REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 26 de Septiembre de 2022
212º y 163º

CAUSA: 1Aa-14.500-2022.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

DECISIÓN N°. 202-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.500-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, procediendo en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa Nº 3C-SOL-2476-2020 (Nomenclatura de ese Despacho)

Observándose así, que en el presente proceso se encuentran establecidas las siguientes partes:

1. SOLICITANTE: ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-14.882.580, nacido en fecha: dos (02) de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 42 años de edad, Natural de Maracay estado Aragua, estado civil Soltero, Profesión u oficio: MECÁNICO, residenciado en: Urbanización Palma Real, calle 19, casa N° 14, Turmero, estado Aragua, teléfono: 0414-474.62.55.

2. SOLICITANTE: ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.713.769, nacido en fecha: doce (12) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de 40 años de edad, Natural de Maracay estado Aragua, estado civil Soltero, Profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle La Hermita, Residencias Nazareth, Torre A, Piso 11, Apto 11-A, San Antonio De Los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0424-193.80.13.
3. RECURRENTE: abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 233.836, con domicilio procesal en: Urbanización Calicanto, Avenida López Aveledo, Torre Calicanto, Pent House 1, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0424-381.27.13
4. APODERADO JUDICIAL: abogado HECTOR CARDONA en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 303.212, con domicilio procesal en: Urbanización la Haciendita, Edificio Caura, Apartamento C-1-2, Cagua estado Aragua, teléfono: 0412-753.85.58, y abogada ADRIANA FREITES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 101.284, con domicilio procesal en: Urbanización la Haciendita, Edificio Caura, Apartamento C-1-2, Cagua estado Aragua
5. REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.500-2022, siendo designado Ponente al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior; en esta misma fecha, esta Alzada mediante Oficio N° 080-2022 solicita con carácter de urgencia la causa principal con nomenclatura 3C-SOL-2476-2020 (Nomenclatura de ese Despacho) en virtud de que la misma guarda relación con el cuaderno separado ut supra mencionado y su lectura es importante para la tramitación del mismo. Siendo el oficio ratificado en fecha siete (07) de Marzo de 2022, mediante el Oficio N° 093-2022.
Mediante Acta Secretarial, suscrita por el Secretario ABG. VICTOR REYES en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022) se deja constancia que procediendo a trasladarse al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información de la causa 3C-SOL-2476-2020 (Nomenclatura de ese Despacho) fue atendido por la ciudadana Jueza abogada ANABEL SUAREZ OSAL, quien manifestó que la presente causa se encuentra en la Sede de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), se aboca al conocimiento de la causa la Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones, según se evidencia en el Oficio PRES-0394-2022 de fecha trece (13) de Abril del año dos mil veintidós (2022), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según se evidencia en Oficio TSJ-CJ-N° 0870-2021 y TSJ-CJ-N° 0871-21, en fecha 01-10-2021, en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES, en virtud de los Oficios 0271-A-2022 y 0271-B-2022, emitidos el 16 de Marzo de 2022 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se deja constancia que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 203-2022, se remite el presente Cuaderno Separado a su tribunal de origen, constantes de sesenta y ocho (68) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), del presente cuaderno.
Mediante oficio Nº TSJ-CJ-22-1319 y TSJ-CJ-22-1320, de fecha 17 de agosto del año 2022, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde informan que fue designada la Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sustitución del DR. OSWALDO RAFAEL FLORES.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N°: 1862-22, esta Sala 1 de la Corte de Apelación, recibe nuevamente el Cuaderno Separado constante de ciento diez (110) folios útiles, así como consta en el auto de reingreso el cual se encuentra inserto en el folio ciento once (111) del presente cuaderno separado, en virtud de haber subsanado lo solicitado.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, procediendo en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES titular de la cedula de identidad N° V-14.882.580, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa signada bajo el N° 3C-SOL-2476-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Yo, JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.684.692, respectivamente, civilmente hábil, de profesión y oficio Abogado en Libre Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.836, profesionalmente de domicilio procesal, Urb calicanto, torre calicanto, Pent-house 1. (sic) portador del número telefónico móvil: 0424-3812713, actuando en este acto con el carácter de APODERADO del ciudadano: JHON HENRRY CAMPOS MORALES, venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.607.427, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, bajo el numero 4, tomo 84, folios desde 11 hasta 13. De fecha tres (03) de Julio de 2018, y que anexo a la presente como (anexo A), ante Usted con el debido respeto ocurrimos para Apelar, como en efecto formalmente Apelamos la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2021, fecha en la cual este tribunal publicó y me hizo efectiva la notificación respectiva y que anexo a la presente como (anexo B) ; (sic) Recurso de Apelación de Auto que ejercemos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, ordinal 1o, 49, numerales 1, 2 y 3, 51 y 257, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 13, 33, 293, 294 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 433 y 440 eiusdem, pasando a fundamentar dicho Recurso en los términos descritos de seguidas:
CAPITULO I
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3) variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimidad -cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad -oportunidad procesal para recurrir- y la Impugnabilidad Objetiva - susceptibilidad que ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
I.l. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de apoderado judicial del ciudadano: JHON HENRY (sic) CAMPOS MORALES, con facultades y consentimiento expreso en dicho poder de representación judicial, en consecuencia, me encuentro plenamente legitimados (sic) para intentar el presente Recurso, con el objetivo de lograr la modificación o la revocación de la Decisión impugnada -a favor de mi patrocinado-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal.
