REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 21 de Septiembre del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.563-22.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
N° 195-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.563-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.875-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702, nacido en fecha uno (01) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de 39 años de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, venezolano, discapacidad: No Posee, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en: Urbanización San Pablo, Calle 06, Casa N° 07, Turmero, estado Aragua, teléfono 0412-467.20.93, correo electrónico: No Posee.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado ROSALES LOPEZ LUIS DANIEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 191.502, con domicilio Procesal en Urbanización Centro Comercial El Cilento, piso 3, Oficina 3 y 4, La Victoria, estado Aragua, teléfono: 0424-345.51.00 y abogado JOSÉ GREGORIO ARMAS IBAÑEZ,, con domicilio Procesal en Urbanización Centro Comercial El Cilento, piso 3, Oficina 3 y 4, La Victoria, estado Aragua.
3.-VICTIMAS: ciudadana FRYMALI CHIQUINQUIRA HERNANDEZ CARDOZO, (de quien se reserva la identidad completa, según la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
ciudadana DAXIS ROSALIA CARRILLO, (de quien se reserva la identidad completa, según la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
ciudadana ASHLEY SOFIA MUGUERZA SÁNCHEZ, (de quien se reserva la identidad completa, según la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
ciudadana GEYSHER GABRIELA GÓMEZ SÁNCHEZ, (de quien se reserva la identidad completa, según la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales).
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG ANGEL CASTILLO FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.875-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.563-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
El ciudadano abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), apeló de la decisión dictada por el Juez Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“…..En virtud del fallo emitido a favor del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, esta representación fiscal va a ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en acta que su cuñado le suministro dicha arma de fuego, esta representación fiscal manifiesta que esta persona no es inhábil en derecho ni padece de ninguna discapacidad, considera se debe dar como cierto, el mismo no transcurriendo las 24 horas del hecho, donde una vez detenidos los demás ciudadanos en conocimiento de lo ocurrido se comunica con el comisario a fin de que el mismo se presente en la delegación de la victoria, manifestando el mismo que el ciudadano JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA si es su cuñado, pero él no se la dio, manifestando en sala, que menciono al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMEJO por miedo, consta en actas que el mismo no posee ningún tipo de maltrato físico, cabe destacar que sujetándome a la lógica jurídica el mismo manifestó que el arma se la dio su cuñado, dando nombre y apellido como consta en actas, hace énfasis de que dicho ciudadano fue torturado y que por tal motivo manifiesta lo antes dicho, tortura esta que no se puede atribuir de alguna manera demostrar ya que consta en autos una medicatura forense que dice lo contario, asi mismo llama poderosamente la atención que dicha arma se encuentre solicitada en la misma delegación que delega funciones dicho ciudadano presente en sala, es por ello, que esta representación fiscal, solicita que al mismo se le atribuyan dichos delitos en complicidad no entendiendo esta representación fiscal el énfasis que hace la defensa en alegar que el mismo no se encontraba al momento de los hechos, ya que esta representación nunca menciono que el mismo se encontraba en dicho lugar, en virtud de ello, obrando de buena fe, es por tal motivo que solicita la complicidad y no la autoría de dichos delitos , en virtud de ello solicita muy respetuosamente, ante este digno tribunal admita dicho recurso ejercido por esta representación fiscal y por consiguiente sea el mismo llevado a la corte a los fines de que el mismo sea admitido y se haga lo conducente en razón de derecho..…”
CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), apeló de la decisión dictada por el Juez Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante del folio ciento nueve (109) al ciento catorce (114), el Juez a-quo, impuso a la defensa privada del imputado, del derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:
La Defensa Privada, a cargo del abogado ABG.ROSALES LOPEZ LUIS DANIEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 191.502, con domicilio Procesal en Urbanización Centro Comercial El Cilento, piso 3, Oficina 3 y 4, La Victoria, estado Aragua, quien asiste al ciudadano: ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702, manifestó que:
“…..quiero señalar, que evidentemente se decreta la nulidad, por cuanto no existe flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido, ya que dicha decisión se encuentra toralmente ajustada a derecho, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue materializada fuera de los parámetros de la flagrancia no teniendo los funcionarios actuantuantes orden de aprehensión alguno en contra de mi defendido, no logra la fiscalía demostrar que el mismo tenga alguna participación en el ilícito penal que se describe, ya que como quiera no fue señalado en la relación de ningún tipo penal por parte de las víctimas, ni en la denuncias realizadas ni en el dicho de las victimas en la presente audiencia, eso se debe a que no estuvo presente en el momento de los hechos y ni participo en el mismo, también debe considerar que por su sana critica y máximas experiencia, el ciudadano JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA que la escopeta es de su posesión, manifestó que fue torturado, pese la medicatura no señala lesiones podrían existir lesiones internas, el solo nombra a su cuñado para que dejen de amedrentarlo aquí evidentemente no hay duda, el ministerio publico manifestó que la escopeta estaba siendo solicitada por la delegación es porque físicamente no está en la delegación, es decir que la tuviera cualquier delincuente en la calle, no pudo haber estado jamás bajo la posesión de mi patrocinado, es decir físicamente nunca ha estado allí, porque presumir que el arma guarda relación con mi patrocinado, un simple referencia no es un elemento suficiente, esta defensa piensa que su decisión es totalmente ajustada a derecho, el se presenta ante la delegación de manera voluntaria visto que nada tiene que ver con los hechos, a los fines de rendir una entrevista, porque lo llamaron mas allá de eso el no está involucrado con nada…..”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa inserto del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y uno (161), de la presenta causa, la decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) del mes septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…..Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.863.342, de Nacionalidad Venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 04-09-2000 de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: ESTUDIANTE Y MECANICO residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE BOLIVAR N° 74, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-452.84.06, 2. YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V- 27.865.885, de Nacionalidad Venezolana, natural de la LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 04-11-2000 de 21 años de edad, estado civil SOLTERO,Profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA, TORRE 18, APTO 203 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-532.64.97 3). FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.708.781, de Nacionalidad Venezolana, natural de la LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 14-03-2002 de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MORA, CALLE 20, CASA N° 25 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412.896.54.16 4) JOSE ALEJANDRO CAZORLA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 28.187.060, de Nacionalidad Venezolana, natural de la MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 09-12-1989 de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: FUNCIONARIO C.I.C.P.C, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 74 MARCAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-846.22.70 5) LUIS ALEJANDRO
FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.912.702, de Nacionalidad Venezolana, natural de la PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBOBO, fecha de nacimiento 01-09-1983 de 39 años de edad, estado civil CASADO, Profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION SAN PABLO, CALLE 06, CASA N° 07, TURMERO ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-467.20.93, en la causa signada con el alfanumérico 1C-27.875-22, corresponde a este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante el presente auto fundado. En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Petición Fiscal:
En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico a los fines de exponer los alegatos de su solicitud, una vez explanado los elementos cursantes un autos, y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se realiza la aprehensión, manifiesta lo siguiente: “se procede a precalificar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal Venezolano, ambos con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones y ASOCIASION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autores para los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA 4)JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES y en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano para el ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ CAMEJO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal Venezolano, ambos con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones y ASOCIASION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así como la concurrencia de delitos para cada uno de los ciudadanos presentes en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal Venezolano, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se continúe la investigación por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal para los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA, 4) JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES y 5) LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, así mismo consigno en este acto TRECE (13) folios útiles, consistentes en fotografías que constatan la relación de amistad que existía entre una de las victimas el imputado FRANK MORILLO, quien conocía el interior de la casa y los negocios llevados por la familia; Es todo”. De declaración de las Victimas: Subsiguientemente en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos se procedió a dar el derecho de palabra a la victima FRAYMALI CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ CARDOZO, quien expuso: “Buenas Noches, en ese momento eran como las 12:30 de la madrugada, G.G se encontraba bañándose, y me indica chiqui están tocando la puerta, pensamos que era el papa de mi hijo porque estaba en una fiesta, y tiene la costumbre de ir a visitar allá, en la cocina estaba una luz apagada y una encendida, no se ve quien estaba afuera, vi una chaqueta y un pantalón negro, cuando yo abro ellos jalan la puerta y me apuntan con una pistola, me dijeron que me calle la boca, y me tiran a la sala, uno de ellos me jala y me dice que pusiera las manos hacia atrás, a ella la sacaron del baño y uno de ellos me dicen donde está la plata, uno de ellos me dice esa es la perra que me acuso con el marido, el otro le dice déjala quieta, sabes que con las mujeres no nos metemos, y dijeron está pendiente que por ahí viene el marido de ellas, tú que estas más tranquila, somos del tren de Aragua si nos denuncia sabemos quién es tu abuela y toda tu familia, me amarraron con las trenzas de los zapatos P: cuantas personas hicieron eso? R: cuatro personas P: de las personas que viste acá pudiste reconocer a alguna R: si, P: conoces a alguno de los que entraron a la casa? R: si, conozco al de la camisa negra Fran morillo, y la camisa roja YOMBERT RAFAEL PEROZO, los reconoció porque no tenía capucha, P: fran morillo tiene que camisa? R: negra, me preguntaban dónde está la perra, que aquí hay más dinero si ni siquiera tenía un dólar; P: reconoces al ciudadano al ciudadano vestido de negro LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO? R: NO, a el no lo reconozco, es todo”
De igual manera se le cede el derecho de palabra a la victima DAXIS ROSALIA
CARRILLO quien expuso: “ Buenas Noches, yo de verdad no vi cuando entraron porque estaba durmiendo, ellos tenían a mis dos nietas amarradas en el cuarto, me levanta y me apunta con un arma larga a la cara, me dice que me quede tranquila que no me va a pasar nada, me quede sorprendida y le pregunto qué está pasando, cuando él me dice señora yo lo reconocí su voz, porque estudiaba desde tercer año a mi nieta, lo reconocí por su porte y la voz, el me lleva hacia el cuarto donde están las dos niñas, me sienta en la cama y el otro niño que estaba al lado de él me amarra las manos, y a él si le vi la cara, los otros dos tenían la cara tapada, me preguntaban dónde está el dinero, yo se que aquí hay 5.000,00 dólares, y empezó a decirme que donde estaba la llave de la peinadora y empieza a tirar todo al piso, porque estaba empeñado que ahí estaba el dinero, se fue al
cuarto y empezó a preguntar dónde estaba el dinero, el teléfono de la casa empezó a sonar y me pregunta si estábamos esperando a alguien, claro ellos sabían que si nadie atendía iban a venir a la cara, a ella le colocaron una ropa interior en la boca, y siempre la tuvieron amarrada; después ellos se fueron y se llevaron la llave del apartamento y allí decidimos irnos al apartamento de al frente y como no consiguieron dinero pensamos que podían regresar, mis nietas se soltó las trenzas y luego nos soltó a nosotras, no duraron ni 40 min en la casa P: la casa es suya? R: si P: se llevaron además de la llave otra cosa? R: la laptop, dinero y chucherías y la cadena de bautizo del niño P: cuantas personas estuvieron allí? R: cuatro. P: de los ciudadanos presentes en la sala reconoce a alguno R: si; a FRAN MORILLO, ellos no me maltrataron, me dijeron cálmese, no tiemble porque yo estaba temblando y le preguntaban a mi nieta donde estaba su hermana; P: reconoces al ciudadano al ciudadano vestido de negro LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO? R: NO, a el no lo ubico, es todo”. De igual manera se le cede el derecho de palabra a la victima ASHLEY SOFÍA MUGUERZA SÁNCHEZ, quien expuso: “Buenas Noches, yo estoy acostada en el cuarto, estoy metida en mi teléfono, porque también pienso que es el papá del niño, ella se levanto fue a abrir la puerta, y escucho unos susurros, voy al cuarto de mi abuela, salgo y están todos ellos rodeándola a ella después uno de ellos me vio que estaba ahí parada, y me apunto a la cabeza, me dijo que me metiera al cuarto y me dijeron que me acostara solo me quede sentada, esperaron que ella saliera del baño, luego nos amarraron con trenzas y cinta adhesiva, nos preguntaban dónde estaba el dinero, después uno de ellos la metió al cuarto donde estaba porque sabían que ella sabia donde estaba el dinero, uno de ellos me apuntaba la cabeza y me empujaba hacia abajo con el arma, me preguntaba dónde estaba el dinero que si estábamos esperando a otra persona mientras tiraba todo al piso, ya a lo ultimo cuando encontraron el dinero, y habían puesto la bolsa uno de ellos me patio en la pierna varias veces, nos amarraron los pies y cuando escuchamos que ya habían cerrado la puerta nos desamarramos P: cuantas personas estaban presentes allí? R: cuatro P: quien estaba allí? R: Frank morillo, P: y de las demás que viste acá, estaban en el momento de los hechos? R: los otros 3 que están aquí estaban estuvieron en la casa. P: recuerdas alguna característica de ellos? R: el que se quedo en el cuarto era el de camisa vinotinto JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA y el que me amarro era el de camisa negra FRAN MORILLO P: reconoces al ciudadano al ciudadano vestido de negro LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO? R: NO, a el no lo he visto, es todo” De igual manera se le cede el derecho de palabra a la victima GEYSHER GABRIELA GÓMEZ SÁNCHEZ, quien expuso: “Buenas Tardes, yo me estaba bañando, escucho que tocaban la puerta suave, le digo a mi prima que estaban tocando la puerta pensé que era el papa del hijo de ella, escucho que abren la puerta del baño me sacan apuntándome, estaba desnuda y me llevan a donde estaba mi prima amarrada, me llevaron allí, pude ver a cuatro personas nada mas al único que no reconocí fue al señor que estaba parado aquí todo de negro, reconocimos a Frank por los ojos y las manos, y al de los zapatos blancos, me dijo que íbamos a jugar un juego y me pasaba la pistola por el cuerpo, yo estaba desnuda, Frank me dijo que tu eres la hermana de la perra, me decían dime donde está el dinero, le dije que no había más nada, después de allí me envolvieron ensabanas, me golpearon las cotillas y me dieron una cachetada me golpearon la cabeza con la pistola, al cuarto del bebé no entraron, me dijeron que a mi abuela le iba a dar un infarto, que le iban a poner una cuerda en el cuello y la iban a ahorcar, les dije que no le hicieran nada, porque sufre del corazón, me amarraron y me taparon la boca, me dijeron que ellos pertenecían a la banda del tuerto, se decían un sobrenombre curso, y en eso sonó el teléfono de la casa y se asustaron, pidieron