I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN OLIVO, plenamente identificado.

El presente expediente correspondió conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada (folio 107), por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 10 de abril de 2018, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento siete (107) folios útiles y mediante auto expreso de fecha 13 de abril de 2018, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (Folio 109).

II. DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal a quo dictó decisión en la presente causa, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Primero: HA LUGAR LA PARTICIÓN, presentada por el profesional del derecho, JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inpreabogado N° 61.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.093.152; en virtud de que la parte demandada, no logro oponerse formalmente, ni planteó discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, no produjo controversia alguna, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.078 del Código Civil venezolano, sobre un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la siguiente dirección: Calle Sucre de Cagua Oeste, sector Aguirre de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Con cedula Catastral N° 05-13-01-18-07-04, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Sucre, vía Santa Cruz, que es su frente en una longitud de Cuarenta y Cinco Metros (45, mts), SUR: Con Camino viejo que de Cagua, conduce a Santa Cruz, en una longitud de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts). ESTE: Con solar de casa que es o fue familia Pulido, en una longitud de Cuarenta y Tres metros con Cuarenta centímetros (43,40 mts) y OESTE: Con solar que es ó fue de los HEREDEROS DE Miguel Álamo, en una longitud de Cuarenta y Dos Metros con Ochenta Centímetros (42,80 mts). Dicho inmueble pertenece a la comunidad ordinaria, pr haberlo adquirido conjuntamente, tal y como consta de documento debidamente registrado el día Dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Oficina subalterna de registro Publico del Distrito Sucre del Estado Aragua (Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), bajo el N° 41, folios 335 al 340 del Protocolo Primero, Tomo 3, del segundo trimestre del año 1991(…) ” (Folios 97 y 98).

III. DE LA APELACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 6 de febrero de 2018, el representante judicial de la parte demandada apeló del fallo proferido por el a quo en los siguientes términos:

“(…) Notificado en el día de hoy de la sentencia, y visto lo allí expuesto APELA (Sic) de la sentencia (…)”. Folio (103).

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta superioridad, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (Folio 110).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta Alzada, y luego de revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

El presente juicio se inició por demanda de partición de bienes incoada en fecha 1 de julio de 2017, por la ciudadana Carmen Julia Rodríguez Fragoso, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado José Asunción Mendoza Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.115, contra el ciudadano Ricardo Clemente Rodríguez, antes identificado. (Folios 1 al 5).

En fecha 14 de julio de 2017, el Juzgado a quo mediante auto, admitió la presente demanda (Folio 79).

Luego, en fecha 26 de octubre de 2017, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y oposición a la partición. (Folios ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬85 al 88).

En fecha 1 de noviembre de 2017 el abogado José Asunción Mendoza Gámez, en su carácter de autos, presentó escrito “de contradicción de las defensa[s] perentoria[s] de fondo”. (Folios 91 y 92).

En fecha 19 de enero de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva donde declaró ha lugar la partición.

De la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada:

Como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, se desprende el alegato de falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que es obligación de esta Alzada examinar si se han cumplido las condiciones y requisitos para que se establezca válidamente la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, se debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

“(…) la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito (…)”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es inevitable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

“(...) El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)”.

Una vez esgrimidos por parte de este juzgador los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

Pues bien, en su escrito de demanda, la ciudadana Carmen Julia Rodríguez Fragoso, se identifica como co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno y de las bienhechurías objeto de la pretensión, afirmando que le pertenecían a su padre; para probar tal afirmación consignó declaración sucesoral del ciudadano Rodríguez Rodríguez José Manuel y señaló a su vez que el ciudadano Ricardo Clemente Rodríguez (hoy demandado), es el co-propietario del otro cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y bienhechurías objeto de la presente demanda.

En ese sentido, conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala Político Administrativa mediante, No 01118, de fecha 2 de mayo de 2006, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual dispuso que:

“Artículos 2 y 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 del 22 de octubre de 1999), los cuales rezan:
“Artículo 2º. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.”
“Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”. (Resaltado de la Sala).
De las normas supra transcritas, se observa que la declaración jurada de patrimonio gravado constituye un deber u obligación para el heredero(s) y/o legatario(s) (contribuyente), la cual surge con ocasión de la muerte de la persona y abierta la sucesión, y consiste en proporcionar detalladamente al órgano recaudador, en el lapso establecido, los elementos indispensables a los fines de cuantificar el importe tributario; por tanto, debe entenderse que la “declaración sucesoral o de herencia” es una manifestación bona fide recaída en los sujetos obligados por la Ley (contribuyentes).
Ello así, constituye entonces la referida declaración un requisito previo a la actuación administrativa tributaria, como sería, entre otras, la expedición del certificado de solvencia por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o la imposición de multas por infracciones.
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, establece que la declaración jurada del patrimonio gravado deberá efectuarse en formulario que a tal fin elabore el Ministerio de Finanzas, a través de la División correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se anexarán los documentos indispensables que sean requeridos por el órgano receptor, con la finalidad de formar el expediente hereditario.
Asimismo, atendiendo a la Ley in commento, una vez que los obligados (contribuyentes) presenten la respectiva declaración y efectuada la autoliquidación, comienzan los trámites correspondientes a los fines de la verificación o revisión de la liquidación bona fide, en cuyo caso se da inicio al procedimiento regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dentro del cual pudiera evidenciarse la actuación por parte de la Administración Tributaria, culminando con la expedición del certificado de solvencia o liberación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, actuaciones que eventualmente sí pudieran estar sujetas al control derivado de la actuación del órgano fiscalizador.
Aplicándose los razonamientos expuestos al caso concreto, se advierte que al no constituir la declaración jurada de patrimonio gravado (declaración sucesoral), cuya nulidad se solicita, una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), mal podían los accionantes ejercer “los recursos administrativos pertinentes” contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular –heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° RC.000688 de fecha 12 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, estableció lo siguiente:
(…) Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero (…) (Negritas añadidas).

Pues bien, este juzgador advierte que los documentos contentivos de la declaración sucesoral a que se contrae la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no demuestran la condición de heredera que afirma la ciudadana Carmen Julia Rodríguez Fragoso, ni tampoco su condición de comunera sobre la propiedad del inmueble cuya partición pretende; con efecto el certificado de solvencia expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 02/12/2015 planilla N° 1.490.041.618, R.I.F. J402243910, sólo evidencia el pago de una obligación jurídica tributaria, que resulta de la declaración sucesoral que previamente suministra un particular, la cual no es más que una actuación bona fide, todo de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. En consecuencia, siendo que la parte demandante no demostró ser titular del derecho que afirma tener, dado que no aportó a los autos el acta de nacimiento que permitiera constatar su condición de hija del de cujus, o en su defecto justificativo de únicos y universales herederos, esta Alzada no puede más que declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO para intentar el presente juicio. Así se declara.

Siendo ello así, al haber verificado que la relación jurídica procesal no fue constituida válidamente, considera esta Superioridad que el a quo debió declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2018, por el demandado ciudadano RICARDO CLEMENTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.908.362, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, que declaró Ha Lugar la demanda que por partición de bienes, incoara la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.093.152.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 19 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.

TERCERO: Se declara la falta de cualidad activa de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.093.152, para intentar el presente juicio.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publiquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

EL SECRETARIO ACC.,

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

ALEXANDER MENDOZA
EXP. 18.602-18
RCG/AM/oa