I.II. OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en la parte in fine de dicha norma procedimental quedó establecido que "En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho".
Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 156, en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la Sentencia N° 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida. Veamos:
"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
… Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despechar y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara."
Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes o en su defecto siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto íntegro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley, tal y como ocurrió en el caso concreto.
En tal sentido, es preciso recordar que la decisión que hoy impugnamos en principio fue dictada el día 03 de septiembre de 2021; pero fui notificado en fecha ocho (08) de septiembre del 2021, según consta en boleta de notificación N° 1555-21 (ANEXO B), siendo así, los cinco días (05) hábiles para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, en principio expirarían efectivamente el día Miércoles 15 de septiembre de 2021, de manera que en el supuesto de que el Tribunal haya acordado Despachar todos los demás días que en principio son laborales o hábiles, como lo son los días miércoles 08, jueves 09 (sic) viernes 10, lunes 13, martes 14, de septiembre de 2017, efectivamente el presente Recurso puede ser interpuesto hasta el día Martes 14 de septiembre de 2021, inclusive, siendo formalizado el presente, en fecha 14 de septiembre del 2021.
De manera que, en aras de garantizar una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible, inobjetable e incuestionable que en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto.
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITAMOS que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 440 ejusdem, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.
I.lll. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA
DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo judicial dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, con ocasión de la realización de la Audiencia especial de entrega de vehículo, efectuada en fecha 05 de agosto de 2021, oportunidad en la cual, entre otros particulares, previa Solicitud Fiscal, se estimo abrir una articulación probatoria de 8 dias (sic) para el tribunal tomar la decisión respectiva, que en fecha 08 de septiembre de 2021, termino en una negativa de entrega de vehículo a mi patrocinado,(sic)
Se trata entonces de una decisión dictada posteriori a la referida Audiencia especial de entrega de vehículo, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Autos, según lo establecido el artículo 439, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente N° C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
"(...). / La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (...)".
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS que sea declarada la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurrimos, se puede evidenciar que el Juzgado tercero de Control incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, toda vez que la decisión judicial se basa exclusivamente en fundamentar la negativa de entrega de vehículo toda vez que existen dos solicitudes del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: 34BJAH; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E8T600223; SERIAL DE MOTOR: L41284; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA. Hecha por los ciudadanos JHON HENRRY CAMPOS MORALES, quien demostró fehacientemente la propiedad del vehículo presentando originales de documento de propiedad a través de contrato de COMPRA -VENTA entre el ciudadano MANUEL ALFREDO CAMPOS FLORES titular de la cédula de identidad N° 2.524.209, y JHON HENRRY CAMPOS MORALES titular de la cédula de identidad 14.882.580 autenticado ante la notaría publica quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el numero 76, tomo 178, de los libros de autenticación de fecha 02 de Junio de 2016, el cual anexo a la presente signado como (ANEXO C). cualidad (sic) de propietario que nunca demostró ni podrá demostrar el ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, Venezolano, Teléfonos: 0424-1938013. Titular de la cédula de identidad V-15.713.769, quien sin cualidad alguna solicitó ante la representación fiscal le sea permitida la entrega material de dicho vehículo.
Es de hacer notar que la presente litis se inicia de una transacción de compra venta entre mi patrocinado JHON HENRRY CAMPOS MORALES y el ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, quien en fecha 23 de Marzo del 2017, JHON HENRRY CAMPOS MORALES pretende venderle el camión antes descrito al ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ Dicha transacción celebrada en la ciudad de Maracay, se acordó por un monto de Dieciséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 16.500.000) el cual el ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, (antes identificado) se comprometió a pagarme de la siguiente manera: Un (01) cheque del Banco Exterior Numero 88-24176286 por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) lo cual recibí a mi entera y cabal satisfacción; un pago en efectivo de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha de celebración del contrato de compra y venta, lo cual nunca recibí y el resto del monto me iba a hacer entrega de una camioneta Marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1998, placa GAT77T color plata, valorada en Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000), es el caso ciudadano juez que al paso de seis meses tras diversas conversaciones vía telefónica con el ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, (antes identificado), lo cual le pedía que me hiciera entrega de la camioneta y del dinero restante, me vi en la necesidad de trasladarme hasta su residencia ubicada en la Residencia Nazaret piso 10. Urbanización la Gonzalera Calle La Ermita Parroquia San Antonio de los Altos Municipio Los Salías Estado Miranda, una vez en el sitio tras una fuerte discusión ya que no quería asumir su responsabilidad, me hizo entrega de la camioneta Jeep antes indicada pero con fallas severas de motor, a tal punto de que la misma se accidentó en plena autopista y tuve que remolcarla nuevamente hasta la casa del ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, a partir de ese momento, el ciudadano en mención empezó a tener una actitud evasiva de su responsabilidad, dejándome de contestar el teléfono y engañándome de manera reiterada permanente y continua de manera intencional y alevosa. En el mes de Diciembre del año 2017, me hace entrega de una camioneta con las siguientes características: PLACAS: AB222RA; SERIAL DE MOTOR: 