I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2022 (Folio 142 y 143), mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) este Juzgado (sic) verifica, previo examen efectuado a las actas procesales en cuestión, que el día 06/05/2019, (sic) tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por la Abogada (sic) Ana María Mandolfo de Villegas, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 84) fue la última actuación en el 2019 de la parte actora, de allí hasta el día 11/06/2021 (sic) ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la parte demandante tendente a lograr pronunciamiento de este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) al respecto, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte demandante ha perdido el “interés procesal”(…)

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) Declara el DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 267 del vigente Código de Procedimiento Civil (…)”

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2022 (Folios 147 y 148), el abogado Jean Garcés, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando únicamente lo siguiente: “(…) con el debido respeto recurro para apelar del auto y de la decisión emanada en fecha 28 de marzo de 2022 (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, para lo cual, en principio, es menester detallar parcialmente el recorrido procesal de la presente causa en primera instancia.

En sentido, se verifica que en fecha 10 de diciembre de 2018 el juzgado a quo admitió la pretensión de la parte demandante. (Folio 28).

En fecha 10 de enero de 2019 el tribunal de la causa libró las boletas de citación para los demandados. (Folio 30).

En fecha 19 de febrero de 2019, la alguacil del juzgado a quo manifestó haberse trasladado con el objeto de citar a los ciudadanos Héctor Medina, Miriam Colina, Andrés Eloy Quintero y Domingo Robles, no obstante, no fue posible practicar las correspondientes citaciones. (Folio 32).

En fecha 26 de febrero de 2019, la alguacil del tribunal de la causa señaló haberse trasladado con el objeto de citar a los ciudadanos Alejandro Ilich Monascal Asaad y Rosa Eddy Gutiérrez Arias, sin embargo, no fue posible practicar las correspondientes citaciones. (Folio 33).

En fecha 21 de marzo de 2019, la alguacil del juzgado a quo manifestó haberse trasladado nuevamente con el objeto de citar a los ciudadanos Héctor Medina, Miriam Colina, Andrés Eloy Quintero y Domingo Robles, no obstante, no fue posible practicar las correspondientes citaciones. (Folio 50).

En fecha 6 de mayo de 2019, la abogada Ana Mandolfo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.998, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de los demandados mediante carteles. (Folio 84).

En fecha 11 de junio de 2021 la parte demandante solicitó la reanudación de la presente causa. (Folio 88).

En fecha 6 de agosto de 2021 la parte actora solicitó nuevamente la citación de los demandados mediante carteles. (Folios 91 al 93).

En fecha 16 de agosto de 2021 el tribunal de la causa libró el respectivo cartel de citación. (Folios 94 y 95).

En fecha 2 de septiembre de 2021 el demandante de autos consignó el cartel de citación debidamente publicado. (Folios 99 al 101). Asimismo, en fecha 15 de septiembre de 2021, el secretario del tribunal de la causa manifestó haberse trasladado a fijar el cartel de citación. (Folio 102).

En fecha 3 de noviembre de 2021, la parte demandante solicitó que se le nombrara defensor de oficio a los demandados. (Folios 104 y 105).

En fecha 20 de enero de 2022, los ciudadanos Miriam Josefina Colina Chacín, Domingo Segundo Robles Soto y Héctor Enrique Medida Matey, se dieron por citados en la presente causa. (Folio 113).

En fecha 1 de febrero de 2022, los ciudadanos Rosa Eddy Gutiérrez Arias y Alejandro Ilich Monascal Asaad, se dieron por citados en este juicio. (Folio 120).

En fecha 7 de febrero de 2022, el abogado Luis Rodríguez, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Miriam Josefina Colina Chacín, Domingo Segundo Robles Soto, Héctor Enrique Medida Matey, Rosa Eddy Gutiérrez Arias y Alejandro Ilich Monascal Asaad, presentó escrito mediante el cual informó que el codemandado Andres Eloy Quintero falleció en fecha 10 de abril de 2020, por lo que, solicitaba la publicación del edicto que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 124 al 130 y vueltos).

