha veintisiete (27) de Julio del 2022 de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el veintidós (22) de julio re 1222, admite las pruebas ofrecidas por la representación de la defensa del acusado, promovidas en el escrito de excepciones interpuesto el nueve (09) de mayo del 2022, entre ellas, las siguientes que a continuación se indican:
"...C) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1)Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, Contador N° 95446, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.11, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria y pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
2) Testimonio del ciudadano MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria y pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
3) Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL QUINCHE, titular de la cédula de identidad N° V-23.789.228, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria y pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
4) BELKIS MARGARITA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.020, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria y pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
5) MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria y pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
7) TIRSO TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-14.436.890, quien depondrá modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria y pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
8) JOSE PARADA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.852.778, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria y pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida..."
De dicho auto fundado se evidencia que el Juez violentó la norma legal y fue en contravención de los criterios jurisprudenciales, al enumerar y transcribir de forma incompleta, los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES y PRUEBAS DOCUMENTALES, y que se desprende del referido auto fundado en cuanto a la admisión de LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, supra señaladas.
Ahora bien, estas representaciones de la víctima, una vez admitida la Acusación Particular Propia por parte del Juzgador, solicitamos el derecho de palabra en la Audiencia Preliminar, a los fines de impugnar los medios de prueba ofrecidos por la representación de la defensa del acusado en su escrito de excepciones, no se nos fue concedido el derecho de palabra por el parte del juez, dando termino a la audiencia, violentado así el derecho de la defensa de la víctima, es por ello, que por medio del presente, impugnamos y rechazamos por IMPERTINENTE el Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.050.11, en virtud de que a través de un Balance contable no se demuestra la titularidad de la propiedad de bienes inmuebles, sino a través del documento de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario respectivo y así tiene valor frente a terceros, y que conforme a lo establecido en el Artículo 304 en su parte infine ce código de Comercio, "El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las perdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o que se les presuman. A los créditos incobrables no se le dará valor; de igual forma, impugnamos y rechazamos por CARECER DE FUNDAMENTACION EN CUANTO A LA NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA, ya que el juzgador en el Auto Fundado no fundamentó bajo los parámetros legales de motivación sobre la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la prueba en mención, solo se limitó a transcribir y enunciar los datos de los testigos promovidos.
De igual modo, estas representaciones de la Victima, impugnamos y rechazamos el Testimonio de la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, ya que la misma, tiene la cualidad de IMPUTADA en la presente causa, Imputación realizada en la Audiencia Especial de Imputación celebrada el tres (03) de agosto del 2021, por ante este Tribunal, según Causa Penal N° 1C-26.283-2021, siendo admitidos por este, los delitos de DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes del 77 numeral 1,5,6, 9 ejusdem 286 ejusdem, en perjuicio de la Victima, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. En varias oportunidades la Representación Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, ha citado en calidad de imputada a la ciudadana MARINA DAVILA, ya identificada, a los fines de realizar ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN FISCAL, de conformidad con lo ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de nuevas circunstancias y hechos relacionados con el presente asunto, ahora bien, dicha imputación fiscal se ha diferido en varias oportunidades y no ha podido realizarse por causas imputables a la ciudadana, quien presenta reposos médicos, aun así, es importante recalcar que, por lo que su testimonio como testigo de los hechos es IMPERTINENTE, ya que la misma es IMPUTADA bajo estos mismos hechos aquí dilucidados y que para la misma, el proceso penal se encuentra en fase de Investigación y en cuanto al acusado de autos, el proceso penal se encuentra en fase de juicio, dada la apertura del debate oral y público ordenado por este Juez. De Igual forma, impugnamos y rechazamos por CARECER DE FUNDAMENTACION EN CUANTO A LA NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA, ya que el juzgador en el Auto Fundado no fundamentó bajo los parámetros legales de motivación sobre la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la prueba en mención, solo se limitó a transcribir y enunciar los datos de los testigos promovidos.
Así mismo, Impugnamos y rechazamos por IMPERTINENTE el Testimonio de la ciudadana BELKYS MARGARITA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.020, en virtud de que dicho testimonio carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que la misma es administradora de Residencias El Cóndor y que tiene conocimiento de que la propiedad del local N° G-3, Residencias El Cóndor, de la Urbanización La Soledad, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, y que tiene conocimiento de que la propiedad del Apartamento PH-2 o 72, Residencias El Cóndor, de la Urbanización La Soledad, es ALDO COMUZZI MICOTTI, y que los servicios desde el 2015 los han venido cancelando dichos propietarios, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicha ciudadana ostenta, no consta constancia de trabajo ni documento que le acredite tal cualidad, ni el tiempo que la misma tiene desempeñando el presunto cargo, resulta ser que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, protocolizó dichos documentos notariados carentes de legalidad en el año 2020 y 2021, respectivamente y mantuvo oculto dichos documentos autenticados indubitados y que son objeto de investigación en el presente asunto jurídico.
Así mismo, Impugnamos y rechazamos por IMPERTINENTE el Testimonio de MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643, en virtud de que el ciudadano no ha tenido acceso al presente expediente, y la defensa alega que hay manipulación y contradicciones en las declaraciones e inspecciones con falta de veracidad, aparte con testigos dependientes de esas ciudadanas, siendo imposible que el mismo tenga conocimiento de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, ya que no ha tenido acceso al expediente y dicho ciudadano, al corresponderle cuota hereditaria de la Sucesión del causante DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO, ya identificado, en relación a las acciones del difunto en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES CA, tiene perjuicio por la conducta desplegada por el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por lo cual no puede declarar en su propio detrimento, ya que no hay mala fe, sino más bien, las representaciones de la victimas están reclamando derechos, de los cuales influye parte de su patrimonio. De igual forma, impugnamos y rechazamos por CARECER DE FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA, ya que el juzgador en el Auto Fundado no fundamentó bajo los parámetros legales de motivación sobre la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la prueba en mención, solo se limitó a transcribir y enunciar los datos de los testigos promovidos.
Así mismo, Impugnamos y rechazamos por IMPERTINENTE el Testimonio de TIRSO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.890, en virtud de que se infiere de que el mismo es trabajador de mantenimiento y albañilería, quien con sus trabajadores ha reformado el Local Ne 3 Residencias El Cóndor, y que desde el año 2015 ese Inmueble es de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL CA y que igualmente, ha trabajado para el ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI, y familia en el Apartamento PH-2 o 72, Residencias El Cóndor, para reparaciones generales desde hace más de 7 años, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros. De igual forma, impugnamos y rechazamos por CARECER DE FUNDAMENTACION EN CUANTO A LA NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA, ya que el juzgador en el Auto Fundado no fundamentó bajo los parámetros legales de motivación sobre la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la prueba en mención, solo se limitó a transcribir y enunciar los datos de los testigos promovidos.
Impugnamos y rechazamos por IMPERTINENTE el Testimonio de JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.778, en virtud de que se infiere que el mismo es electricista por más de 20 años en Residencias El Cóndor y que tiene conocimiento que la familia COMUZZI MICOTTI son los propietarios del local N° 3 Residencias El Cóndor y el Apartamento PH-2 o 72 Residencias El Cóndor, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros. De igual forma, Impugnamos y rechazamos por CARECER DE FUNDAMENTACION EN CUANTO A LA NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA, ya que el juzgador en el Auto Fundado no fundamentó bajo los parámetros legales de motivación sobre la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la prueba en s: c se limitó a transcribir y enunciar los datos de los testigos promovidos.
De igual manera, impugnamos y rechazamos por CARECER DE FUNDAMENTACION EN CUANTO ALA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA, ya que el juzgador en el Auto Fundado no fundamentó bajo los parámetros legales de motivación sobre la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la prueba en mención, solo se limito a transcribir y enunciar los datos de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa:
“…1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 17-12-2014 inscrita bajo el N° 15, tomo 172-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua…” (negrita propia). En relación a la presente prueba la impugnamos y rechazamos conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, desde el folio 282 al 287 de la presente causa.
"... 3) DECLARACION SUCESORAL, del ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO N° EXPEDIENTE 2017/525 PLANILLA N° 1790059297...". (negrita propia). En relación a la presente prueba la impugnamos y rechazamos conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folio 291 de la presente causa, de igual forma, la defensa ni el Juez no fundamentó la NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, por la cual pretendió incorporar dicha prueba documental que no recae en los hechos aquí investigados, de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
"... 4) BALANCE GENERAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL LICENCIADO PEDRO DELGADO CONTADOR PUBLICO COLEGIADO CON EL N° 95446 DE FECHA 16-05-2017...". (negrita propia). En relación a la presente prueba la impugnamos y rechazamos conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folios 288 y 289 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí .investigados, careciendo de NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, y de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
"... 6) COMPROVANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMONZO COMUZZI V1ANCHI, EXPEDIDO EN FECHA 29-12-2014...". (negrita propia). En relación a la presente prueba la impugnamos y rechazamos conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folio 292 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE por carece de valor probatorio, ya que según lo establecido en el artículo 393 del Código Civil que dispone:
Artículo 393 Código Civil
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.
De ello se evidencia que se debe seguir un procedimiento judicial previsto en el Código Civil Venezolano previsto en el artículo 395 y subsiguientes y que según la Doctrina existen varias clases de interdicción, entre ellas la INTERDICCION JUDICIAL, la cual requiere obligatoriamente la NECESIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL (JUEZ COMPETENTE) PARA QUE TENGA EFECTO JURIDICO, EN LA CUAL SE DETERMINE LA INCAPACIDAD DE LA PERSONA, cosa que no existe en la presente causa, ya que la prueba ofrecida y admitida por este Juzgador es una MERA COPIA FOTOSTATICA A COLOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMONDO COMUZZI BIANCHI titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588 y se desconoce su procedencia legal, aunado a que la prueba en referencia fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma y las razones de hecho y de derecho.
"... 9) BALANCE Y ESTADO FINANCIERO DE FECHA 18-05-2017..." (negrita propia). En relación a la presente prueba la impugnamos y rechazamos conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE ILEGIBLE, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados, por cuando dicho balance indica que pertenece a la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES C.A, de la cual no guarda relación con lo aquí investigado, y en ningún momento se hace referencia de dicha compañía, careciendo de NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, y de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
"... 10) PLANILLA DE PAGO FORMA 33, DE FECHA 25-01-2015...". (negrita propia). En relación a la presente prueba la impugnamos y rechazamos conforme a lo establecido artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, y la defensa ni su imputado NO consignó ni incorporó en ningún momento oportuno dicha prueba, NO EXISTEN EN FISICO EN AUTOS, tal como se evidencia y desprende de los anexos que ofrece la Defensa en su escrito de excepciones los cuales rielan en la Pieza V, folios desde 282 al 296 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados y de la cual se desconoce de su existencia por cuanto no constan en autos, aunado a que se desconoce la forma de obtener dicha información o presunto documento y que aun asi, de que dicha PRUEBA NO EXISTE, NI CONSTA EN AUTOS, el Juzgador la ADMITIO, causando de esta forma, un ESTADO DE INDEFENSION y GRAVAMEN AL MINISTERIO PUBLICO Y A LA VICTIMA del presente caso, violentando el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Es decir, en la presente causa, solo constan COPIAS SIMPLES DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y LAS CUALES FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, y tampoco consta en autos, algún acta o auto en el cual la defensa haya exhibido dichos documentos en Copias Certificadas debidamente autorizadas por los funcionarios competentes y facultados, por lo que el Juez omitió la opinión de la Victima a los fines de verificar las mismas y ejercer su oposición si fuere el caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece Principio Constitucional EL DEBIDO PROCESO, específicamente en el Artículo 49 Numeral 1, dispone de lo siguiente:
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Se consagra así el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS, y consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción conforme a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, seria ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.
Ahora bien, de conformidad con lo establece el artículo 1357 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1357.
Instrumento Público o Autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
La norma penal adjetiva, señala sobre las pruebas documentales en el proceso penal venezolano y de las formas de incorporación, fases y la valoración de las mismas, a saber: Lectura
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Otros Medios de Prueba
Articulo 341.
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
De igual manera, la norma penal adjetiva prevé en el TÍTULO VI sobre el RÉGIMEN PROBATORIO en el proceso penal, en cuanto a la LICITUD DE LA PRUEBA, está establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal y en cuanto a la LIBERTAD DE LA PRUEBA, está establecido en el Artículo 182 ejusdem, y el PRESUPUESTO DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS, está establecido en el Artículo 183 ejusdem, a saber:
Licitud de la Prueba
Artículo 181.
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Libertad de Prueba
Artículo 182.
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183.
Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Conforme a lo establecido en el Articulo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 439
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
2.2 DEL DECRETO SIN LUGAR DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTES EN PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 33 de fecha Doce (12) de Febrero del 2019, señala:
"En sede penal, las medidas cautelares reales de: (I) prohibición de enajenar y gravar; y (II) congelamiento de cuentas bancarias y otros instrumentos financieros, son impugnables en función de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 3 días siguiente a la ejecución de la cautela, a raíz de la remisión que se hace el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal”
Asi mismo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Remisión
Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e Inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
El presente escrito recursivo, se hace en tiempo hábil y conforme a derecho y a las Instituciones jurídicas establecidas para su interposición y recurribilidad, por cuanto el particular recurrido se encuentra en AUTO FUNDADO publicado el día Veintisiete (27) de Julio del 2022 de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el veintidós (22) de Julio del 2022, seguida en contra del imputado YIMMI ANDERSO MUÑOZ, ampliamente identificado, en la CAUSA 1C-26.283-21, en el cual decreta lo siguiente:
"...SEPTIMO: Se declara sin lugar la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTES EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES...".
Indica el Juez en el auto fundado lo siguiente:
"...Las Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento en el proceso penal no pueden afectar bienes de particulares que no sean objetos activos que son los empleados para la perpetración de un delito o pasivos entendiendo por ellos a los adquiridos producto de la perpetración de un delito. De igual forma estos deben ser propiedad de las personas individualizadas como imputados, acusado o acusada, en el proceso penal que se le sigue, ya en caso contrario se incurriría en la afectación de bienes propiedad de terceros lo cual menoscaba el derecho real de estos sin tener responsabilidad directa en los ilícitos cometidos.
Por lo cual si el bien, pertenece o corresponde la propiedad de un tercero no individualizado como imputado mal podría el órgano jurisdiccional menoscabar o limitar el derecho de estos, ya que como quiera la responsabilidad civil que generaría la sentencia condenatoria, no puede recaer sobre bienes ajenos a los procesados o procesadas.
En este sentido, en estos casos de no ser posible la restitución del bien, el legislador prevé la reparación del daño causado a los fines de satisfacer la responsabilidad civil que podría generarse producto del proceso penal, tal como up supra referido, lo cual opera en los casos donde la afectación recaiga sobre una cantidad determinada de dinero...
En resumidas cuentas, vemos como se desprende de lo cursante en auto que estos bienes fueron objeto de compra venta con terceros que no se encuentran individualizados en el proceso penal, por lo que mal podría este dirimente librar unas Medidas Preventivas de Aseguramiento Consistentes en la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes inmuebles sobre los mismos, ya que esto lesionaría o coartaría los derechos de los particulares...".
Dicha decisión fue emitida con fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022 y el presente recurso de apelación se encuentra consignado en tiempo hábil establecido en los ordenamientos jurídicas e instituciones judiciales, por cuanto causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a la Víctima, ya que los bienes inmuebles:
1.Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua;
2.-Un Apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, Jurisdicción hoy Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua y;
3.-Un apartamento vivienda distinguido con el N° 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el N° 11, de la Unida "i" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Dichos bienes inmuebles son ACTIVOS Y BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, según Documentos de Propiedad protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del 2010, bajo el N° 2010.560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2143 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, el cual se encuentra anexo a la causa, promovida como prueba y admitida por el Juez; por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del 2010, bajo el N° 2010.559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2142 y corresponde al Libro del Folio Rea! del año 2010, el cual se encuentra anexo a la causa, promovida como prueba y admitida por el Juez; y ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio del 2010, bajo el N° 2010.559, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2142 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, el cual se encuentra añero a la causa, promovida como prueba y admitida por el Juez.
Lo antes descritos bienes inmuebles, son el bien jurídico protegido por el Delito Contra La Propiedad, como se trata le presente caso, el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el 463 numeral 3 del Código Penal, generando así, un futuro incierto en las resultas de este proceso penal, no asegurando la reparación del daño causado a la víctima, por cuanto dichos bienes inmuebles son ACTIVOS y OBJETO MATERIAL DE LA PRESENTE INVESTIGACION, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, aunado a que el Juzgador está generando que se sigan vendiendo los inmuebles a terceros y sea un daño irreparable para los terceros en cuestión, compradores de "buena fe", ya que habrían perdido el dinero y la titularidad de la propiedad, si en futuro según sentencia definitivamente firme se estableciere la responsabilidad penal del acusado, causando así, un daño patrimonial que pudo haber sido paralizado y prevenido desde el inicio de este proceso penal, con las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO, ya que según las facultades establecidas en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez las puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, como fue la solicitada en el Numeral 3 consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES a los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.
Artículo 588.
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Estas representaciones de la víctima en la Acusación Particular Propia en la oportunidad legal y en la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo todas ratificadas en la audiencia misma, fue advertido y presentado al Juez, en el cual le fue informado que, el día Dos (02) de Febrero del 2022, fue vendido el bien inmueble consistente en Un apartamento vivienda distinguido con el N° 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el N° 11, de la Unida "i" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua, y se consignó COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nro. 2010.2244, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 282.4.18.1.203 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha dos (02) de febrero del 2022, en el que aparece como vendedor el ciudadano ARTURO JOSE DONA RODRIGUEZ en representación de los ciudadanos SERGIO SILVIO ZARO ZECCHIN y VIANLHY DEL CARMEN VELIZ DE ZARO, y como Compradora, la ciudadana MARY OLIVA ROMERO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.259.292, documento este, que fue ya constaba en autos antes de la celebración de la audiencia preliminar, de igual forma las representaciones de la Victima, consignaron Copia Certificada del documento en mención al Juez y exhibido al imputado y a su Defensa, de la cual no hicieron oposición y que el Juez admitió como prueba ofrecida tanto por el Ministerio Público como por la víctima, pero en el Auto fundado el Juez no valoro ni aprecio dicha prueba documental, de la cual se evidencia que el objeto material del delito se ha vendido nuevamente, por cuanto el Ciudadano Juez, DECLARO SIN LUGAR EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ASEGURATIVAS CAUTELARES bajo la premisa siguiente:
"Las Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento en el proceso penal no pueden afectar bienes de particulares que no sean objetos activos que son los empleados para la perpetración de un delito o pasivos entendiendo...".
LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ASEGURATIVAS CAUTELARES, como su nombre lo indica, son de CARÁCTER PREVENTIVO y dichos bienes inmuebles son OBJETO DEL DELITO (COSAS MATERIALES Y LAS PERSONAS VICTIMAS) y que se debe atender a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que remite al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica los presupuestos
1. Que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la resolución del fallo,
2. Acompañar la solicitud de medios de prueba,
Como en este caso, si se encuentran llenos los extremos de ley, tanto así que el Juez ADMITIO EL DELITO DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 numeral 3 con las Agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1,5,6 y 9 del Código Penal.
Dichas medidas existen, por cuanto un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica, en fin, nuestro interés en que se decrete dichas medidas cautelares innominadas es ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO.
Así las cosas, en el Delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, el cual se trata de un delito Pluriofensivo que atenta contra el Derecho a la Propiedad, cabe hacer mención que el delito de fraude es un delito de resultado material, ya que tiene como consecuencia el menoscabo o perdida de patrimonio del pasivo, el Bien Jurídico protegido del delito como tal, es una concreta unidad funcional porque es la "función" importante "para la vida social en el ámbito de la constitución lo que se protege", en base a ello, el Bien jurídico tutelado en este tipo de delito: Es el PATRIMONIO en general y también la BUENA FE O LAS RELACIONES DE CONFIANZA. La doctrina, entiende que el bien jurídico protegido es el patrimonio. Delito este que si fue admitido por el Juez.
En el tipo penal imputado por el Ministerio Público, la ACCION según la Doctrina, es la actividad delictuosa traducida en los verbos que el legislador emplea: engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error. Aquí los verbos que denotan la acción se usan alternativamente no acumulativamente; por eso, basta en un caso el engaño como actividad ideológica, o la sorpresa de buena fe en otro, o ambas cosas, más no es exigido que las dos acciones concurran: una cualquiera de ellas es acto comisivo. Sorprender es coger desprevenido, conmover o maravillar a otro con algo imprevisto o raro. Por esto, el engaño es la esencia del delito, y para llegar a él, para inducir en error a otro, mintiéndole o sorprendiéndole en su buena fe, deben usarse los medios de comisión artificiosos e otros idóneos.
El fraude forma parte de la acción, como su presupuesto necesario. El fraude está constituido por la mentira y la intención de engañar, por el artificio exterior o verbal para engañar a otro.
En cuanto a la TIPICIDAD, se deben analizar los siguientes elementos del tipo:
SUJETO ACTIVO:
El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, pero la responsabilidad penal se agrava si es cometido por abogados, por procuradores o por administradores, unos y otros en el ejercicio de su ministerio. (El imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ Abogado de profesión y ejercicio, quien visó, redactó los documentos utilizados para cometer el delito y estuvo presente en la negociación en calidad de Director de la Empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de igual forma, es el Abogado de profesión y ejercicio, quien visó, redactó los documentos de compra venta del inmueble (Apartamento PH) y quien actuando mediante su cargo de DIRECTOR de la Empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, vendió dicho inmueble a ALDO COMUZZI MICOTTI representado por MARINA DAVILA (poder) y actuó como comprador (Local comercial) en su condición de DIRECTOR Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A propiedad de EDMONDO COMUZZI y LUISA MICOTTI DE COMUZZI (antiguos propietarios de Construcciones Los Ángeles C.A); La imputada MARINA DAVILA, Apoderada de la Familia Comuzzi Micotti, Accionista y Director de la Empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, vendió Local comercial al imputado YIMMY MUÑOZ en su condición de DIRECTOR de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, así mismo, compró en representación de ALDO COMUZZI MICOTTI el Apartamento PH y vendió el Apartamento Res. Marina Cata en su condición de Director de la Empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A a SERGIO ZARO, quien de igual forma suscribe BALANCE GENERAL en el cual se desprende como activos de la empresa dichos inmuebles con los cuales fueron sorprendidos de la buena fe nuestros representados (actuales accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A).
SUJETO PASIVO:
Este es únicamente la persona a la cual se ha ocasionado directamente el error, induciéndola a engaño. Los ciudadanos DOUGLAS JORDAN (Difunto), THAIMIR JORDAN y THAILIN JORDAN accionistas y Directores actuales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. ampliamente identificada y facultadas según Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente supra identificada.
MEDIOS DE COMISION:
Para explicar la eficacia dé estos medios señalados por el legislador bueno es hacer unas consideraciones generales. El íter criminis de la estafa supone primero una relación entre el estafador y su víctima, en la cual entra la sugestión psicológica, la persuasión. El estafador hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella, pero esa idea es engañosa, en el sentido de que el estafador da a la mentira una apariencia de verdad, induce al otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas. En la tipicidad del delito de estafa entran: el artificio o medio engañoso, el propio engaño, el fraude y la finalidad del provecho. El primer medio engañoso que el legislador señala es el artificio, que Manzini define así: "toda astuta simulación o disimulación apta astucia su intención, disfraza y desfigura las cosas, representándolas con habilidad distintas de lo que son (BALANCE GENERAL suscrito por El Lic. Jhon Mora, Contador y por los accionistas EDMONDO COMUZZI y MARINA DAVILA, DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA NOTARIADOS ya descritos en la presente causa).
ANIMO DE LUCRO:
Es la ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de una cosa con valor económico, es decir, un beneficio económico. La doctrina y la jurisprudencia han exigido, entre los distintos elementos típicos del delito de estafa, una relación de causalidad de modo que el error sea consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial consecuencia del error y el perjuicio consecuencia del acto de disposición, esto es, la existencia de un nexo causal. (El local comercial se encontraba en calidad de Arrendatario el fondo de comercio INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, RIF-J-40742896-9, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 38, tomo 23-A, Expediente N° 284-39062, de fecha 18 de Febrero del 2016, venta de comidas DIGA FOOD LA SOLEDAD, sociedad mercantil de la cual el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, es accionista y desempeña el cargo de Representante Jurídico y a su vez, en calidad de ARRENDADOR actuando como DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES MADAL C.A).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 1349, expediente 13-0738 de fecha dieciséis (16) de octubre del 2013 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que dispone:
"...la norma transcrita viene a reafirmar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar, la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una reparación irreparable o de difícil reparación, mientras se tramita la causa..."
