REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 21 de Septiembre del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.554-2022.
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA
DECISIÓN N .199-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.544-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha 17 de Agosto de 2022, procedente del TRIBUNAL CUARTO (4 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de FISCAL INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha quince (15) del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021), en la causa 4C-SOL-2672-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- SOLICITANTE: ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cedula de identidad N V-12.109.582, venezolano, residenciado en: URBANIZACIÓN TARAPIO MUNICIPIO NAGUANAGUA AV. Nº 104, CASA Nº 187 ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0414-425.85.39.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado GUSTAVO GUEVARA MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N 102.523, con domicilio procesal ubicado en: EDIFICIO VALLE FRESCO 3-10 TORRE A, APARTAMENTO 10-1, VALENCIA ESTADO CARABOBO.
3.- SOLICITANTE: ciudadano JESUS OSWALDO GUEVARA PALENCIA, titular de la cedula de identidad N V-9.385.888, venezolano, residenciado en: CONJUNTO AGUA CLARA, CALLE B, CASA 22, ALTO BARINAS, ESTADO BARINAS. TELÉFONO: 0414-567.08.48
4.- DEFENSA PRIVADA: abogada TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N 52.147, con domicilio procesal ubicado en: EDIFICIO CIUDAD TABLITAS, LOCAL 23, CALLE JUNI, CRUCE CON CALLE 10 DE DICIEMBRE MARACAY ESTADO ARAGUA.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADELSO DIAZ, FISCAL INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de FISCAL INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa signada 4C-SOL-2672-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) del mes de Abril del año de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto (4 ) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.554-2022, siendo designada Ponente la Jueza Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el Abogado ADELSO DIAZ en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N 4C-SOL-2672-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes suscribe, Abogado ADELSO DIAZ, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, con competencia plena, de conformidad con las atribuciones que me confieren el ordinal 4o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6o y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111 numeral 14 Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, ele conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439, numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 je Abril de 2021, en la cual acordó la entrega EN GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RJNNER, PLACA AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, TIPO SPORT, AÑO 2015 al ciudadano ABG.GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES en representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Legitimación:
Esta representación del Ministerio Público se en centra legitimada para interponer el presente Recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación signada con el Número MP-205194-2020 (Nomenclatura de este despacho) al cual se le dio la respectiva orden de inicio por la presunta Comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la ley sustantiva penal.
Temporaneidad de la interposición del Recurso
En fecha 15 de Abril del 2021, fue dictada por el Tribunal de Primera
Instancia en Función de Control N 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua relacionada con la causa signada 4C- SOL-2672-2021 (Nomenclatura del Juzgado 4 de Control del Circuito Judicial Penal dril Estado Aragua) que ordenó la Entrega Material en Guarda y Custodia del Vehículo CLASE: CAMONETA. MARCA TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, PLACA AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU5J R7F5092964. SERIAL DE MOTOR 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR. TIPO SPORT. AÑO 2015 al ciudadano ABG.GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES en representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, todo ello de conformidad con el previsto en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó lo siguiente:
“…Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Publico. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”
MOTIVOS DEL RECURSO
Primera Denuncia
Quienes aquí recurren de la decisión dictada por la Jueza A-quo, evidencian al realizar un estudio exhaustivo de las actuaciones que componen causa principal (la cual cursa ante este Despacho Fiscal), además de la lectura de la decisión proferida mediante las copias certificadas. solicitadas ante el referido juzgado, que tal decisión adoleció de vicio, por la falta de aplicación de una norma jurídica, referente las incidencias y reclamaciones de terceros en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público hizo acto de presencia en dicha audiencia especial que fue solicitada por el ABG. GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES en representación de MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, sin que el ministerio público le diera la negativa por duplicidad de solicitante fundamentando dicha solicitud en el artículo 293 de la ley adjetiva penal, ahora bien en la audiencia especial que fue realizada en fecha 15 de ABRIL DEL 2021, este representante del ministerio publico consigno las negativas ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, JESUS OSWALDO GUEVARA PALENCIA por duplicidad de solicitante y del VICTOR HUGO QUERALES por no tener cualidad, en la audiencia especial no se encontraban los ciudadano JESUS OSWALDO GUEVARA PALANCIA, ni VICTOR HUGO QUERALES, solo estaba en representante legal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR, motivo por el cual se trasgredió el ordenamiento jurídico, violando de esta manera el principio de igualdad entre las partes, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo estos principios rectores de nuestra Carta Magna. Es claro, la Jueza a quo en la decisión, desaplico el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a las incidencias y reclamaciones de terceros en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al no escuchar las exposiciones de las partes, ni aperturar la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607, que indica:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia."