bolsos y estaban recogiendo lo que estaba allí, nos partieron los teléfonos y nos dijeron que si denunciábamos nos iban a matar a nosotras y toda nuestra familia; P: habían cuatro personas que tenía la cara rapada y uno solo con cabello largo R: si, a los cuatro de la cabeza rapada JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA y JOSE ALEJANDRO CAZORLA TORRES estaban allí pero al del cabello negro LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO no, es todo” De declaración de los Imputados: Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, y la apoderada judicial de la víctima, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando los imputados respetivamente: JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.863.342, de Nacionalidad Venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 04-09-2000 de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: ESTUDIANTE Y MECANICO residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE BOLIVAR N° 74, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-452.84.06 Quien manifestó: “Buenas noches, la escopeta calibre 12 milímetros es de mi posesión, yo nombre al funcionario Luis Fernández, por miedo porque me cegué, cuando me dieron golpes y mencione su nombre, en el sitio yo portaba arma de fuego, yo estaba pendiente de un perro los demás estaba dentro, estaba la señora y las tres muchachas, la señora se despertó por la bulla, la muchacha salió del baño con su paño, salieron las tres víctimas y le pusieron un paño encima nadie abuso de ella, a las 12:00 entramos al sitio a las 12:15 salimos del sitio, cuando ingresamos estaba una puerta abierta y la otra también, no pertenecemos a ninguna banda pensamos que era una forma de ganar algo de dinero P: la intención de era obtener un lucro monetario? R: si; Es todo”. 2. YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° V-27.865.885, de Nacionalidad Venezolana, natural de la LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 04-11-2000 de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA, TORRE 18, APTO 203 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-532.64.97 Quien manifestó: “Buenas noches, Frank morillo, fue el de la idea yo en ese momento me sentía en una situación difícil económicamente, ya que comencé los estudios, no pensé que estos iban a ser los resultados, lo hice por momento de ceguez, no medí las consecuencias, en ningún momento quisimos amenazarlas, no somos miembros de ninguna banda; Es todo”.- 3. FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° V-29.708.781, de Nacionalidad Venezolana, natural de la LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 14-03-2002 de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: URBANIZACIÓN LA MORA, CALLE 20, CASA N° 25 LAVICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412.896.54.16 Quien manifestó: “Buenas noches, yo fui uno de los autores del hecho en la casa de gleices, yo la conocía desde hace tiempo, desde que estábamos chamos, después perdimos amistad, nos metimos a su casa, a buscar dinero porque sabíamos que ella manipulaba plata, en ningún momento se les golpeo ni hizo nada malo, además no dijimos que era ninguna banda, entramos como a las doce y salimos como a las doce y cuarto la defensa privada realiza la siguiente pregunta P: con que muchachos ingresaste a la vivienda? R:estaban los otros 3 pero no luis fernandez; Es todo”.- 4. JOSE ALEJANDRO CAZORLA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-28.187.060, de Nacionalidad Venezolana, natural de la MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 09-12-1989 de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: FUNCIONARIO C.I.C.P.C, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 74 MARCAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-846.22.70 Quien manifestó: “Buenas noches, las causas por las que nosotros hicimos esto es porque nos encontrábamos en estado de necesidad, yo no tenía como transportarme hacia la aldea, no tenia comida, desayunaba mango verde, llore, varias veces llore, mis compañeros me lo plantearon, decíamos que sí, que no hasta que decidimos hacerlo, no dijimos que pertenecíamos al tren de Aragua, tampoco las golpeamos habían 4 mujeres nada más le pusieron una sabana encima, teníamos hambre no habíamos comido, comimos, cuando llegaron los funcionarios del CICPC nos asustamos y les dijimos como había sido todo, les hicimos señas y nos querían violentar, nos sacaron uno por uno y nos entrevistaron, tomamos un taxi, llevaron a Frank hacia la mora, nosotros seguimos hacia la chapa y bueno nos encontraron P: los compañeros con quien tu realizaste esto son? R: Perdomo, Frank morillo, perozo y Cazorla P: cuantos años les faltaban para graduarse? R: un año; Es todo”.- 5. LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.912.702, de Nacionalidad Venezolana, natural de la PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBOBO, fecha de nacimiento 01-09-1983 de 39 años de edad, estado civil CASADO, Profesión u oficio: COMERCIANTE , residenciado en: URBANIZACION SAN PABLO, CALLE 06, CASA N° 07, TURMERO ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-467.20.93 Quien manifestó: “Buenas noches, en realidad no entiendo porque estoy aquí porque en ningún momento le preste un arma de fuego a mi cuñado, el único vinculo que tenemos es que es mi cuñado, nunca he tenido una conducta incorrecta yo siempre he sido excelente en mi trabajo, yo nunca tuve ningún grado de participación en los hechos P: como se llama el jefe de su delegación? R: Nelson carrero P: su jefe le dice que se presentara a rendir declaración a la delegación de la victoria? R: no, solo me dijo que me presentara a la delegación, siento rabia porque me están involucrando en algo que yo no tengo nada que ver, pregunta la defensa privada P: que tiempo tienes laborando en la policía científica ¿R: seis años. P: que tiempo tienes siendo cuñado del ciudadano? R: 4 años P: que ocurrió cuando te presentante a la delegación? R: nunca me esposaron solo me preguntaron si le había entregado esa arma, pero yo nunca he tenido ningún problema pregunta el fiscal del ministerio publico P: en qué área trabaja? R: en el área de investigaciones P: podría indicar en qué brigada esta? R: N° 5 P: cuanto tiempo tiene usted en la institución? R: seis años; Es todo”. De los Alegatos de la Defensa: Acto seguido toma el derecho de palabra al ABG.ROSALES LOPEZ LUIS DANIEL en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO; Quien expone: “Buenas Noches, quiero señalar que una vez escuchada la declaración de nuestro representado y los compañeros, nos podemos percatar de la total y absoluta inocencia de mi defendido, ya que los mismos fueron claros y precisos de manifestar que nuestro defendido no le suministro ningún arma, que es funcionario activo del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo no es delincuente, nunca ha tenido ningún problema ni registro policial, por una supuesta coacción en contra de su cuñado, ya que el mismo señala que estaba siendo torturado y por ello nombro a su cuñado, lo que es referencial, nos percatamos todos en sala de la inocencia de nuestros defendidos, el simple dicho de un detenido no es fundamento serio, también quiero manifestar que una supuesta tipo escopeta que esta solicitada por la misma delegación donde trabaja mi detenido, cual duda si el arma esta solicitada no se encuentra allí, es decir la tiene cierta persona en la calle, este ciudadano no ingreso nunca a ninguna vivienda ni proporciono arma de fuego, no existe peligro de fuga, el mismo no cuenta con los recursos para evadir el proceso, tiene arraigo en el país y en el estado, además de ser miembro de una prestigiosa institución del estado, fue engañado por ese funcionario, al decirle que se presentara ante la delegación, es oportuno significar que invocamos en este acto la presunción de Inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, asi mismo lo establecido en el artículo 24, asi como la afirmación de libertad de conformidad con lo estableció en el artículo 9 de nuestra ley adjetiva penal, por tales razones de hecho y derecho solicito muy respetuosamente, declare la nulidad de la aprehensión de mi defendido, y en consecuencia la libertad del mismo, por cuanto la detención no se realizo de manera flagrante, se aparte de dicha calificación fiscal, no estamos trabajando con ningún delincuente, sino con un funcionario del estado, en tal sentido solicito la libertad plena de mi defendido y de no ser el caso una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto un cambio de sitio de reclusión, asi mismo solcito la sentencia N° 905 de la sala constitucional con carácter vinculante, la cual establece que el cambio de sitio de reclusión no se equipara a una medida privativa de libertad; es todo” De igual manera se sede el derecho de palabra al ABG.ARMAS IBAÑEZ JOSE GREGORIO en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO; Quien