REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 06 de Septiembre de 2022.
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.561-22
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
N°179-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y LA ACCION EJERCIDA.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.561-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por los abogados LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CORDOVA y MILAGROS NAVAS ALVARADO, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana CLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO, en contra del Juzgado TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana GLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.286
2.- ACCIONANTE: Abg. LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CÓRDOVA inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.585 y Abg. MILAGROS NAVAS ALVARADO inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.166, en su carácter de defensa privada de la ciudadana GLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CORDOVA, en su carácter de Defesa Privada, en contra del Juzgado PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.561-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y al respecto observa, que en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), Los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los Jueces Superiores de los señalados como presuntos agraviantes.
Observa esta Alzada del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo esto así, resulta competente esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos abogados LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CÓRDOVA y MILAGROS NAVAS ALVARADO, en su carácter de Defensa Privada, ejerció Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que:
“…Quienes suscriben, los ciudadanos: Luis Ernesto Rodríguez Córdova, venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 292.585 Teléfono celular: 0412-2678794, y Milagros Navas Alvarado, venezolana, mayor de edad, de ABOGADA, inscrita en el INPRE, bajo el número 289.166 Teléfono celular: 0426-5820132, correo electrónico escritoriojuridicocastronavas@gmail.com, actuando en representación de la ciudadana: CLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.265.286, quien se encuentra bajo el supuesto negado de PERTURBACÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, establecido y sancionado en el artículo 472 del CODIGO PENAL VENZOLANO, y estando debidamente Juramentados e identificados en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DPN-S-2022-000130, acudimos ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento de Ley con el fin de interponer una ACCÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para la protección del Derecho consagrado de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA haciéndolo en los siguientes términos:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADA: CLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.286
AGRAVIANTE: ABOGADO.(sic)BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ.(sic) JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (DP04-S-2022-000130)
LOS HECHOS
Honorable Magistrado, en fecha 16 de agosto del año 2022, se consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, un escrito de excepciones, fundamentado en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenado con el articulo 30 ejusdem, según se evidencia en el documento marcado con la letra “A”.
En fecha 29 de agosto del año 2022, se ratificó la solicitud de Excepción, según se evidencia en documento marcado con la letra “B” empero no hemos tenido respuesta del A Quo.
Ahora bien, en vista de que esta defensa técnica no tiene en su poder copia de la respectiva juramentación, considerarnos pertinente consignar en este acto, copia simple del Acta de Audiencia de Imputación de nuestra representada CLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO, ante Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, la cual es identificada con la letra "C" donde se puede evidenciar que los Abogados LUIS ERNESTO CÓRDOVA, INPRE 292.585 y MILAGROS NAVAS ALVARADO INPRE 289.166 fuimos debidamente juramentados y por tal motivo podemos actuar en el presente Amparo.
Es por las razones antes expuestas que se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El artículo 27 de la misma Carta Magna Io siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará preferencia a cualquier otro asunto…”
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías establece en su artículo 4 Io siguiente:
"Igualmente procede la acción de cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, y efectiva.”
De este artículo se desprenden las situaciones donde un amparo es procedente, entre las cuales se encuentran cualquier, hecho, acto u omisión producto de una decisión judicial, es por ello que los hechos propios del Tribunal de Control ut supra identificado como agraviante, son como los establecidos en la norma descrita anteriormente. De igual forma relevante manifestar lo establecido en el párrafo in fine del artículo 5 el cual establece “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” Respecto a este punto esta representación legal se apega a las sentencias Nº 1.496, del 13-08-001 Caso: Gloria América Rangel Ramos y Sentencia: Nº 510, Sala Constitucional del 7-05-13 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se resume lo siguiente “… el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”
La presente Acción de Amparo Constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los supuestos a que hace referencia la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 6, para que sea declarada inadmisible. Es relevante para esta representación legal, dejar constancia que es evidente la inexistencia de cualquier medio judicial, para restituir la situación jurídica infringida, teniendo presente que toda persona tiene derecho a obtener un pronunciamiento de partes de los órganos jurisdiccionales, a pesar de ello el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, ha omitido dar respuesta sobre lo solicitado, por lo tanto la vía idónea es la presente Acción de Amparo, por ser breve y sin formalidad.