En fecha 14 de febrero de 2022, el abogado Luis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, solicitó que se declarara la perención de la instancia. (Folios 132 al 136).

2

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se debe destacar que con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria (…)” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas. (Vid. Sentencia No. 1, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De allí que se puede afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “(…) los derechos (…) valen independientemente de la ley (…)” y 2) Que “(…) para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad (...)”; criterio este cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado (…)”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En ese sentido y en aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, este tribunal superior observa que en el presente caso, el juzgado a quo procedió a declarar la perención ordinaria de la instancia, argumentando únicamente que desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 11 de junio de 2021, había transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante impulsara el procedimiento, no obstante, al realizar dicho cálculo el órgano jurisdiccional tomó en consideración lapsos de tiempo no computables a tales efectos, por situaciones particulares de él y por razones generales del Poder Judicial, que deben ser tomadas en cuenta en aras de una sana administración de justicia.

Siendo así las cosas, este juzgador conoce por notoriedad judicial que el día 10 de septiembre de 2019, la abogada Virginia González, quien se desempeñaba como juez temporal del juzgado a quo, presentó certificado de reposo médico, por lo que, desde ese momento dicho órgano jurisdiccional quedó sin juez a su cargo. Tal situación se mantuvo hasta el día 24 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se reincorporó administrativamente el abogado Ramón Camacaro Parra, como juez titular de dicho despacho, sin embargo, para ese momento ya estaba vigente la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, donde fue publicado el Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, en virtud de la pandemia originada por la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19). En consecuencia de tal declaratoria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, resolvió que desde el día 16 de marzo de 2020, inclusive, ningún tribunal despacharía y que las causas permanecerían en suspenso, sin transcurrir los lapsos procesales; estableciendo ciertas excepciones para asuntos urgentes, con el objeto de seguir garantizando una correcta administración de justicia.

Dicha situación de la suspensión de actividades judiciales decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente prevista hasta el día 13 de abril de 2020, perduró por varios meses, dada la gravedad de la novísima situación que se estaba enfrentando, hasta que el Ejecutivo Nacional, luego de un análisis exhaustivo de las condiciones presentes en el país, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana. En ese momento, la señalada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2020-008, dictada en fecha 1 de octubre de 2020, estableció las bases de cómo se retomarían las actividades judiciales durante las semanas de flexibilización y restricción o cuarentena.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 05-2020, dictada en fecha 5 de octubre de 2020, en fundamento de lo señalado y ordenado por la Sala Plena, desarrolló los parámetros del denominado “despacho virtual” que empezó a imperar en todos los asuntos nuevos y en curso, a partir de esa fecha, con lo cual, se estableció una metodología de trabajo para facilitar el acceso a la justicia, indistintamente de que se estuviera en una semana de flexibilización o restricción, utilizando para ello avances tecnológicos, tales cómo: páginas web estadales para la publicación de la actividad jurisdiccional, correos electrónicos institucionales, implementación de notificaciones y citaciones digitales, etc. En consecuencia, es a partir de ese día (5 de octubre de 2022), que se consideró oficialmente reanudado el despacho a nivel nacional en los tribunales con competencia civil y, por consiguiente, comenzaron nuevamente a transcurrir los lapsos procesales.

Tales situaciones particulares del tribunal a quo y generales del Poder Judicial, deben ser tomadas en cuenta en la oportunidad de analizar si se debe o no declarar la perención de la instancia en un procedimiento, pues lo contrario, sería castigar injustamente al demandante quien se encontraba obviamente imposibilitado de realizar cualquier acto de impulso procesal durante los periodos de suspensión de actividades.