expone: “Buenas Noches, puede notar esta defensa que mi defendido es una víctima de los funcionarios actuantes de la delegación de la victoria, ya que el mismo no guarda ningún tipo de relación con los imputados acá presentes, ya que cada uno de ellos manifestó de cómo cuando, sucedieron los hechos, mi representado fue llamado para ser interrogado en vista de que uno de los ciudadanos hoy presente en sala específicamente yeison manifestó ser familiar del mis, el código civil no establece que el ser cuñado haga ser o pertenecer a ninguna BANDA DELICTIVA, AL LLEGAR A LA DELEGACIÓN SE ENCUENTRA CON LA SORPRESA DE ESTAR HOY PRIVADO de libertad lo que llama poderosamente la atención de esta defensa, poder determinar el dicho que riela en el folio 21 por parte del ciudadano yeison jose, manifestando mi cuñado me entrego la escopeta, no obstante a ello en el folio 22 también dejan asentado la respuesta de mi representado, en ningún momento le entregué arma de fuego tipo escopeta a mi cuñado solo lo conozco, adema de ellos, el ciudadano yeison José en su declaración acá en esta sala a viva voz manifestó, la escopeta es de mi posesión, y no solamente el ciudadano yeison fue muy claro en su declaración, sino la señorita geisel, quien claramente depuso quienes participaron en dichos hechos delictivos el día 14 del mes en curso, por lo que esta defensa solicita la liberta plena de mi representado, o en su defecto cualquiera de las tipificadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de ser tomada en cuanta algunas de estas que continúe un proceso de investigación de mi representado pero en libertad; es todo” Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa Pública. ABG. KAREN RAMOS en su condición de defensa pública de los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA y 4) JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES; Quien expone: “Buenas Noches, luego de haber escuchado lo manifestado por los imputados en sala, ninguno de ellos dijo pertenecer a ninguna banda delictiva, esta defensa estima que el solo dicho de las víctimas no es suficiente para determinar que los ciudadanos pertenezcan a una banda delictiva, es por ello que se da cabida a la duda, por tanto no existe forma de demostrar que pertenezcan a una banda delictiva, por ende esta defesa solicita se aparte del delito de asociación para delinquir y en todo caso debería ser reemplazado por el delito de Agavillamiento, en tal sentido solicito se fije audiencia especial de rueda de reconocimiento, asi como un arresto domiciliario a favor de mis patrocinados y copia simple de la presente acta de audiencia, Es todo”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso
materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y
negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del
Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”.
(Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas
luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constituciónal de justicia fundada en el régimen Repúblicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor
Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente
relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de este Juzgado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de este Juzgado). Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de
fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de este Juzgado).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional
del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento
lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.” Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA SOLCITUD DE NULIDAD
Fundamenta el abogado ROSALES LOPEZ LUIS DANIEL en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, la solicitud de nulidad incoada en razón de lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente, declare la nulidad de la aprehensión de mi defendido, y en consecuencia la libertad del mismo, por cuanto la detención no se realizo de manera flagrante, se aparte de dicha calificación fiscal, no estamos trabajando con ningún delincuente, sino con un funcionario del estado, en tal sentido solicito la libertad plena de mi defendido…”
En el Proceso Penal rige los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia
con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se
corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado
tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray) Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:
“3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Tomando en cuenta lo indicado supra, esta Sala no puede dejar de observar que los límites y principios dispuestos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos concuerdan precisamente, con los límites impuestos por la Constitución, dado que el sistema de protección internacional se fundamenta en la dignidad intrínseca de la persona humana.
Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa.
El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.
A) Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.
El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes
esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido
anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “... las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.
Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:
“artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:
“Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:
(Omissis).
El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados;
(numeral 1º del artículo 49).
(Omissis).
El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).
B) Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999”(Negrillas de esta Superioridad). Sobre esta base, se entiende al debido proceso como un derecho rango Constitucional que se encuentra directamente vinculado con las garantías igualmente de rango constitucional que atienden a los procesados en todo grado o fase proceso, como lo son entre otros la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, que concurren en caso baso estudio. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal) De lo anterior se deprende que, una persona puede ser detenida y privada momentáneamente de su libertad solo y exclusivamente mediante una orden judicial, con la excepción que esta sea sorprendida en la comisión flagrante de un delito, por lo que se procede a la detención de la misma, es decir, dentro del marco del orden Constitucional si bien es cierto se establece que el derecho a la libertad personal es inviolable, no es menos cierto que igualmente se definen las dos circunstancias en las cuales se limita ese derecho, siendo esta una limitante justificada dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional la primera por materialización de la orden de aprehensión y la segunda por la detención en flagrancia, encontrándose las detenciones realizadas fuera de estos dos parámetros susceptibles a nulidad por ser detenciones arbitrarias. Ahora bien en el caso bajo estudio es denunciada la aprehensión arbitraria del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, por cuanto sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión alguna, no fue encontrado en flagrancia, ni se encontraba siendo perseguido para su
Aprehensión. Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirma el principio de libertad, al considerar que “(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución (…)”.
Lo expuesto deja en evidencia “(…) la inequívoca consagración en nuestro orden jurídico, del principio de libertad como regla, aun mediando una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia (…)”. (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, Caracas, 2007).
A efectos de considerar esta denuncia, es necesario citar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la Flagrancia; cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante
el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (…)”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001, respecto a la flagrancia señaló:
“(…) Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes (…)”
Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).
Ahora bien, en el proceso ordinario no puede prosperar la aprehensión en situación de flagrancia, ya que usualmente éste deviene de la previa constatación de un delito consumado en el tiempo, del que se desconoce el autor, o aun conociéndose, los elementos de convicción que apunta hacia él, son vagos, requiriendo realizarse la investigación en la cual se recaben los elementos de convicción necesarios para acreditar la participación de un ciudadano en hechos delictivos y en consecuencia de ello sea librada en su contra solicitud de orden de aprehensión, a los fines de asegurar su sujeción al proceso penal, cosa que no ocurrió en el presente caso. Tenemos entonces por otro lado que la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito).
