I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el abogado VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.754.171, Inpreabogado N° 139.355, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A contra la ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 10 de mayo de 2022, constante de una pieza de cien (100) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado de fecha 13 de mayo del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 102).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa en el folio uno (1) y su vuelto, escrito de recusación de fecha 2 de mayo de 2022, presentado por el abogado VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, contra la ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, así como en la Sentencia N°2140 del 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el recusante lo siguiente:

“(…) siendo que en fecha 28 de abril de 2022 se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal, y visto que durante el desarrollo de la misma la ciudadana Juez YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE tuvo comportamientos y manifestaciones que se subsumen en adelanto de opinión sobre el fondo del pleito, ya que se aseveró en unos (Sic) de los particulares haber observado filtraciones en una pared como si ella tuviere el conocimiento científico de ingeniería civil para acreditar tal situación; además de ello, se encuentra el hecho que juramentó a un experto fotográfico par lo propio y en la práctica de la inspección judicial le encomendó que realizara un avalúo sobre el inmueble inspeccionado como si se tratara de una experticia; pero peor aún en el particular abierto le permitió hacer al abogado que representa la parte actora y promovente de la prueba de inspección dejar constancia de un supuesto de hecho en cuanto a la ocupación de unos apartamentos, es decir, el abogado no planteó el particular para que se dejara constancia por parte del tribunal, sino que lo aseveró y así se plasmó en las actas de la inspección. Toda esa situación se corrobora de las actas de la propia inspección y desemboca en un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito por parte de la Juez de la causa, adecuando su conducta al supuesto de hecho contenido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil así como también adecua su conducta a una parcialidad para con la parte demandante, la cual constituye una causal genérica de recusación y la misma se delata con apoyo a la sentencia N°2140 del 7 [de] agosto de 2003 de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 por la Sala Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en el referido artículo 82 (…)”.

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa en los folios cinco al veintiuno (5 al 13), informe de fecha 4 de mayo de 2022, presentado por la Jueza Recusada Abg. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso entre otras cosas:

“(…) De conformidad con el último párrafo del artículo 92 el Código de Procedimiento Civil (…) En fecha 04 de Mayo de 2022, siendo las 11:56 a.m, se recibe en físico escrito constante de un (01) folio útil sin anexos, por ante secretaría de éste Tribunal, suscrito por el abogado en ejercicio VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, supra identificada en el encabezado del presente escrito de descargo; escrito éste en el cual, entre otras exposiciones y afirmaciones, presenta formal recusación en mi contra sobre la base de cuatro (4) supuestos. Fundamentándose el primero de ellos en el ordinal 15 del artículo82 del Código de Procedimiento Civil, por haber, mí persona, presuntamente, manifestado opinión adelantada. Así como también adecua la recusación interpuesta a una parcialidad para con la parte demandante, la cual, a decir del recusante, constituye una causal genérica de recusación, fundamentándose en la sentencia N° 2140 del 7 [de] agosto de 2003 de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 por la Sala Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en el referido artículo 82. (…) En primer lugar, es preciso señalar a esta Alzada, que la causa que cursaba por ante el tribunal a mi cargo, el cual estaba signado bajo el Nro de expediente Nro. T-1-INST-42.977 versa sobre demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado en fecha 28.01.2021, por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.142.113, la cual a la fecha de interposición de la presente incidencia de Recusación se encuentra en fase de Evacuación de Pruebas. (…) Ahora bien, en la referida inspección en ningún momento se violentó alguno de los particulares antes señalados, en cuanto al alegato del recusante donde indica que “en uno de los particulares haber observado filtraciones en una pared como si ella tuviere el conocimiento científico de ingeniería civil para acreditar tal situación” ciertamente no tengo conocimiento de ingeniería civil, pero [su] misión en la referida actuación judicial de Inspección Judicial es dejar constancia de todo lo observado para el momento en el cual el tribunal se constituye en el domicilio al cual se solicita su traslado. Y para desarrollar el particular SEGUNDO de la mencionada prueba de inspección realice un recorrido realizado en las áreas comunes, lobbies y los tres (03) estacionamiento que conforman el edificio de marras, lo plasmado en el acta levantada al efecto, no es más que lo observado por [su] persona y lo alegado por la administradora del condominio la cual fue quien recibió al tribunal y la misma permitió el libre acceso y desenvolvimiento de la actuación, en ningún momento he adelantado opinión y mucho menos e violentado lo establecido en los particulares de la referida prueba promovida por la parte actora (…)”.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusante promovió prueba de informes a fin que se solicitase copia de certificada del acta de inspección judicial evacuada en el expediente N° T-1-INST-42.977, nomenclatura del juzgado a quo. En ese sentido, esta Alzada considerando que recusación invocada por el recusante se haya sustentada en el supuesto adelantamiento de opinión y supuesta parcialidad hacia la parte contraria en que incurrió la Juzgadora a quo durante la práctica de la inspección judicial antes indicada, requirió según oficio N° 0430-133, copia certificada de dichas actuaciones, a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia de recusación.