44V304525; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13S722470441; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; dicha camioneta me la dejo aparcada en mi casa con el motor malo a mitad de instalación, indicándome que en los días sucesivos vendría a traerme los repuestos faltantes y arreglaría la camioneta, cosa que nunca se materializó ya que desde ese momento fue imposible volver a contactarlo, actuando de manera fraudulenta y causándome un daño patrimonial severo. Dándose toda esta situación y en virtud de todo lo antes planteado, en fecha cinco (05) de febrero del 2018, logre avistar mi camión en la ciudad de Maracay, por lo que en conversación con el ciudadano de nombre Leonardo, conductor del camión, le dije que se trasladara hasta el CICPC a los fines de resolver la situación, estando en sede del CICPC sector 9 de Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua, hicimos entrega del camión y la camioneta TrailBIazer, para que quedara en resguardo y se logre solventar lo convenido; es por lo que el día (sic) seis (06) de Febrero de 2018, me entero que el ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, interpuso una denuncia en mi contra ante el CICPC-Los Teques, simulando un hecho punible de apropiación indebida.
Asi las cosas, se logra la declinatoria de la competencia por el territorio del Ministerio Publico del estado Miranda remitiéndose el expediente para el estado Aragua, quien en distribución le correspondió conocer a la fiscalía tercera del estado Aragua a quien se le demostró la propiedad del camión consignándosele toda la documentación respectiva y decidió hacer la entrega material del camión in comento a mi patrocinado JHON HENRRY CAMPOS MORALES, según oficio N° 05-F03-0903-2019, de fecha 17 de octubre de 2019, anexo a la preséntente (sic) (ANEXO D), (sic)
Posteriormente por razones desconocidas conoce de la causa la fiscalía séptima del estado Aragua, quien en fecha 28-02-2020, revoca el oficio N° 05-F03-0903-2019 y niega la entrega material del camión alegando la existencia de dos solicitudes, destacándose que se le dio cualidad al señor JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, de solicitar dicho vehículo sin presentar ninguna documentación que pueda darte la condición de propietario al menos; violentando expresamente lo estatuido en resolución para la entrega de vehículos del ministerio (sic) publico (sic).
Sin embargo honorables magistrados, en fecha de la audiencia especial de entrega de vehículo el ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA manifestó que el entrego como garantía de pago a mi patrocinado la camioneta TRAIL BLAZER antes mencionada, comprometiéndose a hacer las reparaciones necesarias al motor entre otras cosas, pero posteriormente saca un título de propiedad de fecha 9-12-2019, constituyendo inminentemente una estafa al haber entregado en venta un vehículo y luego sacar la documentación a su nombre nuevamente, así mismo mencionó que no estaban saldadas las obligaciones contraídas en el contrato de compra y venta por lo que se presenta la actual situación legal. De todo lo expresado en audiencia frente a la honorable juez del tercero de control de este circuito judicial penal del estado Aragua y visto como sustancia el expediente toda la documentación que acredita a mi patrocinado como único dueño legitimo del camión PLACAS: 34BJAH; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E8T600223; SERIAL DE MOTOR: L41284; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA. Pero dicha jurisdicente, solo arguye en su decisión que visto que hay dos solicitudes del mismo vehículo ante el ministerio (sic) público (sic), de conformidad con el articulo (sic) 311 del código orgánico procesal penal y 26, 27 y 49 de la constitución (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, resuelve negar la entrega material a mi poderdante, instando al ministerio (sic) publico (sic) a solicitar nuevamente el histórico de trámites ante el INTT a fin de verificar dicho certificado de registro de vehículo. Decisión contradictoria, ya que expresa que en virtud del histórico de tramites solicitado por el ministerio (sic) publico (sic) en fecha 19-08-2019, se encuentra un certificado de registro de vehículo que describe el propietario y características del camión objeto de la presente litis y no valora el documento de compra y venta debidamente autenticado ante la notaría publica quinta de Maracay estado Aragua, el cual le da plena propiedad a mi defendido JHON HENRRY CAMPOS MORALES, además indica incoherentemente que recibió una supuesta camioneta jeep cherokee, lo cual ningún de las partes hacen mención de dicho vehículo ya que esa camioneta es inexistente; además se omitió pronunciarse acerca de la solicitud de negar la entrega al ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA de la camioneta TRAIL BLAZER, ya que la misma según lo manifestado por el mismo fue entregada a mi patrocinado como parte de pago, por lo que mal pudiera ser entregada a él y además solicita la entrega del camión, es decir se quedará, con el vehículo que compro y no pago, además con el vehículo con que medianamente pretende pagar al ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES.
Vemos pues, honorables Magistrados, que en el presente caso, este despacho judicial, hizo caso omiso a criterios jurisprudenciales lo cual me permito citar:
según (sic) Exp. 04-2397, con ponencias del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.J.M.V.), la cual anexo al presente escrito signado con la letra "A", EN CUYO CONTENIDO SE ACLARA FEHACIENTEMENTE QUE CUANDO: "...existen dos cuya personas que en diferentes momentos y bajo diferentes circunstancias han tenido la posesión del vehículo cuya entrega se reclama". Y que en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin de mantener la uniformidad de criterios, en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente: Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación Penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia".
Vista la precitada sentencia se desprende el carácter indetermitible e inalienable del juez en decidir en instancia jurisdiccional dicha controversia, toda vez que la norma adjetiva penal le atribuye dicha responsabilidad, en tal sentido la sal (sic) manifiesta:
"... A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del tramite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas. Al Fiscal del Ministerio Público en cargado de la investigación le corresponde devolver a quien solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control. Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las parte o los terceros establecen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia N" 1197 el 6 Julio de 2.001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación, (la negrilla y el subrayado es mío). Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados (la negrilla y el subrayado es mío). Es por lo antes expuesto que simple y llanamente el Juez Sexto de Control era competente para decidir sobre la solicitud del vehículo taxi antes descrito, y sin embargo éste en franco desconocimiento de la jurisprudencia antes citada dicto auto en el cual le NIEGA la entrega a mi defendido, y peor aún lo insta a que acuda a un Tribunal en lo Civil de esta Jurisdicción para dirimir el derecho de propiedad que éste posee."