Explicado lo que antecede, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente que la detención del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.912.702, fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de la Victoria, quienes asentaron en el acta de procedimiento que “…producto de la verbalización y dialogo el ciudadano detenido: JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD V-27.863.342, asevero las siguientes palabras a viva voz ‘EL ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, MARCA LAREDO, SERIAL AB566, ME LA DIO MI CUÑADO DE NOMBRE LUIS FERNANDEZ, EL TRATABA EN EL C.I.C.P.C DE CAÑA DE AZUCAR EN MARACAY’ en vista del testimonio aseverado por el ciudadano detenido los jefes naturales se esta oficina decidieron realizar llamada telefónica al funcionario Comisario Jefe Nelson Carrero, Jefe de la Delegación Municipal Caña de Azúcar, a fin de verificar si existe un funcionario de nombre “LUIS FERNANDEZ” en la referida Delegación Municipal, donde luego de hacer contacto comunicación y exponerle el motivo de nuestra llamada telefónica manifestó que efectivamente en
dicha delegación municipal se encuentra adscrito un funcionario de nombre DETECTIVE AGREGADO LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO, V.-19.912.702, así mismo con el propósito de esclarecer la totalidad de la presente investigación penal, se le solicito la colaboración al funcionario Comisario Jefe Nelson Carrero, de trasladar al referido funcionario hasta la sede de esta oficina manifestando el mismo en no tener inconveniente alguno en colaborar con la investigación. Por tal motivo siendo las vintidos (22:00) horas, se presento previo traslado de comisión el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, (…) el referido ciudadano sobre el testimonio alegado por el detenido JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 27.863.342, donde luego de una breve verbalización se le explico al funcionario DETECTIVE
AGREGADO LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, que según manifestación expresa del detenido JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, su persona le había hecho entrega de un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MARCA LADERO, SERIAL AB566, aseverando que era su propiedad, obteniendo como respuesta ante este dicho testimonio, el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, respondió las siguientes palabras a viva voz “JEISON ES MI CUÑADO PERO EN NINGUN MOMENTO LE HICE ENTREGA DE NINGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO”. En vista de el silogismo iniciado por los referidos ciudadanos amparados en el artículo 111° del Código Orgánico Procesal Penal numerales 01, 02 y 04 la representación fiscal del Ministerio Publico con su cualidad jurídica plena de dirigir la investigación penal en nombre del estada (sic), deberá determinar la responsabilidad penal si fuera el cado del referido ciudadano en el presente acontecimiento delictivo, así mismo estando en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234° de la norma penal adjetiva, se le notifico al ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.912.702, que desde la presente siendo las veintitrés (23:00) horas, se encontraba detenidos (sic) imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44° y 49° de la Constitución…”
Ahora bien, la detención del ciudadano no se origina de una persecución por encontrarlo en la comisión de un delito flagrante, ya que no se desprende del expediente que el mismo fuere encontrado en la comisión de ilícito penal alguno o a pocos momentos de cometerlo, tampoco se encontraba siendo perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, por el contrario los señalamientos realizados por la victima, no refieren la concurrencia del ciudadano en el sitio y momento de los hechos, en los cuales tuvieron lugar los ilícitos penales que la fiscalía del Ministerio Publico pretende imputar, siendo el mismo aprehendido veintiún (21:00) horas después de los hechos, luego de presentarse por sus propios medios ante el órgano aprehensor previo llamado realizado por el mismo, es decir fuera de los ámbitos de una flagrancia y sin estar en posesión de algún objeto pasivo o activo del delito, que lo vincule al mismo.
Sobre este punto a establecido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 094 de fecha 11 de marzo del 2022 con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ,
“Ahora bien, con respecto a la aprehensión e imputación de la persona sobre la que no pesaba orden de aprehensión, presentado en flagrancia por la comisión de delitos diferentes a la presunta arma de fuego que le fue encontrada; consideró laque el Ministerio Público actuó de forma deleznable al imputar en un procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por hechos acaecidos tres meses antes y en contra de otra persona, por lo que sentenció que no puede la vindicta pública imputar delitos que no se sustenten, ni corresponda con la actuación de ese ciudadano al momento de su aprehensión. Asimismo, la Sala reprendió al juez de control por no ejercer sus funciones de acuerdo a lo previsto en la norma.”Anteriormente era criterio jurisprudencial vinculante a todos los Tribunales de la República la Judaización de la aprehensión en sede Jurisdiccional, estableciendo mediante sentencia 526, de la
Sala Constitucional, de fecha 09-04-2001 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta, que los vicios cometidos por los organismos policiales cesan al momento de la presentación ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Legitimar en sede jurisdiccional la detención del mismo, y en tal sentido hace constar lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. “El presente ciudadano fue aprehendido sin ser sorprendido en flagrancia ni tener vinculación directa con los hechos denunciados, no fue detenido en posesión de algún objeto que lo vincule con le delito ni mucho menos, pesa sobre orden de aprehensión alguna, siendo la aprehensión del mismoarbitraria por realizarse fuera de los parámetros legales que la ley concibe para restringir de la libertad personal a un ciudadano o ciudadano, vulnerando la prerrogativa constitucional establecida en el articulo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado mediante gaceta oficial N° 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, en razón de este tipo de situaciones procesales lo siguiente: En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. Siendo, este articulo razón por la cual se instaura un nuevo paradigma jurídico, que le brinda a los ciudadanos y ciudadanas una seguridad jurídica más amplia frente a los atropellos e irregularidades realizadas por la funcionarios adscritos a los organismos de seguridad ya que estos se deben al cumplimiento de las garantías y prerrogativas establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente imposibilita a los órganos jurisdiccionales a legitimar o judicializar las detenciones que no se realicen en apego a las normas antes señaladas. Al respecto, trae a colación este Juzgador, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó: “Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico
Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.” En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta
Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal de Control, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DEL
CIUDADANO LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO titular de la cedula de identidad V- 19.912.702, y en consecuencia la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA FLAGRANCIA
A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA, Y 4) JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES, debe el Juez de Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal) En este sentido, en relación a la aprehensión en flagrancia el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o ,autora.”
Ahora bien según hace constar en las presentes actuaciones que los hechos delictivos presuntamente realizados ocurrieron en fecha 14 de septiembre de 2022, a las 01:00 am aproximadamente, siendo interpuesta la denuncia por parte de las víctimas pocas horas después del hecho delictivo, en la cual identifican a cuatro (04) personas como perpetradoras del hecho delictivo denunciado, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria, estado Aragua, inicia la persecución en contra de los ciudadanos identificados por las victimas trasladándose a la dirección de domicilio aportada por las mismas, procediendo así a la aprehensión del ciudadano FRANK ENRIQUE MORILLO
ZAMORA, y consecuentemente de los ciudadanos JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, y JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES, en las cuales les fue incautado objetos pasivos y activos vinculado al hecho delictivo denunciado, por lo que la detención de los ciudadanos antes mencionados se origina previa identificación de las víctimas que da lugar persecución policial realizada siendo detenidos con objetos ligados al delito, por lo cual se subsume dentro de los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas prevé el artículo ut supra citado que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, siendo este el segundo caso, razón por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar la aprehensión como flagrante en relación a los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE,
3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA, Y 4) JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES. Y así se decidirá.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la funcionalidad instrumental del proceso judicial y da en este sentido la oportunidad de conocer el espíritu y esencia para la cual el proceso judicial fue concebido, leyéndose de su contenido lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de este Juzgado).
