I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en virtud del recurso de hecho ejercido por el Abogado Otto Marlon Medina, Inpreabogado No. 54.596, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Alfonso Sosa, antes identificado, en contra del auto de fecha 18 de julio de 2022, que negó oír el recurso de apelación por él interpuesto, el cual fue dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Realizado el sorteo de causas en fecha 22 de julio de 2022, le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 67).
En tal sentido, se recibió el escrito contentivo del recurso de hecho según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 26 de julio de 2022. Posteriormente, se fijó el lapso para que el recurrente consignase las copias pertinentes y para que esta Alzada dictase la decisión respectiva (folio 69).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de hecho interpuesto, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de hecho, quien decide considera necesario verificar la representación judicial alegada por el Abogado recurrente Otto Marlon Medina, Inpreabogado No. 54.596, en virtud de que la misma influye en la validez del presente proceso y constituye materia de orden público. Así se decide.
En tal sentido, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Dicha disposición legal establece la manera como deben actuar las partes en cualquier proceso civil con el fin de que los actos por ellas realizados sean validos en juicio. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que se acredite tal carácter debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
En este orden de ideas, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), y ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), se verifica el siguiente criterio:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Del criterio antes expuesto se infiere claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación con el poder conferido de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
En este mismo sentido, preceptúa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que “el poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o auténtica. Si el otorgante ni supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad (…)”.
Por su parte, el artículo 152 ejusdem establece que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…”.
Con respecto a dicha norma jurídica la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente: “(…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)”.
Asimismo en fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló en torno al poder apud acta lo siguiente: “(…) La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (…)”.
Del criterio antes citado y que esta Alzada comparte de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato. Así se decide.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado Otto Marlon Medina, Inpreabogado No. 54.596, acreditándose la representación judicial del ciudadano Héctor Alfonso Sosa Lobo, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.789.576 y para ello consignó copia simple del poder apud acta que le fue otorgado por ante el tribunal de la causa (folio 73); sin embargo, tal mandato en modo alguno puede ser válido ante esta instancia Superior, pues el mismo fue conferido en un tribunal y en un expediente distinto, según los criterios antes citados. Por lo tanto, el profesional del derecho anteriormente mencionado no demostró el carácter con que pretende actuar ante esta Superioridad. Así se decide.
En consecuencia, vista la manifiesta falta de representación en la que incurrió el abogado Otto Marlon Medina Duarte, Inpreabogado No. 54.596, resulta ajustado a derecho para esta Alzada declarar IMPROPONIBLE el recurso de hecho presentado, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, Inpreabogado No.54.596, contra el auto de fecha 18 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 903-21, mediante el cual negó oír la apelación que él mismo interpusiera en ese juicio contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022.
SEGUNDO: Notifíquese al recurrente y remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 1:19 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental
ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/Marivi
Exp. RH-19.001-22
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