En consecuencia, este tribunal superior observa que desde el día 6 de mayo de 2019, exclusive, momento en el cual la parte demandante solicitó la citación por carteles de los demandados, hasta el día 14 de agosto de 2019, inclusive, el cual fue el último día de despacho previo al inicio del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2019-0014, de esa misma fecha, transcurrieron cien (100) días continuos. En este punto se debe destacar que los días correspondientes al receso judicial no pueden ser tomados en cuenta para la verificación de la perención de la instancia, y por ello, se realizó de esa manera el cálculo que antecede. (Ver. Sentencia No. 425 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de junio de 2017).

Posteriormente, desde el día 5 de octubre de 2020, inclusive, que conforme a lo explicado, es cuando se consideró oficialmente reanudado el despacho a nivel nacional en los tribunales con competencia civil y, por consiguiente, comenzaron nuevamente a transcurrir los lapsos procesales, hasta el día 16 de diciembre de 2020, inclusive, el cual fue el último día de despacho previo del inicio las vacaciones judiciales decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2020-00035 de fecha 9 de diciembre de 2020, transcurrieron setenta y tres (73) días continuos. En este nivel de análisis, igualmente se resalta que los días correspondientes a vacaciones judiciales tampoco pueden ser considerados para el cálculo de verificación de la perención de la instancia. (Ver la sentencia de la Sala de Casación Civil ya citada).

Y finalmente, desde el día 18 de enero de 2021, inclusive, fecha en la cual se reanudaron las actividades luego del periodo de vacaciones judiciales, hasta el día 11 de junio de 2021, inclusive, momento en el cual la parte demandante solicitó la reanudación de la causa, transcurrieron ciento cuarenta y cinco (145) días continuos.

De tal manera que, ajustados a la realidad y en aplicación de los principios constitucionales arriba mencionados, se debe concluir inexorablemente que desde el día 6 de mayo de 2019 hasta el día 11 de junio de 2021, transcurrieron únicamente trescientos dieciocho (318) días continuos, computables para el lapso de la perención ordinaria de la instancia, y por cuanto, dicho periodo de tiempo es evidentemente menor a un (1) año, este tribunal superior deberá revocar el fallo recurrido y declarar que en el presente caso resulta ser improcedente la solicitud de extinción de la instancia realizada por la parte demandada; ello conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no transcurrió un año (1) sin que se verificaran en el expediente actos de impulso procesal.

Aunado a lo anterior, este tribunal de alzada observa que en fecha 20 de enero de 2022, los ciudadanos Miriam Josefina Colina Chacín, Domingo Segundo Robles Soto y Héctor Enrique Medida Matey, se dieron por citados en la presente causa. Seguidamente, el día 1 de febrero de 2022, los ciudadanos Rosa Eddy Gutiérrez Arias y Alejandro Ilich Monascal Asaad, también se dieron por citados en este juicio. Y luego, en fecha 7 de febrero de 2022 el abogado Luis Rodríguez, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Miriam Josefina Colina Chacín, Domingo Segundo Robles Soto, Héctor Enrique Medida Matey, Rosa Eddy Gutiérrez Arias y Alejandro Ilich Monascal Asaad, presentó escrito mediante el cual informó que el codemandado Andres Eloy Quintero falleció en fecha 10 de abril de 2020, por lo que, solicitaba la publicación del edicto que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, los demandados identificados, no alegaron la presunta existencia de la perención de la instancia en las primeras oportunidades que actuaron en esta causa, sino que, por el contrario, se sometieron al procedimiento y empezaron a realizar solicitudes relativas a la continuación del mismo.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jean Garcés, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 274.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Ochoa Fajardo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.210.565, quien actúa como representante legal de la asociación civil “CASA APURE EN ARAGUA” APURAGUA), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 8, Protocolo 1º, Tomo 7, de fecha 30 de mayo de 1994, contra la interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2022.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y, en virtud de ello:

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, en conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena que el juzgado a quo continúe con el trámite del presente juicio, en la etapa procesal en la que se encontraba.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 pm.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ALEXANDER MENDOZA

RCGR/AM/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.956-22