En efecto, la ausencia total de análisis de todos los elementos que comprueban la propiedad inequívoca del ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES, sobre el vehículo PLACAS: 34BJAH; MARCA. MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E8T600223; SERIAL DE MOTOR: L41284; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA. Concluyo en esta iniuriam arbithum, por parte de la juzgadora, quien se separa de los principios fundamentales procesales como el derecho a la defensa, probanza y a la tutela judicial efectiva.
Siendo entonces esta decisión emanada por este despacho judicial un total adefesio jurídico cuya revisión compete a esta alzada.
Expuesto lo anterior, surge a favor de nuestro Defendido el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de impugnar, como en efecto impugnamos formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, la cual fue dictada en fecha 03 de septiembre de 2021, , (sic) sentencia, según la cual, entre otros particulares, fue decretada la negativa de entrega del vehículo PLACAS: 34BJAH; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E8T600223; SERIAL DE MOTOR: L41284; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA. A mí patrocinado ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES, postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Sentencia, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y, en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene la entrega material del vehículo al ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES,; (sic) todo en estricta observancia de lo pautado en el numeral 1 del artículo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ibídem..
Denuncia Única: Falta en la Motivación de la Sentencia.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en atención al principio general del derecho que reza "Aquel que alegue debe probar", y en estricta sujeción a criterios jurisprudenciales y doctrinales que señalan que los argumentos esgrimidos por las partes deben estar sustentados en elementos probatorios y estos a su vez deben significar al juzgador lo que se quiere demostrar, esta defensa, en sustento a los argumentos de tácticos y jurídicos señalados en los capítulos precedentes y con la intención de demostrar la improcedencia de los fundamentos dados por la juridicente, pasa a ofrecer la exhibición y lectura íntegra del expediente contentivo del presente asunto penal signado con el N° 3 SOL 2476-20, a cuyos efecto SOLICITAMOS que el Juzgado Tercero de Control conocedor de la causa REMITA a esta honorable Corte de Apelaciones el ORIGINAL O EN SU DEFECTO COPIA CERTIFICADA de la totalidad del presente asunto penal.
• ANEXO A: Poder (sic) de representación judicial otorgado por el ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES a favor del abogado JESUS PARRA.
• ANEXO B: Boleta de notificación N° 1555-21 lo cual tiene como fecha de recibido el 08 de septiembre de 2021.
• ANEXO C: contrato de COMPRA -VENTA entre el ciudadano MANUEL ALFREDO CAMPOS FLORES titular de la cédula de identidad N° 2.524.209, y JHON HENRRY CAMPOS MORALES titular de la cédula de identidad 14.882.580, autenticado ante la notaría publica quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el numero 76, tomo 178, de los libros de autenticación de fecha 02 de Junio de 2016. El cual compra el vehículo PLACAS: 34BJAH; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E8T600223; SERIAL DE MOTOR: L41284; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA.
• ANEXO D: Oficio N° 05-F03-0903-2019,_suscrito (sic) por la fiscal
tercera del estado Aragua el cual acuerda la entrega material
del vehículo _PLACAS: (sic) 34BJAH; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E8T600223; SERIAL DE MOTOR: L41284; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA. A favor de mi patrocinado JHON HENRRY CAMPOS MORALES (sic)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que se acuerde la entrega material del vehículo PLACAS: 34BJAH; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 659-T; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE659E8T600223; SERIAL DE MOTOR: L41284; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA. A favor del ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES.
TERCERO: Que se revoque la la (sic) decisión tomada por el tribunal (sic) tercero (sic) en funciones de control del circuito (sic) judicial (sic) penal del estado Aragua, en fecha 08 de septiembre del 2021, referente a la presente litis, y se redistribuya a otro tribunal diferente desde su etapa inicial.
Asimismo, solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por último, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO.
Es Justicia, que esperamos merecer en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil Veintiuno (14-09-2021)…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho el cual riela inserto en el folio ciento siete (107) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado JOSE AGUILAR, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “… los tres días hábiles tuvieron lugar en las fechas: VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2022, LUNES 29 DE AGOSTO DE 2022 y MARTES 30 DE AGOSTO DE 2022 (SE DEJA CONSTANCIA QUE DESDE EL 22-08-2022 HASTA EL 26-08-2022 NO HUBO DESPACHO Y ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE TUVO CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2021).…”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida y publicada en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Revisada como ha sido la presente causa y vencido el lapso de la articulación probatoria acordada en audiencia especial de solicitud de vehículo celebrada en fecha 05-08-2021: JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-15.713.769, asistido por los profesionales del Derecho ABG. ADRIANA FREITES y ABG. HERCTOR (sic) CARDONA y JHON HENRRY CAMPOS MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-14.882.580, asistido por el profesional del derecho ABG. JESUS PARRA, del vehículo: MARCA: MITSUBICHI, MODELO: CANTER FE 659-T, TIPO; FURGON, COLOR: BLANCO, PLACAS: 34BJAH, año 2008, uso: CARGA, procediendo en el acto de Audiencia Especial de solicitud de vehículo en la causa 3C-SOL-2476-2020. En consecuencia el tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de la causa, se evidencia al folio (01) que en fecha: 07/12/2020, el ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.769, consigna solicitud de vehículo en virtud de la negativa de entrega de vehículo por parte del Ministerio Público en fecha 18/11/2020 por dualidad de solicitante siendo que en fecha 23/03/2017, realizaron un documento privado de compra-venta los ciudadanos JHON HENRRY CAMPOS MORALES Y JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, en el cual el ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES se compromete a la entrega por la venta del Vehículo MARCA: MITSUBICHI MODELO: CANTER FE 659-T, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, PLACAS: 34BJAH, año 2008, uso: CARGA y como parte de pago recibe una CAMIONETA MARCA: JEPP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, COLOR: PLATA, AÑO: 1998, PLACA: GAT77T, adicionalmente se acuerda la entrega de un pago en efectivo de Bs: 500.000 en un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha 23/03/2017 y un cheque de Bs: 5.000.000. (Documento Privado inserto en el folio veintiocho (28) de la presente causa).