Es de suma importancia la presencia en la audiencia especial de todas la partes para que cada una de ellas realicen sus alegatos, la decisión proferida violó flagrantemente los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Es por lo que en consecuencia esta representación Fiscal, Acude ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua y solicita respetuosamente a esa Alzada, ANULE DE OFICIO la decisión dictada en fecha 15 de Abril del 2021, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa -signada 4C-SOL-2672-2021, donde fungen como solicitante los ciudadano:, MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, JESUS OSWALDO GUEVARA FALENCIA y VICTOR HUGO QUERALES, sobre el vehículo Automotor, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, PLACA AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, TIPO SPORT, AÑO 2015…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el abogado CARLOS DAVID PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL CUARTO (04 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 10 DE AGOSTO DEL 2022, JUEVES 11 DE AGOSTO DEL 2022, Y VIERNES 12 DE AGOSTO DEL 2022…”
Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 328-22, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), al ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA MORALES en su condición de Apoderado Judicial, la cual fue efectiva en fecha cuatro (04) de agosto de 2022. Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, se deja constancia, de que las partes no dieron contestación al recurso.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio once (11) al veintiuno (21), la decisión recurrida, dictada en fecha quince (15) del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL CUARTO (04 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada mediante auto fundado, los siguientes pronunciamientos:
“…Al verificar la naturaleza del caso sub judicie, ocupa a este Juzgador de primera instancia definir de ante mano la consideración siguiente:
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.
1.-EL MINISTERIO PUBLICO: representado por la Fiscalía Trigésima Segunda (02 ) del Ministerio Público, a cargo del Fiscal ABG. ADELSO DIAZ.
2.-SOLICITANTE: 1.) MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de h cédula de identidad V-12.109.S82, teléfono de contacto 0414-425-8539.
3.- APODERADOS JUDICIALES: ABG. GUSTAVO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.407, de profesión u oficio abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N 102,523, domiciliado en la siguiente dirección: EDIFICIO VALLE FRESCO 3, PISO 10, TORRE A, APARTAMENTO 10-1, VALENCIA ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-425-85-39.
4.-MOTlVO DE LA DECISION JUDICIAL: La solicitud de entrega del vehículo, CLASE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RÜNNER, PLACA; AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA; JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO; SPORT.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Vista la Audiencia especial de entrega de vehículo celebrada por ante este despacho judicial en fecha jueves quince (15)del mes de abril del Año dos mil veintiuno(202l).en e! cual interviene como panes solicitante el ciudadano, MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.109,582, asistido por de apoderado judicial GUSTAVO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.127.407, de profesión u oficio abrigado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N 102.523, efecto de poder decidir sobre la entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZUSJR7FS092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO, PARTICULAR, TIPO SPORT, es preciso que en primera instancia esta Juzgadora verifique su competencia.
En cuanto a la competencia, es preciso traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que:
“…Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes a los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarles cada vez sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (negritas y subrayado de este Tribunal de Primera Instancia).