"...en términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo, de modo explícito y directo, lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.... Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales, que no se encuentran al principio dispositivo y, portante, opera incluso de oficio.... Además, responde a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas de principio de tempestidad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida...".
Así mismo, según Sentencia N° 296, de fecha veintidós de julio del 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dispone:
"...como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, estas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo ya que alcanzan su mayor eficacia cuanto más similares sean las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo...", (negritas nuestra).
Las medidas Asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
Remisión.
Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
En virtud de ello se puede afirmar de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
Artículo 585.
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues en efecto, la disposición legal establece los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catálogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catálogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Conforme a los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil señala con respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: FUMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas Asegurativas, en consecuencia ante la totalidad de elementos recabados durante la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy denunciados, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas Asegurativas de carácter personal, se procede a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
El Juez fundamenta su negativa al decreto de las medidas reales cautelares, basándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 243 de fecha catorce (14) de diciembre del 2020, que señala:
"...a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la solicitud de entrega material del bien y, en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N- 33FG, Matricula YV 2667, Serial 6048, Marca AEROCOMANDER-681, Certificado de matrícula N° 3559, Año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO; en criterio de esta Sala tal decisión no analizo la jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas que consta en copia certificada no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y /o pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria...".
Ahora bien, analizada dicha Sentencia que señala el Juez para fundamentar la negativa de las Medidas Asegurativas Preventivas consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes inmuebles ya indicados, en el extracto up supra, considera esta Representación Fiscal que los hechos y las circunstancias de derecho que enmarcan la situación jurídica de la referida jurisprudencia, nada tiene que ver con las circunstancias de hecho y de derecho del presente asunto jurídico, recordemos que, el Juez admitió el delito de defraudación, previsto en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del 77 numeral 1,5,6 y 9 ejusdem, delito el cual se encuentra enmarcado en el Capítulo de los Delitos Contra la Propiedad, teniendo como objeto material las cosas materiales, es decir, en donde recae el delito en cuestión y en la referida Sentencia, la cual refiere:
"...no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y /o pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria...".
Es decir, dicho activo (aeronave) no forma parte del delito y que el solicitante no demostró la cualidad de propietario, En el presente caso, constan los Documentos de propiedad de dichos bienes inmuebles que pertenecen a la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y que por medio de artificios y engaños el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, registró con posterioridad para los años 2020 y 2021 ante los Registros Inmobiliarios, los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles activos de la referida empresa ya mencionada, con una cualidad que no ostentaba a sabiendas que los mismos son ajenos, propiedad de la empresa hoy víctima, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, siendo que en el presente caso, los bienes inmuebles ya descritos si son activos, y objeto material del delito y las pruebas admitidas por el Juzgador lo sustentan, en el cual el Juzgador hace una errónea interpretación de la Sentencia en mención, trasladando al caso que realmente correspondía decidir.
DENUNCIA.
EN CUANTO A LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA/AUTO FUNDADO
Ahora bien, sobre las bases, argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos en los Capítulos del presente recurso que anteceden, se hace constar que respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto integro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", de allí que la Sala Constitucional Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2013-1185, es preciso señalar que en el presente asunto jurídico el Juzgador, al omitir motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en este caso al Ministerio Público y a la Victima.
Para ello, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala Constitucional, según Sentencia arriba indicada, y en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, siendo aquí vulnerados al Ministerio Publico y a la Victima, a quienes se nos ha vulnerado tales garantías, sobre las bases de las denuncias y motivaciones fundadas alegadas en el presente escrito recursivo.
Para ello, en cumplimiento del Juez de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera esta representación fiscal pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales, siendo que tanto el Ministerio Publico como la Victima, no tuvo acceso a la presente causa, a los fines de verificar la Publicación del Auto Fundado y del Auto de Apertura a Juicio, sino en fecha Viernes Veintinueve (29) de Julio del 2022, en horas de la tarde, cuando el referido Tribunal permitió acceso a la causa, toda vez que aun y cuando esta representación fiscal y las representantes de las victimas comparecimos ante la sede el Juzgado no se nos dio acceso a las actuaciones, de las cuales las victimas procedieron a denunciar ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Veintiocho (28) de Julio del 2022 y que para sorpresa nuestra, el Juzgado dictó Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio con fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, cercenando el Derecho a la Defensa, al Principio de Igualdad entre las Partes, al Principio del Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, violándose garantías constitucionales por parte del referido Juzgador y no conforme con ello, el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, carecen de motivación y de fundamentación.
El Juzgador en el Auto Fundado NO MOTIVO LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA en Auto de Apertura a Juicio, en el cual el operador de justicia como garante de la constitucionalidad y de las leyes, debió haber relacionado los medios de prueba y los hechos del presente asunto jurídico, por lo cual se observa que la Defensa NO REALIZO en su escrito de excepciones, una explicación lógica jurídica donde se establezca en la promoción de ¡as pruebas, la IDONEIDAD, la PERTINENCIA, la LEGALIDAD, la NECESIDAD y la UTILIDAD de las mismas, incorporando COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES de supuestos documentos públicos, de las cuales tampoco se evidencia que las mismas sean apropiadas y pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos, ya que no guardan relación alguna con lo que se ventila en el presente proceso penal, VIOLENTANDO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON CARÁCTER VINCULANTE, conforme a la Sentencia N? 67, de fecha 25 de febrero del 2014, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
"...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control extremo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...".
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/10/2009, según Sentencia N° 495 señala lo siguiente:
"...cuando se denuncia ¡a inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo...".
De igual manera, se señala en la Sentencia N9 435 de fecha 05/12/2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N9 C17-303, que la parte recurrente deberá explicar cuál fue la lesión en la sentencia donde hubo inmotivación..."
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LAS VICTIMAS, SIN INCORPORARLAS EN EL AUTO FUNDADO
En relación a las pruebas ofrecidas por la Victima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia del Auto Fundado que el referido Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ACUSACION FISCAL, ASI MISMO, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VICTIMA EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA; Ahora bien, se desprende del Auto de Apertura a Juicio lo siguiente
“…PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE tas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dadas su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA...". De igual forma, el Juzgador en el Auto Fundado indica: ""...CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dadas su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA...".
Sin embargo, del Auto Fundado se evidencia que el Juzgador OMITIO y NO INCORPORO las siguientes pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA de la Victima, los siguientes:
Pruebas admitidas a la Victima:
17.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 01, Tomo 23, el tres (03) de febrero del 2015, del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143
19.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015, del inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. PH-2 o 72, que forma parte del edificio Residencias El Cóndor, ubicado en la manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima Pent - House, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del , Estado Aragua, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021 ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142.
21.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 12, de fecha veintiocho (28) de enero del 2015, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Marina situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unida "i" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2021, bajo el N° 2010.2244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.18.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Estas pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgador, mas sin embargo, no aparecen reflejadas ni incorporadas tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar, ni en el Auto Fundado ni en el Auto de Apertura a Juicio, lo que causa un GRAVAMEN al Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal y a la Victima y cercena el Derecho del Debido Proceso, ya que son las pruebas a evacuar en Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que SOLICITAMOS QUE SEA SUBSANADO DICHO ERROR MATERIAL y las mismas sean incorporadas al Auto Fundado y en el Auto de Apertura ajuicio.
TERCERA DENUNCIA
EN CUANTO A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y DE LA DECISION RECURRIBLE (AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILEGALMENTE ADMITIDAS A LA DEFENSA
Conforme a la Sentencia 213 de fecha 25 de noviembre del 2021 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
"... el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
Toda audiencia excepto la de juicio terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso, que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar procederá al auto de apertura a juicio...".
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Estas representaciones de la Victima en base a las atribuciones del Ministerio Público, conferidas en el Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:
Legitimación
Artículo 424.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Definición
Artículo 121. Se considera víctima: 4. Los socios o sodas, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 1
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros antes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Estas representaciones de la Victima, actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2 y según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, otorgado por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, el cual consta en la presente causa, el cual fue consignado en su oportunidad con el escrito de denuncia interpuesta en el Ministerio Publico el día veinticuatro (24) de febrero del 2021, de igual forma presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la celebración de la Audiencia Especial de Imputación el día tres (03) de agosto del 2021, y que desde el inicio del presente proceso penal, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado y su Abogado Defensor Privado DAVID PEREZ, quien ha llevado la defensa desde el inicio del presente asunto jurídico, el cual fue debidamente juramentado ante este Juzgado en dicha fecha, han tenido acceso al referido poder y tienen conocimiento de ello, sin ejercer alguna oposición al mismo, tal como se desprende en autos.
Para ello, se fundamenta en lo dispuesto en el Articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 156.
Si lo parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por e interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante a acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder.
Igualmente, disponen los Artículos 213, 346 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 213
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 346.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlo promover las siguientes cuestiones previas:
4) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...
Por lo que, sobre lo señalado las representantes de la víctima en todo el presente proceso, ha exhibido a las partes el referido Poder de representación por parte de la Victima, sin que el imputado ya identificado, ni su defensa haya realizado oposición alguna sobre el mismo, por lo que debe considerarse como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y 429 ejusdem.
Criterio que de igual forma, acoge la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1517 de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente N° AA60-S-2011-001278, que señala lo siguiente:
"...la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en. objetar ¡a representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...".
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, el Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar seguida en la presente causa en contra del acusado ya identificado, audiencia celebrada en fecha Veintidós {22) de Julio del 2022, y que las representantes de la víctima, tuvimos acceso a la revisión de la causa e impuestas de dicho auto fundado en fecha Veintinueve (29) de Julio del 2022, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal y por cuanto el proceso se encuentra en Fase Intermedia, el computo es en base a días hábiles, por lo que según el calendario, el tiempo para recurrir de dicho auto fundado vence el día Tres (03) de Agosto del 2022, contacto que el tribunal de despacho a los días hábiles subsiguientes.
Días Hábiles
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
Así las cosas, la presente denuncia radica en que el Juzgador en el Auto de Apertura a Juicio admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de excepciones consignado en fecha Nueve (09) de mayo del 2022, a saber:
"... 1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 17-12-2014 inscrita bajo el N° 15, tomo 172-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua...". (negrita propia).
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, desde el folio 282 al 287 de la presente causa.
"... 3) DECLARACION SUCESORAL, del ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO N° 2 EXPEDIENTE 2017/525 PLANILLA N9 1790059297...". (negrita propia).
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por LEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folio 291 de la presente causa, de igual forma, la defensa ni el Juez no fundamentó la NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, por la cual pretendió incorporar dicha prueba documental que no recae en los hechos aquí investigados, de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
"... 4) BALANCE GENERAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL LICENCIADO PEDRO DELGADO CONTADOR PUBLICO COLEGIADO CON EL N2 95446 DE FECHA 16-05-2017...".
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folios 288 y 289 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados, careciendo de NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, y de la cual se desconoce la forma en la cual (SIC) se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual presenta prueba carece de la misma.
"... 6) COMPROBANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMONZO COMUZZI VIANCHI, EXPEDIDO EN FECHA 29-12-2014...".
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE, de la cual se evidencia en autos en la Pieza V, folio 292 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE por carece de valor probatorio, ya que según lo establecido en el artículo 393 del Código Civil que dispone:
Artículo 393 Código Civil.
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.
Del referido texto jurídico se evidencia que se debe seguir un procedimiento judicial previsto en el Código Civil Venezolano previsto en el artículo 395 y subsiguientes y que según la Doctrina existen varias clases de interdicción, entre ellas la INTERDICCION JUDICIAL, la cual requiere obligatoriamente la NECESIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL (JUEZ COMPETENTE) PARA QUE TENGA EFECTO JURIDICO, EN LA CUAL SE DETERMINE LA INCAPACIDAD DE LA PERSONA, cosa que no existe en la presente causa, ya que la prueba ofrecida y admitida por este Juzgador es una MERA COPIA FOTOSTATICA A COLOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMONDO COMUZZI BIANCHI titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588 y se desconoce su procedencia legal, aunado a que la prueba en referencia fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma y las razones de hecho y de derecho.
"... 9) BALANCE Y ESTADO FINANCIERO DE FECHA 18-05-2017...".
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa consignó dicha prueba en COPIA SIMPLE ILEGIBLE, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados, por cuando dicho balance indica que pertenece a la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES C.A, de la cual no guarda relación con lo aquí investigado, y en ningún memento se hace referencia de dicha compañía, careciendo de NECESIDAD y PERTINENCIA de la misma, y de la cual se desconoce la forma en la cual se obtuvo la prueba en referencia, ya que dicho organismo público (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certifica la emisión de copias mediante resolución administrativa previa solicitud fundamentada, de la cual la presente prueba carece de la misma.
"... 10) PLANILLA DE PAGO FORMA 33, DE FECHA 25-01-2015...".
En relación a la presente prueba SE IMPUGNA, se RECHAZA y se OPONE conforme a lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ILEGALMENTE ADMITIDA, ya que la misma fue admitida por este Juzgador, sin fundamentar en su auto de apertura a juicio la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA de la misma, aunado a que, la defensa NO consignó ni incorporó en ningún momento oportuno dicha prueba, NO EXISTEN EN FISICO EN AUTOS, tal como se evidencia y desprende de los anexos que ofrece la Defensa en su escrito de excepciones los cuales rielan en la Pieza V, folios desde 282 al 296 de la presente causa, de igual forma, la mencionada prueba es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos aquí investigados y de la cual se desconoce de su existencia por cuanto no constan en autos, aunado a que se desconoce la forma de obtener dicha información o presunto documento y que aun así, de que dicha PRUEBA NO EXISTE, NI CONSTA EN AUTOS, el Juzgador la ADMITIO, causando de esta forma, un ESTADO DE INDEFENSION y GRAVAMEN AL MINISTERIO PUBLICO Y A LA VICTIMA del presente caso, violentando el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece Principio Constitucional EL DEBIDO PROCESO, específicamente en el Artículo 49 Numeral 1, dispone de lo siguiente:
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de ¡a investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de! tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Se consagra así el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS, y consiste en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción conforme a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para ¡a obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, seria ilícita una prueba ¡legalmente lograda, como ¡legalmente incorporada.
Ahora bien, de conformidad con lo establece el artículo 1357 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1357. Instrumento Público o Autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
La norma penal adjetiva, señala sobre las pruebas documentales en el proceso penal venezolano y de las formas de incorporación, fases y la valoración de las mismas, a saber:
Lectura
Artículo 322.
Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribuna! exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Otros Medios de Prueba
Artículo 341.
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
De igual manera, la norma penal adjetiva prevé en el TÍTULO VI sobre el RÉGIMEN PROBATORIO en el proceso penal, en cuanto a la LICITUD DE LA PRUEBA, está establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico procesal Penal y en cuanto a la LIBERTAD DE LA PRUEBA, está establecido en el Artículo 182 ejusdem, y el PRESUPUESTO DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS, está establecido en el Articulo 183 ejusdem, a saber:
Licitud de la Prueba
Artículo 181.
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ¡lícitos.
Libertad de Prueba
Artículo 182.
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183.
Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Según el Autor ROBERTO DELGADO SALAZAR en su obra "LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO" Editorial BADELL, Año 2004, señala que, en la FASE INTERMEDIA, "en principio decimos que en la fase no hay actividad probatoria, sino a lo concerniente a la oferta que hacen las partes y admisión de las pruebas así promovidas, lo que le corresponde decidir el Juez de Control al término de la Audiencia preliminar.
Efectivamente el Articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes a promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral con indicación de su PERTINENCIA y NECESIDAD.
Artículo 311.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo V establece De la prueba por escrito Sección Primera, y específicamente en el artículo 429, lo siguiente:
Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sí no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
El Autor ERICK PEREZ SARMIENTO, en su obra "LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO", Año 2014, Editorial Badell, señala que "...es necesario tener en cuenta también, que no podrá admitirse como pruebas documentales en el proceso, fotocopias o resoluciones simples de los documentos públicos, y en todo caso se exigirán originales o copias certificadas conforme a la Ley Civil, que es la que rige el ámbito de validez probatoria de esos medios, pues se trata de la acreditación de hechos de naturaleza eminentemente licita y civil. De ahí que hayamos dicho que la Ley Civil acudirá siempre aquí a suplir las carencias del ordenamiento procesal penal en ese ámbito, pues no es función natural de este último servir de marco de dilucidación de la validez o certeza de los actos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, sino cuando ello, sea absolutamente necesario a los fines de determinar la participación de las personas en el delito, sus responsabilidades concretas, la calificación de los hechos y la pena a imponer, como ocurre en los casos de prorroga o extensión de la jurisdicción penal a esos tipos de asuntos...".
Según Sentencia NQ 07, de fecha 12 de febrero del 2014, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
"...la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la Ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo para constatar la razonabilidad de la decisión, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales...".
Así mismo, señala la Sentencia N9 67, de fecha 25 de febrero del 2014, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
"...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control extremo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...".
Efectivamente el Juzgador NO MOTIVO LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA en Auto de Apertura a Juicio, en el cual el operador de justicia como garante de la constitucionalidad y de las leyes, debió haber relacionado los medios de prueba y los hechos del presente asunto jurídico, por lo cual se observa que la Defensa NO REALIZO en su escrito de excepciones, una explicación lógica jurídica donde se establezca en la promoción de las pruebas, la IDONEIDAD, la PERTINENCIA, la LEGALIDAD, la NECESIDAD y la UTILIDAD de las mismas, incorporando COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES de supuestos documentos públicos, de las cuales tampoco se evidencia que las mismas sean apropiadas y pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos, ya que no guardan relación alguna con lo que se ventila en el presente proceso penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/10/2009, según Sentencia N9 495 señala lo siguiente:
"...cuando se denuncia la inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo...".
De igual manera, se señala en la Sentencia N9 435 de fecha 05/12/2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C17-303, que la parte recurrente deberá explicar cual fue la lesión en la sentencia donde hubo inmotivación…”
CAPITULO IV
DE LAS INCONGRUENCIAS DE LA DECISION (AUTO FUNDADO Y AUTO DE APERTURA A JUICIO)
Ahora bien, en relación a las pruebas ofrecidas por la Victima respectivamente en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia del Auto Fundado y del Auto de Apertura a Juicio, que el referido Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA ACUSACION FISCAL, ASI MISMO, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VICTIMA EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA; Ahora bien, se desprende del Auto de Apertura a Juicio lo siguiente "...PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dadas su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA...".
De igual forma, el Juzgador en el Auto Fundado indica: ""...CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, dadas su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA...".
Resulta pues que, revisados tanto el Auto Fundado como el Auto de Apertura a Juicio, el Juzgador OMITIO y NO INCORPORO las siguientes pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad en la ACUSACION FISCAL y en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA de la Victima, a saber:
De las ofrecidas por la Victima, en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, específicamente en el CAPITULO QUINTO. DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, conforme al artículo 308 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal, conforme a los artículos 181, 182, 228, 322 Y 341 ejusdem, específicamente en los puntos:
17.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 01, Tomo 23, el tres (03) de febrero del 2015, del inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado Residencias El Cóndor, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha Ocho (08) de Octubre del 2020, inscrito bajo el número 2010.560, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143.
19.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo Nro. 42, Tomo 12, en fecha veintinueve (29) de enero del 2015, del inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. PH-2 o 72, que forma parte del edificio Residencias El Cóndor, ubicado en la manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima Pent - House, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2021 ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrito bajo el número 2010.559, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142.
21.-DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, Tomo 12, de fecha veintiocho (28) de enero del 2015, relacionado con el inmueble constituido por Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el Nro. 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Marina situada en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 11, de la Unida “J” de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2021, bajo el N° 2010.2244, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.18.1.203 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Estas pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgador, mas sin embargo, no aparecen reflejadas ni incorporadas tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar, ni en el Auto Fundado ni en el Auto de Apertura a Juicio, lo que causa un GRAVAMEN a la Victima y cercena el Derecho del Debido Proceso, ya que son las pruebas a evacuar en Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que SOLICITAMOS QUE SEA SUBSANADO DICHO ERROR MATERIAL y las mismas sean incorporadas al Auto Fundado y en el Auto de Apertura a Juicio.
De igual modo, el Juez admitió las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensa en el escrito de excepciones, en el cual el referido Juzgado, en Auto Fundado indica:
"...Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, Contador 95446, titular de la cédula de identidad N°V-11.050.11, (negrita propia)...".
Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, ¡os cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta la defensa que el ciudadano elaboró Informe Contable o Balance de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, correspondiente a la fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2017, cual fue visado por el colegio de contadores y que se presentó en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, siendo NECESARIO y PERTINENTE ya que fue el balance que la empresa no tiene activos, ni mobiliarios, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que a través de un Balance contable no se demuestra la titularidad de la propiedad de bienes inmuebles, sino a través del Registro inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros, según ley el balance contable, se desprenden solamente los beneficios de acervo social del valor de las ganancias, perdidas de la persona jurídica, tal como lo establece el Artículo 304 en su parte infine del Código de Comercio, a saber:
Artículo 304.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las perdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o que se les presuman. A los créditos incobrables no se le dará valor.
"...Testimonio de la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N9 V-4.469.384, (negrita propia)
Con respecto a la referida prueba testimonial de la ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, es necesario recalcar que la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad NQ N° 469.384 fue imputada en Audiencia Especial de Imputación ante este mismo Juzgado por esta misma causa 1C-26.283-2021, en fecha Tres (03) de Agosto del 2021, por los delitos de DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO. previstos en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes del 77 numeral 1,5,6,9 ejusdem y 286 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, y citada nuevamente por el Ministerio Público, a los fines de comparecer a ACTO FORMAL DE IMPUTACION FISCAL, conforme al artículo 126-A de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por nuevas circunstancias y hechos relacionados con el presente caso, y que dicho acto formal no ha sido celebrado por causas imputables a la ciudadana en referencia, ya que ha utilizado tácticas dilatorias, a través de reposos médicos sin validar, por lo que su testimonio es IMPERTINENTE, por cuanto el presente proceso se encuentra en fases diferentes actualmente, en el caso de la ciudadana, aún se encuentra en Fase de Investigación, por ende ostenta la condición de imputada en la presente causa, y en relación a YIMMY ANDERSO MUÑOZ, se encuentra en Fase Intermedia y Juicio, por ende la misma no puede declarar en calidad de testigo, sino en calidad de imputada, tal como lo indica el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
"...Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL QUINCHE, titular de la cédula de identidad N° V-23.789.228, (negrita propia)
Con respecto a ¡a referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que el mismo es representante legal y miembro de la unidad ejecutiva del Consejo Comunal de la Urbanización La Soledad, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros.
"...Testimonio de la ciudadana BELKYS MARGARITA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.020, (negrita propia)
Con respecto a la referida prueba testimonial de la ciudadana mencionada, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que la misma es administradora de Residencias El Cóndor y que tiene conocimiento de que la propiedad del local N° G-3, Residencias El Cóndor, de la Urbanización La Soledad, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, y que tiene conocimiento de que la propiedad del Apartamento PH-2 o 72, Residencias El Cóndor, de la Urbanización La Soledad, es ALDO COMUZZI MICOTTI, y que los servicios desde el 2015 los han venido cancelando dichos propietarios, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicha ciudadana ostenta, no consta constancia de trabajo ni documento que le acredite tal cualidad, ni el tiempo que la misma tiene desenseñando d presunto cargo, resulta ser que el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, protocolizó dichos documentos notariados carentes de legalidad en el año 2020 y 2021, respectivamente y mantuvo oculto dichos documentos autenticados indubitados y que son objeto de investigación en el presente asunto jurídico.
"...Testimonio del ciudadano MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643, (negrita propia)..."
Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, siendo esta prueba IMPERTINENTE, por cuanto el mencionado ciudadano no ha tenido acceso al presente expediente, y la defensa alega que hay manipulación y contradicciones en las declaraciones e inspecciones con falta de veracidad, aparte con testigos dependientes de esas ciudadanas, siendo imposible que el mismo tenga conocimiento de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, ya que no ha tenido acceso al expediente y dicho ciudadano, al corresponderle cuota hereditaria de la Sucesión del causante DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO, ya identificado, en relación a las acciones del difunto en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, tiene perjuicio por la conducta desplegada por el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por lo cual no puede declarar en su propio detrimento, ya que no hay mala fe, sino más bien, las representaciones de la victimas están reclamando derechos, de los cuales Influye parte de su patrimonio.
"...Testimonio del ciudadano TIRSO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.890, (negrita propia)
Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que el mismo es trabajador de mantenimiento y albañilería, quien con sus trabajadores ha reformado el Local N9 3 Residencias El Cóndor, y que desde el año 2015 ese inmueble es de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A y que igualmente, ha trabajado para el ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI, y familia en el Apartamento PH-2 o 72, Residencias El Cóndor, para reparaciones generales desde hace más de 7 años, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros.
