REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 21 de Septiembre de 2022


CAUSA 1Aa-14.565-2022.
JUEZ PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Decisión Nº 200-22
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.565-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora bien tras la revisión del presente Cuaderno Separado se evidencia que en esta misma fecha riela en el folio noventa y dos (92) Incidencia de recusación, siendo designado como Ponente la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, para el conocimiento de las presentes actuaciones, en la cual convergen las siguientes partes:

1.- JUEZ RECUSADO: El abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- ACCIONANTE: El abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), por el abogado CARLOS CUNEMO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, acciona formal recusación en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 90 y 82 ordinales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 88 y 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Carlos Antonio Cunemo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V8.629.692, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 166.666, con domicilio procesal ubicado en la Calle Boyacá entre Vargas y Sanchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33, en Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la causa signada en el expediente N° 18.806, que cursa por ante su despacho. Por medio de la presente ocurro para exponer y solicitar. Estando dentro del lapso legal procesal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ocurro para interponer RECUSACION en contra del ciudadano juez provisorio, abogado PEDRO ANTONIO LINARES, según lo establecido en el artículo 82, ordinales 17 y 18 ejusdem, en concordancia con los artículos 88 y 89, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Los funcionarios Judiciales, Sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser Recusados por alguna de las causas siguientes.
Ordinal 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Ordinal 18. Por enemistad manifiesta entre el Recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del Recusado. Procedo en este acto a explanar los motivos de la Recusación en virtud de que en el ordinal 17 ut supra, intente queja en contra de usted como Juez por ante la Inspectoría General de Tribunales y por ante la sala Constitucional por graves daños patrimoniales causados a 12 trabajadores condenados por usted como juez de la causa N° 3J-3037-19 y por una serie de irregularidades en mi contra como usuario del Poder Judicial y que me han causado un GRAVAMEN IRREPARABLE en contra de mi persona como abogado litigante, mi honor y reputación, por la Denegación de Justicia y la manera Tempestiva y Desleal en su administración de Justicia para causarme perjuicios. En cuanto al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente la enemistad entre el recusado y mi persona, debido a que se me ha impedido por este despacho judicial el acceso a la justicia previsto en los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88 y 89, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal por que presumo que corro riesgo como víctima en la presente causa judicial de la violación al principio de imparcialidad judicial y para confirmar que es cierto lo denunciado, consigno copia simple de la queja de fecha 13/05/22 en contra de la sentencia condenatoria interpuesta en contra de mis representado identificados bajo la causa antes mencionada 3J-3037-19. Es justicia en Maracay a la fecha de su entrega.…”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe, el juez Pedro Antonio Linarez, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en fecha 12-09-22, el ciudadano ABG. CARLOS CUNEMO, INPRE Nº 166.666, en su condición de víctima y actuando en su propio nombre, interpuso escrito formal de RECUSACION FUNDAMENTANDO LO SIGUIENTE: “Interponer Recusación en su contra por enemistad manifiesta y por temor al principio de imparcialidad en el proceso judicial como víctima y usuario en el proceso judicial “
En criterio netamente jurídico quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:
Primero: ES INFUNDADA, habida cuenta que la victima expone unos hechos los cuales comprometen el Debido Proceso y la buena administración de justicia y por consiguiente a ello se le da cumplimiento al acto de Recusación. Es Todo.
Segundo: ES TEMERARIA, ya que del contenido de lo manifestado por el recusante en su escrito, se evidencia la mala fe del recusante cuando manifiesta la enemistad con este Juzgador sin motivo legales, con el fin de hacer creer que este Órgano judicial ha violentado la imparcialidad, transparencia e igualdad entre las partes que debe regir en todo juicio, de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicito sea declarada.
Tercero: Asi mismo es de acotar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-11-19, según decisión Nº 283-19 con ponencia del Magistrado Oswaldo Flores, declaro sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Carlos Cunemo, de igual forma la sala 2 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10-06-2022, declaro según decisión N° 093, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Solórzano Martinez, declaro inadmisible la incidencia de Recusación, propuesta por el abogado Carlos Cunemo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden intentarse más de dos recusaciones en una misma instancia, es por lo que estimo conducente por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, toda vez de que existe esta limitación expresa por la norma adjetiva penal y por cuanto ya han sido reiteradas las recusaciones por enemistad manifiesta interpuesta por el Abg. Carlos Cunemo, en su condición de Victima y defensor, lo cual acarrea animadversión, por parte de este Juzgador para conocer de la causa. La presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena Abrir cuaderno separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continué el procedimiento de la causa.

CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en el escrito de recusación interpuesto en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), a pesar de haber fundamentado su acción en base al Código de Procedimiento Civil, esta fue errónea debido a que es una norma adjetiva no correspondiente a la materia penal, ya que las causales de Recusación en materia penal están explícitamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89.

Tal como se narró precedentemente, cabe destacar, que el recusante junto con su escrito presentó un elemento probatorio sin fundamento alguno valido, ya que el mismo lo sustentó con el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, limitándose el recusante abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, a fundamentar su escrito en una solicitud de revisión Constitucional, haciéndolo ver como una queja en contra del Juez recusado, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, es infundado y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal, en cuanto a la posible presencia de la causal de recusación señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debe estar destinada a comprobar lo dicho por el recusante.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Subrayado y negrillas de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde(…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece de acervo probatorio que respaldara su solicitud, aunado a que en modo alguno es aseverada por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa; en su informe al mencionar que “…la sala única de la corte de apelaciones este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-11-2019, según decisión 283-19 con ponencia del Magistrado Oswaldo Flores, declaro sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Carlos Cunemo…”

En este mismo orden de ideas, el recusante abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, por segunda oportunidad, dejo en evidencia la carencia de elementos de convicción suficientes en relación a lo expresado en su escrito de Recusación la cual es mencionada por el juez recusado en su informe al mencionar que: “…la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10-06-2022, según decisión N° 093, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Solórzano Martinez, declaro inadmisible la incidencia de recusación…”

Para ilustrar este asunto, esta alzada deja constancia de que el recusante abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, al accionar la recusación por tercera vez, en esta ocasión ha cometido una violación flagrante del límite fijado por el legislador en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada). Entendiendo de ésta manera su animus de mala fe y su interés en irrespetar el principio constitucional como lo es el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos tanto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recusante a saber CARLOS ANTONIO CUNEMO ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”

Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.

Considera esta Sala que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha 21 de abril de 2016, esta Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:

“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constituciones y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.

Es propicia la oportunidad, para que esta sala realice las siguientes observaciones a todo lo antes expuesto. Es evidente que el abogado accionante CARLOS ANTONIO CUNEMO, al interponer la presente recusación fue temerario ya que su fin único es entorpecer el caso en cuestión y además se nota un ensañamiento jurídico contra el juez del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, al ser esta la tercera vez que intenta la misma incidencia de recusación contra al juez en cuestión siendo más grave aún que lo interpuso en la misma causa penal llevada por ese juzgado.

Es por lo que este Tribunal Colegiado no puede obviar las faltas graves a las leyes constitucionales, procesales y de ética, por parte del ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, por lo que es acertado oficiar al Colegio de Abogados del Estado Aragua a fin de que inicie sanción administrativa en contra del ciudadano en cuestión, debido a su conducta temeraria en aras de obstaculizar el correcto accionar judicial, por todo lo antes mencionado este tribunal ad quem acuerda el APERCIBIMIENTO, al ciudadano abogado, CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 3J-3048-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su condición de Apoderado Judicial, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 166.666 en su condición de Apoderado Judicial en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
TERCERO: Se acuerda oficiar al Colegio de Abogados del Estado Aragua a los fines de iniciar sanción administrativa al ciudadano abogado, CARLOS ANTONIO CUNEMO, en virtud de su accionar de mala fe, y su obstaculización en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos y sancionados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá enfrentar las sanciones administrativas y civiles correspondientes, según lo establecido en el artículo 3 de los deberes profesionales establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria




Causa Nº1Aa-14.565-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3J-3048-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/amo-vr