Del tenor del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que ei juez de control es el, competente para conocer y decidir las solicitud incoadas por las partes respecto a la devolución de un objeto de su propiedad. Es por lo cual este Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control se declara COMPETENTE para decidir y conocer el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
SUB EXAMINE
De la revisión exhaustiva de los autos que conforma el presente asunto penal signado con el alfanumérico 4C-SOL-2672-2i (nomenclatura interna, de este Tribunal), se observa que cursa inserto del folio uno (01) al folio dos (02) de la pieza uno (01), un escrito de solicitud de vehículo suscrito por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.109.582,mediaiüe el cual explano lo siguiente:
"…Yo, Ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, Titular de la Cédula de Identidad No, V-12.109.582, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Guevara Morales, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 102.523. teléfono (0414} 4258539, nos dirigimos respetuosamente ante su competente autoridad en virtud de que hasta la presente fecha la representación del Ministerio Público no ha emitido pronunciamiento alguno en razón a la solicitud de un vehículo que se efectuare en días pasados por ante ese despacho fiscal, ocasionando un gravamen sustancial a mi patrimonio y en contravención de sus atribuciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 293 del referido código el cual establece:
“Articulo 293, El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes a los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o la Jueza de Control solicitando su devolución (negrillas mías)..”
Por lo que procedo en el presente escrito a solicitarle la entrega material de un vehículo del cual poseo poder especial otorgado por el Ciudadano SILVINO JOSE VILLARROEL GUTIERREZ, Titular de la cédula de identidad No. V-10.213.524 según documento suscrito por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda estado Zulia de fecha 22 de Octubre de 2019, inserto bajo el numero 16, tomo 117, folios 109 hasta el 115 de los libros autenticaciones llevados por esa dependencia publica con las siguientes características: MARCA TOYOTA; MODELO 4RUNNER, AÑO 2015, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DEL MOTOR 1GRB073775, PLACAS: AB 758GW, USO: PATICULAR, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, según certificado de registro d Vehículo No. Cv150101553727 expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 26 de Junio de 2015 a nombre del Ciudadano SILVINO JOSE VILLARROEL GUTIERREZ, Titular de la cédula de identidad No. V-10.213.524 Fundamentando del mismo modo la presente solicitud en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionario pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”
En virtud de lo antes invocado esperamos por su pronta y satisfactoria respuesta. Es Justicia la que demandamos en la Ciudad de Maracay, capital del estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
Después de analizar con detenimiento los alegatos expuestos por los representantes del Ministerio Público, esta juzgadora llega a la resolución judicial siguiente:
CAPITULO IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Denuncia Común de fecha 09-10-2020, Cursa inserta del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la actuación complementaria numero 1, en la cual se deja constancia que, compareció el ciudadano identificado como QUERALEZ, por la ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra del Hurto y Robo de Vehículos del estado Aragua a interponer una formal denuncia.
VALORACION: Del análisis de este elemento probatorio se desprende que el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, adquirió un vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR. BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO SPORT, luego de haber realizado una negociación contratación verbal con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.109.582, en su carácter de apoderado judicial del señor SILVANO JOSE VILLAROEL GUTIERREZ, quien es el propietario del vehículo en cuestión. Sin embargo, nunca coloco la propiedad del vehículo a su nombre si no que confió en la buena fe del vendedor. Con el transcurrir del tiempo en fecha 26-11-2020 el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, sostuvo una negociación con el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, donde este ciudadano le entrega en propiedad un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2015, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628, y el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, le dio en intercambio su vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR:1GRB073775, COLOR; BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO; SPORT. A efecto de celebrar esta negociación el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, le solicito al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, quien es el apoderado judicial del ciudadano SILVANO JOSE VILLARROEL, que compareciera por ante la sede de la Notaria Pública Quinta de Valencia, a efecto de que firmara un contrato de compra- venta con el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, para trasladarle la propiedad del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR1GRB073775, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, y el poder recibir en remuneración el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FI.607628.
2.- Contrato Compra Venta, Cursa inserto al folio cinco (05) de la actuación complementaria numero 1, en la cual se deja constancia, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, suscribió un contrato de compra venta, con el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, por ante la Notaria Quinta (05 ) de la ciudad de valencia estado Carabobo.
VALORACION: Del análisis de este elemento probatorio se desprende, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, suscribió un contrato de compra y venta, con el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, por ante la Notaria Quinta (05 ) de la ciudad de valencia estado Carabobo, con el fin de trasladarle la propiedad del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR 1GRB073775, COLOR; BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, para poder materializar el acuerdo de intercambios de vehículos, que el ciudadano JESUS OWUALDO GUEVARA, había contratado con el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ.