"...Testimonio del ciudadano JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad N9 V-10.852.778, (negrita propia)
Con respecto a la referida prueba testimonial del ciudadano mencionado, ofrecido por la defensa, carece de datos de identidad y domicilio del mismo, los cuales no se cumplen los parámetros previstos en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; el juzgador en el Auto Fundado y Auto de Apertura a Juicio, no indicó la NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA de la misma, y en el escrito de excepciones manifiesta que el mismo es electricista por mas de 20 años en residencias El Cóndor y que tiene conocimiento que la familia COMUZZI MICOTTI son los propietarios del !ocal N° 3 Residencias El Cóndor y el Apartamento PH-2 o 72 Residencias El Cóndor, siendo esta prueba IMPERTINENTE, en virtud de que no consta en autos la cualidad que la defensa manifiesta que dicho ciudadano ostenta, ni el tiempo que el mismo tiene desempeñando el cargo, aunado a que a dicho ciudadano, no le corresponde ni le compete ni se evidencia con su testimonio, la titularidad de una propiedad de bien inmueble cualquiera, sino a través del Registro Inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
1.- Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en contra de AUTO FUNDADO por estar INFUNDADO, INMOTIVADO Y CARECE DE UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Numerales 1 y 5 y conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, 518 ejusdem y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal conforme al artículo 156 ejusdem y artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito recursivo.
2.- Una vez admitido, Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en contra de AUTO FUNDADO por estar INFUNDADO, INMOTIVADO Y CARECE DE UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Numerales 1 y 5 y conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, 518 ejusdem y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal conforme al artículo 156 ejusdem y artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito recursivo, por ende,
I. Sean ADMITIDOS los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con ios artículos 319 y 322 y artículos 320 y 286 en concordancia con el articulo 99 todos del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A; sobre las bases y fundamentos esgrimidos en el presente escrito recursivo.
II. Y en consecuencia se DECLARE SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de los referidos tipos penales antes indicados, por cuanto la decisión impugnada carece de fundamentación y motivación e incongruencias. Y de igual forma, sean INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS por e! Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 y publicado Auto Fundado en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, por ser ILEGALMENTE ADMITIDAS por el Jugador Y POR FALTA DE MOTIVACION DE LAS MISMAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ultimo aparte, 181, 182 y 183 todos del Código orgánico Procesal Penal.
III. Así mismo, se DECRETEN las MEDIDAS ASEGURATIVAS PREVENTIVAS CAUTELARES consistentes en LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 numeral 3 ejusdem, a los bienes inmuebles siguientes:
Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Cailes seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, Jurisdicción hoy Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el N° 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el N° 11, de la Unida "i" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua y se libren OFICIOS CORRESPONDIENTES dirigidos a las Notarías y Registros respectivos.
3.- Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS Interpuesto en contra de AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBA ILEGAL ADMITIDA PROMOVIDA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 314 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en ¡os artículos 423, 424, 426, 427, 440, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito recursivo.
4.- Una vez admitido, Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en contra de AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBA ILEGAL ADMITIDA PROMOVIDA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 156. 314 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito recursivo, por ende, sean declaradas INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 y publicado en el Auto de Apertura a Juicio en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, por ser ILEGALMENTE ADMITIDAS por el Jugador Y POR FALTA DE MOTIVACION DE LAS MISMAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ultimo aparte, 181, 182 y 183 todos del Código orgánico Procesal Pena!.
5.- De igual forma, sea SUBSANADO EL ERROR MATERIAL en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021, de las ofrecidas por el Ministerio Publico en la ACUSACION FISCAL y ofrecidas por la Victima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por cuanto el juzgador a pesar de que fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas no incorporó ¡as pruebas documentales up supra señaladas, tanto en el Auto Fundado como en el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto su omisión atenta contra el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En espera de Justicia y respecto de las Garantías Constitucionales y Procesales que amparan a la Victima en el presente caso penal…”
CAPÍTULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS AREVALO
Del Primer Recurso.
El abogado DAVID PEREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ da contestación, inserta en desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio ochenta (80), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, el cual expresa lo siguiente:
“…Yo, DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13639235, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el N°: 94086, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: YIMMY ANDERSON MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 13960968, ante Ustedes, con el debido respeto ocurro, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, y 257 constitucionales y con fundamento en el artículo 441 del Código orgánico procesal penal (COPP), a los fines de CONTESTAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la representación judicial privada de la presunta víctima Construcciones Los Angeles, C.A, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de Julio de 2022 y publicada su dispositiva conjuntamente con el auto de apertura a juicio en fecha 27 de Julio de 2022, en cuanto al decreto de sobreseimiento de los delitos recalificados por la vindicta pública, a saber: forjamiento de documento, uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público en grado de continuidad y agavillamiento, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO SERIO DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LAS ACUSADORAS PRIVADAS
Dispone el artículo 440 del COPP que el recurso de apelación deberá ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En este sentido, se desprende del escrito recursivo, que la vindicta pública y las acusadoras privadas argumenta o pretende fundamentar su apelación sobre la base de los mismos argumentos empleados en el escrito acusatorio, y es el caso que la decisión recurrida se encuentre totalmente motivada al detallar de forma razonada y conforme a criterios jurídicos y legales las razones por las cuales decreta el sobreseimiento con respecto a cada delito desestimado. Así las cosas, con respecto a la precalificación de forjamiento de documento, es clara la decisión recurrida al establecer que "no cursa en autos experticia grafotécnica o dactiloscopia u otra prueba que determine que el imputado de autos haya directamente y por propia mano forjado documento alguno, tampoco cursa en autos experticia de la cual se demuestre que exista una copia de algún documento público que adolezca de discrepancia en su contenido en contraposición con el original del mismo, en fin no existe elemento alguno que determine la existencia propiamente dicha de un documento público forjado, por lo que no existen los requisitos o elementos descriptores del tipo penal de forjamiento de documento en el caso de marras.
Asi las cosas, no se trata ciudadanos magistrados de interponer una apelación por el mero capricho de la representación fiscal o de las apoderadas de las víctimas, por el solo hecho de haber desestimado el tribunal de control en pleno ejercicio del control judicial los delitos recalificados infundadamente por el Ministerio público y por la acusadoras privadas, toda vez que es menester que se ejerzan los recursos de forma motivada y fundada, empero en el caso que nos ocupa se tratan de apelaciones infundadas, temerarias, que en modo alguno están motivadas y ello en razón de que la decisión recurrida está totalmente apegada a derecho, pues uno se puede subsumir la conducta de mi defendido en los tipos penales precalificados, ya que no existe ningún elemento de convicción tal como lo determinó el tribunal mediante la recurrida que permita estimar su presunta participación criminosa, por ende lo que opera es el sobreseimiento de la causa tal como lo estableció el tribunal en la recurrida.
Confunde pues el Ministerio Público la naturaleza jurídica y los elementos descriptores del tipo penal de forjamiento de documento, pues alega que mi defendido no cumplió con unos requisitos legales que a su decir eran necesarios a fin de registrar el o los documentos de venta al que hace referencia, cuando en modo alguno esos argumentos activos son generadores de responsabilidad penal y menos aún del delito de forjamiento, el cual quedo demostrado en audiencia y con lo esgrimido fundada y razonadamente en la recurrida nunca se materializó. Vale significar además que en audiencia se demostró que mi defendido se encontraba autorizado y legitimado según Acta de Asamblea del cien por ciento 100% de los Accionistas de la denunciante la Sociedad Mercantil Construcciones Los Angeles C. A., para vender todos y cada uno de los inmuebles descritos en el escrito de apelación tanto por Notaría Publica o por ante Oficina de Registro Público competentes, por lo que en modo alguno obro maliciosamente.
Las Ventas de los inmuebles fueron aprobadas previamente por todos los accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., y que se materializarían por ante Notaría Publica o por ante Oficina de Registro Público Competentes y así se aprobó de forma unánime, y que igualmente se aprobó que deberían o podrían ser realizadas o materializas las ventas por cualquiera de LOS DIRECTORES de la misma los ciudadanos YIMMY MUÑOZ y MARINA DAVILA representante legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., para la fecha y así se aprobó. Al respecto cito el extracto del desarrollo de ese Cuarto y último punto, del orden del día aprobado por la referida Asamblea celebrada el día, 22 de Noviembre de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, bajo el No. 14, Tomo 172-A, ya anexada en nuestra con el número (ANEXO-27) de nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2021 ubicado en la segunda pieza del presente expediente y que dice lo siguiente:
"Sometido el CUARTO PUNTO a consideración, la Asamblea aprueba por unanimidad la venta de Dos (02) INMUEBLES propiedad de la Compañía constituidos por: 1) constituido por un apartamento vivienda distinguido con el número PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito crespo, Municipio Girardot, Maracay: Estado Aragua, y 2) constituido por un apartamento vivienda distinguido con el número 15-F. ubicado en la Planta Primera del edificio F o MARINA VI, que forma parte del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, en una parcela de terreno distinguido con el Numero 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua, por lo tanto quedan facultados LOS DIRECTORES de la Compañía para Suscribir en forma conjunta o separada la venta y tradición legal del inmueble antes señalado, por ante Notaría o por ante Oficina de Registro Público Competente."
Igualmente se desprende de la mencionada Acta Asamblea de Accionista de fecha 17 de Diciembre de 2014, una actualización de los estatutos de la compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., en su CAPITULO III, DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA, modificación que se hizo sobre sus Artículos Sexto y Noveno respectivamente en lo siguiente:
"ARTÍCULO SEXTO: El manejo, dirección y administración de la Compañía estará a cargo de Dos (2) DIRECTORES, quienes podrán ser o no accionistas y tendrán las atribuciones que se determinan en este documento."
"ARTÍCULO NOVENO: Los DIRECTORES serán los representantes legales de la Compañía en todos sus actos públicos o privados pudiendo obligarla con sus firmas en la administración y disposición de sus activos sin limitación alguna, realizar todas las operaciones mercantiles gue consideren convenientes, en fin actuar sin limitación y sin necesidad de autorización de algún organismo Social va que las facultados aquí se señalan a manera de ejemplo y jamás con carácter limitativo.
Los Dos (2) DIRECTORES podrán actuar conjunta o separadamente para la valides de sus actos y tendrán las siguientes facultades.
. Dirigir los negocios de la compañía con las más amplias facultades de disposición v administración para toda clases de operaciones y contratos.
. Compra y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles.
g). Abrir movilizar y cerrar cuentas bancadas; librar, aceptar v endosar cualquier titulo valor y en general toda clase de operaciones o contratos bancarios gue estime conveniente.
h). Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones distados por la Asamblea de Accionistas."
Con ello la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., estando dentro de unas de sus últimas modificaciones mercantiles el asiento, de Fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, inscrito en dicho Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 15, Tomo 172-A, cuyo accionista principal para el momento de su constitución es el ciudadano, EDMONDO COMUZZ1 BIANCHI, fallecido actualmente, venezolano, de profesión comerciante, quien en vida autorizo por medio de sus DIRECTORES los ciudadanos YIMMY MUÑOZ y MARINA DAVILA debidamente y ampliamente facultado para ello por sus estatutos, que según el ARTICULO SEXTO y NOVENO que dispone los siguientes aspectos:
“El manejo, dirección y administración de la Compañía estara a cargo de DOS (2) DIRECTORES..”
"Los DIRECTORES serán los representantes legales de la Compañía en todos sus actos públicos o privados pudiendo obligarla con sus firmas en la administración y disposición de sus activos sin limitación alguna, realizar todas las operaciones mercantiles que consideren convenientes," "Los Dos (2) DIRECTORES podrán actuar conjunta o separadamente para la valides de sus actos y tendrán las siguientes facultades.
b) Compra y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles."
Posteriormente en acta de asamblea de fecha 02 de Marzo de 2015 que actualmente cuestionamos por su validez y que fue registrada en fecha 12 de marzo de 2015, en dicha acta solo y únicamente se venden a la denunciante LAS ACCIONES que tenían para entonces en dicha compañía los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI, allí identificado y la ciudadana: MARINA DAVILA, allí identificada, y nunca se nombró o se mencionó en dicha acta de asamblea que dicha venta incluía algún bien inmueble, ya que como hemos dicho y demostrado la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.., no tenía para el día 02 de Marzo de 2015 (fecha de esa supuesta venta de acciones), ninguna propiedad sobre un bien inmueble alguno al igual que posesión alguna, más si tenía y tiene como activo su capital social reflejado en acciones únicamente ESTO lo sabía el señor DOUGLAS JORDAN Y EDMONDO COMUZZI (Fallecidos en Octubre de 2016 ambos).,
En este orden de ideas se puede apreciar en el expediente que a las 11:00 horas de la mañana del día 02 de marzo de 2015, en la sede social de la empresa de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C. A., se realizó una Asamblea de accionista donde se una venta de las acciones de la referida compañía, que posteriormente se registró por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el N° 14, tomo: 33-A, todo va bien hasta que en una entrevistada a la denunciante THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, en fecha 8 de septiembre de 2021, la misma declara a la fiscalía y sin mucho análisis del asunto deja ver que QUE (ELLA) NO ESTABA PRESENTE en el PAIS, ese día 02 de marzo del año 2015, se puede entender con la entrevista que se le hace a la denunciante, ya que según ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIOPÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA por la única denunciante la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, en fecha 8 de septiembre de 2021, en esa entrevista la denunciante en la primera pregunta de la fiscalía RESPONDE algo relevante y extraordinario, entrevista que es prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrar la irregularidades en las presencias y las firmas del acta de asamblea de la ahora presunta venta de acciones de fecha 02 de marzo de 2015. ya que dicha ciudadana afirmó en dicha entrevista que firmó la citada acta en fecha pasada o inexistente de Diciembre de 2014, es decir, con fecha anterior a la establecida en el acta de asamblea del 2 de marzo de 2015, y anterior a la fecha del elaboración de UN BALANCE de fecha 05 de Enero de 2015, por lo que dicha ciudadana no tiene constancia o veracidad en su denuncia si efectivamente estaba comprado algun bien inmueble por lo que mintió de forma confusa en su denuncia y posterior entrevista el Sr. DOUGLAS JORDÁN quien fue el Comprador interesado solo en las acciones por necesidad de una empresa constructora para su uso en futuro desarrollo inmobiliario en un terreno de su propiedad, en tanto el Tanto el Sr. EDMONDO COMUZZI como el Sr. DOUGLAS JORDAN, fueron a quienes se les entregó el acta para su firma en esa fecha marzo de 2015, y nunca el Abogado YIMMY MUÑOZ y la ciudadana MARINA DAVILA tuvieron algún contacto y menos visual, ni reunión alguna, tampoco se habló de ningún negocio de inmuebles con la presuntas directoras o denunciante la ciudadana THAILIN JORDAN y menos con su hermana asunte presunta directora THAIMIR JORDAN, ese día 2 de marzo de 2015, a tal punto que la ciudadana MARINA DÁVILA no las conoce ni las ha visto en persona. Tanto el Abogado YIMMY MUÑOZ y la ciudadana MARINA DÁVILA confiaron en la buena fe de esos dos señores actualmente fallecidos, EDMONDO COMUZZI y DOUGLAS JORDAN para la celebración de la asamblea y la firma del acta respectiva ese día 2 de Marzo de 2015. LA DENUNCIANTE en uso de MALA FE La ciudadana THAILIN JORDÁN luego de pasado más de CINCO 5 AÑOS pretende a través de sus nuevas apoderadas designadas y acusadoras privadas intentar ahora desconocer la venta de los tres (3) inmuebles antes descritos y realizadas a terceros antes de las ventas de las acciones, igualmente intentan desconocer y cambiar a capricho los términos y el negocio jurídico de venta de las acciones nominales la cual nunca involucro venta de inmueble alguno, manipulando el negocio jurídico original y pactado por los Señores DOUGLAS JORDÁN y EDMONDO COMUZZI, poniendo y haciendo suyas palabras y términos de negociaciones entre personas actualmente fallecidas, con falsas y contradictorias declaraciones, inspecciones con falta de veracidad, aparte con testigos quienes son empleados, dependientes, los cuales fueron comprados y amañados por esas ciudadanas, testigos que por medio de justificativos de testigo manifiestan que sobre uno de los inmuebles está siendo ocupado desde el año 2019 y luego en otras declaraciones de testigos que está siendo ocupado desde en el año 2020, por mi defendido mostrando una total contradicciones y falsedad en sus declaraciones . En cuanto a la entrevista hecha por la fiscal del ministerio público actuante en fecha 08 de Septiembre de 2021, a la única denunciante y supuesta Directora de CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C. A., la ciudadana THAILIN JORDÁN, entrevista curiosamente realizada después de unos días de nuestra solicitudes de diligencias de investigación las cuales fueron negadas en su totalidad por la fiscalía actuante para el momento y también por segunda vez rechazadas por la fiscalía actuante, en la mencionada acta de entrevista la ciudadana THAILIN JORDÁN, ratifica toda y cada una de los hechos denunciados por las apoderadas de su representada, pero curiosamente deja ver una falsa y profunda contradicciones, al decir que comparase para ratificar la denuncia interpuestas por sus abogadas y apoderadas de la empresa por ella nombrada, y que ratifica de igual forma los hechos explanadas en la denuncia originalmente hecha por sus apoderadas en fecha 24 de Febrero de 2021, donde señalan sus abogadas que ella y su hermana THAIMIR JORDÁN, estaban presentes en el país a la 11:00 horas de la mañana del día 02 de marzo de 2015, en la sede social de la empresa de CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES. C. A, para una reunión en la que se realizó una Asamblea de accionista donde se les hace la venta de las acciones de la referida compañía a ella su hermana y a su padre, que posteriormente se registró por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015. bajo el N° 14, tomo: 33-A, todo va bien hasta que en la misma entrevistada aclara a la fiscalía y sin mucho análisis del asunto deja ver que QUE ELLA NO ESTABA PRESENTE en el país, ese día 02 de marzo del año 2015, se puede entender con la entrevista que la denunciante no compro acciones de la compañía y con ello se puede interpretar que no hubo alguna venta de inmuebles o capital comprado, evidenciando un total desconocimiento del negocio jurídico verdaderamente hablado y pactado entre el Sr. DOUGLAS JORDÁN y el Sr. EDMOXDO COMUZZI. la entrevistada y denunciante se contradice totalmente en lo denunciado originalmente y con su declaración o entrevista posterior deja ver su MALA FE Y EL ENGAÑO, de la denunciante ya que ella misma llega hasta negar su participación en la mencionada asamblea de fecha 02 de Marzo de 2015, también deja ver su temeraria insistencia en seguir mintiendo y deja ver UÑA SIMULACIÓN CLARA DE UN HECHO PUNIBLE vasado (SIC) en falsos supuestos y narrativas por ella y sus apoderadas utilizando los medios de justicia de nuestro país para un fin temerario y de forma maliciosa, señalando en dicha entrevista lo siguiente:
“que el Acta de Asamblea de compra de acciones se lo hizo llegar para su firma su padre el (Sr, DOUGLAS JORDÁN) el día 18 de diciembre de 2014 y que se la firmo de mutuo acuerdo con él, porque tenía ella que salir de viaje"
Fecha incierta y falsa, pues como se explica que el BALANCE DE CIERRE DEL EJERCICIO ECONÓMICO del año 2014, que sus apoderadas y la denunciante THAIMIR JORDÁN tanto exalta en los tribunales civiles y en la denuncia, BALANCE que ni siquiera estaba hecho, elaborado o terminado para ese año 2014 ya que tiene como fecha de elaboración el día 05 de Enero de 2015.
"Es decir la denunciante da a entender que su padre viajo del pasado desde Diciembre del año 2014 hacia el futuro a la fecha 02 de marzo de 2015 para buscar el Acta de Asamblea, luego se regresa al pasado para detenerse en otra fecha futura 05 enero del año 2015 y traer del futuro al pasado un BALANCE y UN A ACTA DE ASAMBLEA de accionista del año 2015, una vez tomadas las firma y las huellas a ella no sabemos si también a su hermana THAIMIR JORDÁN, posteriormente su padre el Sr. DOUGLAS JORDÁN se regresa al futuro para firmar con los accionistas Sr. EDMONDO COMUZZI y MARINA DAVILA, ya que su padre fallecido fue quien la hizo firmar en esas fechas de mutuo acuerdo con él".
Ese es el argumento o la prueba que la denúnciate utiliza para reforzar, para sustentar y ratificar la denuncia contra mi defendido el abogado YIMMY MUÑOZ quien solo redacto y presento le mencionada acta de asamblea y contra una de las ciudadana MARINA DAVILA, con esta declaración la denunciante lo que demuestra que no estaba en el país a la 11:00 horas de la mañana del día 02 de marzo de 2015, en la sede social de la empresa de CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C. A., por lo tanto no pudo firmar o asistir a Asamblea de accionista donde se les hace la venta de las acciones de la referida compañía a ella, a su hermana, en cuanto a este último particular vuelvo a señalo que dicha acta carece de validez y su contenido de nulidad. Asimismo vale advertir que lo se vendió en esa acta de asamblea de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C. A., el día 02 de Marzo de 2015, a la presunta víctima, fueron las acciones de la empresa, más no los inmuebles, situación que hace incurrir al ministerio público en falsos supuestos al intentar su apelación, sobre alegaciones que no son ciertas, pues consta en autos incluso balance de inventario de bienes con los cuales se demostrara en juicio oral y público que en efecto nunca fueron vendidos inmueble alguno de CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C. A., sino sólo las acciones por su valor nominal. Por lo tanto reiteramos que la Sociedad Mercantil CONSTRICCIONES LOS ANGELES C.A. el día 02 de Marzo de 2015, no tiene para esa fecha ninguna propiedad inmobiliaria a su nombre o título, e inclusive en la actualidad y no ha poseído o ha administrado Inmueble alguno desde esa fecha, para reforzar nuestra defensa al respecto, consta tambien de INFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.. de fecha 16 Mavo del año 2017, tantas veces citado en nuestros diferentes escritos y anexado en nuestra defensa, reflejando dicho informe financiero en su segundo 2o folio u hoja consistente del BALANCE GENERAL de la referida compañía, claramente refleja que para la fecha 12 de Octubre de 2016 los únicos activos existentes y expresados en bolívares pertenecientes a la compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., son los referidos únicamente a su capital social accionario y no tiene o no se refleja en dicho informe ningún activo en forma de propiedad inmobiliaria o bien inmueble perteneciente a esa compañía.
BALANCE GENERAL, que fue anexado a la declaración sucesoral del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, y se encuentra anexado en los folios 521, 522, todo lo cual forma parte del expediente N° 2017/525, N° de planilla 1790059297, y consignado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), Oficina de la ciudad de Maracay, realizada personalmente esa consignación y conjuntamente con la declaración sucesoral, de forma personal por la ciudadana THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA antes identificada, quien es también la supuesta representante legal de la denunciante en la presente acción, por ello se encuentra anexa al presente expediente en copia certificadas el mencionado INFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., de fecha 16 Mayo del año 2017, hecho por el contador público licenciado Pedro A. Delgado V., N° C.P.C 95446, y que fue visado con el N° AR-2017-008886, por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, el día 16 de Mayo de 2017 el cual fue anexado en copia certificad a nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2021 ubicado en la segunda pieza del presente expediente y también conjuntamente con Copia Certificada de Declaración Sucesoral del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, todo lo cual forma parte del expediente N° 2017/525, N° de planilla 1790059297^ Con este informe o Balance General del día 16 Mayo del año 2017 y la referida declaración sucesoral podemos constatar que la denunciante, sus apoderadas y las supuestas directivas actuales sabían y tienen el total conocimiento de que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., no posee ninguna propiedad inmobiliaria a su nombre desde el día o las fechas 03 de Febrero del año 2015 y 02 de Marzo de 2015 respectivamente , ya que así lo confirman todos las supuestas accionistas y directoras actuales de la denunciante entre ellas las ciudadanas THAILIN JORDÁN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA antes identificadas por que así los hieren con su declaración sucesoral antes mencionada y el balance consignado por ellas al afecto, tambiénn así lo declaran y dan fe publicada de ello en documentos notariado de fecha 30 de Julio de 2018, suscrito por ante la notaría Publica Quinta de Maracav Bajo el Numero 049, Tomo 254, por todos los herederos de Sucesión del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO donde reconocen todos de forma unánime la declaración sucesoral y todo el expediente ante el SENIAT. todos los herederos debidamente representados en ese acto, documento que se consignó con el número (ANEXO-26) con nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2021 y esta ubicado en la segunda pieza del presente expediente.