Es el caso, que la fiscalía del Ministerio Público solicita sea ventilado el presente asunto bajo el procedimiento Ordinario, el cual se encuentra previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, considera oportuno este Juzgador citar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida.
En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado y negrillas de este
Juzgado).
En relación a lo anteriormente citado se advierte que en los casos de aprehensiones en flagrancia es posible decretar el procedimiento ordinario en aras que se lleve a cabo la investigación del hecho presuntamente delictivo, y se ventile el mismo por las reglas dicho procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, a los fines de dar lugar una investigación que permita el esclarecimiento de los hechos, recabando en el lapso de investigación correspondiente los elementos de convección necesarios, para estimar mas allá de una presunción fundada, la existencia o no, y el grado de responsabilidad de un ciudadano en un hecho criminoso, por lo cual considera este dirimente ajustado a derecho acordar el procedimiento ordinario en el presente caso, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decidirá.
ADMISION DE LA PRECALIFICACION CALIFICACION FISCAL
La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal Venezolano, ambos con el
AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones y ASOCIASION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autores para los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT
RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA 4)JOSE
ALEJANDRO GAZOR LA TORRES.
Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Publico establece una subsunción del tipo penal en la conducta desplegada por los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA 4)JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES, en la cual las vincula directamente con el hecho típico que se acredita realizado una distinción entre la acción y el bien jurídico tutelada, esto en baso a los hechos denunciados por la victimas, en este sentido se discrimina una afectación a su patrimonio de la cual se ve despojada bajo amenaza, haciendo uso los victimarios un armas de fuego para la perpetración del hecho identificándose como una banda de delincuencia organizada en la cual limitan a las mimas de su libertad personal, por lo cual considera quien aquí decide que en esta etapa incipiente del proceso se vislumbra la subsunción de la conducta de los ciudadanos en el tipo penal indilgado.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa d libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal Venezolano, ambos con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones y ASOCIASION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA 4)JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES, cuya acción no está prescrita, dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como posible autor del referido delito al imputado tal como consta en:
ACTA POLICIAL 079-2022 CPNB-002-012AR-TTO-SP-GD-000482-2022, de fecha 28-04- 2022, suscrita por el Supervisor (CPNB) RAMIREZ RUIZ EDIXON ENRIQUE y oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.
INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, N°079-22 de fecha 28-04-2022, suscrito por oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 27-04-2022, suscrito por oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.
ACTA DE APREHENSION, de fecha 27-04-2022, al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.54.58.18, suscrita por oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-04-2022, al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.54.58.18, suscrita por oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 27-04-2022, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CESAR AUGUSTO BERMUDEZ GIMENEZ, suscrita por oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua
ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 27-04-2022, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Katherine Alessandra Ramos Hermoso, suscrita por oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua PRUEBA DE ALCOTEST, de fecha 28-04-2022, realizada a las 12:56 am, realizada al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.54.58.18 PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 365-22, de fecha 28-04-2022, suscrita por el Médico Patólogo Forense ROLANDO INOJOSA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien en vida respondía al nombre de CESAR AUGUSTO BERMUDEZ GIMENEZ. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 364-22, de fecha 28-04-2022, suscrita por el Médico Patólogo Forense ROLANDO INOJOSA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien en vida respondía al nombre de KATHERINE ALESSANDRA RAMOS HERMOSO.
EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 28-04-2022, suscrita por el Médico Forense ANDRES MICHELENA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.54.58.18.
ACTA DE DEPOSITO en “ESTACIONAMIENTO Y GRUASCENTRALES 2011, C.A, del vehículo Clase: CAMIONETA Placas: AC478DF, Marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE, Tipo: SPORT-WAGON, Año:2013, Color: Azul, S/C: 8ZMSKCE07D3G14145.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2839, de fecha 27-04-2022 a las 11:45 horas de la noche, suscrita por el oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua, donde se deja constancia del vehículo Clase: CAMIONETA Placas: AC478DF, Marca:
CHEVROLET, modelo: TAHOE, , Tipo: SPORT-WAGON, Año:2013, Color: Azul, S/C: 8ZMSKCE07D3G14145.
ACTA DE DEPOSITO en “ESTACIONAMIENTO Y GRUASCENTRALES 2011, C.A, del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Placas: AA546XP, Marca: VENIRAUTO, Modelo: CENTAURO, Tipo: SEDAN, Año: 2012, Color: BLANCO, S/C: 8Y5C91CC5CD000590.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2840, de fecha 27-04-2022 a las 11:45 horas de la noche, suscrita por el oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua, donde se deja constancia del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Placas: AA546XP, Marca:
VENIRAUTO, Modelo: CENTAURO, Tipo: SEDAN, Año: 2012, Color: BLANCO, S/C: 8Y5C91CC5CD000590.
INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 27-04-2022, en la Av. Aragua Cruce con Doctor Montoya Maracay estado Aragua, suscrito por oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.
INSPECCION TECNICA, de fecha 27-04-20202, del vehículo Clase: CAMIONETA Placas: AC478DF, Marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2013, Color: Azul, S/C: 8ZMSKCE07D3G14145 y del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Placas: AA546XP, Marca: VENIRAUTO, Modelo: CENTAURO, Tipo: SEDAN, Año: 2012, Color: BLANCO, S/C: 8Y5C91CC5CD000590, suscrita por oficial Agregado (CPNB) LINAREZ FAJARDO JOSE ANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua, acompañada de siete reseñas fotográficas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar la pena que se pudiera llegar a imponer, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos 1) JEISON JOSE
PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA 4)JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES, Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide. DE LA SOLICITUD DE COPIAS
Ya que fue solicitada la ABG. Karen Ramos las copias simples de la presente acta es por lo cual este tribunal acuerda la misma, toda vez que es una solicitud de mero trámite. Y así se decidirá
DE LA SOLICITUD DE FIJACION DE AUDIENCIA DE RECONOCIMEINTO EN
REUDA DE INDIVIDUOS
Ya que fue solicitada la ABG. Karen Ramos las RECONOCIMEINTO EN REUDA DE INDIVIDUOS de la presente acta es por lo cual este tribunal acuerda la misma, a los fines de dar continuidad al proceso penal correspondiente, toda vez que es una solicitud de mero trámite siendo fijada la misma para el DIA VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 A LAS 10:30 AM. Y así se decidirá
DEL RECURSO EJERCIDO EN AUDIENCIA En este contexto es oportuno citar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 374. Recurso de Apelación La decisión que acuerde la libertad del imputado es de inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” Ahora bien, dictada la Dispositiva del Presente asunto, el ABG. ANGEL CASTILLO, en su condición de Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, interponiendo un recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en lo siguiente: “En virtud del fallo emitido a favor del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, esta representación fiscal va a ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en acta que su cuñado le suministro dicha arma de fuego, esta representación fiscal manifiesta que esta persona no es inhábil en derecho ni padece de ninguna discapacidad, considera se debe dar como cierto, el mismo no transcurriendo las 24 horas del hecho, donde una vez detenidos los demás ciudadanos en conocimiento de lo ocurrido se comunica con el comisario a fin de que el mismo se presente en la delegación de la victoria, manifestando el mismo que el ciudadano JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA si es su cuñado, pero él no se la dio, manifestando en sala, que menciono al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMEJO por miedo, consta en actas que el mismo no posee ningún tipo de maltrato físico, cabe destacar que sujetándome a la lógica jurídica el mismo manifestó que el arma se la dio su cuñado, dando nombre y apellido como consta en actas, hace énfasis de que dicho ciudadano fue torturado y que por tal motivo manifiesta lo antes dicho, tortura esta que no se puede atribuir de alguna manera demostrar ya que consta en autos una medicatura forense que dice lo contario, asi mismo llama poderosamente la atención que dicha arma se encuentre solicitada en la misma delegación que delega funciones dicho ciudadano presente en sala, es por ello, que esta representación fiscal, solicita que al mismo se le atribuyan dichos delitos en complicidad no entendiendo esta representación fiscal el énfasis que hace la defensa en alegar que el mismo no se encontraba al momento de los hechos, ya que esta nunca menciono que el mismo se encontraba en dicho lugar, en virtud de ello, obrando de buena fe, es por tal motivo que solicita la complicidad y no la autoría de dichos delitos , en virtud de ello solicita muy respetuosamente, ante este digno tribunal admita dicho recurso ejercido por esta representación fiscal y por consiguiente sea el mismo llevado a la corte a los fines de que el mismo sea admitido y se haga lo conducente en razón de derecho, Es todo”