3.- Acta de Entrevista, Cursa inscrito al folio cincuenta y nueve (59) de la actuación complementaria numero 1, en la cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), rindió declaración por ante la sede se la Fiscalía Segunda (02 ) del Ministerio Público del estado Aragua.
VALORACION: Del análisis de este elemento probatorio se desprenden, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, manifiesta que efectivamente el y el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, realizaron una negociación con el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, a efectos de permutar las propiedades de los vehículos 1) CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1 GRB073775, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, Y 2) CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC 373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FI.607628.
4.- Certificado de Registro Vehicular. Cursa inserto al folio seis (06) de la actuación complementaria numero 1, en el cual se deja constancia del certificado de registro vehicular, emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano SILVANO JOSE VILLARROEL GUTIERREZ, quien es el poderdante del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ.
VALORACION: Del análisis de este elementos se desprende, que el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR, 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, pertenecía al ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, para luego intercambiarlo con el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA.
5.- Acta de Entrevista: Cursa inserto al folio diecisiete (17) de la actuación complementaria numero 1, se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones d Vehículo Barinas.
VALORACION: Del análisis de este elemento se desprende, que el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, manifestó en su declaración haber obtenido el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR, 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, de una negociación contraída con el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, a quien le entregó en intercambio un vehículo de su propiedad CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC 373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FI.607628. De igual manera el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, manifestó que sabía que e vehículo que había entregado como parte de pago se encontraba presentando problemas porque había sostenido comunicaciones con el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, e inclusive en dos oportunidades se había trasladado hasta la ciudad de Valencia a conversar la situación, en vista de estos declaro que un familiar trasladaría el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR, 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Vehículos de Barinas, para que quedara a la orden de dicha fuerza de acción pública.
6.-Acta de Investigación Penal, cursa inserto al folio veintinueve (29) de la actuación complementaria numero 1, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Vehículos de Barinas, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).
VALORACION: Del análisis de este elemento se desprende, que el ciudadano EMILIO JOSE GUEVARA VOLCAN, quien es familiar del ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Vehículos de Barinas a los fines de entregar el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR, 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT.
7.-Acta de Investigación Penal, Cursa inserto del folio sesenta y dos (62) de la actuación complementaria numero 1, suscrita por funcionario al adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Aragua.
VALORACION: Del análisis de este elemento se desprende, la recuperación del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC 373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FI.607628. Previa denuncia del ciudadano GOLFREDO SOSA, quien dice ser el legitimo propietario. Estas actuaciones fueron remitidas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal del estado Mérida, ya que la investigación respecto al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC 373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FI.607628, es ventilada por ante ese despacho detectivesco.
8.-Denuncia Común de fecha 04-08-2020. Cursa inserto al folio dos (02) de la actuación complementaria numero II, formulada por el ciudadano Sosa (cuyos demás datos se omiten de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal del estado Mérida.
VALORACION: Del análisis de este elemento se desprende, que el ciudadano de nombre Sosa, entrego su vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC 373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FI.607628, al ciudadano Cristian Eliezer Contreras Flores, quien se dedica a revender vehículos automotores usados, para que este lo vendiera. En este sentido el ciudadano Cristian Eliezer Contreras Flores realizo la venta del vehículo in comento, sin entregarle el dinero producto de la venta, para luego viajar fuera del país incumpliendo con su obligación.
9.-Contrato Compra Venta. Cursa inserto al folio ciento treinta y seis (136) de la actuación complementaria numero II, suscrito por el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, quien da en venta pura y simple el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC 373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FI.607628, al ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, quien lo recibe y cancela la cantidad de quinientos mil bolívares soberanos (500.000,00) en dinero en efectivo.