Del análisis y la apreciación del acervo probatorio que hemos aportados y que ratificamos, se evidencia que desde el mes de Febrero y el mes de Marzo del año 2015 a la fecha de la interposición de la denuncia, es decir, desde hace más seis 06 años, la compañía INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C. A., y los ciudadanos ALDO COMUZZI y SERGIO SERIT, en su condición terceros, únicos y exclusivos propietarios han estado en posesión legitima y son quienes han administrado a su real saber y entender la totalidad de los tres 03 inmueble identificados en el siguiente orden:
1.-La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C. A., propietaria del local Numero 03 ubicado en la Planta Baja del edificio RESIDENCIAS EL CONDOR, de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual fue vendido según documento autenticado Notaría Púbica Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 03 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 01, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría inmueble que con tanto sacrificio estatutario y de hecho sus accionistas han sostenido, contribuyendo a los gastos de mantenimiento, ocupación, remodelaciones y frutos civiles., Este documento que La Notaría. Pública Quinta de Maracay, del Estado Aragua, ha emitido en diferentes oportunidades Copia Certificadas y consignadas al tribunal, sobre el cual se han realizado las experticias que ese le han hecho a este documento en físico las mismas han sido positivas desde el principio para su veracidad, por lo que su autenticidad solo puede constar en EL LIBROS DE AUTENTICACIONES, donde se refleja la autenticidad de firmas, huellas y sellos como en todas las notarías públicas del país lo que le da veracidad autentica del contenido, y también autentica a las partes firmantes, siendo donde queda finalmente asentado el documento.
2.-El ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.670.418, propietario del Apartamento vivienda distinguido con el número PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual fue vendido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 29 de Enero del año 2015, quedando anotado bajo elN°42, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se anexo ai presente expediente con nuestro escrito de fecha 19 de febrero de 2021.
3.-El ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHIN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.659.828, de este domicilio e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V096598285, propietario del Apartamento vivienda distinguido con el número 15-F, ubicado en la Planta Primera del edificio F o MARINA VI, que forma parte del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situado la Urbanización Cata. Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua, que igualmente fue dado en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maraca>. en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Las tres 03 ventas de inmuebles antes nombradas se otorgaron y se autenticaron originalmente de forma legal por ante notaria publica cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en la
Resolución 019 de fecha 13 de Enero de 2014 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.332, resolución a la cual hace referencia de forma errónea y con una mala aplicación e interpretación de su articulado la representación de la fiscalía y las acusadoras privadas en sus respectivos escritos al aplicar e interpretar de dicha resolución como medio de prueba en contra de mi defendido para sustentar su presunta participación criminosa en el delito de forjamiento de documento, prueba pertinente y necesaria para desvirtuar la imputación ya que mediante dicha resolución se demuestra que dentro de los requisitos para la tramitación de actos o negocios jurídicos ante Notarías Públicas, está regulado con otro articulado y en otro capítulo especialmente en lo referido a la Venta de inmuebles por notaría exclusivamente en el cual no se exige LA PRESENTACIÓN DE CÉDULA O FICHA CATASTRAL vigente, ya que dicha Resolución lo que exige según el CAPÍTULO V sobre los REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LAS NOTARÍAS, según los establecido en su Artículo 50 expresa y específicamente señala en el particular o su numeral 15 lo siguiente:
Artículo 50. —Toda persona interesada deberá presentar los siguientes requisitos especiales para la tramitación ante Notaría Pública, de los actos o negocios jurídicos que se indican a continuación:
15) Venta de inmueble:
1.-Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona natural o jurídica.
2.-Documento de propiedad del inmueble o título supletorio.
3.-Acta constitutiva de la empresa y acta de su última modificación, en caso de personas jurídicas.
4.-Solvencia del Seguro Social o Constancia de No afiliado, en caso de personas jurídicas.
0Todos los requisitos fueron cumplidos por los otorgantes y por mi representado, ya que los documentos originalmente se autenticaron ante Notarías Públicas para las fechas y en los meses de Enero y Febrero del año 2015 respectivamente, cumpliendo a cabalidad con dicha resolución y no por ante en el registro público como así quiere hacer ver la representación fiscal y las acusadoras privadas de forma errada o mal interpretado su otorgamientos, requisitos que fueron presentados y cumplidos a cabalidad en los actos de autenticación de los documentos de compra venta de los tres 03 inmuebles plenamente descritos e identificados anteriormente y en nuestra defensa, y que solo posterior a esas fechas puede y fueron registrados debidamente cumpliendo igualmente con todos los requisitos exigidos por el SAREN y por la mencionada resolución para cada caso y registro en particular.
Ahora bien la materia de esta apelación radica en que no le asiste la razón al Ministerio público ni a la representación judicial de las víctimas al persistir e insistir en pretender calzar o encuadrar de manera caprichosa y no desde la perspectiva legal a su manera unos hechos en un tipo penal que tal como lo estableció la recurrida NO SE PERPETRO. Asimimo respecto al delito de forjamiento de documento privado en modo alguno las experticias que aduce la representación fiscal en su escrito incriminan a mi defendido, todo lo contrario establecen que no existe discrepancia entre las firmas de los ciudadanos, todo lo contrario establecen que no existe discrepancia entre las firmas de los ciudadanos: YIMMY MUÑOZ y MARINA DAVILA, y por otra parte las razones que esboza con respecto a un presunto cheque no se corresponden con el tipo penal de forjamiento de documento, máxime cuando no fue mi defendido quien libro el cheque en referencia, siendo este impreso y emitido de forma original por un Banco del país para el uso de un particular o persona por lo que la denuncia con respecto a la desestimación de dicho delito es claramente infundada.
Igual suerte corre la apelación en lo que respecta a los delitos de falsificación de documento y de falsa atestación ante funcionario público, pues el Ministerio Público no logró demostrar la presunta comisión de tales delitos, por ende se sobreseyó la causa con respecto a los mismos.
Así las cosas, mal puede existir falsa atestación ante funcionario público por el hecho de supuestamente haber incumplido con requisitos para la protocolización de documentos de compra venta, cuando lo cierto es que fueron debida y originalmente otorgados por ante Notarías Publicas en los meses de Enero y Febrero el año 2015 respectivamente y no por ante registro público, cosa que si se hizo posteriormente y que en la actualidad todos están debidamente protocolizados, caso contrario si no se hubieren satisfecho los requisitos acídeles exigidos por El Servicio Autónomo de Servicios y Notarías (SAREN) y según la anterior Resolución 019 de fecha 13 de Enero de 2014 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLI VARIAN A DE VENEZUELA Número 40.332, mal se hubieren notariado y posteriormente registrado, por lo que resulta absurda la argumentación esgrimida por el Ministerio público y la acusación privada para fundar su denuncia.
En otro particular hay algo importante y relevante que dicen en el escrito de apelación de las acusadoras privadas en el folio numerado por ellas con el número 49 en la parte última del párrafo cuarto, y el escrito de apelación del ministerio público en el folio numerado por el fiscal con el número 54 en la parte última del párrafo quinto, dicen y trascribieron idénticamente lo siguiente: ", en virtud de que a través de un balance contable no se demuestra la titularidad de la propiedad de bienes inmuebles, sino a través del registro inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros, según la ley el balance contable, se desprende solamente los beneficios del acervo social del valor de las ganancias, perdidas de la persona jurídica, tal como los establece el Artículo 304 en su aparte infine del código de comercio"
Claramente con la anterior redacción o declaración de la representación del fiscal y las acusadoras privadas que prácticamente duplicaron o copiaron sus escritos de apelaciones de forma idéntica en la mayoría de sus palabras y párrafos, claramente nos ¡lustran que ciertamente con un balance contable no se demuestra la titularidad de la propiedad de bienes inmuebles, sino a través del registro inmobiliario correspondiente, demostrando mi defendido que efectivamente las ventas de los inmuebles se realizaron a terceros y que los mismos en la actualidad se encuentran notariados y debidamente registrados por ante los registro público inmobiliarios correspondientes, y no utilizando balance o documentos de vieja data como así lo hacen erradamente la representación del fiscal y de forma maliciosa o de MALA FE las acusadoras privadas y su poderante.
Asi mismo respecto al grado de continuidad obviamente si ni siquiera existen los elementos de convicción o medios de prueba que permitieran estimar la presunta comisión de los delitos antes identificados menos aún existe ei presunto grado de continuidad en la comisión d los mismos, pol¬lo cual tal narración es inoficiosa en el escrito recursivo,
Resulta improcedente la denuncia formulada respecto al delito de agavillamiento, toda vez que tal como lo narra el Ministerio Público no existe un co-imputado en esta causa, por lo que resulta absurdo su pretendido propósito que un juez de control con prescindencia del debido proceso procediera a admitir un delito sin la concurrencia de un co-imputado, máxime cuando se desestimaron los delitos precalificados, mal puede existir concierto para delinquir o asociación o gavilla cunea no se cometió delito alguno y así lo declaro el tribunal,
Respecto a la segunda denuncia de declaratoria sin lugar de las medidas preventivas, la decisión recurrida se encuentra totalmente apegada a derecho toda vez que mal se pueden decretar medidas cautelares de naturaleza patrimonial contra terceros ajenos a la causa penal que nos ocupa, quienes mal pueden verse afectados en su esfera jurídica patrimonial cuando no están incriminados por no existir elemento alguno en su contra y por ende sería inconstitucional y por demás atentatorio del debido proceso que se decreten medidas sobre esas personas ajenas a esta causa, tal como motivadamente lo detalló la recurrida.
Por su parte, respecto a la denuncia de pruebas ¡legalmente admitidas, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que confunde la oposición que de las pruebas se hace en el proceso civil con lo que corresponde hacer en la jurisdicción penal, habida cuenta la precisión de los lapsos pues si el Ministerio Público tenía que objetar o impugnar las pruebas ofertadas por esta parte defensora, es decir, promovidas por el imputado, en tiempo hábil, ha debido objetarlas en la oportunidad de la audiencia preliminar y oponerse a todo evento a su admisión, lo cual no ocurrió, en consecuencia mal puede pretender que el tribunal a través de la recurrida quebrante el principio de igualdad procesal al no admitirle pruebas al imputado de autos, máxime cuando quedó demostrado en audiencia que mi defendido es inocente de los cargos que temerariamente se le han atribuido, pues no existen elementos de convicción ni científicos ni jurídicos que permitan estimar que existe participación criminosa del mismo en los delitos precalificados.
Asimismo no es plausible ni ajustado a Derecho que el Ministerio Público y las acusadoras privadas exija al juez de control motivar la necesidad o pertinencia de la admisión de cada prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar, pues confunde el ministerio público el deber de motivación de las decisiones judiciales en fase de juicio, cuando el juzgador si está obligado a razonar la valoración de cada medio de prueba, no lee está dada en consecuencia la potestad al juez de control de valorar la pertinencia o necesidad en cuanto al valor probatorio de las pruebas ofertadas pues ello sería una usurpación de funciones del juez de juicio, lo que si debe hacer el juez es admitir o negar conforme a sus conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia las pruebas que le hayan sido presentadas y si no vislumbra ninguna prueba ilícita, en estricto apego al principio de libertad de prueba, comunidad de la prueba, de igualdad procesal y de recebo a la defensa debe admitir las que hayan sido presentadas por la defensa o por el Ministerio público según corresponda, o como en el caso de marras por la acusadora privada, no asistiéndole pues la razón al recurrente en cuanto a la admisión de las pruebas del imputado, no existiendo ninguna prueba ilícitamente incorporada al proceso.
Vale destacar además finalmente que el ministerio Público pretende emplear a la Corte de Apelaciones como una instancia, como si se tratara de la oportunidad para le celebración de la audiencia preliminar en la cual ha debido exponer, objetar y ventilar toda su disconformidad con respecto a las pruebas ofertadas por la defensa. Asimismo es impropio que existiendo representación judicial de la parte acusadora privada y habiéndose constituido en acusadoras privadas, pase la fiscalía a entrar en el papel de defensora privada de las víctimas por así decirlo, Q pues al Ministerio Público le compete defender su postura y su escrito acusatorio a todo evento § más no el de la acusadora privada, siendo el caso también que hemos solicitados en varias ^y oportunidades desde el inicio de la investigación por medio de escritos o diligencias de investigación y el ministerio público no las ha negado todas sin excepción lo que crea un evidente desequilibrio procesal en esta causa.
Así mismo, reitero que no está establecido legalmente que el tribunal al momento de dictar la recurrida en fase intermedia deba explanar de manera detallada la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, pues ello es tarea de las partes más no del juez de control, salvo lo ya explicado como es bien sabido por ustedes, en fase de juicio, cuando si se debe motivar los elementos de prueba que emergen de cada medio probatorio. De tal suerte que inventar por así decirlo requisitos que no están previstos en la norma para objetar una decisión judicial no es apegado al marco de estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna.
Nos encontramos frente a unas apelaciones que adolecen de falta de fundamento serio y de motivación, siendo que la recurrida está motivada y apegada a Derecho toda vez que motivó de forma pormenorizada las razones por las cuales desestimo los delitos recalificados antes enunciados, y en modo alguno generó desigualdad o desventaja pues admitió la acusación fiscal en cuanto a uno de los delitos al igual que la acusación privada, correspondiendo ahora al juez de juicio la valoración de las pruebas admitidas por el tribunal de control en un contradictorio, no estando dado al juez de control la posibilidad de entrar a analizar el valor probatorio o pertinencia de los medios de prueba, pues dicha carga corresponde tal como lo apunta el COPP a las partes (a la fiscalía en su acusación, y a la defensa en su descargo, correspondiéndole solo al juez motivar su decisión como en efecto lo cumplió en apego a la jurisprudencia nacional y al COPP. Finalmente respecto a la presunta omisión o error material en que pudo haber incurrido la recurrida, lo mismo es salvable mediante un escrito que puede introducir perfectamente el Ministerio público o las acusadoras privadas a fin que por garantía del derecho a la defensa sea enmendado, lo cual no es causal para ejercitar un recurso de apelación, pues tal como lo advierte el recurrente se trata presuntamente de un error material.
PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito se declaren INADMISIBLES o a todo evento SIN LUGAR POR INFUNDADOS en ambos casos los recursos de apelación que han sido propuestos en esta causa en contra de la sentencia dictada en audiencia preliminar y en contra del inapelable auto de apertura a juicio, y que se ratifique el sobreseimiento decretado por el tribunal, por cuanto la razón de presunta ilicitud en la incorporación de pruebas no le asiste a los recurrentes, aunado a que ambos escritos recursivos se MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS E INMOTIVADOS, respondiendo al mero en cuanto a la decisión judicial dictada, la cual se encuentra tal como lo evaluará esta Corte de Apelaciones completamente apegada a Derecho solicitando se admita este escrito de contestación, para fines legales consguientes. Juro la urgencia en la admisión y trámite de este escrito fin de ser remitido a la Corte de Apelaciones para su Trámite y decisión, al amparo de los artículos 2 y 26 constitucionales. Es justicia, en el lugar y fecha de su presentación…”
Así mismo las abogadas MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, Y SIRIA LAW CHUNG, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A da contestación, inserta en desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio noventa y dos (92), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, el cual expresa lo siguiente:
“…Quienes suscriben, las abogadas MARIA ASTRID CARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.903.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.766 y SIRIA LAW, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.943.706, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 109.742, ambas con domicilio procesal en la Calle Mariño Sur, Edificio Segumar, Piso 01, Apartamento 1, Sector Centro Maracay Estado Aragua, (0416-6460119 / 0424-3180839) en nuestro carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2 y según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, el cual consta en la presente causa, otorgado por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, ante su competente autoridad ocurrimos con el objeto de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del AUTO FUNDADO y del AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGAMENTE ADMITIDA) ambos publicados en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022 emitidos por este Juzgado relacionados con la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 en virtud de la Acusación Fiscal interpuesta por la FÍSCALIA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Primero (01) de Agosto de 2022, con OFICIO N° 05-F29-0043-2022 en el cual estas representaciones de las victimas nos dimos por notificadas del precitado recursos de apelación, en fecha Diez (10) de Agosto del 2022, de lo cual consta en acta de comparencia suscrita en esa misma fecha, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa 1C-26.283-2021, seguida al imputado YIMMI ANDERSO MUÑOZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad V-960.968, Residenciado en la Urbanizacion Base Aragua, Edificio Parque Choroní IV, Apartamento N° 5-3, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, estando dentro del plazo estipulado por la norma penal adjetiva en su artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expone:
CAPITULO PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO (AUTO FUNDADO Y AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA) INTERPUESTO POR LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
En la Celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintidós (22) de julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITIO la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por las apoderadas de la Victima, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya identificada, por lo que en efecto, la víctima es parte en el presente proceso y la legítima para intentar las acciones y ejercer los recursos correspondientes.
Sobre las bases y garantías constitucionales, específicamente consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De conformidad con lo establecido en el artículo 309 ultimo aparte y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 309.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Legitimación
Artículo 424.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Definición
Artículo 121. Se considera víctima: 4. Los socios o sodas, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los aspectos procesales incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Estas representaciones de la Victima, actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2 y según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, otorgado por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, el cual consta en la presente causa, el cual fue consignado en su oportunidad con el escrito de denuncia interpuesta en el Ministerio Publico el día veinticuatro (24) de febrero del 2021, de igual forma presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la celebración de la Audiencia Especial de Imputación el día tres (03) de agosto del 2021, y que desde el inicio del presente proceso penal, el ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado y su Abogado Defensor Privado DAVID PEREZ, quien ha llevado la defensa desde el inicio del presente asunto jurídico, el cual fue debidamente juramentado ante este Juzgado en dicha fecha, han tenido acceso al referido poder y tienen conocimiento de ello, sin ejercer alguna oposición al mismo, tal como se desprende en autos.
Para ello, se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 156.
Si lo parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por e interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante a acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder.
Igualmente, disponen los Artículos 213, 346 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 213.
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga
Artículo 346.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de Contestarlo promover las siguientes cuestiones previas:
4) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...
Por lo que, sobre lo señalado las representantes de la víctima en todo el presente proceso, ha exhibido a las partes el referido Poder de representación por parte de la Victima, sin que el imputado ya identificado, ni su defensa haya realizado oposición alguna sobre el mismo, por lo que debe considerarse como cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y 429 ejusdem.
Criterio que, de igual forma, acoge la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia NQ 1517 de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente N° AA60-S-2011-001278, que señala lo siguiente:
"...la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...".
CAPITULO SEGUNDO
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO (AUTO FUNDADO Y AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA) INTERPUESTO POR LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión y así mismo, la norma faculta a las partes a impugnar las decisiones que les sean desfavorables.
Conforme al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 441.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Asi mismo, conforme a Sentencia N° 146 de fecha seis (06) de Mayo del 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho al Debido Proceso y a la Defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad Jurídica.”
La presente contestación del recurso de apelación de autos, en contra del AUTO FUNDADO Y del AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGAMENTE ADMITIDA) ambos publicados en fecha veintisiete (27) de Julio del 2022 emitidos por este Juzgado relacionados con la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, interpuesto por la FISCALÍA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Primero (01) de Agosto de 2022 de lo cual consta en acta de comparecencia suscrito en esa misma fecha ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en la Causa 1C- 26.283-2021, seguida al imputado YIMMI ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, se ha interpuesto en tiempo hábil y en la oportunidad correspondiente, en base a los parámetros legales.
CAPITULO TERCERO
Estas representaciones de la victima están conformes y de acuerdo en todas y cada una de sus partes con el RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE AUTO en contra del AUTO FUNDADO y AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA) publicados en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha veintidós (22) de Julio de 2022 en virtud de acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-960.968, residenciado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroní IV, Apartamento N° 5-3, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en perjuicio de la sociedad Mercantil Construcciones LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, Expediente Nro.59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-31694449-2, representada por sus apoderadas las abogadas MARIA ASTRID CARRERA, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.903.865, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.766 y SIRIA LAW, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.943.706, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°109.742, ambas con domicilio procesal en la Calle Mariño Sur, Edificio Segumar, piso 01, Apartamento 1, Sector Centro de Maracay Estado Aragua, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, el cual consta en la presente causa, otorgado por la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412 en su carácter de DIRECTOR de la referida compañía ampliamente facultada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 33-A, expediente Nro. 59595, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numeral 1° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al escrito recursivo del Ministerio Público en el cual disiente de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son los mismos motivos y razones de hecho y de derecho por los cuales se presentó en la debida oportunidad, e interposición del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra del AUTO FUNDADO y del AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGAMENTE ADMITIDA) ambos publicados en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022 emitidos por este Juzgado relacionados con la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 en virtud de Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ, ya identificado, estando dentro del plazo estipulado por la norma penal adjetiva en su artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y conforme a decisión jurisprudencial y fundamentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numerales le y 5Q y 314 parte infine ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de conformidad con el articulo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra del ciudadano YIMMI ANDERSO MUÑOZ en el grado de participación como AUTOR en la comisión de los delitos y tipos penales siguientes: DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 Numeral 3 con las agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, así mismo AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, e igualmente, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, y artículo 320 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en GRADO DE CONTINUIDAD en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipos penales cometidos en agravio y en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A antes identificada y que corre inserto en la presente causa.
Aunado a lo antes indicado, es importante señalar que en el presente asunto jurídico riela las citaciones para imputar realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, quien en dos oportunidades libró citaciones a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad Ne V-4.469.384 con Domicilio en el Hotel Micotti, Avenida Bermúdez, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, para realizar ACTO FORMAL DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual consta en acta de diferimiento por la incomparecencia de la mencionada ciudadana, a dicho acto, y que el referido acto de imputación el cual hasta la presente fecha NO SE HA LLEVADO A CABO POR CAUSAS IMPUTABLES A LA CIUDADANA MARINA DAVILA, ya identificada.
De igual forma, en el escrito de ACUSACION FISCAL Interpuesto en contra del imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2022, según Oficio N° 05-F7-0725-2022 de fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2022, se desprende y evidencia en el CAPITULO VI PETITORIO, lo siguiente:
"...SEXTO: Conforme a Sentencia N5 73 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Treinta (30) de Julio de 2020, el Ministerio Público se RESERVA EL DERECHO DE DEJAR ABIERTA LA INVESTIGACION CON RESPECTO A LA IMPUTADA DE AUTOS, la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384 con Domicilio en el Hotel Micotti, Avenida Bermúdez, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua...".
Igualmente, dicha ciudadana MARINA DAVILA, ya identificada, ostenta en la presente causa, sobre los mismos hechos denunciados e investigados, la cualidad de IMPUTADA, toda vez que en fecha Tres (03) de Agosto del 2021, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal signada en la Causa N5 1C-26.283-2021, en el cual el Juzgado admitió la precalificación del delito de DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3 con las Agravantes establecidas en artículo 77 Numerales 1, 5, 6, 9 y artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, ya ampliamente identificada, previa imputación fiscal que realizara el Ministerio Público, y decretó MEDIDAS CAUTELARES en contra de dicha ciudadana, consistentes en: PRESENTACIONES PERIODICAS, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, ESTAR PENDIENTE DE LA CAUSA, previstas en el artículo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente admitido en la Audiencia Preliminar el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con las Agravantes establecidas en artículo 77 Numerales 1, 5, 6, 9 del Código Penal. Por su parte, el juez en su acta de la Audiencia Preliminar indica:
"...TERCERO: se declara SOBRESEIMIENTO de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 319,321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal..." y fundamenta su decisión mediante el Auto fundado, en el cual señala lo siguiente:
"...ahora bien, para la concurrencia de este delito, es necesario de manera ineludible la concurrencia de dos o más personas para la realización de un delito propiamente dicho, en este es caso se pretende sancionar el hecho de la asociación para la comisión de un delito.
En la acción o conducta que constituye el delito de Agavillamiento, es sin lugar a dudas, la asociación para la comisión de un delito, para ello debe de concurrir en autos la existencia de dos o más personas responsabilizadas por la presunta comisión de un delito.
En el caso de estudio, no fue presentado acto conclusivo alguno en relación a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N9 V-4.469.384, no siendo presentada tampoco en su contra acusación particular propia en consecuencia, no existe un acto conclusivo de investigación que atribuya la comisión de un tipo penal mediante una acusación "reservándose la presentación de un futuro acto conclusivo en relación a la ciudadana antes mencionada.
En este contexto, mal podría este tribunal condonar la existencia del delito de Agavillamiento, en relación al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N9 V-13.960.968, cuando no presenta el Ministerio Publico un acto conclusivo en el cual se le acredita a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N9 V-4.469.384, la comisión de un delito, siendo las diligencias de investigación realizadas en la fase preparatoria del proceso presentadas para estimar la comisión de un delito solo en relación al ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N9 V-13.960.968...".
Quedando el delito de Agavillamiento sustentado en la "posibilidad" de presentar en el futuro una acusación en contra de la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N9 V-4.469.384, perse que esta pueda concluir en un sobreseimiento o archivo fiscal.
El Fiscal del Ministerio Publico solo acuso a una de ellas, sujetando el delito de agavillamiento a la posibilidad de que sea presentado en el futuro, no un sobreseimiento ni archivo fiscal sino una acusación, lo cual quebranta principio de seguridad jurídica y el debido proceso...".