De igual forma se le cede el derecho de palabra al ABG.ROSALES LOPEZ LUIS DANIEL expone “quiero señalar, que evidentemente se decreta la nulidad, por cuanto no existe flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido, ya que dicha decisión se encuentra toralmente ajustada(sic) a derecho, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue materializada fuera de los parámetros de la flagrancia no teniendo los funcionarios actuantes orden de aprehensión alguno en contra de mi defendido, no logra la fiscalía demostrar que el mismo tenga alguna participación en el ilícito penal que se describe, ya que como quiera no fue señalado en la relación de ningún tipo penal por parte de las víctimas, ni en la denuncias realizadas ni en el dicho de las victimas en la presente audiencia, eso se debe a que no estuvo presente en el momento de los hechos y ni participo en el mismo, también debe considerar que por su sana critica y máximas experiencia, el ciudadano JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA que la escopeta es de su posesión, manifestó que fue torturado, pese medicatura no señala lesiones podrían existir lesiones internas, el solo nombra a su cuñado para que dejen de amedrentarlo aquí evidentemente no hay duda, el ministerio publico manifestó que la escopeta estaba siendo solicitada por la delegación es porque físicamente no está en la delegación, es decir que la tuviera cualquier delincuente en la calle, no pudo haber estado jamás bajo la posesión de mi patrocinado, es decir físicamente nunca ha estado allí, porque presumir que el arma guarda relación con mi patrocinado, un simple referencia no es un elemento suficiente, esta defensa piensa que su decisión es totalmente ajustada a derecho, el se presenta ante la delegación de manera voluntaria visto que nada tiene que ver con los hechos, a los fines de rendir una entrevista, porque lo llamaron mas allá de eso el no está involucrado con nada”
Se le cede el derecho de palabras al ABG.ARMAS IBAÑEZ JOSE GREGORIO quien manifiesta: No deseo agregar nada”.-
Visto lo anterior, advierte este tribunal que es necesario realizar el trámite legal correspondiente, por lo cual la decisión dicta permanece incólume, sin embargo los efectos de la misma se encuentran suspendidos, a los fines que sea realizado el trámite de ley sea remitido a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.
Es en razón de todo lo anterior que se acuerda dar trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de que se emitido el pronunciamiento de ley. Y así finalmente se decide.
DECISION.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal PUNTO PREVIO B: Se decreta la NULIDAD del ACTA DE APREHENSION, realizada al ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702 por cuanto la misma no se realizo de manera flagrante y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE en relación a los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA, y 4) JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge totalmente la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal Venezolano, ambos con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones y ASOCIASION PARA DELINQUIR artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de autores para los ciudadanos 1) JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA 4)JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES. En consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar el delito de asociación para delinquir CUARTO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón para de los ciudadanos1) JEISO JOSE PERDOMO OTAIZA, 2) YOMBERT RAFAEL PEROZO TIMAURE, 3) FRANK ENRIQUE MORILLO ZAMORA,4) JOSE ALEJANDRO GAZOR LA TORRES. QUINTO: se acuerda de las copias simples solicitadas por la defensa Karen Ramos. SEXTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, PARA EL DIA VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 A LAS 10:30 AM. El Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra ABG. ÁNGEL CASTILLO, quien expone”: En virtud del fallo emitido a favor del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, esta representación fiscal va a ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en acta que su cuñado le suministro dicha arma de fuego, esta representación fiscal manifiesta que esta persona no es inhábil en derecho ni padece de ninguna discapacidad, considera se debe dar como cierto, el mismo no transcurriendo las 24 horas del hecho, donde una vez detenidos los demás ciudadanos en conocimiento de lo ocurrido se comunica con el comisario a fin de que el mismo se presente en la delegación de la victoria, manifestando el mismo que el ciudadano JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA si es su cuñado, pero él no se la dio, manifestando en sala, que menciono al ciudadano LUIS ALEJANDRO CAMEJO por miedo, consta en actas que el mismo no posee ningún tipo de maltrato físico, cabe destacar que sujetándome a la lógica jurídica el mismo manifestó que el arma se la dio su cuñado, dando nombre y apellido como consta en actas, hace énfasis de que dicho ciudadano fue torturado y que por tal motivo manifiesta lo antes dicho, tortura esta que no se puede atribuir de alguna manera demostrar ya que consta en autos una medicatura forense que dice lo contario, asi mismo llama poderosamente la atención que dicha arma se encuentre solicitada en la misma delegación que delega funciones dicho ciudadano presente en sala, es por ello, que esta representación fiscal, solicita que al mismo se le atribuyan dichos delitos en complicidad no entendiendo esta representación fiscal el énfasis que hace la defensa en alegar que el mismo no se encontraba al momento de los hechos, ya que esta representación nunca menciono que el mismo se encontraba en dicho lugar, en virtud de ello, obrando de buena fe, es por tal motivo que solicita la complicidad y no la autoría de dichos delitos , en virtud de ello solicita muy respetuosamente, ante este digno tribunal admita dicho recurso ejercido por esta representación fiscal y por consiguiente sea el mismo llevado a la corte a los fines de que el mismo sea admitido y se haga lo conducente en razón de derecho, Es todo.- Este Tribunal procede a darle el derecho a la defensa ABG. ABG.ROSALES LOPEZ LUIS DANIEL quien EXPONE” quiero señalar, que evidentemente se decreta la nulidad, por cuanto no existe flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido, ya que dicha decisión se encuentra toralmente ajustada a derecho, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue materializada fuera de los parámetros de la flagrancia no teniendo los funcionarios actuantuantes orden de aprehensión alguno en contra de mi defendido, no logra la fiscalía demostrar que el mismo tenga alguna participación en el ilícito penal que se describe, ya que como quiera no fue señalado en la relación de ningún tipo penal por parte de las víctimas, ni en la denuncias realizadas ni en el dicho de las victimas en la presente audiencia, eso se debe a que no estuvo presente en el momento de los hechos y ni participo en el mismo, también debe considerar que por su sana critica y máximas experiencia, el ciudadano JEISON JOSE PERDOMO OTAIZA que la escopeta es de su posesión, manifestó que fue torturado, pese la medicatura no señala lesiones podrían existir lesiones internas, el solo nombra a su cuñado para que dejen de amedrentarlo aquí evidentemente no hay duda, el ministerio publico manifestó que la escopeta estaba siendo solicitada por la delegación es porque físicamente no está en la delegación, es decir que la tuviera cualquier delincuente en la calle, no pudo haber estado jamás bajo la posesión de mi patrocinado, es decir físicamente nunca ha estado allí, porque presumir que el arma guarda relación con mi patrocinado, un simple referencia no es un elemento suficiente, esta defensa piensa que su decisión es totalmente ajustada a derecho, el se presenta ante la delegación de manera voluntaria visto que nada tiene que ver con los hechos, a los fines de rendir una entrevista, porque lo llamaron mas allá de eso el no está involucrado con nada. Se le cede el derecho de palabras al ABG.ARMAS IBAÑEZ JOSE GREGORIO QUIEN MANIFIESTA: No deseo agregar nada.- Seguidamente el ciudadano Juez ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, ACUERDA: en razón del recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público se ordena dar el trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal a los fines que sea emitido el pronunciamiento de Ley Se Termino siendo las 09:08 horas de la Noche, quedan las partes notificadas de la presente decisión, se leyó y conformes firman. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. …..”.