VALORACION: Del análisis de este elemento se desprende, que efectivamente los ciudadanos JESUS OSWUALDO GUEVARA y VICTOR HUGO QUERALEZ, contrataron entre si, a efectos e intercambiar la propiedad de los vehículos 1) CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC 373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FI.607628. y 2) CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR, 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT.
CAPITULO V
ADMINICULACION DE LAS PRUEBAS
Al analizar el tenor los elementos probatorios antes mencionados este Tribunal considera, que el primer elemento de convicción citado, consistente en la Denuncia Común de fecha 09-10-2020, reviste de plena veracidad, ya que su contenido se adminicula con el contenido del resto de los elementos probatorios analizados, ya que tal y como lo establece el segundo elementos verificado consistente en el Contrato Compra Venta, efectivamente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, previo acuerdo con el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, entrego en calidad de venta el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, al ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, obtener en remuneración el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628.
Ahora bien el propósito de esta contratación puede corroborarse en el tercer elemento de convicción que es consistente en el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, por ante la fiscalía Segunda (02 ) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la cual manifestó que el tenia un acuerdo con el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, para realizar la venta del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, al ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA.
En cuanto a la legitimidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, para realizar la venta del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, esta deviene del cuarto elemento de probatorio consisten en el Certificado de Registro Vehicular, que se encuentra a nombre del ciudadano SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, quien es el poderdante del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ
Una vez hecha la aclaratoria respecto a la legitimidad de la venta, es preciso destacar que el intercambio de propiedades queda corroborado aun en el quinto elemento probatorio, consisten en el Acta de Entrevista, declarada por el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, en la cual deja manifiesta haber convenido con el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, intercambiar la propiedad de si vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TOPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628, a efectos de recibir en remuneración el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO PARTICULAR, TIPO: SPORT
Igualmente del quinto elemento probatorio, en relación con el sexto (Acta de Investigación Penal) y séptimo (Acta de Investigación Penal) se desprende, que el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, estuvo en conocimiento de que el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TOPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628, que entrego el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, se encontraba solicitado por una investigación en ventilada en el estado Mérida, previa denuncia del ciudadano SOSA, tal y como emana del elemento probatorio octavo (Denuncia Común de fecha 04-08-2020), ya que admite haber sostenido comunicación con el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, quien le manifestó que el vehículo tipo in comento, había sido retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Vehículos del Estado Aragua. Y por ello accedió voluntariamente a entregar el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Vehículos Barinas.
Por último es importante destacar que el elemento probatorio noveno consistente en el Contrato Compra Venta, sostenido entre el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, y el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, en cuanto al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TOPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628, ratifica el acuerdo entre los ciudadanos de intercambiar los vehículos automotores. Y ASI SE OBSERVA.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de explanar la motivación del presente asunto, es relevante que este Juzgador destaque que al momento de realizar la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021) en la causa 4C-SOL-2672-21 (nomenclatura interna de este despacho de primera instancia), no contaba con las actuaciones complementarias constantes por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo tanto fue imposible extender la convocatoria al resto de las partes incursa.
Sin embargo una vez revisadas las actuaciones, quedo en evidencia que la propiedad del presente vehículo recae sobre el ciudadano SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, quien es el poderdante del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, al cual se le hizo entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, para no seguir conculcando el ejercicio del derecho a la propiedad como garantía constitucional, prevista en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este Orden de ideas a pesar de que el presente caso guarda relación con un convenio plasmado en un contrato civil, evidentemente existe una conducta irregular en cuanto a la licitud y procedencia del vehículo, CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628, es por lo cual este Juez constitucional en estricto apego a la obligación de resguarda la constitución y su supremacía, salvaguardando la eficacia de sus derechos y garantías tal y como lo prevé el artículo 334 de la ley incomento, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a decidir la propiedad del vehículo solicitado. En este sentido el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende
" Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma juridica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley” (negritas y subrayado nuestro) ”
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueves y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“….Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“….. Todos los jueces de la republica en el ámbito de su competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…”
Expuesto todo lo anterior, justificado en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara competente para decidir respecto a la legitimidad del derecho a la propiedad del ciudadano solicitante, ya que esta es una garantía constitucional prevista en el artículo 115 eiudem, el cual prevé que:
“…. Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Al analizar el artículo 115 de la Constitución y advertir que la propiedad es un derecho constitucional queda evidenciado que este Juzgador es competente para conocer y decidir el presente. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la propiedad del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, le corresponde al ciudadano SILVANO JOSE VILLARROEL GUTIERREZ, en virtud de los argumentos siguientes:
La trasmisión de la propiedad del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, de manos del ciudadano SILVANO JOSE VILLARROEL HUTIERREZ, al ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ. Una vez celebrada esta convención verbal, el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, decide contratar con el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, para obtener en de el, la propiedad del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628, a cambio de la entrega de su vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT.