En el presente caso, el Juez omitió lo solicitado en ACUSACION FISCAL por el Ministerio Púbico y por las representaciones de la Victima, en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA y ratificado en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el veintidós (22) de Julio del 2022, de la cual se encuentra en el mencionado escrito acusatorio, en el CAPITULO SEXTO, en su punto SEXTO: Conforme a Sentencia N9 73 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Treinta (30) de Julio del 2020, el Ministerio Publico se RESERVA EL DERECHO DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CON POSTERIORIDAD EN CONTRA DE la ciudadana MARINA DAVILA titular de la cédula de identidad N9 V-4.469.384, y en virtud de que, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en varias oportunidades como consta en autos, ha citado a dicha ciudadana, a que comparezca al ACTO FORMAL DE IMPUTACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Procesal Penal, por hechos y circunstancias nuevas y relacionados con esta misma investigación, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ya identificada y no se ha podido celebrar POR CAUSAS IMPUTABLES A la ciudadana MARINA DAVILA, ya que presenta reposos médicos sin convalidar.
En el presente asunto penal, si se encuentran llenos los extremos legales para la concurrencia del delito de agavillamiento, por cuanto en efecto, si existen Dos personas señaladas e imputadas como COAUTORES en la comisión de los delitos aquí indicados y la permanencia de su acción en la ejecución de los mismos, siendo que el Juez sustenta la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, en contra de YIMMY ANDERSO MUÑOZ, por cuanto no está acusada la imputada MARINA DAVILA, indicando que en un futuro el Ministerio Publico y la Victima pudieran presentar acto conclusivo, entre ellos acusación, cuando el efecto del decreto del SOBRESEIMIENTO del mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es que da autoridad de cosa juzgada y hace imposible su nueva persecución, conforme a lo que dispone el artículo 301 ejusdem, lo que resulta incongruente en la motivación del Auto Fundado que suscribe el Juez, y la motiva.
La Sentencia N9 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de mayo del 2021 indica:
"La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en la teoría general del delito, la tipicidad es el segundo elemento que se analiza en la teoría general del delito, y se concreta cuando existe una conducta humana y voluntaria que pueda adecuarse aun tipo penal."
La Sentencia N9 152 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
tres (03) de diciembre del 2020, indica:
"El juez de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el Sobreseimiento en Audiencia, debe verificar todas y cada una de las exigencias de la admisión o no de la acusación fiscal, de la acusación particular propia de la víctima y de las excepciones promovidas por la defensa del acusado, lo cual solo puede hacerse a través de una debida motivación.
El juez de la audiencia preliminar debe realizar un estudio en cuanto al hecho punible objeto del proceso y debe verificar si los hechos se subsumen o no en el precepto jurídico mencionado por las partes...".
Para ello, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala Constitucional, según Sentencia arriba indicada, y en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, siendo aquí vulnerados al Ministerio Publico y a la Victima, a quienes se nos ha vulnerado tales garantías, sobre las bases de las denuncias y motivaciones fundadas alegadas en el presente escrito recursivo.
CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO
1.- Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del AUTO FUNDADO y del AUTO DE APERTURA A JUICIO (PRUEBA ILEGAMENTE
ADMITIDA) ambos publicados en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022 emitidos por este Juzgado relacionados con la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 interpuesto por la FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Primero (01) de Agosto del 2022, con OFICIO N9 05-F29-0043-2022, en el cual estas representaciones de la víctima nos dimos por notificadas del precitado recurso de fecha Diez (10) de Agosto del 2022 de lo cual consta en acta de comparecencia suscrito en esa misma fecha ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa 1C-26.283-2021, seguida al imputado YIMMI ANDERSO MUÑOZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-960.968, Residenciado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Parque Choroní IV, Apartamento N° 5-3, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, estando dentro del plazo estipulado por la norma penal adjetiva en su artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, 518 ejusdem y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal conforme al artículo 156 ejusdem y artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito de contestación del recurso de apelación de autos.
2.- Una vez admitido, Sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en su oportunidad en contra de AUTO FUNDADO por estar INFUNDADO, INMOTIVADO Y CARECE DE UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Numerales 1 y 5 y conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, 518 ejusdem y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal conforme al artículo 156 ejusdem y artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente explanados y fundamentados en el referido escrito recursivo, por ende,
I.Sean ADMITIDOS los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículos 320 y 286 en concordancia con el articulo 99 todos del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A; sobre
las bases y fundamentos esgrimidos en el referido escrito recursivo.
II.Y en consecuencia se DECLARE SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de los referidos tipos penales antes indicados, por cuanto la decisión impugnada carece de fundamentación y motivación e incongruencias. Y de igual forma, sean INADMISIBLES LAS PRUEBAS
OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 y publicado Auto Fundado en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, por ser ILEGALMENTE ADMITIDAS por el Jugador Y POR FALTA DE MOTIVACION DE LAS MISMAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ultimo
aparte, 181,182 y 183 todos del Código orgánico Procesal Penal.
III. Así mismo, se .DECRETEN las MEDIDAS ASEGURATIVAS PREVENTIVAS CAUTELARES consistentes en LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 numeral 3 ejusdem, a los bienes inmuebles siguientes:
-Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Baja, Maracay, Jurisdicción hoy del Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
-Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre Calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Planta Séptima PENT-HOUSE, Jurisdicción hoy Distrito Crespo, Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
- Un (01) Apartamento vivienda distinguido con el N° 15-F, ubicado en la Planta Primera del Edificio F o MARINA VI, que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el N° 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua y se libren OFICIOS CORRESPONDIENTES dirigidos a las Notarías y Registros respectivos.
3.- Sea ADMITIDO el RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en su oportunidad en contra de AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBA ILEGAL ADMITIDA PROMOVIDA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 314 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, ampliamente explanados y fundamentados en el referido escrito recursivo.
4.- Una vez admitido, Sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en su oportunidad en contra de AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBA ILEGAL ADMITIDA PROMOVIDA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 314 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están reunidos los requisitos de legitimidad establecidos en los artículos 423, 424, 426, 427, 440, ampliamente explanados y fundamentados en el presente escrito recursivo, por ende, sean declaradas INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Veintidós (22) de Julio del 2022 y publicado en el Auto de Apertura a Juicio en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2022, por ser ILEGALMENTE ADMITIDAS por el Jugador Y POR FALTA DE MOTIVACION DE LAS MISMAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ultimo aparte, 181, 182 y 183 todos del Código orgánico Procesal Penal.
5.- De igual forma, sea SUBSANADO EL ERROR MATERIAL en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 1C-26.283-2021, de las ofrecidas por el Ministerio Publico en la ACUSACION FISCAL y ofrecidas por la Victima en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por cuanto el juzgador a pesar de que fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas no incorporó las pruebas documentales up supra señaladas, tanto en el Auto Fundado como en el Auto de Apertura a Juicio, por cuanto su omisión atenta contra el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En espera de Justicia y respecto de las Garantías Constitucionales y Procesales que amparan a la Victima en el presente caso penal.
Sin más que hacer referencia,
A la fecha de su presentación, Quince (15) de Agosto del 2022…”
Del Segundo Recurso.
El abogado DAVID PEREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ da contestación, inserta en desde el folio setenta (70) hasta el folio ochenta y dos (82), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, Y SIRIA LAW CHUNG, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, el cual expresa lo siguiente:
“…Yo, DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13639235, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el N°: 94086, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: YIMMY ANDERSON MUÑOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 13960968, ante Ustedes, con el debido respeto ocurro, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, y 257 constitucionales y con fundamento en el artículo 441 del Código orgánico procesal penal (COPP), a los fines de CONTESTAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la representación judicial privada de la presunta víctima Construcciones Los Angeles, C.A, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de Julio de 2022 y publicada su dispositiva conjuntamente con el auto de apertura a juicio en fecha 27 de Julio de 2022, en cuanto al decreto de sobreseimiento de los delitos recalificados por la vindicta pública, a saber: forjamiento de documento, uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público en grado de continuidad y agavillamiento, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO SERIO DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LAS ACUSADORAS PRIVADAS
Dispone el artículo 440 del COPP que el recurso de apelación deberá ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En este sentido, se desprende del escrito recursivo, que la vindicta pública y las acusadoras privadas argumenta o pretende fundamentar su apelación sobre la base de los mismos argumentos empleados en el escrito acusatorio, y es el caso que la decisión recurrida se encuentre totalmente motivada al detallar de forma razonada y conforme a criterios jurídicos y legales las razones por las cuales decreta el sobreseimiento con respecto a cada delito desestimado. Así las cosas, con respecto a la precalificación de forjamiento de documento, es clara la decisión recurrida al establecer que "no cursa en autos experticia grafotécnica o dactiloscopia u otra prueba que determine que el imputado de autos haya directamente y por propia mano forjado documento alguno, tampoco cursa en autos experticia de la cual se demuestre que exista una copia de algún documento público que adolezca de discrepancia en su contenido en contraposición con el original del mismo, en fin no existe elemento alguno que determine la existencia propiamente dicha de un documento público forjado, por lo que no existen los requisitos o elementos descriptores del tipo penal de forjamiento de documento en el caso de marras.
Asi las cosas, no se trata ciudadanos magistrados de interponer una apelación por el mero capricho de la representación fiscal o de las apoderadas de las víctimas, por el solo hecho de haber desestimado el tribunal de control en pleno ejercicio del control judicial los delitos recalificados infundadamente por el Ministerio público y por la acusadoras privadas, toda vez que es menester que se ejerzan los recursos de forma motivada y fundada, empero en el caso que nos ocupa se tratan de apelaciones infundadas, temerarias, que en modo alguno están motivadas y ello en razón de que la decisión recurrida está totalmente apegada a derecho, pues uno se puede subsumir la conducta de mi defendido en los tipos penales precalificados, ya que no existe ningún elemento de convicción tal como lo determinó el tribunal mediante la recurrida que permita estimar su presunta participación criminosa, por ende lo que opera es el sobreseimiento de la causa tal como lo estableció el tribunal en la recurrida.
Confunde pues el Ministerio Público la naturaleza jurídica y los elementos descriptores del tipo penal de forjamiento de documento, pues alega que mi defendido no cumplió con unos requisitos legales que a su decir eran necesarios a fin de registrar el o los documentos de venta al que hace referencia, cuando en modo alguno esos argumentos activos son generadores de responsabilidad penal y menos aún del delito de forjamiento, el cual quedo demostrado en audiencia y con lo esgrimido fundada y razonadamente en la recurrida nunca se materializó. Vale significar además que en audiencia se demostró que mi defendido se encontraba autorizado y legitimado según Acta de Asamblea del cien por ciento 100% de los Accionistas de la denunciante la Sociedad Mercantil Construcciones Los Angeles C. A., para vender todos y cada uno de los inmuebles descritos en el escrito de apelación tanto por Notaría Publica o por ante Oficina de Registro Público competentes, por lo que en modo alguno obro maliciosamente.
Las Ventas de los inmuebles fueron aprobadas previamente por todos los accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., y que se materializarían por ante Notaría Publica o por ante Oficina de Registro Público Competentes y así se aprobó de forma unánime, y que igualmente se aprobó que deberían o podrían ser realizadas o materializas las ventas por cualquiera de LOS DIRECTORES de la misma los ciudadanos YIMMY MUÑOZ y MARINA DAVILA representante legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., para la fecha y así se aprobó. Al respecto cito el extracto del desarrollo de ese Cuarto y último punto, del orden del día aprobado por la referida Asamblea celebrada el día, 22 de Noviembre de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, bajo el No. 14, Tomo 172-A, ya anexada en nuestra con el número (ANEXO-27) de nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2021 ubicado en la segunda pieza del presente expediente y que dice lo siguiente:
"Sometido el CUARTO PUNTO a consideración, la Asamblea aprueba por unanimidad la venta de Dos (02) INMUEBLES propiedad de la Compañía constituidos por: 1) constituido por un apartamento vivienda distinguido con el número PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción hoy del Distrito crespo, Municipio Girardot, Maracay: Estado Aragua, y 2) constituido por un apartamento vivienda distinguido con el número 15-F. ubicado en la Planta Primera del edificio F o MARINA VI, que forma parte del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, en una parcela de terreno distinguido con el Numero 11, de la Unida "J" de la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua, por lo tanto quedan facultados LOS DIRECTORES de la Compañía para Suscribir en forma conjunta o separada la venta y tradición legal del inmueble antes señalado, por ante Notaría o por ante Oficina de Registro Público Competente."
Igualmente se desprende de la mencionada Acta Asamblea de Accionista de fecha 17 de Diciembre de 2014, una actualización de los estatutos de la compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., en su CAPITULO III, DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA, modificación que se hizo sobre sus Artículos Sexto y Noveno respectivamente en lo siguiente:
"ARTÍCULO SEXTO: El manejo, dirección y administración de la Compañía estará a cargo de Dos (2) DIRECTORES, quienes podrán ser o no accionistas y tendrán las atribuciones que se determinan en este documento."
"ARTÍCULO NOVENO: Los DIRECTORES serán los representantes legales de la Compañía en todos sus actos públicos o privados pudiendo obligarla con sus firmas en la administración y disposición de sus activos sin limitación alguna, realizar todas las operaciones mercantiles gue consideren convenientes, en fin actuar sin limitación y sin necesidad de autorización de algún organismo Social va que las facultados aquí se señalan a manera de ejemplo y jamás con carácter limitativo.
Los Dos (2) DIRECTORES podrán actuar conjunta o separadamente para la valides de sus actos y tendrán las siguientes facultades.
. Dirigir los negocios de la compañía con las más amplias facultades de disposición v administración para toda clases de operaciones y contratos.
. Compra y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles.
g). Abrir movilizar y cerrar cuentas bancadas; librar, aceptar v endosar cualquier titulo valor y en general toda clase de operaciones o contratos bancarios gue estime conveniente.
h). Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones distados por la Asamblea de Accionistas."
Con ello la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., estando dentro de unas de sus últimas modificaciones mercantiles el asiento, de Fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, inscrito en dicho Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 15, Tomo 172-A, cuyo accionista principal para el momento de su constitución es el ciudadano, EDMONDO COMUZZ1 BIANCHI, fallecido actualmente, venezolano, de profesión comerciante, quien en vida autorizo por medio de sus DIRECTORES los ciudadanos YIMMY MUÑOZ y MARINA DAVILA debidamente y ampliamente facultado para ello por sus estatutos, que según el ARTICULO SEXTO y NOVENO que dispone los siguientes aspectos:
“El manejo, dirección y administración de la Compañía estara a cargo de DOS (2) DIRECTORES..”
"Los DIRECTORES serán los representantes legales de la Compañía en todos sus actos públicos o privados pudiendo obligarla con sus firmas en la administración y disposición de sus activos sin limitación alguna, realizar todas las operaciones mercantiles que consideren convenientes," "Los Dos (2) DIRECTORES podrán actuar conjunta o separadamente para la valides de sus actos y tendrán las siguientes facultades.
b) Compra y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles."
Posteriormente en acta de asamblea de fecha 02 de Marzo de 2015 que actualmente cuestionamos por su validez y que fue registrada en fecha 12 de marzo de 2015, en dicha acta solo y únicamente se venden a la denunciante LAS ACCIONES que tenían para entonces en dicha compañía los ciudadanos EDMONDO COMUZZI BIANCHI, allí identificado y la ciudadana: MARINA DAVILA, allí identificada, y nunca se nombró o se mencionó en dicha acta de asamblea que dicha venta incluía algún bien inmueble, ya que como hemos dicho y demostrado la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.., no tenía para el día 02 de Marzo de 2015 (fecha de esa supuesta venta de acciones), ninguna propiedad sobre un bien inmueble alguno al igual que posesión alguna, más si tenía y tiene como activo su capital social reflejado en acciones únicamente ESTO lo sabía el señor DOUGLAS JORDAN Y EDMONDO COMUZZI (Fallecidos en Octubre de 2016 ambos).,
En este orden de ideas se puede apreciar en el expediente que a las 11:00 horas de la mañana del día 02 de marzo de 2015, en la sede social de la empresa de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C. A., se realizó una Asamblea de accionista donde se una venta de las acciones de la referida compañía, que posteriormente se registró por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el N° 14, tomo: 33-A, todo va bien hasta que en una entrevistada a la denunciante THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, en fecha 8 de septiembre de 2021, la misma declara a la fiscalía y sin mucho análisis del asunto deja ver que QUE (ELLA) NO ESTABA PRESENTE en el PAIS, ese día 02 de marzo del año 2015, se puede entender con la entrevista que se le hace a la denunciante, ya que según ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIOPÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA por la única denunciante la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, en fecha 8 de septiembre de 2021, en esa entrevista la denunciante en la primera pregunta de la fiscalía RESPONDE algo relevante y extraordinario, entrevista que es prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrar la irregularidades en las presencias y las firmas del acta de asamblea de la ahora presunta venta de acciones de fecha 02 de marzo de 2015. ya que dicha ciudadana afirmó en dicha entrevista que firmó la citada acta en fecha pasada o inexistente de Diciembre de 2014, es decir, con fecha anterior a la establecida en el acta de asamblea del 2 de marzo de 2015, y anterior a la fecha del elaboración de UN BALANCE de fecha 05 de Enero de 2015, por lo que dicha ciudadana no tiene constancia o veracidad en su denuncia si efectivamente estaba comprado algun bien inmueble por lo que mintió de forma confusa en su denuncia y posterior entrevista el Sr. DOUGLAS JORDÁN quien fue el Comprador interesado solo en las acciones por necesidad de una empresa constructora para su uso en futuro desarrollo inmobiliario en un terreno de su propiedad, en tanto el Tanto el Sr. EDMONDO COMUZZI como el Sr. DOUGLAS JORDAN, fueron a quienes se les entregó el acta para su firma en esa fecha marzo de 2015, y nunca el Abogado YIMMY MUÑOZ y la ciudadana MARINA DAVILA tuvieron algún contacto y menos visual, ni reunión alguna, tampoco se habló de ningún negocio de inmuebles con la presuntas directoras o denunciante la ciudadana THAILIN JORDAN y menos con su hermana asunte presunta directora THAIMIR JORDAN, ese día 2 de marzo de 2015, a tal punto que la ciudadana MARINA DÁVILA no las conoce ni las ha visto en persona. Tanto el Abogado YIMMY MUÑOZ y la ciudadana MARINA DÁVILA confiaron en la buena fe de esos dos señores actualmente fallecidos, EDMONDO COMUZZI y DOUGLAS JORDAN para la celebración de la asamblea y la firma del acta respectiva ese día 2 de Marzo de 2015. LA DENUNCIANTE en uso de MALA FE La ciudadana THAILIN JORDÁN luego de pasado más de CINCO 5 AÑOS pretende a través de sus nuevas apoderadas designadas y acusadoras privadas intentar ahora desconocer la venta de los tres (3) inmuebles antes descritos y realizadas a terceros antes de las ventas de las acciones, igualmente intentan desconocer y cambiar a capricho los términos y el negocio jurídico de venta de las acciones nominales la cual nunca involucro venta de inmueble alguno, manipulando el negocio jurídico original y pactado por los Señores DOUGLAS JORDÁN y EDMONDO COMUZZI, poniendo y haciendo suyas palabras y términos de negociaciones entre personas actualmente fallecidas, con falsas y contradictorias declaraciones, inspecciones con falta de veracidad, aparte con testigos quienes son empleados, dependientes, los cuales fueron comprados y amañados por esas ciudadanas, testigos que por medio de justificativos de testigo manifiestan que sobre uno de los inmuebles está siendo ocupado desde el año 2019 y luego en otras declaraciones de testigos que está siendo ocupado desde en el año 2020, por mi defendido mostrando una total contradicciones y falsedad en sus declaraciones . En cuanto a la entrevista hecha por la fiscal del ministerio público actuante en fecha 08 de Septiembre de 2021, a la única denunciante y supuesta Directora de CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C. A., la ciudadana THAILIN JORDÁN, entrevista curiosamente realizada después de unos días de nuestra solicitudes de diligencias de investigación las cuales fueron negadas en su totalidad por la fiscalía actuante para el momento y también por segunda vez rechazadas por la fiscalía actuante, en la mencionada acta de entrevista la ciudadana THAILIN JORDÁN, ratifica toda y cada una de los hechos denunciados por las apoderadas de su representada, pero curiosamente deja ver una falsa y profunda contradicciones, al decir que comparase para ratificar la denuncia interpuestas por sus abogadas y apoderadas de la empresa por ella nombrada, y que ratifica de igual forma los hechos explanadas en la denuncia originalmente hecha por sus apoderadas en fecha 24 de Febrero de 2021, donde señalan sus abogadas que ella y su hermana THAIMIR JORDÁN, estaban presentes en el país a la 11:00 horas de la mañana del día 02 de marzo de 2015, en la sede social de la empresa de CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES. C. A, para una reunión en la que se realizó una Asamblea de accionista donde se les hace la venta de las acciones de la referida compañía a ella su hermana y a su padre, que posteriormente se registró por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2015. bajo el N° 14, tomo: 33-A, todo va bien hasta que en la misma entrevistada aclara a la fiscalía y sin mucho análisis del asunto deja ver que QUE ELLA NO ESTABA PRESENTE en el país, ese día 02 de marzo del año 2015, se puede entender con la entrevista que la denunciante no compro acciones de la compañía y con ello se puede interpretar que no hubo alguna venta de inmuebles o capital comprado, evidenciando un total desconocimiento del negocio jurídico verdaderamente hablado y pactado entre el Sr. DOUGLAS JORDÁN y el Sr. EDMOXDO COMUZZI. la entrevistada y denunciante se contradice totalmente en lo denunciado originalmente y con su declaración o entrevista posterior deja ver su MALA FE Y EL ENGAÑO, de la denunciante ya que ella misma llega hasta negar su participación en la mencionada asamblea de fecha 02 de Marzo de 2015, también deja ver su temeraria insistencia en seguir mintiendo y deja ver UÑA SIMULACIÓN CLARA DE UN HECHO PUNIBLE vasado (SIC) en falsos supuestos y narrativas por ella y sus apoderadas utilizando los medios de justicia de nuestro país para un fin temerario y de forma maliciosa, señalando en dicha entrevista lo siguiente:
“que el Acta de Asamblea de compra de acciones se lo hizo llegar para su firma su padre el (Sr, DOUGLAS JORDÁN) el día 18 de diciembre de 2014 y que se la firmo de mutuo acuerdo con él, porque tenía ella que salir de viaje"
Fecha incierta y falsa, pues como se explica que el BALANCE DE CIERRE DEL EJERCICIO ECONÓMICO del año 2014, que sus apoderadas y la denunciante THAIMIR JORDÁN tanto exalta en los tribunales civiles y en la denuncia, BALANCE que ni siquiera estaba hecho, elaborado o terminado para ese año 2014 ya que tiene como fecha de elaboración el día 05 de Enero de 2015.
"Es decir la denunciante da a entender que su padre viajo del pasado desde Diciembre del año 2014 hacia el futuro a la fecha 02 de marzo de 2015 para buscar el Acta de Asamblea, luego se regresa al pasado para detenerse en otra fecha futura 05 enero del año 2015 y traer del futuro al pasado un BALANCE y UN A ACTA DE ASAMBLEA de accionista del año 2015, una vez tomadas las firma y las huellas a ella no sabemos si también a su hermana THAIMIR JORDÁN, posteriormente su padre el Sr. DOUGLAS JORDÁN se regresa al futuro para firmar con los accionistas Sr. EDMONDO COMUZZI y MARINA DAVILA, ya que su padre fallecido fue quien la hizo firmar en esas fechas de mutuo acuerdo con él".
Ese es el argumento o la prueba que la denúnciate utiliza para reforzar, para sustentar y ratificar la denuncia contra mi defendido el abogado YIMMY MUÑOZ quien solo redacto y presento le mencionada acta de asamblea y contra una de las ciudadana MARINA DAVILA, con esta declaración la denunciante lo que demuestra que no estaba en el país a la 11:00 horas de la mañana del día 02 de marzo de 2015, en la sede social de la empresa de CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C. A., por lo tanto no pudo firmar o asistir a Asamblea de accionista donde se les hace la venta de las acciones de la referida compañía a ella, a su hermana, en cuanto a este último particular vuelvo a señalo que dicha acta carece de validez y su contenido de nulidad. Asimismo vale advertir que lo se vendió en esa acta de asamblea de CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C. A., el día 02 de Marzo de 2015, a la presunta víctima, fueron las acciones de la empresa, más no los inmuebles, situación que hace incurrir al ministerio público en falsos supuestos al intentar su apelación, sobre alegaciones que no son ciertas, pues consta en autos incluso balance de inventario de bienes con los cuales se demostrara en juicio oral y público que en efecto nunca fueron vendidos inmueble alguno de CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C. A., sino sólo las acciones por su valor nominal. Por lo tanto reiteramos que la Sociedad Mercantil CONSTRICCIONES LOS ANGELES C.A. el día 02 de Marzo de 2015, no tiene para esa fecha ninguna propiedad inmobiliaria a su nombre o título, e inclusive en la actualidad y no ha poseído o ha administrado Inmueble alguno desde esa fecha, para reforzar nuestra defensa al respecto, consta tambien de INFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.. de fecha 16 Mavo del año 2017, tantas veces citado en nuestros diferentes escritos y anexado en nuestra defensa, reflejando dicho informe financiero en su segundo 2o folio u hoja consistente del BALANCE GENERAL de la referida compañía, claramente refleja que para la fecha 12 de Octubre de 2016 los únicos activos existentes y expresados en bolívares pertenecientes a la compañía CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., son los referidos únicamente a su capital social accionario y no tiene o no se refleja en dicho informe ningún activo en forma de propiedad inmobiliaria o bien inmueble perteneciente a esa compañía.