SEGUNDO: DENUNCIA de fecha 06/02/2018 interpuesta por el ciudadano LEONARDO (chofer del vehículo MARCA: MITSUBICHI MODELO CANTER FE 659-T TIPO FURGON, COLOR: BLANCO, PLACAS: 34BJAH, año 2008, uso: GARGA, quien se encontraba trabajando para el ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques (inserta en los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) de la presente causa.
TERCERO: Negativa de Entrega de Vehículo por parte de la fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua por dualidad de solicitantes de fecha 18-11-2020, (inserta en el folio dos y tres (02, 03) de la presente causa).
CUARTO: en fecha 15-02-2018 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Hurto y Robo de Vehículos Aragua, realiza actuaciones de Recuperación de Vehículo MARCA: MITSUBICHI, MODELO: CANTER FE 659-T, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, PLACAS: 34BJAH, año 2008, uso: CARGA y como parte de pago recibe una CAMIONETA MARCA: JEPP, MODELO CHEROKEE LAREDO, COLOR: PLATA, AÑO: 1998, PLACA: GAT77T, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa.
QUINTO: Histórico Trámites del Vehículo MARCA: MITSUBICHI, MODELO: CANTER FE 659-T, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, PLACAS: 34BJAH, año 2008, uso: CARGA y como parte de pago recibe una CAMIONETA MARCA: JEPP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, COLOR: PLATA, AÑO: 1998, PLACA: GAT77T, de fecha 19/08/2019 el cual arroja como resultado del propietario de dicho vehículo al ciudadano MANUEL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-2524209.
SEXTO: Certificado de Registro de Vehículo MARCA: MITSUBICHI, MODELO:
CANTER FE 659-T, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, PLACAS: 34BJAH, año 2008, uso: CARGA y como parte de pago recibe una CAMIONETA MARCA: JEPP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, COLOR: PLATA, AÑO: 1998, PLACA: GAT77T, a nombre del ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ de fecha 10/12/2019 inserto en el folio ciento dieciséis (116) de la presente causa.
En fecha, (05) de Agosto de 2021, se realizó audiencia especial para oír a las partes, es decir a las partes solicitantes, ciudadanos: JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-15.713.769, asistido por los profesionales del Derecho ABG. ADRIANA FREITES Y ABG. HERCTOR CARDONA y JHON HENRRY CAMPOS MORALES, titular de la cedula de Identidad N° V-14.882.580, asistido por el profesional del derecho ABG. JESUS PARRA y oído lo manifestado por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, Abg. FABIOLA ZAPATA, en la cual este último insistió en la negativa a la entrega del vehículo solicitado, en virtud de presentar (sic)
Ahora bien, la norma prevista en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal establece que: ..." El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución,...”
En razón de lo especificado, y lo dispuesto por la norma este juzgador evidencia que el Ministerio publico (sic) diligentemente dio respuesta a los solicitantes en cuanto a la entrega del vehículo, esto en ocasión a las dos solicitudes del mismo vehículo, por lo que se estima que en ocasión a la duplicidad de requerimiento es menester continuar la investigación a fines de verificar y determinar la propiedad del mismo, siendo esto atribución del ministerio (sic) público (sic) como titular de la acción penal, en consecuencia, lo procedente es negar la entrega del vehículo requerido, por ser objeto de investigación penal por ante la fiscalía quinta del ministerio (sic) publico (sic) de esta circunscripción Judicial y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: en virtud de que el Histórico de Trámites solicitado por el Ministerio Público y consignado por La Oficina Regional del INTT de Maracay estado Aragua de fecha 19/08/20169 (sic), encontrándose en la presente causa un Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBICHI, MODELO: CANTER FE 659-T, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, PLACAS: 34BJAH, año 2008, uso: CARGA y como parte de pago recibe una CAMIONETA MARCA: JEPP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, COLOR: PLATA, AÑO: 1998, PLACA: GAT77T, a nombre del ciudadano JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ se insta al Ministerio Público a solicitar nuevamente el HISTORICO DE TRAMITES ante el INTT a fin de verificar dicho certificado de Registro de Vehículo por lo que en consecuencia SE NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO: de las siguientes características: MARCA: MITSUBICHI, MODELO: CANTER FE 650-T, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, PLACAS 34BJAH, año 2008, uso: CARGA a los ciudadanos: JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-15.713.769, asistido por los profesionales del Derecho ABG. ADRIANA FREITES y ABG. HERCTOR CARDONA y JHON HENRRY CAMPOS MORALES, titular de la cedula de Identidad N° V-14.882.580, asistido por el profesional del derecho ABG. JESUS PARRA, por existir dos solicitantes ante la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26, 27 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese remisión de actuaciones al Ministerio Público, notifíquese las partes. Cúmplase…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha de tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), acordó entre otros pronunciamientos: “….. NEGAR LA ENTREGA DE VEHICULO: de las siguientes características: MARCA: MITSUBICHI, MODELO: CANTER FE 650-T, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, PLACAS 34BJAH, año 2008, uso: CARGA a los ciudadanos: JOSE IGNACIO MONTILLA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-15.713.769, asistido por los profesionales del Derecho ABG. ADRIANA FREITES y ABG. HECTOR CARDONA y JHON HENRRY CAMPOS MORALES, titular de la cedula de Identidad N° V-14.882.580, asistido por el profesional del derecho ABG. JESUS PARRA, por existir dos solicitantes ante la fiscalía del Ministerio Público….”.