Como el vehículo no se encontraba registrado a su nombre en el sistema de registro vehicular nacional, del instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), ni tampoco había formalizado en contrato compra venta debidamente tipificada, el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, recurrió al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, con el cual ya había convenido la propiedad del vehículo, para que suscribiera un contacto notariado con el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, para transferirle la propiedad del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT mientras que el contraría en nombre propio con el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, la compra del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628 que presuntamente era de su propiedad.
Como ya quedo en evidencia en el capítulo de valoración y adminiculación de las pruebas respectivamente la voluntad de los ciudadanos VICTOR HUGO QUERALEZ, y JESUS OSWUALDO GUEVARA, no era percibir dinero en el traspaso de los vehículos automotores antes mencionados, si no simplemente el fin era conseguir la propiedad de vehículo que cada uno tenía. Esto nos deja verificar que a pesar que las convenciones autenticadas por ante la Notaria Quina (05) de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, eran tipo compra venta, la voluntad de las partes se ajustaba mas a la celebración de un contrato de permuta, ya que lo que pretendían era un simple intercambio de objetos mobiliarios o vehículos automotores.
Esta concepción puede ser corroborada al contrastar la declaración respectiva de los ciudadanos VICTOR HUGO QUERALEZ, MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ y JESUSOSWUALDO GUEVARA, con el contenido del artículo 1.558 del Código Civil, el cual prevé que:
“….. Artículo 1.558 del Código Civil La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella…”
Evidentemente el articulo antes citado nos orienta nos orienta respecto a la naturaleza del contrato de permuta, que conlleva el intercambio de propiedades de objetos de interés respectivo para cada una de las partes que se obliga, lo que se ajusta al presente caso, toda vez que tal y como lo manifiestan los sujetos el objeto del contrata el intercambiar propiedades del mismo valor, las cuales fueron tasadas ambas dos inclusive en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (500.000,00).
Aclarado lo precedente, es relevante destacar que en materia de contrato uno de los elementos primordiales es la voluntad y el objeto que se refieren al libre consentimiento de las partes de contraer una obligación, cuyo objeto o causa es de carácter licito, tal y como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil, que es tenor siguiente:
“…Artículo1.141 del Código Civil. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato
3.- Causa Lícita
Vemos pues, que el artículo 1.141 del Código Civil, destaca que los elementos constitutivos de un contrato radican en tres supuestos, siendo el primero el consentimiento de las partes, que es relativo al espíritu del contrato ya que se trata de la voluntad de cada una de las partes de comprometerse con los terceros contratantes a cumplir con una obligación. Por otro lado tenemos el objeto, que consiste en el tenor de la obligación a la cual las partes se compromete, el cual por supuesto debe ser de carácter lícito.
Como corolario de lo anterior es sencillo observar que en el caso de marras la voluntad de las partes versa en el intercambio de la propiedad de los vehículos automotores ut supra identificados, lo que quiere decir que el objeto de la transmisión de la propiedad lo cual es totalmente licito según nuestra legislación civil vigente. Por otro lado, el consentimiento o voluntad de las partes versaba en cuanto a obtener en el igualdad de términos el vehículo del tercero contratante, por lo tanto ambos fueron tazadas en la misma cantidad, representando esta el vehículo que estaban obteniendo uno del otro. Es por lo que ambos compradores (VICTOR HUGO QUERALEZ, y JESUS OSWUALDO GUEVARA) manifestaron estar satisfechos luego de celebrar los contratos de compra venta.
