I
ANTECEDENTES

Subieron las siguientes copias certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2022. Realizada la distribución de causas le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 82).

En este sentido, se recibió el expediente en fecha 22 de junio de 2022 según consta en nota estampada por la Secretaria de este tribunal. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2022, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 84).

La parte actora consignó de forma tempestiva escrito de informes el 14 de julio de 2022 (folios 85 al 87).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2022 el tribunal de la causa resolvió la oposición formulada por la parte actora, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas y en tal sentido declaró con lugar dicha oposición y en consecuencia inadmisible la prueba de exhibición de documentos. Del mismo modo señaló que no había condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

En dicha decisión el tribunal de la causa explicó que la promovente de la prueba no acompañó una copia simple del documento ni un medio de prueba que constituya presunción de que el instrumento se encontrara en poder de su adversario, por lo que a su juicio tal medio probatorio es “… manifiestamente ilegal e impertinente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil…”.

Contra el mencionado auto la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2022 (folio 60), el cual fue admitido y oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa el 01 de junio de 2022 (folio 73). Estando en la oportunidad legal para presentar informes ante esta instancia superior, la parte apelante no consignó escrito alguno.

Por el contrario, la parte actora presentó su escrito de informes y sostuvo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por las siguientes razones: la exhibición de documentos promovido por la parte demandada no aporta nada al proceso, ya que “… no se debate la condición de accionista o no del ciudadano ROGER PLAZA TORRI…” y porque los abogados “… que opusieron la cuestión previa referida al ordinal 4° del art. 346 CPC, no estaban acreditados como apoderados del ciudadano ROGER PLAZA TORRI…”; además que los documentos que pretende que se exhiban no se encuentra en su poder, sino que se encuentran en archivos y despachos de instituciones públicas, por lo que tal medio de prueba es ineficaz, impertinente e ilegal.

Asimismo advirtió que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no admiten recurso de apelación “… por lo que al haber sido declaradas sin lugar por el tribunal de instancia el proceso judicial se ha continuado llevando de conformidad con las disposiciones del ley (…), por lo que considera quien suscribe el presente que el ejercicio del recurso de apelación es temerario…”. Por tales motivos, pidió que se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia las siguientes actuaciones vitales para pronunciarse sobre la presente causa:

1. El recurso de apelación se originó en el juicio que por nulidad de acta de asamblea interpuso la sociedad mercantil “Aluminios Tecno Industriales Orinoco C.A. (ATIO C.A.)”, en contra de la sociedad mercantil ATIUM C.A., y los ciudadanos Gino Brenzini, Guido Fausto Gerosa Reguzzoni, Shelley Carolina Rivero Osorio y Roger Eduardo Plaza Tori, todos antes identificados.

2. La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 5). Posteriormente la parte actora contradijo dichas cuestiones previas (folios 13 y 14), motivos por el cual se abrió la incidencia de cuestiones previas correspondiente.

3. El 20 de mayo de 2022 la parte demandada promovió las pruebas documentales y exhibición de documentos (folios 16 al 21). Seguidamente la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados (folio 52).

4. El tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2022 declaró con lugar la oposición planteada por la parte actora; en consecuencia, inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por los demandados. Contra dicha decisión la Abogada Estela Goitia Graterol, Inpreabogado No. 191.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “… APELO LA NEGATIVA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS…” (folio 60) y el tribunal de la causa oyó en un solo efecto tal recurso (folio 73).

5. En fecha 30 de mayo de 2022 el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y fijó el lapso para la contestación de la demanda, según consta de las copias certificadas que rielan a los folios 62 al 71.

Del recuento de las actuaciones antes descritas quien decide observa que el presente recurso de apelación se interpuso contra el auto que declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, el cual se dictó durante la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas. Igualmente se constató que después de proferido tal auto el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, cuya decisión puso fin a tal incidencia debido a que contra la misma no procede el recurso de apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la causa principal continuó su curso a tenor del artículo 358 ejusdem.

Con base a dichas consideraciones, resulta indiscutible sostener que se perdió el interés del objeto del presente recurso de apelación, toda vez que la incidencia –del cual nació el auto recurrido- concluyó mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2022, la cual no tiene apelación según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, no tendrán apelación…”; por lo que al terminar la incidencia por sentencia firme –ya que no tiene apelación- se produce igualmente la extinción de las apelaciones de los autos dictados en esa misma incidencia conforme al aforismo accessorium sequitur principale, que indica que lo accesorio sigue lo principal.

De manera que en el presente caso se produjo la pérdida del interés procesal del recurrente cuando el tribunal de la causa resolvió las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 ejusdem, en virtud de que la sentencia que decidió tales cuestiones previas no tiene recurso de apelación, por lo que resulta inoficioso e inútil decidir el recurso de apelación del auto que declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos, por cuanto la incidencia ya fue decidida mediante sentencia firme que no tiene recurso de apelación por disposición expresa de la ley. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos quien decide considera ajustado a derecho declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Estela Goitia Graterol, Inpreabogado No. 191.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 53, Tomo 87-A de fecha 26 de noviembre de 2007, y los ciudadanos GINO BRENZINI, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORIO y ROGER EDUARDO PLAZA TORI, de nacionalidad italiana los primeros dos y venezolanos los últimos dos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-1.035.063, E-81.096.343, V-15.197.183 y V-11.685.863 respectivamente, en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIA ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 1:19 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Accidental

ALEXANDER MENDOZA



RCGR/AM/Mr
Exp. C-18.984-22