Ahora bien, en virtud del fallo dictado por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES ejerció un formal recurso de apelación de autos, que a criterio de esta Corte puede ser sintetizado en una denuncia puntual identificada de la manera siguiente: “…..el Juzgado tercero de Control incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, toda vez que la decisión judicial se basa exclusivamente en fundamentar la negativa de entrega de vehículo toda vez que existen dos solicitudes del vehículo..…”.

Una vez que ha sido identificado el motivo principal sobre el cual versa la apelación de la parte recurrente esta corte precede a verificar la veracidad de la misma, advirtiendo que efectivamente la juzgadora a-quo, se aboco exclusivamente a mencionar ciertos elementos de convicción constantes en autos bajo un correlativo, pero sin analizar y adminicular los mismos, es decir que la jueza no empleo la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, para establecer el valor ilustrativo inherente a cada instrumento de prueba constante en autos, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no valorar y adminicular las pruebas la jueza a-quo se abstuvo de verificar el fondo del asunto sometido a su criterio para identificar a alguno de los solicitantes se le puede acreditar la propiedad del vehículo in comento.

Aunado a lo anterior luego de mencionar alguno de los elementos de prueba cursantes en autos, la jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escuetamente procedió a manifestar que:

“…..Ahora bien, la norma prevista en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) establece que: ..." El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución,...”
En razón de lo especificado, y lo dispuesto por la norma este juzgador evidencia que el Ministerio publico (sic) diligentemente dio respuesta a los solicitantes en cuanto a la entrega del vehículo, esto en ocasión a las dos solicitudes del mismo vehículo, por lo que se estima que en ocasión a la duplicidad de requerimiento es menester continuar la investigación a fines de verificar y determinar la propiedad del mismo, siendo esto atribución del ministerio (sic) público (sic) como titular de la acción penal, en consecuencia, lo procedente es negar la entrega del vehículo requerido, por ser objeto de investigación penal por ante la fiscalía quinta del ministerio (sic) publico (sic) de esta circunscripción Judicial y así se decide…..”