Ya que la voluntad de los contratantes, no se trataba de lucrase en la venta de los vehículos si no en obtener el vehículo del otro, mal pudiéramos pensar que este contrato se materializaba con el pago pautado en representación de los vehículos. Por el contrario hay que entender que según las voluntades de las partes, el contrato se perfeccionaba por que estaban obteniendo respectivamente un vehículo de su preferencia,.
Bajo esta perspectiva, este Juzgador determina que la razón le asiste al ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, al denunciar al ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, y ejercer el derecho a la propiedad a través de su socio MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, quien es el apoderado judicial del ciudadano SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, persona a nombre de la cual se encuentra registrado el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA:; JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT. Toda vez que en el momento que el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628, fue solicitado por la fuerza pública, el contrato compra venta para el dejo de estar perfeccionado, pues el objeto que recibió verdaderamente en calidad de pago, no era de plena disposición del ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, cuando contrataron.
Por todas estas consideraciones este Tribunal considera que el contrato de compra venta sostenido entre los ciudadanos VICTOR HUGO QUERALEZ, y el ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA, aunque se encuentra vigente, el mismo no está debidamente perfeccionado ya que conculca el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, por no poder disponer del objeto que esperaba recibir en calidad de pago por parte del ciudadano JESUS OSWUALDO GUEVARA. Es por lo cual a todas luce, si el contrato no está debidamente perfeccionado es por lo cual este Juez Constitucional debe Garantizar el derecho a la propiedad del ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, para que pueda disfrutar del bien que tenía en propiedad y que dio como parte de pago obtener el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WRANGLER SAHARA, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, AÑOS 2010, PLACAS AC373CF, SERIAL DE CARROCERIA 1C4BJWEG3FL607628.
Ahora bien, como el derecho a la propiedad del ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, es ejercido por medio de un contrato verbal, y de carácter privado, con el señor SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, y su apoderado judicial es por lo cual este juzgado estima que lo ajustado a derecho es entregar el vehículo al ciudadano CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, al ciudadano SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, quien figura como dueño del vehículo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, para que este de cumplimiento a la obligación privada que posee con el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ.
Esta considera se debe ejecutar de esta manera, ya que el contrato privado y oral que posee el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, con el ciudadano SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, y su apoderado judicial, solo surte efecto entre ellos tal y como lo indica la naturaleza de las convenciones privadas, mientras que el título de propiedad del cual dispone el ciudadano SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, es de carácter erga omnes, es de decir contra todo y frente a todo, por lo tanto resulta de orden público.
Terrestre, para que este de cumplimiento a la obligación privada que posee con el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ.
Esta considera se debe ejecutar de esta manera, ya que el contrato privado y oral que posee el ciudadano VICTOR HUGO QUERALEZ, con el ciudadano SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, y su apoderado judicial, solo surte efecto entre ellos tal y como lo indica la naturaleza de las convenciones privadas, mientras que el título de propiedad del cual dispone el ciudadano SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, es de carácter erga omnes, es decir contratado y frente a todo, por lo tanto resulta de orden público.
En fundamento a todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda entregar en calidad de guardia y custodia el vehículo, CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, al solicitante socio MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, quien es el apoderado judicial del ciudadano SILVANO JOSE VILLAROEL GUITIERREZ, por considerar que le asiste la razón y se le debe atribuir la propiedad del vehículo ut supra señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el 155 eiusdem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AB758GN, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU5JR7F5092964, SERIAL DE MOTOR: 1GRB073775, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR YANEZ, titular de la cedula de identidad N V-12.109.582, el cual se encuentra en el ESTACIONAMIENTO del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITCAS, EJE DE VEHICULOS ARAGUA. Se ordena como correo especial al ciudadano ABG. GUSTAVO GUEVARA, a los fines legales consiguientes…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente antes de conocer el fondo del recurso de apelación, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por las partes, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso. Es por lo cual esta alzada adopta funciones pedagógicas para resaltar en primera instancia que:
Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo.