BALANCE GENERAL, que fue anexado a la declaración sucesoral del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, y se encuentra anexado en los folios 521, 522, todo lo cual forma parte del expediente N° 2017/525, N° de planilla 1790059297, y consignado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), Oficina de la ciudad de Maracay, realizada personalmente esa consignación y conjuntamente con la declaración sucesoral, de forma personal por la ciudadana THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA antes identificada, quien es también la supuesta representante legal de la denunciante en la presente acción, por ello se encuentra anexa al presente expediente en copia certificadas el mencionado INFORME DE PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., de fecha 16 Mayo del año 2017, hecho por el contador público licenciado Pedro A. Delgado V., N° C.P.C 95446, y que fue visado con el N° AR-2017-008886, por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, el día 16 de Mayo de 2017 el cual fue anexado en copia certificad a nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2021 ubicado en la segunda pieza del presente expediente y también conjuntamente con Copia Certificada de Declaración Sucesoral del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, todo lo cual forma parte del expediente N° 2017/525, N° de planilla 1790059297^ Con este informe o Balance General del día 16 Mayo del año 2017 y la referida declaración sucesoral podemos constatar que la denunciante, sus apoderadas y las supuestas directivas actuales sabían y tienen el total conocimiento de que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., no posee ninguna propiedad inmobiliaria a su nombre desde el día o las fechas 03 de Febrero del año 2015 y 02 de Marzo de 2015 respectivamente , ya que así lo confirman todos las supuestas accionistas y directoras actuales de la denunciante entre ellas las ciudadanas THAILIN JORDÁN PALENCIA y THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA antes identificadas por que así los hieren con su declaración sucesoral antes mencionada y el balance consignado por ellas al afecto, tambiénn así lo declaran y dan fe publicada de ello en documentos notariado de fecha 30 de Julio de 2018, suscrito por ante la notaría Publica Quinta de Maracav Bajo el Numero 049, Tomo 254, por todos los herederos de Sucesión del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO donde reconocen todos de forma unánime la declaración sucesoral y todo el expediente ante el SENIAT. todos los herederos debidamente representados en ese acto, documento que se consignó con el número (ANEXO-26) con nuestro escrito de fecha 20 de Julio de 2021 y esta ubicado en la segunda pieza del presente expediente.
Del análisis y la apreciación del acervo probatorio que hemos aportados y que ratificamos, se evidencia que desde el mes de Febrero y el mes de Marzo del año 2015 a la fecha de la interposición de la denuncia, es decir, desde hace máss seis 06 años, la compañía INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C. A., y los ciudadanos ALDO COMUZZI y SERGIO SERIT, en su condiciónn terceros, únicos y exclusivos propietarios han estado en posesión legitima y son quienes han administrado a su real saber y entender la totalidad de los tres 03 inmueble identificados en el siguiente orden:
1.-La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C. A., propietaria del local Numero 03 ubicado en la Planta Baja del edificio RESIDENCIAS EL CONDOR, de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual fue vendido según documento autenticado Notaría Púbica Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 03 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 01, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría inmueble que con tanto sacrificio estatutario y de hecho sus accionistas han sostenido, contribuyendo a los gastos de mantenimiento, ocupación, remodelaciones y frutos civiles., Este documento que La Notaría. Pública Quinta de Maracay, del Estado Aragua, ha emitido en diferentes oportunidades Copia Certificadas y consignadas al tribunal, sobre el cual se han realizado las experticias que ese le han hecho a este documento en físico las mismas han sido positivas desde el principio para su veracidad, por lo que su autenticidad solo puede constar en EL LIBROS DE AUTENTICACIONES, donde se refleja la autenticidad de firmas, huellas y sellos como en todas las notarías públicas del país lo que le da veracidad autentica del contenido, y también autentica a las partes firmantes, siendo donde queda finalmente asentado el documento.
2.-El ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.670.418, propietario del Apartamento vivienda distinguido con el número PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CONDOR, ubicado en la manzana G-3, entre calles seis (6) y siete (7) de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual fue vendido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 29 de Enero del año 2015, quedando anotado bajo elN°42, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se anexo ai presente expediente con nuestro escrito de fecha 19 de febrero de 2021.
3.-El ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHIN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.659.828, de este domicilio e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V096598285, propietario del Apartamento vivienda distinguido con el número 15-F, ubicado en la Planta Primera del edificio F o MARINA VI, que forma parte del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situado la Urbanización Cata. Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del Estado Aragua, que igualmente fue dado en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maraca>. en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Las tres 03 ventas de inmuebles antes nombradas se otorgaron y se autenticaron originalmente de forma legal por ante notaria publica cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en la
Resolución 019 de fecha 13 de Enero de 2014 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 40.332, resolución a la cual hace referencia de forma errónea y con una mala aplicación e interpretación de su articulado la representación de la fiscalía y las acusadoras privadas en sus respectivos escritos al aplicar e interpretar de dicha resolución como medio de prueba en contra de mi defendido para sustentar su presunta participación criminosa en el delito de forjamiento de documento, prueba pertinente y necesaria para desvirtuar la imputación ya que mediante dicha resolución se demuestra que dentro de los requisitos para la tramitación de actos o negocios jurídicos ante Notarías Públicas, está regulado con otro articulado y en otro capítulo especialmente en lo referido a la Venta de inmuebles por notaría exclusivamente en el cual no se exige LA PRESENTACIÓN DE CÉDULA O FICHA CATASTRAL vigente, ya que dicha Resolución lo que exige según el CAPÍTULO V sobre los REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LAS NOTARÍAS, según los establecido en su Artículo 50 expresa y específicamente señala en el particular o su numeral 15 lo siguiente:
Artículo 50. —Toda persona interesada deberá presentar los siguientes requisitos especiales para la tramitación ante Notaría Pública, de los actos o negocios jurídicos que se indican a continuación:
15) Venta de inmueble:
1.-Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona natural o jurídica.
2.-Documento de propiedad del inmueble o título supletorio.
3.-Acta constitutiva de la empresa y acta de su última modificación, en caso de personas jurídicas.
4.-Solvencia del Seguro Social o Constancia de No afiliado, en caso de personas jurídicas.
0Todos los requisitos fueron cumplidos por los otorgantes y por mi representado, ya que los documentos originalmente se autenticaron ante Notarías Públicas para las fechas y en los meses de Enero y Febrero del año 2015 respectivamente, cumpliendo a cabalidad con dicha resolución y no por ante en el registro público como así quiere hacer ver la representación fiscal y las acusadoras privadas de forma errada o mal interpretado su otorgamientos, requisitos que fueron presentados y cumplidos a cabalidad en los actos de autenticación de los documentos de compra venta de los tres 03 inmuebles plenamente descritos e identificados anteriormente y en nuestra defensa, y que solo posterior a esas fechas puede y fueron registrados debidamente cumpliendo igualmente con todos los requisitos exigidos por el SAREN y por la mencionada resolución para cada caso y registro en particular.
Ahora bien la materia de esta apelación radica en que no le asiste la razón al Ministerio público ni a la representación judicial de las víctimas al persistir e insistir en pretender calzar o encuadrar de manera caprichosa y no desde la perspectiva legal a su manera unos hechos en un tipo penal que tal como lo estableció la recurrida NO SE PERPETRO. Asimimo respecto al delito de forjamiento de documento privado en modo alguno las experticias que aduce la representación fiscal en su escrito incriminan a mi defendido, todo lo contrario establecen que no existe discrepancia entre las firmas de los ciudadanos, todo lo contrario establecen que no existe discrepancia entre las firmas de los ciudadanos: YIMMY MUÑOZ y MARINA DAVILA, y por otra parte las razones que esboza con respecto a un presunto cheque no se corresponden con el tipo penal de forjamiento de documento, máxime cuando no fue mi defendido quien libro el cheque en referencia, siendo este impreso y emitido de forma original por un Banco del país para el uso de un particular o persona por lo que la denuncia con respecto a la desestimación de dicho delito es claramente infundada.
Igual suerte corre la apelación en lo que respecta a los delitos de falsificación de documento y de falsa atestación ante funcionario público, pues el Ministerio Público no logró demostrar la presunta comisión de tales delitos, por ende se sobreseyó la causa con respecto a los mismos.
Así las cosas, mal puede existir falsa atestación ante funcionario público por el hecho de supuestamente haber incumplido con requisitos para la protocolización de documentos de compra venta, cuando lo cierto es que fueron debida y originalmente otorgados por ante Notarías Publicas en los meses de Enero y Febrero el año 2015 respectivamente y no por ante registro público, cosa que si se hizo posteriormente y que en la actualidad todos están debidamente protocolizados, caso contrario si no se hubieren satisfecho los requisitos acídeles exigidos por El Servicio Autónomo de Servicios y Notarías (SAREN) y según la anterior Resolución 019 de fecha 13 de Enero de 2014 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLI VARIAN A DE VENEZUELA Número 40.332, mal se hubieren notariado y posteriormente registrado, por lo que resulta absurda la argumentación esgrimida por el Ministerio público y la acusación privada para fundar su denuncia.
En otro particular hay algo importante y relevante que dicen en el escrito de apelación de las acusadoras privadas en el folio numerado por ellas con el número 49 en la parte última del párrafo cuarto, y el escrito de apelación del ministerio público en el folio numerado por el fiscal con el número 54 en la parte última del párrafo quinto, dicen y trascribieron idénticamente lo siguiente: ", en virtud de que a través de un balance contable no se demuestra la titularidad de la propiedad de bienes inmuebles, sino a través del registro inmobiliario correspondiente, el cual hace fe pública frente a terceros, según la ley el balance contable, se desprende solamente los beneficios del acervo social del valor de las ganancias, perdidas de la persona jurídica, tal como los establece el Artículo 304 en su aparte infine del código de comercio"
Claramente con la anterior redacción o declaración de la representación del fiscal y las acusadoras privadas que prácticamente duplicaron o copiaron sus escritos de apelaciones de forma idéntica en la mayoría de sus palabras y párrafos, claramente nos ¡lustran que ciertamente con un balance contable no se demuestra la titularidad de la propiedad de bienes inmuebles, sino a través del registro inmobiliario correspondiente, demostrando mi defendido que efectivamente las ventas de los inmuebles se realizaron a terceros y que los mismos en la actualidad se encuentran notariados y debidamente registrados por ante los registro público inmobiliarios correspondientes, y no utilizando balance o documentos de vieja data como así lo hacen erradamente la representación del fiscal y de forma maliciosa o de MALA FE las acusadoras privadas y su poderante.
Asi mismo respecto al grado de continuidad obviamente si ni siquiera existen los elementos de convicción o medios de prueba que permitieran estimar la presunta comisión de los delitos antes identificados menos aún existe ei presunto grado de continuidad en la comisión d los mismos, pol¬lo cual tal narración es inoficiosa en el escrito recursivo,
Resulta improcedente la denuncia formulada respecto al delito de agavillamiento, toda vez que tal como lo narra el Ministerio Público no existe un co-imputado en esta causa, por lo que resulta absurdo su pretendido propósito que un juez de control con prescindencia del debido proceso procediera a admitir un delito sin la concurrencia de un co-imputado, máxime cuando se desestimaron los delitos precalificados, mal puede existir concierto para delinquir o asociación o gavilla cunea no se cometió delito alguno y así lo declaro el tribunal,
Respecto a la segunda denuncia de declaratoria sin lugar de las medidas preventivas, la decisión recurrida se encuentra totalmente apegada a derecho toda vez que mal se pueden decretar medidas cautelares de naturaleza patrimonial contra terceros ajenos a la causa penal que nos ocupa, quienes mal pueden verse afectados en su esfera jurídica patrimonial cuando no están incriminados por no existir elemento alguno en su contra y por ende sería inconstitucional y por demás atentatorio del debido proceso que se decreten medidas sobre esas personas ajenas a esta causa, tal como motivadamente lo detalló la recurrida.
Por su parte, respecto a la denuncia de pruebas ¡legalmente admitidas, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que confunde la oposición que de las pruebas se hace en el proceso civil con lo que corresponde hacer en la jurisdicción penal, habida cuenta la precisión de los lapsos pues si el Ministerio Público tenía que objetar o impugnar las pruebas ofertadas por esta parte defensora, es decir, promovidas por el imputado, en tiempo hábil, ha debido objetarlas en la oportunidad de la audiencia preliminar y oponerse a todo evento a su admisión, lo cual no ocurrió, en consecuencia mal puede pretender que el tribunal a través de la recurrida quebrante el principio de igualdad procesal al no admitirle pruebas al imputado de autos, máxime cuando quedó demostrado en audiencia que mi defendido es inocente de los cargos que temerariamente se le han atribuido, pues no existen elementos de convicción ni científicos ni jurídicos que permitan estimar que existe participación criminosa del mismo en los delitos precalificados.
Asimismo no es plausible ni ajustado a Derecho que el Ministerio Público y las acusadoras privadas exija al juez de control motivar la necesidad o pertinencia de la admisión de cada prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar, pues confunde el ministerio público el deber de motivación de las decisiones judiciales en fase de juicio, cuando el juzgador si está obligado a razonar la valoración de cada medio de prueba, no lee está dada en consecuencia la potestad al juez de control de valorar la pertinencia o necesidad en cuanto al valor probatorio de las pruebas ofertadas pues ello sería una usurpación de funciones del juez de juicio, lo que si debe hacer el juez es admitir o negar conforme a sus conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia las pruebas que le hayan sido presentadas y si no vislumbra ninguna prueba ilícita, en estricto apego al principio de libertad de prueba, comunidad de la prueba, de igualdad procesal y de recebo a la defensa debe admitir las que hayan sido presentadas por la defensa o por el Ministerio público según corresponda, o como en el caso de marras por la acusadora privada, no asistiéndole pues la razón al recurrente en cuanto a la admisión de las pruebas del imputado, no existiendo ninguna prueba ilícitamente incorporada al proceso.
Vale destacar además finalmente que el ministerio Público pretende emplear a la Corte de Apelaciones como una instancia, como si se tratara de la oportunidad para le celebración de la audiencia preliminar en la cual ha debido exponer, objetar y ventilar toda su disconformidad con respecto a las pruebas ofertadas por la defensa. Asimismo es impropio que existiendo representación judicial de la parte acusadora privada y habiéndose constituido en acusadoras privadas, pase la fiscalía a entrar en el papel de defensora privada de las víctimas por así decirlo, Q pues al Ministerio Público le compete defender su postura y su escrito acusatorio a todo evento § más no el de la acusadora privada, siendo el caso también que hemos solicitados en varias ^y oportunidades desde el inicio de la investigación por medio de escritos o diligencias de investigación y el ministerio público no las ha negado todas sin excepción lo que crea un evidente desequilibrio procesal en esta causa.
Así mismo, reitero que no está establecido legalmente que el tribunal al momento de dictar la recurrida en fase intermedia deba explanar de manera detallada la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, pues ello es tarea de las partes más no del juez de control, salvo lo ya explicado como es bien sabido por ustedes, en fase de juicio, cuando si se debe motivar los elementos de prueba que emergen de cada medio probatorio. De tal suerte que inventar por así decirlo requisitos que no están previstos en la norma para objetar una decisión judicial no es apegado al marco de estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna.
Nos encontramos frente a unas apelaciones que adolecen de falta de fundamento serio y de motivación, siendo que la recurrida está motivada y apegada a Derecho toda vez que motivó de forma pormenorizada las razones por las cuales desestimo los delitos recalificados antes enunciados, y en modo alguno generó desigualdad o desventaja pues admitió la acusación fiscal en cuanto a uno de los delitos al igual que la acusación privada, correspondiendo ahora al juez de juicio la valoración de las pruebas admitidas por el tribunal de control en un contradictorio, no estando dado al juez de control la posibilidad de entrar a analizar el valor probatorio o pertinencia de los medios de prueba, pues dicha carga corresponde tal como lo apunta el COPP a las partes (a la fiscalía en su acusación, y a la defensa en su descargo, correspondiéndole solo al juez motivar su decisión como en efecto lo cumplió en apego a la jurisprudencia nacional y al COPP. Finalmente respecto a la presunta omisión o error material en que pudo haber incurrido la recurrida, lo mismo es salvable mediante un escrito que puede introducir perfectamente el Ministerio público o las acusadoras privadas a fin que por garantía del derecho a la defensa sea enmendado, lo cual no es causal para ejercitar un recurso de apelación, pues tal como lo advierte el recurrente se trata presuntamente de un error material.
PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito se declaren INADMISIBLES o a todo evento SIN LUGAR POR INFUNDADOS en ambos casos los recursos de apelación que han sido propuestos en esta causa en contra de la sentencia dictada en audiencia preliminar y en contra del inapelable auto de apertura a juicio, y que se ratifique el sobreseimiento decretado por el tribunal, por cuanto la razón de presunta ilicitud en la incorporación de pruebas no le asiste a los recurrentes, aunado a que ambos escritos recursivos se MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS E INMOTIVADOS, respondiendo al mero en cuanto a la decisión judicial dictada, la cual se encuentra tal como lo evaluará esta Corte de Apelaciones completamente apegada a Derecho solicitando se admita este escrito de contestación, para fines legales consguientes. Juro la urgencia en la admisión y trámite de este escrito fin de ser remitido a la Corte de Apelaciones para su Trámite y decisión, al amparo de los artículos 2 y 26 constitucionales. Es justicia, en el lugar y fecha de su presentación…”
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra los imputado LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, JUAN JOSE PEREZ TORRES, ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra de los imputados ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 04° del Ministerio Público en contra de los acusados YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 21-11-1979, de 41 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO PARQUE CHORONI IV, TORRE B, APARTAMENTO 53, MARACAY, con teléfono de ubicación: 0414.443.52.90, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por el mismo en fecha 09-05-2022, con fundamento en lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “C”, “F” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del presente proceso no revisten de carácter penal, y la falta de legitimidad de la victima para intentar la acción penal, y la falta de los requisitos formales para la acusación.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizado por el profesional del derecho abogado DAVID PÉREZ, en su condición de defensa privada del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968.
En este contexto, en primera instancia en relación a la primera excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los presentes hechos no revisten carácter penal, es decir no son típicos, argumenta el solicitante que “…mis defendidos en modo alguno perpetraron el delito de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código penal, pues para que se pueda consumar dicho delito es menester que se produzcan algunos de los hechos descritos en la citada norma, y es el caso que en modo alguno no se uso de nombre supuesto o calidad simulada no se vendieron inmuebles que no pertenecieran a la compañía a la cual representaban legítimamente…”
Ahora bien el presente proceso inicia con la denuncia realizada en fecha 24 de febrero de 2021 por las apoderadas judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, en la cual asienta entre otras cosas que según acta de asamblea de accionista de sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, de fecha 12 de marzo del 2015, inscrita bajo el numero 14, tomo 33-A, expediente Nro 59595, en la cual los ciudadanos DOUGLAS YSABEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad 5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, compraron la totalidad de las acciones correspondientes a la empresa antes mencionada, a los ciudadanos EDMONDO CAMIZZI BIANCHI y MARINA DAVILA, dentro de las cuales estaba incluido según el balance general de fecha 05 de enero de 2015, correspondiente a la fecha 31 de octubre de 2014, los bienes correspondiente a un (01) local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, estado Aragua, un (01) apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Séptima, Pent-House Maracay, estado Aragua y un (01) apartamento vivienda distinguido con el N° 11, de la unidad "J", de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, sin embargo el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, de “mala fe” pretende despojar de la propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, “poseyendo ilegítimamente y arbitrariamente” los inmuebles antes descritos.
En este sentido recae la controversia sobre la compra venta de los inmuebles antes descritos propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, presuntamente adquiridos por la DOUGLAS YSABEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad 5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, en acta de asamblea de fecha 12 de marzo de 2015, al adquirir la totalidad de las acciones de la empresa, pero sobre los cuales existe una venta previa, respectivamente, con fecha previa a la compra de las acciones.
Ahora bien, de los elementos de facto en cuales se fundamenta la acusación fiscal y la acusación particular propia se cimientan en que fueron ofertados a los ciudadanos DOUGLAS YSABEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad 5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, los inmuebles correspondientes a la un (01) local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, estado Aragua, un (01) apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Séptima, Pent-House Maracay, estado Aragua y un (01) apartamento vivienda distinguido con el N° 11, de la unidad "J", de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, sin embargo el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, en compañía de la ciudadana MARINA DÁVILA titular de la cedula de identidad N° V-4469284, mediante documento notariado de compra venta de fecha 03 de febrero de 2015 acreditan la venta del inmueble local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, estado Aragua, a la empresa CONSTRUCCIONES MADAL C.A, mediante documento notariado de compra venta de fecha 29 de enero de 2015, acreditan la venta del inmueble apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Séptima, Pent-House Maracay, estado Aragua al ciudadano ALDO CAMUZZO MICOTTI titular de la cedual V-9.670.418 y mediante documento notariado de compra venta de fecha 28 de enero de 2015, acreditan la venta del inmueble apartamento vivienda distinguido con el N° 11, de la unidad "J", de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, al ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHIN titular de la cedula V-9.659.828 menoscabando el derecho real de los ciudadanos DOUGLAS YSABEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad 5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412.
Ahora bien de lo anterior se observa que la acusación fiscal y la acusación particular propia, toman estos hechos para dejar asentado una afectación patrimonial a la ciudadanas THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, por medio una la realización de un acto que comercial, consistente en la compra de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, con balance que hacía constar que asentaba los bienes inmuebles supra referidos, siendo que ulteriormente de su conocimiento que sobre estos existían compra ventas previa a la compra de la empresa propiamente dicha lo considera la representación fiscal y la víctima, sorprende su buena fe y menoscaba su patrimonio.
Ahora bien, en esta etapa del proceso penal como lo es la fase intermedia del proceso corresponde a este Juzgador estimar en su generalidad las circunstancias que rodean el proceso sujeto a su conocimiento, a los fines de poder examinar y determinar que la acusación ostente la fundamentación necesaria para vislumbrar la posible subsunción de un hecho en un tipo penal, y el posible pronostico de condena, realizando un análisis lógico a asunto penal, lo cual representa un estudio sobre la vialidad procesal de la acusación, por lo que de manera alguna toca cuestiones que son propias del juicio oral y público de juicio, lo que le está vedado al Juez de Control, ya corresponderá a esa etapa examinar el peso o valor probatorio de los medios de prueba en base a los principios de valoración que rigen en los procesos penales venezolanos, en miras de determinar el grado de culpabilidad y consecuentemente la sanción del procesado o procesada.
En este sentido, establece la acusación fiscal y la acusación particular propia los elementos de facto que dan lugar a la posible existencia de los delitos indilgados mas allá de la mera existencia de una relación contractual, estableciendo una afectación patrimonial, mediante uso de determinado de un medio, que sorprende la buena fe de la víctima, discriminado estos en los hechos objeto de la acusación respectivamente, es por lo cual considera quien aquí decide no concurre al presente caso la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación con la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción, argumentado en el escrito de excepciones que “en lo atañe a la denuncia penal primigeniamente interpuesta no tenían cualidad al no ser propietarias de inmueble alguno y subsidiariamente tampoco tienen legitimidad procesal para intentar la acusación particular propia que ha sido propuesta” es decir, que no ostenta la empresa CONSTRUCCIONES MADAL C.A, la propiedad de la los inmuebles objeto del presente proceso, ya que como quiera estos fueron vendidos en su oportunidad, no siendo propietarios de manera alguna la empresa CONSTRUCCIONES MADAL C.A actualmente de los mismos.