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.
Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presenta caso la fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico se encontraba solicitando se acogiera la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal Venezolano, ambos con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en grado de cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702.
Ahora bien, en vista que el juez a quo, no acogió delito alguno en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702, toda vez, que anulo el procedimiento policial en cuanto a este sujeto, por advertir que los términos en los cuales se gesto su aprehensión se encontraban viciados de nulidad, es por lo cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, procedió a invocar del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificar los argumentos esgrimidos por el abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.875-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Alzada observa que el ya mencionado representante fiscal, se limito a exponer una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la presunta configura de los delitos precalificados, aportando a demás un análisis de los alegatos esgrimidos por los aprehendidos en el desarrollo de la audiencia especial de presentación, pero en ningún momento motivo verdaderamente ante el Tribunal a-quo, porque la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702, tuvo lugar en el marco del derecho.
Es decir el representante del Ministerio Publico inobservó que el Tribunal de Control no pudo acoger la precalificación que el se encontraba proponiendo, en que la aprehensión del encartado de marras fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Municipal la Victoria, en contravención directa al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la libertad, en los términos que se citan a continuación:
“..…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogadoo persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta..…”.
Al analizar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es posible observar que la detención de un ciudadano tanto nacional como extranjero que pernote dentro de la circunscripción político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede levarse a cabo cuando el sujeto sea sorprendido cometiendo un hecho punible en flagrancia, o en virtud de una orden judicial.
A los fines de profundizar en el primer supuesto que acredita la detención de un ciudadano, el cual reconocemos flagrancia, es preciso traer a colación el tenor del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala dentro de su contenido que:
“.….Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…..”.
Al observar la composición del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se puede advertir que la aprehensión en flagrancia, se materializa cuando una persona es apresada por la autoridad policial competente o por el clamor público, por encontrarlo ejecutando la comisión de un delito. Del mismo modo, la flagrancia se configura cuando el sospechoso o sospechosa este siendo perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En fundamento a las disquisiciones anteriores, constata esta Alzada que la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Municipal la Victoria, no se realizo en el marco de la flagrancia tal y como quiere hacer ver el representante fiscal del Ministerio Publico, puesto que ut supra identificado ciudadano no fue aprehendido cometiendo los delitos por lo que pretende materializar la imputación el Ministerio Publico, y tampoco fue de detenido previa persecución en caliente de la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y mucho menos fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. Si no que simplemente fue traído al proceso, en virtud de ser mencionado por uno de los sujetos que dice ser su cuñado, el cual fue aprehendido sitio del suceso.
En vista que la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702, no se desarrollo en el marco de la flagrancia, y toda vez que sobre el no pesaba al momento de la aprehensión una orden judicial de detención por los presuntos hechos punibles aquí ventilados, es por lo cual, es una presunción descabella del representante fiscal de Ministerio Publico considerar que el Tribunal a-quo, podía decretar como flagrante la aprehensión.
Con fuerza en las concepciones previamente expuestas no puede ignorar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones el clamor incesante del derecho y la justicia que relata que en el presente caso la razón no asiste al fiscal del Ministerio público, puesto que la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702, se realizo en contravención a la disposición del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto se encuentra viciada de toda nulidad tal y como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el los términos siguientes:
“…..Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…..”.
Al examinar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, comprueba esta Alzada una vez más, que la voluntad del legislador patrio pasa por no consentir violaciones procesales que atenten en contra del debido procesos, tales como son la aprehensiones arbitrarias, que dicho sea de paso atentan contra una de las garantías más importantes después del derecho a la vida, como lo es la libertad, y por lo tanto prevé la figura de la nulidad absoluta para que los órganos jurisdiccionales puedan depurar el procesos de este tipo de actos abusivos realizados por los cuerpo policiales.
Dicho lo anterior, con miras a la justicia, esta Alzada declara que en el presente caso la razón no asiste al recurrente identificado como abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, puesto que erro aun al incoar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por no aportar alegatos serios que sustentaran sus acción impugnativa, y por lo tanto lo procedente resulta declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) en la causa signada con la nomenclatura 1C-27.875-22 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar “…..la NULIDAD del ACTA DE APREHENSION, realizada al ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702 por cuanto la misma no se realizo de manera flagrante y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano…..”. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo antes expuesto, se le ORDENA al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702, en la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.875-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
Luego de haber resuelto conforme a derecho, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Órgano Procesal Penal, incoado por la abogado ANGEL CASTILLO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, no puede desatender esta Alzada la obligación de pronunciarse respecto a las múltiples irregularidades en las cuales incurrió el ya mencionado fiscal, ya que resulta sumamente temerario que este ciudadano decida solicitar en una audiencia especial de presentación, se acuerde la aprehensión de un ciudadano como flagrante, se acojan una serie de delitos graves tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal Venezolano, ambos con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la modalidad de cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y se decrete una medida privativa de libertad cuando como conocedor del derecho y parte de buena fe dentro de los procesos penales, debió haber advertido que la aprehensión del sujeto se realizo en el violación del debido proceso y el derecho a la libertad previstos respectivamente en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo cual se le realiza un llamada de atención al ciudadano abogado ANGEL CASTILLO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines que ajuste el ejercicio de su función Fiscal, a los criterios delimitados en el marco jurídico venezolano vigente, y ciña su actuación a los parámetro constitucionales.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Diecinueve (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.875-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar “…..la NULIDAD del ACTA DE APREHENSION, realizada al ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702 por cuanto la misma no se realizo de manera flagrante y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano…..”.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.912.702, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.875-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.
ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.563-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-27.875-22(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/ oerjII-.