I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, en fecha 10 de junio de 2021. Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 6 de julio de 2021, constante de una (01) pieza y, en fecha 9 de julio del mismo año, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente, que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 65).
En fecha 6 de agosto de 2021 la parte apelante consignó escrito de informe. (Folio 66 al 71).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia inserta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Derivado de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta imprescindible para esta jurisdicente arribar a la reflexión, a que la Demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLANICMAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 09 (Sic) de agosto de 2006, bajo el N° 27, Tomo 58-A, en la persona de su gerente administrador, ciudadano MARCOS JESÚS BOLIVAR TORRES, (…) asistido por el abogado FRANK TORRES, (…), no se especificaron los linderos y medidas del inmueble arrendado, no observándose que en sus anexos se haya consignado el título de propiedad del inmueble y el Registro Mercantil de la parte demandada, plenamente identificada, no haciendo mención en ninguna de las partes del referido escrito la consignación de los documentos originales ni presentándolos por ante la secretaría de este Tribunal a efectos videndi. (...) En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. .
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GLANICMAR C.A (…) en la persona de su gerente administrador, ciudadano MARCOS JESÚS BOLIVAR TORRES (…), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCO JOSE C.A (…) en la persona de su presidente la ciudadana GLORIA COROMOTO AMARO AROMA(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 4° y 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil (…) SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)” (Subrayado nuestro).

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, diligencia de fecha 14 de junio de 2021, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, ya identificado, donde señaló lo siguiente: “(…) Por medio del presente acto APELO de la sentencia con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha10 de junio de 2021 (...)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser inadmisible o no.
En ese sentido, se debe partir indicando que en el presente caso lo que pretende la parte demandante es que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCO JOSÉ C.A desaloje el local comercial que le fue arrendado, conforme a la causal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2017 hasta el mes diciembre de 2019. En virtud de ello, el juicio debe ser sustanciado conforme a las pautas del procedimiento oral, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Explicado lo anterior, se debe indicar que el procedimiento oral comienza con la interposición de la demanda que contiene la pretensión del actor, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la demanda como “(…) el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador, una vez verificado que la misma es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.
Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del Juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:

“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:
“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con el criterio sentado por la Sala, la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
En el caso concreto, el juez de alzada consideró que la acción planteada era inadmisible por no haberse celebrado previamente una asamblea extraordinaria para la presentación y consideración de los informes financieros. Tal planteamiento no está contemplado en el artículo 341 eiusdem; por tanto, la Sala considera que no era posible aplicar la referida disposición al caso de autos, lo que determina la infracción de dicha norma por falsa aplicación (…)” (Negrillas de la Sala)

Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que una demanda puede ser declarada inadmisible únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada, por lo que, la admisión de las pretensiones y el estudio del fondo de las controversias es la regla en nuestro derecho procesal civil venezolano y, en cambio, el rechazo a la admisión de las mismas, a todas luces, constituye una excepción especialísima.
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se requiere analizar la pretensión de la demandante bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem.
A tal efecto, se debe indicar en principio que se entiende grosso modo por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la demanda atente contra las buenas costumbres, esta Alzada observa que del escrito libelar de la Sociedad Mercantil demandante no se evidencia que su pretensión vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este Juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a que ésta contraríe alguna disposición expresa en la ley, esta Superioridad observa que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de los demandantes, por el contrario, su pretensión [desalojo de local comercial] se encuentra claramente tutelada por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que a la letra establece: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”, por tanto, este supuesto, al igual que los anteriores, no es aplicable al caso de marras.
En ese sentido, este Tribunal Superior estima que no existe motivo alguno para declarar inadmisible la demanda contentiva de la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadano MARCOS JESÚS BOLÍVAR TORRES, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLANICMAR C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Torres Sierra, todos arriba identificados.
Ahora bien, esta Superioridad observa que en el capítulo III “MOTIVACIONES PARA DECIDIR. PUNTO ÚNICO. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA” y en capitulo “V” “DISPOSITIVO” del fallo recurrido, la Juzgadora a quo indicó que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión se fundamentaba en los artículos 340 ordinales 4° y 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ante tal señalamiento, quien aquí decide también considera menester indicar que en este caso el artículo 340 eiusdem nada tiene que ver con algún motivo para negar la admisión de una pretensión contenida en una demanda, ya que, dicha norma adjetiva solamente establece los requisitos que debe contener un libelo para ser presentado por ante un órgano jurisdiccional y, en el marco del procedimiento oral, ante cualquier defecto de forma presente en la demanda, es la parte demandada y no el Juez, que mediante la oposición de cuestiones previas puede solicitar que sean subsanados los defectos que se observen.
Aunado a ello debe destacar esta Alzada que el ordinal 6º del artículo 340 ya mencionado, establece que el libelo debe expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, no obstante, si el actor no lo expresa y menos aún consigna tales instrumentos junto a su escrito libelar, la sanción establecida por el legislador no es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, sino que, tal y como lo establece el artículo 434 de nuestro código adjetivo, tales instrumentos no se le admitirán después En ese mismo sentido, el legislador dispuso en el artículo 864 ejusdem -aplicable al procedimiento oral-, que “el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga (…)” si no lo hiciere “no se le admitirán después”. No obstante a lo anterior, este Tribunal Superior debe dejar sentado que en el presente caso la parte demandante en su libelo sí señaló que su pretensión se basa en un contrato de arrendamiento autenticado, el cual consignó y se encuentra inserto en original a los folios siete (7) al once (11) del expediente.
En consecuencia, resulta meridianamente claro que el Juzgado a quo yerró doblemente al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal norma no establece ningún supuesto para negar la admisión de la demanda y en el caso de que sí lo estableciera, es patente que el instrumento fundamental de la pretensión consta en autos; actuación con la cual atentó contra el principio pro actione (a favor de acción) el cual está estrictamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, 23 de mayo de 2012, Expediente No. 000698).

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO TORRES SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLANICMAR C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 10 de junio de 2021.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a seguir conociendo de la presente causa en el estado procesal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web araguascc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.867-21