Considerando las razones antes denunciadas en la presente Acción de Amparo y bajo el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 993 de fecha 16-7-2013, es necesario y urgente que la presente acción se declarada ADMISIBLE IN LIMINE LITIS, considerando que las omisiones del agraviante son de mero derecho, ya que hasta el día 30 de agosto del año 2022, no hay constancia inserta en el expediente de alguna evidencia de respuesta de lo solicitado por representación legal.
Esta solicitud es fundamentada en el criterio que se cita a continuación:
AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINE LITIS. Sala Constitucional Nº 993 / 16-7-2013
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo sentencia Nº 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusían Pérez) y se impone en el presente caso un complemento de la sentencia Nº 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución Así se establece:
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
La tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, un derecho que permite el acceso a los órganos de justicia en primer término, de igual forma también garantiza el derecho obtener una pronta decisión por parte de los órganos de justicia, basado en ello el hecho de que el Tribunal ut supra identificado, no haya emitido una es prueba fehaciente de la de violación de dicho derecho, Teniendo presente que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a recibir un pronunciamiento con prontitud, ya que esta solicitud se vincula directamente con el derecho a poder recurrir una decisión judicial. El A Quo omitió darla respuesta la ante la interposición incoada, de igual forma no realizo pronunciamiento alguno, luego de la ratificación de dicha solicitud. Por lo tanto, es necesario citar el criterio de esta digan Sala Constitucional con respecto a su posición sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se cita a continuación.
Sala constitucional. En este sentido, la sentencia Nº 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, CA), señaló Io siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Como se puede apreciar la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional lesiona seriamente el derecho a la defensa entre otros derechos, sin embargo, para el caso de marras, se denuncia la violación al derecho de tener una pronta respuesta sobre una petición realizada, la cual se establece en el artículo 26 de la Constitución. Después de hacer la solicitud al tribunal y ratificar dicha solicitud, como se hizo en el caso planteado y observar que no esté una por escrito y menos aún, hay evidencia que Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control haya notificado a representación legal sobre lo solicitado, quedando claramente demostrado que el A Quo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dentro de nuestra denuncia se especifica y se claramente las violaciones de los derechos constitucionales realizados por parte del Tribunal in comento, por tal motivo siendo evidente y notorio que se realizó una solitud al tribunal y que fue ratificada y aun así no hubo un pronunciamiento se interpone la presente acción.
RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA
Las omisiones antes denunciadas han generado un grave a nuestra representada, sin llegar a configurar un daño irreparable, por lo tanto, necesario que el agraviante otorgue la debida respuesta a lo solicitado, dentro de la inmediatez que genera la urgencia del caso planteado.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalamos como domicilio procesal de los ABOGADOS LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CORDOVA Y MILAGROS NAVAS ALVARADO, es el siguiente: Urb. Bael Sector D, Calle Paralela 1 Municipio Libertador, Edo. Aragua De la Agraviada la ciudadana: CLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO, el siguiente: Barrio 23 de enero, calle Quinta Avenida Casa Nº 142, Maracay - Estado Aragua.