En fecha 1° de junio de 2022 se recibieron mediante oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, las resultas solicitadas.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente este Tribunal pasa a decidir la incidencia de Recusación con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante en su escrito de recusación, inserto en el folio del dos (02) y su vuelto, el informe suscrito por la Jueza recusada, inserto en los folios cinco al trece (05 al 13), así como el acta de inspección judicial practicada por la jueza a quo el 28 de abril de 2022, en la cual se sustentan los hechos aducidos por el recusante como fundamento de su recusación.
Pues bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta el recusante en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la Sentencia N°2140 del 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 por la Sala Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las contenidas en el artículo 82.
En ese sentido, se puede decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales en principio taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Dentro de ese orden de ideas, éste Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º que establece: “(…) Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la invocada sentencia N°2140, proferida en el expediente N° 02-2403, reconoció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616); y en ese sentido, trajo a colación la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo donde dicha Sala indicó lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica y/o de la sentencia invocada, a los fines de evaluar si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

Así pues, advierte esta Alzada luego de la lectura pormenorizada del acta levantada por la Jueza a quo en la práctica de la inspección judicial de fecha 28 de abril de 2022, que al dar respuesta al particular SEGUNDO, la jueza recusada destacó entre otras cosas que: “al momento de su constitución en el apartamento signado con el Nro 04-02, se observa (…) que las paredes presentan filtraciones (…)” y al particular QUINTO: respecto “del apartamento signado con el Numero 10-03. Piso 10 (…) el tribunal deja expresa constancia que al momento de su constitución el inmueble de marras, se encuentra en regular estado de uso y conservación observándose filtraciones en ventanas”; además advierte esta Alzada que tal como indicó el recusante, en el particular SEXTO la Jueza juramentó un experto fotógrafo para inmediatamente conminarlo a indicara “el valor actual del mencionado apartamento”, cuya labor excede evidentemente de las funciones para las que fue juramentado. Tales manifestaciones plasmadas en el acta de inspección, ponen en tela de juicio la imparcialidad de la Jueza Yzaida Marín Roche, en razón de que ésta asumió opiniones subjetivas que excedieron de lo que podía ser constatado por sus sentidos durante la práctica de la inspección, conllevando a esta Alzada a declarar procedente la recusación planteada por el abogado Víctor Campos Rodríguez conforme a la sentencia N°2140 del 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, ratificada en la sentencia RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 por la Sala Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario considera que la presente recusación debe prosperar y, en consecuencia, la declara CON LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. T-1-INST-42.977, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado VICTOR CAMPOS, Inpreabogado N° 139.355, contra la ABG. YSAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. T-1-INST-42.977, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que ésta debe desprenderse inmediatamente del conocimiento de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. T-1-INST-42.977, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/m.p.
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.412-22