Sobre este particular observa quien aquí decide oportuno aclarar que prevé, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…”
Los hechos denunciados recaen de manera neurálgica, en la afectación patrimonial originada presuntamente de la compra de la acciones por parte de la empresa CONSTRUCCIONES MADAL C.A, por parte de los ciudadanos DOUGLAS YSABEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad 5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, arguyendo las ciudadanas THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, que compran bajo el entendido que se encontraba como propiedad de la empresa los bienes inmuebles objeto del proceso, sin embargo sobre los mismos recae una venta previa, de la cuales estaba en cuenta el ciudadano procesado por ser el administrador de la empresa, siendo así, mal podría estimarse que no tiene la ciudadanas THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, la legitimidad de denunciar, cuando la afectación patrimonial objeto del presente proceso presuntamente recae sobre el patrimonio de estas, razón por la cual no le asiste la razón al abogado DAVID PEREZ. Y así se decide.
Por otro lado, invoca el abogado DAVID PÉREZ, la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación toda vez que “no individualiza la participación criminosa del imputado y establece su presunta participación de forma ambigua, genérica e imprecisa”
En este contexto rezan los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”
En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte este juzgador que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo II denominado "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", en se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En razón de ello, considera quien aquí suscribe, que el hecho objeto del proceso se encuentra circunstanciado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, existiendo asi en la acusación fiscal y en la acusación particular propia de la victima un establecimiento de las circunstancias de facto que dan lugar los hechos del proceso.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no le asiste la razón al abogado DAVID PÉREZ, en relación a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación.
En relación a todo lo anterior, visto que no concurre al caso las excepciones invocadas por el abogado DAVID PÉREZ, en su condición de defensa privada del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, en articulo 28 numeral 4 literal “C”, “F” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual debe inexorablemente este tribunal declarar sin lugar las excepciones opuestas. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Solicita el abogado DAVID PÉREZ, en su condición de defensa privada del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, la nulidad del escrito acusatorio fiscal y de la acusación particular propia, por cuanto denuncia que las apoderadas judiciales de la victima carecen de un poder especial de representación en materia penal, siendo que le poder presentado no llena los requisitos esenciales, para que surta los efectos legales correspondientes en este proceso penal, por lo que en consecuencia debe ser desestimada la acusación particular propia y la acusación fiscal.
Preferiblemente la ley penal establece la necesidad de un poder especial, el cual es una figura establecida en el Código de Procedimiento Civil, debiendo ostentar la los requisitos de dicho norma adjetiva, siendo bajo siendo casos como el presente susceptible igualmente a impugnación, por aplicación subsidiaria de la norma, y en este sentido establece el artículo 156 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“Artículo 156º Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por valido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedara desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.…”.
De igual manera el artículo 346 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“Articulo 346º Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hacho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º) La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º) La existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º) La cosa juzgada.
10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas de este Juzgado)
En este contexto el artículo 350 Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“Artículo 350º Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días …OMISSIS…”.
En este sentido, una vez presentado el documento poder por parte de los presuntos apoderados judiciales de la victima podrá este de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su exhibición y proceder consecuentemente a la impugnación del mismo, siendo esta la oportunidad para tal impugnación.
Sobre en este particular, la sentencia 1517 Sala de Casación Social 18 de diciembre del 2012, ponencia Omar Alfredo Mora Díaz, expediente 11-1278, referida a la impugnación de poderes refiere que “…la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, de lo contrario existe una presunción tacita de que este ha sido admitida como legitima…”
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, este Juzgado, considera ajustado a derecho tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la víctima, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 1517 Sala de Casación Social 18 de diciembre del 2012, ponencia Omar Alfredo Mora Díaz, expediente 11-1278, y Así se decide.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
Tanto la acusación particular propia como la acusación fiscal vienen dadas por los delitos de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Así las cosas debe este juzgador discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la acusación fiscal y la acusación particular propia, a saber, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“…La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…”.
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:
“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.” (Bacigalupo, 1994, pág. 67).
Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos necesarios del delito: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad
La sentencia N° 490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681, señala que si bien “en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.”
A los fines de aclarar este punto, punto es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas González et al, 1998, págs. 55-56).
Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; a ella debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado, Naturalmente, la relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. (Jakobs, 2002, p. 107).
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. (Vargas González et al, 1998, págs. 54-55).
Es en este particular es necesario en primer lugar establecer la concurrencia del primer elemento positivo del delito, a saber, la acción o conducta necesaria establecida así en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia del delito.
Así las cosas, en relación al delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.”
“Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos quesirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.”
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe obrar con artificios o engaños para hacer creer al sujeto pasivo (victima) un hecho como cierto –que no es tal-, en este caso, enajenado gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno y obtener de ello un provecho o lucro para sí o para otro, en perjuicio del sujeto pasivo, sorprendiendo la buena fe de este y causando un detrimento a su patrimonio, lo cual debe ser realizado con alevosía, premeditación, astucia, y con abuso de confianza.
En este contexto, el sujeto activo del hecho debe, actuar con malicia o mala fe empleado medios fraudulentos o engañosos, para hacer inducir a la víctima en error, enajenado gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno, obteniendo para sí o para un tercero provecho en detrimento de la víctima, siendo esta acción o conducta la base de primigenia del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal.
Ahora bien, tal como fue asentado los hechos denunciados recaen en la afectación patrimonial originada presuntamente de la compra de la acciones de la empresa CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, por parte de los ciudadanos DOUGLAS YSABEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad 5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, arguyendo las ciudadanas THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, que compran bajo el entendido que se encontraba como propiedad de la empresa los bienes inmuebles objeto del proceso, a saber, 1) inmueble local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, estado Aragua, 2) inmueble apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Séptima, Pent-House Maracay, estado Aragua y 3) inmueble apartamento vivienda distinguido con el N° 11, de la unidad "J", de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, con balance que hacía constar los bienes inmuebles supra referidos, siendo ulteriormente de su conocimiento que sobre estos existían compra ventas previas a la compra de la empresa propiamente dicha de las cuales estaba en cuenta el ciudadano procesado por ser el administrador de la empresa lo que considera la representación fiscal y la víctima, sorprende su buena fe y menoscaba su patrimonio.
Acredita consecuentemente la fiscalía del Ministerio Publico y las Apoderadas Judiciales de la víctima, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, haciendo un análisis entre el presente hecho y un presunto daño patrimonial causado a la víctima, en miras que sea objeto de debate en la etapa de juicio.
Evidencia este dirimente que ciertamente los hechos establecidos en la acusación fiscal y la acusación particular propia de la victima puede ser subsumible en el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, ya que como quiera establecen la celebración de un acto comercial del cual devino un afectación a su patrimonio toda vez que los bienes inmuebles que alegan creían estaban siendo objeto de compra en conjunto con las acciones de la empresa CONSTRUCTORA LOS ANGELES C.A, habían sido previamente objeto de venta, entrelazando esto con los medios de pruebas promovidos por los mismos, los cuales serán evacuados en juicio a los fines que atreves de la debida valoración, pueda alcanzarse la finalidad del proceso dentro del cual se encuentra la realización de la justicia.
En relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la norma penal establece:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Ahora bien, para la concurrencia de este delito es necesaria de manera ineludible la concurrencia de dos o más personas para la realización de un delito propiamente dicho, en este es caso se pretende sancionar el hecho de la asociación para comisión de un delito.
En la acción o conducta que constituye el delito de agavillamiento es sin lugar a dudas la asocian para la comisión de un delito, para ello debe concurrir en autos la existencia de dos o más personas responsabilizadas por la presunta comisión de un delito.
En el caso bajo estudio, no fue presentado acto conclusivo alguno en relación a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° 4.469.384, no siendo presentada tampoco en su contra acusación particular propia en consecuencia, no existe un acto conclusivo de investigación que atribuya la comisión de un tipo penal mediante una acusación “reservándose” la presentación de un futuro acto conclusivo en relación a la ciudadana antes mencionada.
En este contexto mal podría este tribunal condonar la existencia del delito de agavillamiento en relación al ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, cuando no presenta la fiscalía del Ministerio Publico un acto conclusivo en el cual se le acredite la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° 4.469.384, la comisión de un delito, siendo las diligencias de investigación realizadas en la fase preparatoria del proceso presentadas para estimar la comisión de un delito solo en relación al ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968.
En este entendido, si bien en la audiencia de imputación se encontraban siendo imputados los ciudadanos YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968 y MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° 4.469.384, por los mismos delitos, siendo admitido en el agavillamiento, no es menos cierto que hasta la presente fecha, de la investigación realizada por el Ministerio Publico se produjo la acusación en contra del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, dejando de presentar el acto conclusivo en contra de la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° 4.469.384, “reservándose el derecho de mantener abierta la investigación en contra la ciudadana marina davila”
Quedando el delito de agavillamiento sustentado en la “posibilidad” de presentar en el futuro una acusación en contra de la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° 4.469.384, perse que esta puede concluir en un sobreseimiento o archivo fiscal.
Por lo que mal podría este Juzgador condonar el enjuiciamiento de un procesado por el delito de Agavillamiento (que requiere un mínimo de dos personas), cuando solo a este se le adjudica la comisión de un delito mediante la acusación.
Es decir, el delito de Agavillamiento pese que requiere la concusión de dos o más personas, la Fiscalía del Ministerio Publico solo acusa a una de ellas, sujetando el delito de Agavillamiento a la posibilidad que sea presentado en el futuro, no un sobreseimiento ni una archivo fiscal, sino una acusación, lo cual quebranta principio de seguridad jurídica y el debido proceso.
Así las cosas, considera quien aquí decide que mal podría este tribunal admitir la el delito de Agavillamiento, frente a la falta de presentación del acto conclusivo del Ministerio Publico, en relación a la ciudadana MARINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° 4.469.384, por lo cual considera que lo correspondiente y ajustado a derecho es desestimar el delito de Agavillamiento, toda vez que no puede ser atribuible al imputado de autos, debiendo en consecuencia de ello, declara el sobreseimiento en relación a este tipo penal de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, establece el articulado lo siguiente:
“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
En relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 del Código Penal Venezolano, se observa que se circunscribe en su primer articulado el FORJAMIENTO DE UN DOCUMENTO PÚBLICO, indicando de manera pormenorizada y detallada los actos que constituyen este tipo penal materializándose con la falsedad en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya.
Sobre la base anterior se entiende que, incurre en este delito el individuo que forja en todo o en parte un documento que no existe, lo fabrica, lo crea de la nada, da existencia a una cosa que no la tenía, incurre con ello en una falsedad material si le da apariencia de documento público, en este caso en particular advierte quien aquí decide no cursa en autos experticia grafotécnica o dactiloscópica que determine que el imputado de autos haya directamente y por propia mano forjado documento alguno, tampoco cursa en autos experticia de cual se desprenda exista una copia en de algún documento público que adolezca de discrepancia en su contenido en contraposición con el original del mismo, no cursa en autos diligencia que determine la existencia de un documento que pese a su apariencia no se encuentre protocolizado o regularizado ante el ente correspondiente, que acredite su fe pública o registro, en fin no existe elemento alguno que determine la existencia propiamente dicha un documento público forjado, y mucho menos en grado de continuidad, lo cual es sin duda alguna un requisito indispensable para la existencia de este delito, razón por la cual considera quien aquí decide no es posible la admisión de esta calificación jurídica, ya que pese argumentar la existencia de un error en protocolización o regularización por parte del ente legitimado por la ley para la realización de un acto, si este no se subsume en los supuestos de conducta que la ley prevé para la existencia de un forjamiento, no estamos en presencia de este tipo penal.
Por otro lado en relación al artículo 321 del Código Penal, este igualmente supone los actos específicos los cuales dan lugar a la existencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, concurriendo cuando el sujeto activo falsifique o altere, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares.
Entendido lo anterior, igualmente advierte este Juzgador no cursa en autos experticia grafotécnica o dactiloscópica que determine que el imputado de autos haya directamente y por propia mano forjado documento alguno, tampoco cursa en autos experticia de cual se desprenda exista una copia en de algún documento privado que adolezca de discrepancia en su contenido en contraposición con el original del mismo, en fin no existe elemento alguno que determine la existencia propiamente dicha un documento privado forjado, y mucho menos en grado de continuidad.
En suma síntesis, en relación al FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, debe este tribunal arribar a la conclusivo que no concurren al presente caso ya que como quiera no se logro incorporar los elementos correspondientes que dieran lugar a la existencia de dicho delito, no siendo subsumible la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, en este tipo penal, siendo lo correspondiente y ajustado a derecho desestimar dicha calificación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este hecho no se realizo.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 319 y 322 del Código Penal Venezolano, advierte quien aquí decide oportuno citar el contenido de dicha normativa penal:
“Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”
En cuanto a este delito se entiende se materializa con el uso de un documento que sin lugar a dudas se tiene como falso bien sea de carácter público o privado respondiendo a la pena inherente al forjamiento del mismo aunque no haya tenido parte en el forjamiento de este.
Se encuentra entonces, que para la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, es necesario la existencia primaria de un documento falso, no obstante a ello, tal como fue determinado precedentemente no existe elementos correspondientes que dan lugar a la existencia de este tipo penal, ya que no fue determinado ni individualizado la conducta desplegada por el imputado de autos, ni los elementos que fundamenten la imputación necesarios para vislumbrar la existencia de un documento falso y en concurrencia la acción volitiva del uso del mismo para la subsunción en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO.
Por último en relación al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano
Observa quien aquí decide oportuno citar dicho articulado del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”
Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber: a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestación ante el funcionario público.
Ahora bien, no se advierte de lo cursante en autos que el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, allá incurrido en algún ilícito penal ya que como quiera el artículo establece que quien haya atestado ante un funcionario público o en un acto público certificándose la falsedad de los hechos, ahora bien, de lo cursantes en autos no se evidencia del contenido de los documentos cursantes en autos de que los mismos se circunscriban en una falsa atestación ante funcionario público, por cuanto si bien refiere la compra venta de las acciones de la EMPRESA CONSTRUCTORA LOS ANGELES C.A, la controversia versa sobre los iinmuebles 1) local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, estado Aragua, 2) apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Séptima, Pent-House Maracay, estado Aragua y 3) apartamento vivienda distinguido con el N° 11, de la unidad "J", de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, que refieren la víctima le ofrecieron en venta según balance que le fue presentado y que adquirirían con la compra de las acciones, compra que fuere realizada por la misma, no existiendo incongruencia con ello, recayendo la controversia en los bienes patrimoniales antes mencionados.
Es decir, si bien al adquirir las acciones de la empresa adquieren consecuentemente los activos y pasivos de la misma, no es menos cierto que el ofrecimiento de los bienes alegados es sobre el cual recae la controversia y la existencia de la DEFRAUDACION, mas en los actos comerciales que fueron llevados a cabo constante respectivamente en la venta de dichos inmuebles, no representan una falsa atestación ante funcionario público, y en relación a la adquirían de las acciones de la empresa esta representa un acto de comercio licito y llevado a cabo dentro de los paramentaros de ley, siendo en paralelo la oferta realizada de manera engañosa y que sorprende la buena fe el objeto del presente proceso y el los hechos que habrán de ser debatidos en el contradictorio.
Es en razón de lo anterior que quien aquí decide no concurre al presente caso en delito de falsa atestación ante funcionario público siendo lo correspondiente y ajustado a derecho desestimar el mismo y en consecuencia el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo que antecede es por lo cual considera este dirimente correspondiente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por el Fiscal 07° del Ministerio Público presentada en fecha 28-03-2022 y la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742, ambas en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.968, por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal, se ofrecen las siguientes pruebas documentales las cuales fueron incorporadas con indicación respectivamente de su utilidad, pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, -sin realizar sobre estos valoración de fondo- los cuales deberán ser incorporadas en el auto de apertura a juicio, a los fines que sean evacuadas en el contradictorio:
1.- TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA:
A) VICTIMA Y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración del Ciudadano: DEIVIS JOSE CARRASQUEL, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
SEGUNDO: Declaración del Ciudadano: MARIBEL DA SILVA PESTANA, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
TERCERO: Declaración del Ciudadano: MARJA EDITH CARMEN SUAREZ MORENO, (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3", 4° 7° 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
CUARTO: Declaración del Ciudadano: RODOLFO JOSE VASQUEZ CASTRO (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7", 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
QUINTO: Declaración del Ciudadano: VALENTINA RODRIGUEZ (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3", 4°,7", 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
SEXTO: Declaración del Ciudadano: TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA (VICTIMA) quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
B) FUNCIONARIOS ACTUANTES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:
1.-Declaracion del funcionario PTTE BORRERO PEÑALOZA HENRRY ALBERTO, experto, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente, teniendo este relación con los hechos en el presente proceso por participar en la investigación del mismo, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
2.- Declaración del funcionario S/1 MENDOZA MILEYDIS, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente, teniendo este relación con los hechos en el presente proceso por participar en la investigación del mismo, siendo este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
3.-Detective CYNTHIA ZAPATA, (TECNICO), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, teniendo esta relación con los hechos en el presente proceso por participar en la investigación del mismo, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida
2. DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:
1.-DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Primer circuito, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03-06-2010 de un local comercial, siendo este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Primer circuito, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03-06-2010 de un apartamento, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
3.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 22-06-2010, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
4.-ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, inscrita y protocolizada ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12-03-2015, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
5.-BALANCE GENERAL, de fecha 05-01-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
6.-INFORME DEL CONTADOR PUBLICO, de fecha 05-01-2015 Lic. JHON EDUARDO MORA QUINTERO, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
7.-ACTA CONSTITUTIVA, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOCIEDAD MERCANTIL 300 C.A de fecha 18-02-2016, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
8.-ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, de la Sociedad Mercantil LA SOCIEDAD MERCANTIL 300 C.A de fecha 15-02-2018, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
9.-ACTA CONSTITUTIVA, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A de fecha 31-10-1980, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
10.-INSPECCION JUDICIAL, N° SOL-39-2020, de fecha 21-09-2020, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
11.-JUSTIFICATIVO DE TESTIGO N° S-44-20, practicada a la ciudadana MARIBEL DA SILVA PESTANA, de fecha 07-10-2020, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
12.-JUSTIFICATIVO DE TESTIGO N° S-44-20, practicada al ciudadano DEIVIS JOSE CARRASQUEL de fecha 07-10-2020, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
13.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGO N° S-10-2021 practicada a la ciudadana MARYA EDITH CARMEN SUAREZ MORENO y RODOLFO JOSE VASQUE ZCASTRO de fecha 09-02-2021, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
14.-DOCUMENTO DE VENTA, Autenticado ante la notaria Pública, Quinta de Maracay, estado Aragua, de un local comercial de fecha 03-02-2015, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
15.-DOCUMENTO DE VENTA, Autenticado ante la notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, de un local, de fecha 03-02-2015, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
16.-DOCUMENTO DE VENTA, Autenticado ante la notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua de fecha 29-01-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
17.- DOCUMENTO DE VENTA, Autenticado ante la notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua de fecha 29-01-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
18.- DOCUMENTO DE VENTA, Autenticado ante la notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua de fecha 28-01-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
19.- DOCUMENTO DE VENTA, Autenticado ante la notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua de fecha 28-01-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
20.-DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TECNICA N° GNB-JEMG-SL-CCT-LC42-DF: 148 de fecha 12-04-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
21.-DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, CGDO-CLC-LC-42-DF-SG-21/168 EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DOCUMENTOLOGICA de fecha 03-05-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
22.- DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, CGDO-CLC-LC-42-DF-SG-21/157 EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DOCUMENTOLOGICA de fecha 17-04-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
23.-INSPECCIÓN TECNICA N° 529, de fecha 01-09-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
24.-INSPECCIÓN TECNICA N° 529, de fecha 19-08-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
25.-COMUNICACIÓN N° BS/CJ/GROE0643/2021 de fecha 30-08-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
26.- COMUNICACIÓN N° BS/CJ/GROE0642/2021 de fecha 30-08-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
27.- COMUNICACIÓN N° BS/CJ/GROE0641/2021 de fecha 30-08-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
28.- COMUNICACIÓN N° S/N Y MOVIMIENTOS BANCARIOS, de fecha 10-08-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
29.-SNAT/INTTIGRTI/RCNT/STIM/AR-2021 de fecha 07-09-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
30.-COMUNICACIÓN, N° DCJ/040/2021 de fecha 28-04-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
31.-OFICIO N° 0095-2021 de fecha 13-10-2021, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
32.-COMUNICACIÓN N° SAREN-DG-00843-DN N° 058, de fecha 07-02-2022, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
33.-OFICIO N° NP-101-32-2021 de fecha 15-09-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
34.-RESOLUCION N° 019, GACETA OFICIAL N° 40.332 de fecha 13-01-2014, este útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
35.-INSPECCIÓN JUDICIAL N° T3M-M-66-2021 de fecha 16-08-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
36.-OFICIO SNAT/INTTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2021, de fecha 07-09-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
37.-OFICIO S-N EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, OFICINA MARACAY ESTADO ARAGUA, de fecha 11-10-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
38.-OFICIO N° 05-F7-0724-2022, de fecha 24-03-2022, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA VICTIMA, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
1) MARIBEL DA SILVA PESTANA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
2) DEIVIS JOSE CARRASQUERO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
3) MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
4) RODOLFO JOSÉ VASQUEZ CASTRO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
5) VALENTINA RODRIGUEZ, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
6) TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
FUNCIONARIOS ACTUANTES PROMOVIDOS POR LA VICTIMA
1) BORREGO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, Experto Criminalístico, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42, de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua teniendo esta relación con los hechos en el presente proceso por participar en la investigación del mismo, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
2) SARMIENTO MENDOZA MILEYDIS LISBETH, adscrita al laboratorio Criminalístico, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42, de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua teniendo esta relación con los hechos en el presente proceso por participar en la investigación del mismo, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
3) DETECTIVE CINTHIA ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar teniendo esta relación con los hechos en el presente proceso por participar en la investigación del mismo, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA VICTIMA
1) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
2) BALANCE GENARAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
3) INFORME CONTABLE, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
4) DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 03-06-2010, 5)DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA de fecha 03-06-2010, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
6) DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
7) INSPECCIÓN JUDICIAL, N° SOL-39-2020 de fecha 21-09-2020, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
8) ACTA CONSTITUTIVA, de la Sociedad Mercantil, Inversiones la Sociedad, 300C.A, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
9) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil, Inversiones la Sociedad, 300C.A, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
10) ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
11) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
12) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS, N° S-44-20 de fecha 07-10-20, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
13) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGO, N° S-44-20 de fecha 07-10-20, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
14) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS N° S-10-21 de fecha 09-02-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
15) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS N° S-10-21 de fecha 09-02-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
16) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N° 01 del tomo 23 de fecha 03-02-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
17) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N° 01 del tomo 23 de fecha 03-02-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
18) DOCUMENTO COMPRAVENTA Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 42, tomo 12, en fecha 29-01-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
19) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA bajo el N° 42, tomo 12 de fecha 29-01-2015 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
20) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la notaria Pública de Maracay estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 12, de fecha 28-01-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
21) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 41 Tomo 12 de fecha 28-01-2015 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
22) DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TECNICA N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 148 de fecha 12-04-2021 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
23) DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° CG-DO-SLC-LC-42-DF-SG-21/168, de fecha 03-05-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
24) DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° CG-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/157 de fecha 17 de Abril del 2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
25) OFICIO N° DCJ/040/2021, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 28-04-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
26) INSPECCION JUDICIAL N° T3M-M-66-2021 DE FECHA 06-06-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
27) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 529,de fecha 19-08-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
28) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 529 de fecha 01-09-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
29) OFICIO S/N y MOVIMIENTOS BANCARIOS, emitido por el banco exterior, en fecha 10-08-2021 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
30) OFICIO Nro BS/CJ/GROE0643/2021 emitida por el banco Sofitasa en fecha 30 de agosto del 2021 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
31) OFICIO N° BS/CJ/GROE0642/2021 emitida por el Banco Sofitasa, en fecha 30-08-2021 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
32) OFICIO N° BS/CJ/GROE0641/2021 emitida por el Banco Sofitasa, en fecha 30-08-2021 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
33) OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2021 emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sede Estado Aragua en fecha 07-09-2021 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
34) OFICIO N° NP/101/32/2021 emitido por la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15-09-2021, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
35) OFICIO N° 0095/2021 emitida por la dirección de Catastro de la alcaldía del municipio costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 13-10-2021 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
36) OFICIO N° SAREN-DG-00843-DN NRO058 de fecha 07-02-2022 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
37) RESOLUCION N° 019 Publicada en la Gaceta Oficial N° 40332 de fecha 13-01-2014 este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
38) OFICIO S/N, EMITIDO POR EL SERVICIO ADMINISTRATITO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) DIRECCION DE MIGRACIÓN este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
39) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2010.22.44, de fecha 02-02-2022.Asi como la COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA REALIZADA inserta bajo N° 37, TOMO 233 de fecha 14-10-2011 POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
C) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1) Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.050.11, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida
2) Testimonio del ciudadano MARINA DAVILA titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
3) Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL QUINCHE, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.228, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida
4) BELKYS MARGARITA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.446.020, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida
5) MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.643, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
6) VALENTINA TERES HKOVOA RODRIGUEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.829, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
7) TIRSO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.436.890, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
8) JOSE PARADA, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.778, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo esta útil necesaria pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida.