Estos alegatos plasmados como fundamentos, bajo ningún pretexto pueden ser considerados como motivación en razón que no expresa de forma lógica y coherente argumento alguno que sirva para dilucidar el caso sub examine, si no que representa un conjunto de términos asociados de forma incoherente y disociada.

Esta actuación jurisdiccional incumple flagrantemente la obligación de administración de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recae sobre los jueces y juezas venezolanos, ya que la Juzgadora inobservó el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:



“…..Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable..…”

Artículo 607 del Código Procedimiento Civil Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Del artículo 293 de la ley penal adjetiva se observa que las partes pueden acudir ante el Tribunal de Control competente a los fines de poder solicitar la restitución de algún bien incautado a la orden del Ministerio Publico, siempre y cuando sea capaz de acreditar su propiedad. En este orden de ideas el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez puede habilitar un lapso de ocho (08) días para que las partes consignen todos los elementos probatorios que acrediten su solicitud, bajo estos parámetros el propio articulo 607 eiusdem manifiesta que el juez deberá decidir sobre lo solicitado al día noveno es decir una vez agotado el termino de la articulación probatoria.

Esta decisión no puede realizarse a la ligera ya que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “.....las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.....”, es decir, el legislador instauro la obligación de que los jueces manifestaran la motivación que exprese los razonamientos que lo condujeron a dictaminar el fallo judicial declarado.

A corolario de lo anterior, queda en evidencia la obligación de la motivación en los fallos judiciales, y por lo tanto lo ajustado a derecho resultaba que si bien la articulación probatoria en el presente caso fue llevada a cabo, en la cual las partes promovieron y evacuaron sus pruebas, era pertinente que el Tribunal se pronunciara motivadamente en cuanto a quien correspondía la titularidad o derecho de propiedad.

Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación la sentencia número 237 de fecha 4 de agosto del año 2022, de la Sala De Casación Penal, la cual expresó:

“…..La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…..”

Dicho esto, se debe mencionar que las decisiones emitidas por los administradores de justicia, deben exponer los criterios jurídicos que fundamentan sus autos y sentencias, ya que las mismas deben ser motivadas, teniendo como norte la argumentación, coherencia y sustento legal establecido, es importante destacar que las decisiones judiciales tienen como finalidad solventar una situación determinada que fue sometida a litigio, por lo tanto es imprescindible la veracidad y legalidad de su contenido, así como los principios que deben encontrarse intrínsecamente incluidos, destacando que constituye un deber de los Jueces emitir la motivación de sus decisiones y representa un derecho para las partes. Es menester mencionar en este punto, que nuestra Constitución consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Bajo este precepto se debe recalcar que la naturaleza de una sentencia y de un auto fundado radica en desarrollar y fundamentar detalladamente los hechos y el derecho que impulsaron al Juez o Jueza a evaluar el caso debatido que se halla a su entera determinación, destacando que la motivación de una decisión, constituye el soporte intelectual del fallo, a su vez, en la misma se deben precisar los razonamientos lógicos, deductivos y jurídicos que se emplearon para dictaminar lo conducente, escudriñando lo que ha sido alegado y probado por las partes actuantes del proceso, el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en un desacierto al realizar un dictamen escaso de argumentos, donde no se observa implícitamente las valoraciones y cimientos que condujeron a explanar tal decisión, incurriendo así en la inmotivación de su fallo.

En efecto, el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no motivó la decisión anunciada, acarreando de esta forma vacios en el fallo recurrido, así como también esta carente de bases para declarar tal decisión, incidiendo de esta forma en un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la decisión emitida, puesto que se privó a las partes de conocer a cabalidad los razonamientos y estatutos que condujeron a tomar dicha decisión, considera esta Alzada, que el Juez o Jueza debe incorporar a sus resoluciones las garantías, principios y valoraciones que son imprescindibles a la hora de llevar a cabo un fallo, destacando que el mismo debe estar acompañado de la legalidad, idoneidad y análisis establecido, además de la claridad que se requiera para la comprensión de las partes integrantes del litigio.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…..La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley..…”.

En razón de lo anterior, se cumple de esta forma la misión constitucional que tiene como fin lograr la convivencia social, impartiendo justicia emanada del pueblo siendo ejercida por el Poder Judicial a través de los órganos jerárquicos señalados por la norma.

En este sentido, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...”

Al respecto de lo ut supra mencionado, toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento legal, llevo a cabo el fallo, con el propósito de que las partes estén en conocimiento de los pormenores que causaron el dictamen final.

Por otra parte, el Código de Ética del Juez señala los razonamientos que debe contener el fallo judicial, y bajo que supuestos debe versar la decisión que emita el Juez o Jueza:

“…..Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..…”

Precisado lo anterior, las decisiones judiciales debidamente motivadas representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

Para ello, considera oportuno referir que en sentencia Núm.1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”.(Resaltado esta alzada).
Considera este Tribunal Colegiado, que los defectos trascendentes advertidos en la ejecución de la decisión recurrida comportan inseguridad jurídica y afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales, cumplidos con inobservancia del debido proceso en las actuaciones del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de de las decisiones judiciales dictadas con su proceder vulneraron el orden público constitucional al ir en detrimento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden de ideas, se debe mencionar que la depuración que concibe la ley adjetiva , para sanear este tipo de fallos que entorpecen el procedo de impartición de justicia, es la figura jurídica de la nulidad prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Nulidades Absolutas: Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…..”
A la luz del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente logra corroborar esta Alzada que la nulidad es la figura dispuesta en el ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, para depurar el proceso de los actos que se encuentran viciados irreparablemente.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, y luego de demostrar la relevancia de la motivación a la luz del ordenamiento jurídico venezolano vigente es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES, de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa 3C-SOL-2476-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ANULA la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa 3C-SOL-2476-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se pronuncien con respecto a la Solicitud De Entrega De Vehículo, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva la Solicitud De Entrega De Vehículo, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JHON HENRRY CAMPOS MORALES, de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa 3C-SOL-2476-2020.

TERCERO: Se ANULA, la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa 3C-SOL-2476-2020de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se pronuncien con respecto a la Solicitud De Entrega De Vehículo, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva la Solicitud De Entrega De Vehículo, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

QUINTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria


Causa Nº1Aa-14.500-2022(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº Nº 3C-SOL-2476-20 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/