En el caso de la ABOGADO JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL SU DIRECCIÓN ES SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Se ubica en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias al lado del edificio de la gobernación del estado Aragua, en el Municipio Girardot, ciudad Maracay, Edo. Aragua.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes opuestos interponemos ante esta Sala de Constitucional, una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses particulares a favor de la ciudadana CLENYS JACINTA COUNA PIÑANGO titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.286, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por cuanto estimamos que habría sido vulnerado el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, en vista de ello se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Juez de Control Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los accionantes abogados LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CORDOVA y MILAGROS NAVAS ALVARADO, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO, denuncian la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del del Juzgado TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando que la presunta agraviante se encuentra incursa VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2022-000130, seguida en contra de la ciudadana GLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO; por cuanto arguye como el punto central de la presente Acción de Amparo la omisión de pronunciamiento, alegando lo siguiente:
“…Como se puede apreciar la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional lesiona seriamente el derecho a la defensa entre otros derechos, sin embargo, para el caso de marras, se denuncia la violación al derecho de tener una pronta respuesta sobre una petición realizada, la cual se establece en el artículo 26 de la Constitución. Después de hacer la solicitud al tribunal y ratificar dicha solicitud, como se hizo en el caso planteado y observar que no esté una por escrito y menos aún, hay evidencia que Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control haya notificado a representación legal sobre lo solicitado, quedando claramente demostrado que el A Quo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva…”
En este sentido, es importante considerar que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe presuntamente la VIOLACIÓN FLAGRANTE de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliado en esta podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos y garantías fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, el articulo 4 eiusdem, establece:
Articulo 4 “Igualmente procede la acción de amparo cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional”.
En este mismo orden de ideas, el autor Patrio Rafael Chavero señala:
“… el objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el Ordenamiento Jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la Tutela Judicial de los principios elementales de las personas… una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constituciones contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… la tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo, debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad Jurídica” (Conf. “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”. Rafael Chavero Gazdik.)
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esa acción son meramente establecedores, de tal forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio distinto.
En razón de tales consideraciones arriba explanadas, por órdenes de la Presidenta de la Sala 1, de esta Alzada, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. FLOR HERNANDEZ, al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, a los fines de solicitar el expediente DP04-S-2022-000130:
“…En horas de despacho del día de hoy Martes seis (06) de Septiembre de 2022, quien suscribe ABG. FLOR HERNANDEZ, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en la presente ACCIÓN DE AMPARO, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el numero DP04-S-2022-000130 (nomenclatura alfanumérica de ése tribunal), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por la Secretaria ABG. YUSBEL VASQUEZ, quien facilito la causa en calidad de préstamo a esta Alzada. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (1º) de Control Municipal, por cuanto se procedió a revisar las actas que integran el expediente principal DP04-S-2022-000130 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), a los fines de verificar dichas violaciones.
De la revisión exhaustiva del mismo se constato que existe en el folio setenta y ocho (78) escrito de excepciones suscrito por los abogados LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CORDOVA Y MILAGROS DEL VALLE NAVAS ALVARADO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana GLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO. Posteriormente se evidencia en el folio ochenta y tres (83) de la pieza I, del expediente principal, escrito suscrito por los abogados ut supra identificados, escrito de fecha veintinueve (29) de Agosto, mediante el cual se ratifica el escrito de excepciones planteado en fecha dieciséis (16) de agosto.
Aunado a lo anterior se evidencia que en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza I del expediente consta Auto emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de fecha Treinta (30) de Agosto de 2022 mediante el cual se acuerda notificar a las otras partes del escrito mediante el cual se proponen excepciones a los fines de que las mismas contesten y promuevan pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte de los defensores privados de la imputada, en relación al escrito de excepciones la causa N° DP04-S-2022-000130 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha treinta (30) de agosto del dos mil veintidós (2022), mediante el cual se acuerda la notificación a las demás partes con la finalidad de posteriormente emitir pronunciamiento, una vez obtenidas las resultas correspondientes. Actuando apegado a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma este ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Por lo que al hilo de los preceptos legales y jurisprudenciales transcritos ut supra se evidencia que no hay violación de tutela judicial efectiva, ni de garantías constitucionales, no se menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia las propias finalidades del proceso debido a que el juzgado de instancia actuó apegado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón a ello, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente Acción de Amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de Amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CORDOVA y MILAGROS NAVAS ALVARADO, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GLENYS JACINTA COLINA PIÑANGO, en contra del Juzgado PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Causa: N° DP04-S-2022-000130 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional, interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CORDOVA y MILAGROS NAVAS ALVARADO, en contra del Juzgado PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta - Ponente
Dra. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
Causa N° 1Aa-14.561-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº N° DP04-S-2022-000130 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GMH/LEAG/yvcc