2. DOCUMENTALES:
1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, de fecha 17-12-2014 inscrita bajo el N° 15, Tomo 172-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
2) RESOLUCION 019 de fecha 13-01-2014 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
3) DECLARACION SUCESORAL, del ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO N° EXPEDIENTE 2017/525 PLANILLA N° 1790059297, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
4) BALANCE GENERAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL LICENCIADO PEDRO DELGADO, CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO CON EL N° 95446 de fecha 16-05-2017
5) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, POR LA CIUDADANA; TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA EN FECHA 08-09-2021
6) COMPROVANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMUNDO COMUZZI VIANCHI, EXPEDIDO EN FECHA 29-12-2014
7) DOCUMENTO NOTARIADO DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A EN FECHA 14-10-2011
8) ACTA DE ASAMBLEA DE VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A DE FECHA 02-03-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
9) BALANCE Y ESTADOS FINANCIEROS DE FECHA 18-05-2017 10) PLANILLAS DE PAGO FORMA 33, DE FECHA 25-01-2015, este útil necesario pertinente y dentro del marco de la licitud o legalidad debida, toda vez que guarda relación con los hechos objeto del presente proceso.
Ahora bien SE INADMITE la solicitud realizada por el Abogado DAVID PEREZ, presentada en sus escrito de promoción de pruebas, a saber, que sea Oficiado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), experticia de comparación grafo técnica y dactiloscópica 3) solicitud de que sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), solicitud de que sea oficiado al banco SOFITASA.
Estas solicitudes se inadmiten en razón que, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se advierte que fue presentado por la fiscalía del Ministerio Publico el escrito acusatorio en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.968, concluyendo con ello la fase preparatoria del proceso, en la cual es oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal la proposición de diligencias ante la sede fiscal, siendo esta la oportunidad procesal debida para la solicitar la práctica de diligencia que a bien tuvieran lugar la cual en caso de ser negada por la Fiscalía del Ministerio Publico y podrá solicitar la aplicación del Control Judicial, a los fines de que se ordene la practicas de esas diligencias investigativas, cosa que no ocurrió en el presente caso, concluyendo el lapso de investigación.
Ahora bien, al presentar la representación fiscal el acto conclusivo, a saber una acusación formal, considera este dirimente concurre al caso el principio de preclusividad de los lapsos procesales que opera en el derecho, según el cual transcurrido el plazo o pasado el termino señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, el cual sería en este caso la realización de diligencias de investigación, ya que como quiera la fase preparatoria o investigativa del proceso a culminado.
En este sentido mal podría este Juzgador ordenar o acordar la realización de nuevas diligencias de investigación fuera de los paramentaros legales correspondientes, aun mas cuando la ley prevé la vía a seguir para promover los medios de pruebas que las partes bien tengan a derecho en la fase intermedia del proceso en la cual nos encontramos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
Por lo cual considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar INDAMISIBLE 1) solicitud de que sea Oficiado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), 2) experticia de comparación grafo técnica y dactiloscópica 3) solicitud de que sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y 3) solicitud de que sea oficiado al banco SOFITASA, presentada por el Abg. DAVID PEREZ, en su condición de defensora privada del YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.968. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha 03 de Agosto de 2021, se celebro Audiencia de Imputación donde este Tribunal acordó la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días, 4° Prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso, a favor del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968.
Ahora bien, establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que los puntos de los cuales deberá el Juez de Control pronunciarse en el marco de la celebración de la audiencia preliminar dentro de los cuales se encuentra:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Ahora bien corresponde al Juez de Control entre otras cosas evaluar el mantenimiento o variación de la Medidas Cautelares decretadas en su oportunidad
En tal sentido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
En este sentido considera quien aquí decide oportuno hacer notar que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, los cuales dan lugar a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora en el presente caso el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, ha venido cumpliendo a cabalidad la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días, 4° Prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso, por lo cual bien puede mantenerse la medida cautelar acordada en su oportunidad a los fines que continúe el proceso penal. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA PROHIBITIVA Y ASEGURATIVA
En referencia a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bines interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico y la parte querellante, considera este jugador a los fines de emitir el pronunciamiento de ley asentar que toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo, podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del sistema de justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no el resguardo de los elementos configuren el sustento fáctico del proceso, sino la Responsabilidad Civil del imputado exigible como consecuencia derivada del hecho punible y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común de una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
En este orden de ideas Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, pagina 235, advierte lo siguiente:
“…así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica de su delito; porque no nos olvidamos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil…”
El Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela, 111 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal debe, en el transcurso de la investigación recabar los elementos de interés criminalísticas que le pudieran servir para identificar a los autores del hecho, en tal sentido la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico y por la parte querellante tiene como función la de proteger los bienes y asegurarlos durante el desarrollo de la investigación en el proceso.
El artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, consagra que: “…son atribuciones del Ministerio Publico:…(…)…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:…(…)…11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Investigación del Ministerio Publico. El Ministerio Publico, cuando del cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Tomando en consideración Sentencia Nº 456 de fecha 07/04/2005, con Ponencia el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó que:
“…el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito de se investiga...”
Es en este sentido en concibe el artículo 113 del Código Penal establece la responsabilidad civil en los proceso penales de cual dinama el fin procesal de la reparación del daño causa, por lo cual se puede entender que Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se dirigen a la imposición de la pena correspondientes a la comisión de un delito propiamente dicho, sino que además busca la reparación del daño causado a aquellos que un proceso reclaman el resarcimiento de su derecho en respuesta al conculcamiento del mismo, siendo esta la responsabilidad penal y la responsabilidad civil que se deriva de la misma.
Así el caso prevé el artículo 113 del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (…).”
Abordando estos interines del proceso es oportuno hacer mención que la reparación del daño en los procesos penales, no se encuentra abierta a interpretación de las partes, por el contrario el Código Penal establece, las modalidades en las cuales tiene lugar la reparación del daño causado, encontrado dichas modalidades en el contenido el artículo 120 del Código Penal del cual se desprende:
“Artículo 120. La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1. La restitución.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de perjuicios.”
Subsiguientemente el artículo 121 y 122 del Código Penal desarrollan la figura de la restitución, reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, siendo necesario a los fines de su dilucidación citar el artículo antes mencionado de la de la manera siguiente:
“Artículo 121. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
Artículo 122. La indemnización de perjuicios comprenderán no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.”
De lo anterior se entiende en cuanto a la restitución que se refiere a la cosa y consiste en devolverle a la víctima o persona a la cual le fue menoscabado su derecho el objeto sacado de su esfera de control, posesión o propiedad, por otro lado la reparación está referida al daño causado por el delito y consiste en pagar a la victima el precio de la cosa cuando no es posible devolvérsela en su estado natural, cuando se trata de un delito que tiene por objeto un bien material, como el hurto, el robo, la apropiación indebida, la estafa, por último la indenizacion por daños y perjuicios viene dada en respuesta el daño moral y en este sentido comprende, el dolor, el sufrimiento, las angustias, las ofensas al honro, a la reputación, al crédito comercial y se han estimado resarcibles, porque el legislador admite el término genérico de daños, sin distinguir cuales, pudiendo en consecuencia, ser todos. Se trata de resarcir económicamente a la victima por al desmejoramiento moral o psíquico que sufrió a consecuencia del delito, pero ese desmejoramiento no puede referirse solo al dolor que siente, sino que comprende también el escarnio personal, social o familiar, público o privado.
Desarrolla en este sentido el legislador nacional una serie de procedimientos dentro del proceso penal con el objeto de garantizar la reparación del daño causado a la víctima de un hecho determinado especialmente en casos que el daño sea patrimonial.
Ahora bien, a los fines de estimar la procedibilidad de las Medidas de prohibición de enajenar y gravar bines ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 243 de fecha 14 de diciembre de 2020, que:
“Ahora bien, cabe señalar que la solicitud de avocamiento versa sobre las violaciones ocurridas en el proceso con ocasión a una medida de aseguramiento sobre un bien decretado en sede penal e identificado supra, en tal sentido, la Sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo (vid. Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo). El aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; 2) recabar elementos de prueba, y por tanto sirve de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancia, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (vid. Sentencia n°2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.)
Empero, a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de entrega material de bien y, en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO; en criterio de esta Sala tal decisión no analizó la jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas que constan en copia certificada no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y/o pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria (hoy peticionante) a proceso penal alguno.”
Las Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento en el proceso penal no pueden afectar bienes de particulares que no sean objetos activos que son los empleados para la perpetración de un delito o pasivos entendiendo por ellos a los adquiridos productos de perpetración de un delito. De igual forma estos deben ser propiedad de las personas individualizadas como imputado, acusado o acusada en el proceso penal que se sigue, ya en caso contrario se incurriría en la afectación de bines propiedad de terceros lo cual menoscaba el derecho real de estos, sin tener responsabilidad directa en los ilícitos cometidos.
Por lo cual si el bien, pertenece o corresponde a la propiedad de un tercero no individualizado como imputado mal podría el órgano jurisdiccional menoscabar o limitar el derecho de estos, ya que como quiera la responsabilidad civil que generaría la sentencia condenatoria, no puede recaer sobre bienes ajenos a los procesados o procesadas.
En este sentido, en estos casos de no ser posible la restitución del bien, el legislador prevé la reparación del daño causado a los fines de satisfacer la responsabilidad civil que podría generarse producto del proceso penal, tal como ut supra referido, lo cual opera en los caos donde la afectación recaiga directamente sobre una cantidad determinada de dinero.
En valor de todo lo anterior, advierte este Juzgador que no es viable acordar las Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento Consistentes en la Prohibición de Enajenar y Grabar Sobre Bienes Inmuebles solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la parte querellante, toda vez, que los bienes sobre la cuales se solicitan a saber, 1) local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, estado Aragua, 2) apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Séptima, Pent-House Maracay, estado Aragua y 3) apartamento vivienda distinguido con el N° 11, de la unidad "J", de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, fueron vendidos es su oportunidad.
En este sentido, mediante documento notariado de compra venta de fecha 03 de febrero de 2015 acreditan la venta del inmueble local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Baja, Maracay, estado Aragua, a la empresa CONSTRUCCIONES MADAL C.A, mediante documento notariado de compra venta de fecha 29 de enero de 2015, acreditan la venta del inmueble apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CONDOR, ubicado en la Manzana G-3 entre calles seis (06) y siete (07) de la Urbanización la Soledad, Planta Séptima, Pent-House Maracay, estado Aragua al ciudadano ALDO CAMUZZO MICOTTI titular de la cedual V-9.670.418 y mediante documento notariado de compra venta de fecha 28 de enero de 2015, acreditan la venta del inmueble apartamento vivienda distinguido con el N° 11, de la unidad "J", de la Urbanización Cata Municipio Ocumare de la Costa de Oro estado Aragua, al ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHIN titular de la cedula V-9.659.828, lo cual es fundamento del menoscabando el derecho real de los ciudadanos DOUGLAS YSABEL JORDAN DELGADO, titular de la cedula de identidad 5.586.799, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad V-15.275.542 y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA titular de la cedula de identidad V-20.244.412, quienes alegan compraron la totalidad de las acciones de CONSTRUCTORA LOS ÁNGELES C.A, bajo en entendido que compraban igualmente estos inmuebles como activos de la empresa.
A resumidas cuentas vemos como se desprende de lo cursantes en autos que estos bienes fueron objeto de compra venta con terceros que no se encuentran individualizados en el presente proceso penal, por lo que mal podría este dirimente librar una Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento Consistentes en la Prohibición de Enajenar y Grabar Sobre Bienes Inmuebles sobre los mismos, ya que esto lesionaría o coartaría el derecho de los particulares no individualizados como imputados.
Es por lo cual debe quien aquí decide declarar sin lugar la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTES EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE BIENES INMUEBLES. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. DAVID PÉREZ INPREABOGADO N° 94.086. Presentado en fecha 09-05-2022 y recibida por este Despacho en fecha 09-05-2022. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por por el Fiscal 07° del Ministerio Público y la ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A, ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742 PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por el Fiscal 07° del Ministerio Público presentada en fecha 28-03-2022 en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.968, por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia se declara el sobreseimiento en relación a los tipos penales desestimados. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742 por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal y se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: se declara el SOBRESEIMIENTO de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACIÓN PARTICULAR; TESTIMONIALES: 1) MARIBEL DA SILVA PESTANA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) 2) DEIVIS JOSE CARRASQUERO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) 3) MARYAEDITH CARMEN SUAREZ MORENO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) 4) RODOLFO JOSÉ VASQUEZ CASTRO, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) 5) VALENTINA RODRIGUEZ, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) 6) TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, quien figura como testigo de quien se reservan demás datos de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) DE LOS FUNCIONARIOS: 1) BORREGO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, Experto Criminalístico, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42, de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua 2) SARMIENTO MENDOZA MILEYDIS LISBETH, adscrita al laboratorio Criminalístico, adscrito al laboratorio Criminalístico N° 42, de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Aragua con sede en San Vicente Estado Aragua 3) DETECTIVE CINTHIA ZAPATA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, DOCUMENTALES: 1) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A 2) BALANCE GENARAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A 3) INFORME CONTABLE, de la sociedad Mercantil Construcciones Los Ángeles C.A 4) DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 03-06-2010, 5)DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA de fecha 03-06-2010 6) DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA 7) INSPECCIÓN JUDICIAL, N° SOL-39-2020 de fecha 21-09-2020, 8)ACTA CONSTITUTIVA, de la Sociedad Mercantil, Inversiones la Sociedad, 300C.A 9) ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil, Inversiones la Sociedad, 300C.A 10) ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A 11)ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL 12)JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS, N° S-44-20 de fecha 07-10-20 13)JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGO, N° S-44-20 de fecha 07-10-20 14) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS N° S-10-21 de fecha 09-02-2021 15) JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS N° S-10-21 de fecha 09-02-2021 16) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N° 01 del tomo 23 de fecha 03-02-2015 17) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua bajo el N° 01 del tomo 23 de fecha 03-02-2015 18) DOCUMENTO COMPRAVENTA Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 42, tomo 12, en fecha 29-01-2015 19) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA bajo el N° 42, tomo 12 de fecha 29-01-2015 20) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la notaria Pública de Maracay estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 12, de fecha 28-01-2015, 21) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 41 Tomo 12 de fecha 28-01-2015 22) DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TECNICA N° GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF: 148 de fecha 12-04-2021 23) DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° CG-DO-SLC-LC-42-DF-SG-21/168, de fecha 03-05-2021 24) DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° CG-DO-SLC-LC42-DF-SG-21/157 de fecha 17 de Abril del 2021 25) OFICIO N° DCJ/040/2021, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 28-04-2021 26)INSPECCION JUDICIAL N° T3M-M-66-2021 DE FECHA 06-06-2021 27) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 529,de fecha 19-08-2021 28)INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 529 de fecha 01-09-2021 29) OFICIO S/N y MOVIMIENTOS BANCARIOS, emitido por el banco exterior, en fecha 10-08-2021 30)OFICIO Nro BS/CJ/GROE0643/2021 emitida por el banco Sofitasa en fecha 30 de agosto del 2021 31) OFICIO N° BS/CJ/GROE0642/2021 emitida por el Banco Sofitasa, en fecha 30-08-2021 32) OFICIO N° BS/CJ/GROE0641/2021 emitida por el Banco Sofitasa, en fecha 30-08-2021 33) OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2021 emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sede Estado Aragua en fecha 07-09-2021 34) OFICIO N° NP/101/32/2021 emitido por la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15-09-2021, 35) OFICIO N° 0095/2021 emitida por la dirección de Catastro de la alcaldía del municipio costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 13-10-2021 36) OFICIO N° SAREN-DG-00843-DN NRO058 de fecha 07-02-2022 37) RESOLUCION N° 019 Publicada en la Gaceta Oficial N° 40332 de fecha 13-01-2014 38)OFICIO S/N, EMITIDO POR EL SERVICIO ADMINISTRATITO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) DIRECCION DE MIGRACIÓN 39) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2010.22.44, de fecha 02-02-2022.Asi como la COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA REALIZADA inserta bajo N° 37, TOMO 233 de fecha 14-10-2011 POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Así los testigos promovidos por la Defensa Privada en el Escrito de excepciones: TESTIMONIALES: 1) Testimonio del ciudadano PEDRO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.050.11 2) Testimonio del ciudadano MARINA DAVILA titular de la cedula de identidad N° V-4.469.384 3) Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL QUINCHE, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.228 4) BELKYS MARGARITA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-5.446.020 5)MAURICIO JESUS JORDAN REINALES, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.643 6)VALENTINA TERES HKOVOA RODRIGUEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.829 7)TIRSO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-14.436.890 8)JOSE PARADA, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.778 DOCUMENTALES: 1) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, de fecha 17-12-2014 inscrita bajo el N° 15, Tomo 172-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua 2)RESOLUCION 019 de fecha 13-01-2014 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, 3) DECLARACION SUCESORAL, del ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO N° EXPEDIENTE 2017/525 PLANILLA N° 1790059297 4)BALANCE GENERAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL LICENCIADO PEDRO DELGADO, CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO CON EL N° 95446 de fecha 16-05-2017 5) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, POR LA CIUDADANA; TAHILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA EN FECHA 08-09-2021 6) COMPROVANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO EDMUNDO COMUZZI VIANCHI, EXPEDIDO EN FECHA 29-12-2014 7)DOCUMENTO NOTARIADO DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A EN FECHA 14-10-2011 8) ACTA DE ASAMBLEA DE VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A DE FECHA 02-03-2015 9)BALANCE Y ESTADOS FINANCIEROS DE FECHA 18-05-2017 10) PLANILLAS DE PAGO FORMA 33, DE FECHA 25-01-2015. Así mismo se INADMITE, 1) solicitud de que sea Oficiado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), 2) experticia de comparación grafo técnica y dactiloscópica 3) solicitud de que sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) 3) solicitud de que sea oficiado al banco SOFITASA; por cuanto el lapso de investigación ya finalizo, Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.968 y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo”. QUINTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba SEXTO:, En cuanto al Estado de Libertad este Tribunal mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias SEPTIMO: Se declara sin lugar la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTES EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE BIENES INMUEBLES. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la Apoderada Judicial en cuanto a las Copias Certificadas de la presente acta y su respectivo Auto de Apertura a Juicio, una vez cumplido el trámite legal correspondiente y transcurrido el lapso legal establecido…”
CAPITULO VI
NULIDAD DE OFICIO:
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el ABG. CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, y el segundo por las ABG MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, Y SIRIA LAW CHUNG, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-26.283-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró:
“….. PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. DAVID PÉREZ INPREABOGADO N° 94.086. Presentado en fecha 09-05-2022 y recibida por este Despacho en fecha 09-05-2022. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por por el Fiscal 07° del Ministerio Público y la ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A, ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742 PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por el Fiscal 07° del Ministerio Público presentada en fecha 28-03-2022 en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.968, por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia se declara el sobreseimiento en relación a los tipos penales desestimados. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742 por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal y se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, (OMISIS). …..”
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, la cual emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“….. Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…..”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarden los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzcan en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“..…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Negrillas de esta Alzada).
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial. Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Revisando como fue la decisión que cursa, del folio noventa y tres (93) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-26.283-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual, el a quo realizo los siguientes pronunciamientos:
“….. PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. DAVID PÉREZ INPREABOGADO N° 94.086. Presentado en fecha 09-05-2022 y recibida por este Despacho en fecha 09-05-2022. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por por el Fiscal 07° del Ministerio Público y la ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A, ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742 PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por el Fiscal 07° del Ministerio Público presentada en fecha 28-03-2022 en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.968, por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia se declara el sobreseimiento en relación a los tipos penales desestimados. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742 por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal y se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: se declara el SOBRESEIMIENTO de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en la ACUSACIÓN PARTICULAR (OMISIS) SEXTO:, En cuanto al Estado de Libertad este Tribunal mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias SEPTIMO: Se declara sin lugar la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTES EN LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE BIENES INMUEBLES. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la Apoderada Judicial en cuanto a las Copias Certificadas de la presente acta y su respectivo Auto de Apertura a Juicio, una vez cumplido el trámite legal correspondiente y transcurrido el lapso legal establecido…..”
De la revisión de la misma, puntualiza esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el juez procedió a desestimar los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319, 320 y 322 todos del Código Penal, bajo este expuesto, nos encontramos que es deber del juez al momento de apartarse de los delitos precalificados y acusados en el escrito fiscal, realizar una argumentación extensiva de los motivos de hecho y derecho que llevaron al mismo, supuesto este que fue satisfecho por el juzgador de instancia, y el segundo supuesto que debe cumplirse, es plasmar, en el auto de apertura la constancia del sobreseimiento de los delitos, que no fueron admitidos en la audiencia preliminar.
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, que como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.
En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló:
“….. Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”.
Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N° 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ratifico la sentencia dictada el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), donde se dispuso lo siguiente:
“…..el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos...'' "...el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley.
La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de Cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.....".
En tanto, que, en relación al derecho a la defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, que establece:
".....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley….".
Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el Ministerio Publico por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
".....serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…..".
Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“..…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”.
Del mismo modo, y abordando de manera extensiva el segundo supuesto que fue mencionado por esta alzada, se aprecia el juzgador de instancia en la audiencia preliminar incurrió en un vicio constitutivo de una actividad procesal defectuosa, pues dicho acto carece de uno de los requisitos que la ley procesal expresamente establece para su validez.
En efecto, tal como se narró anteriormente, el 26 de marzo de 2022, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentó acusación contra el ciudadano Yimmy Anderson Muñoz Dávila, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319, 321 en relación con los artículos 319, 320 y 322 todos del Código Penal.
Con ocasión a ello, ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término dicho órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, dispuso a admitir parcialmente la referida acusación fiscal y particular respecto a la presunta comisión del delito de Forjamiento De Documento, Uso De Documento Falso, Falsa Atestación Ante Funcionario Público En Grado De Continuidad y Agavillamiento, y desestimarlos, para posterior sobreseimiento, con base en que
“(…)PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por el Fiscal 07° del Ministerio Público presentada en fecha 28-03-2022 en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.968, por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia se declara el sobreseimiento en relación a los tipos penales desestimados. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742 por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal y se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.” (Sic).
No obstante ello, soslayó el juzgador que la desestimación de la acusación por los delitos de Forjamiento de Documento, Uso de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público en Grado De Continuidad y Agavillamiento, esto es, en razón de que el hecho típico no puede atribuírsele, comportaba la declaratoria de sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas letras son del tenor siguiente:
“….. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Subrayado del fallo].
Ello es así, pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio.
En tal sentido, esta alzada estima pertinente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:
(…) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación (…)” (sic) [Negrillas y subrayados de esta alzada].
Siendo ello así, es evidente que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizó un acto transgrediendo el procedimiento establecido para la celebración de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, infringió el principio de legalidad de las formas procesales, de acuerdo al cual criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso (…)” [Cfr. sentencia N° 969, del 17 de octubre de 2016, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal].
Bajo este punto, esta alzada visto los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, juzga procedente decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso desde del acto de la audiencia preliminar celebrada el 27 de julio de 2017, ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida contra el ciudadano Yimmy Anderson Muñoz Dávila con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito. Así se declara.
Por ello, en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar que los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, como la misma corresponde a las nulidades absolutas y no resulta ser de las denominadas nulidades saneables; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título V, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el ABG. CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, y el segundo por las ABG MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, Y SIRIA LAW CHUNG, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-26.283-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró:“….. PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. DAVID PÉREZ INPREABOGADO N° 94.086. Presentado en fecha 09-05-2022 y recibida por este Despacho en fecha 09-05-2022. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por por el Fiscal 07° del Ministerio Público y la ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A, ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742 PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por el Fiscal 07° del Ministerio Público presentada en fecha 28-03-2022 en contra del ciudadano YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.960.968, por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal, se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia se declara el sobreseimiento en relación a los tipos penales desestimados. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A ABG. MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.903.865 y INPREABOGADO N° 117.766, y la ABG. LAW CHUNG SIRIA titular de la cedula de identidad N° V-14.943.706 INPREABOGADO N° 109.742 por lo cual se admite el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 3 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 1, 5, 6 y 9 del Código Penal y se DESESTIMAN los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos, 319, 321 en relación con los artículos 319 y 322 y artículo 320 del Código Penal, todos en correlación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, (OMISIS). …..”
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a la decisión dictada en audiencia preliminar por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-26.283-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. De igual modo se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva la solicitud de entrega de vehículo, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.557-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-26.283-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG /Josenber