La consideración de este Tribunal Colegiado versa, en que del estudio de las actuaciones se desprende que el Juez a-quo, no analizo ni adminiculo los elementos de prueba constantes en autos, para poder concluir en establecer que el presente vehículo le correspondía al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CORREDOR, titular de la cedula de identidad N V-12.109.582. No se evidencia que la decisión desplegada por el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho, sino que simplemente se dedicó a mencionar los elementos probatorios y el derecho de propiedad que presenta el ciudadano de marras, pero nunca se realizo un análisis exhaustivo o bien una relación justificada de los elementos que hagan demostrar la propiedad del vehículo al solicitante, realizando una serie de argumentos vagos y carentes de derecho que hagan ver a esta alzada y a las partes que la decisión se encuentra motivada y ajustada a derecho.
Vemos pues que al Tribunal que le corresponda apreciar las pruebas, no puede incurrir en silencio alguno, sino que debe determinar el valor ilustrativo del elemento evacuado valiéndose de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al incurrir el Juez en este silencio procesal en cuanto a la valoración de las pruebas, genera una violación flagrante del principio del debido proceso que prevé dentro de su concepción el derecho de las partes a probar, así como también la tutela judicial efectiva, tipificados respectivamente en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo estamos en presencia de un vicio de orden público.
Una vez que esta Sala a divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“….. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.
Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
Ahora bien, evidencia esta alzada que la víctima fue notificada de manera infructuosa vía llamada telefónica, no consta, que el tribunal haya realizado notificaciones por vía ordinaria consecuente a la primera notificación de la víctima, a su vez, tampoco se evidencia que la misma fuera practicada, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo este aspecto la sala ha sido reiterada al establecer que al concederle el derecho de notificación a las partes, es deber del juez, agotar la resulta de la misma, aspecto este que no se evidencio en el presente expediente, por cuanto, fue practicada solamente un llamado a la víctima, sin resulta alguna, prescindiendo de esta, sin agotar la vía ordinaria.
Así pues, se advierte que el TRIBUNAL CUARTO (04 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA omitió cumplir lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establece que “…Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”
La norma antes transcrita, fue establecida por el legislador, no de manera caprichosa, sino con la finalidad de asegurar la inserción de las resultas de las boletas, para garantizar la seguridad jurídica que deriva de la efectividad o no de dichas actuaciones y que es necesaria para contabilizar -de forma precisa-los lapsos que se confieren a las partes para el ejercicio de sus derechos en el proceso.Ahora bien, esta alzada, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones señaladas del juez de instancia, en perjuicio del derecho.
Es importante señalar, a los fines de establecer el derecho de igualdad que debe regir lo consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“….. Defensa e Igualdad Entre las Partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…..”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Del mencionado artículo se desprende, que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías inherentes a la persona humana. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y concede a ambas partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus argumentaciones.
Para tal objetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y la realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este sentido, debe esta alzada como garante del debido proceso, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Para ello, considera oportuno referir que en sentencia Núm.1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).
Considera este Tribunal Colegiado, que las omisiones y defectos trascendentes advertidos en la tramitación de este expediente comportan inseguridad jurídica y afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales cumplidos con inobservancia del debido proceso en las actuaciones del TRIBUNAL CUARTO (04 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; que dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de las notificaciones de las decisiones judiciales dictadas y respecto al ejercicio en igualdad de condiciones de los medios de impugnación, con afectación de los derechos a la víctima, con su proceder vulneraron el orden público constitucional al ir en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la Constitución y la ley, por cuanto todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, como una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del Derecho; debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y estas son de orden público.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021), en la causa 4C-SOL-2672-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia)Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se pronuncien a la realización de la entrega de vehículo,, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva la solicitud de entrega de vehículo, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021), en la causa 4C-SOL-2672-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se pronuncien con respecto a la realización de la entrega de vehículo, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04 ) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva la solicitud de entrega de vehículo, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado
Regístrese, Diaricese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.554-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-SOL-2672-2021 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/Josenber