I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2021 (Folios 173 al 175), mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día “19 de septiembre de 2019” fecha en la cual la parte actora retiro (sic) carteles de citación hasta el día “10 de febrero de 2021” fecha en la cual la parte actora solicito (sic) la reanudación del proceso, transcurrieron un (01) año, cuatro (04) meses y veintiun (sic) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora (sic) forzosamente declara la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2021 (Folio 177 y vuelto), el abogado José Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) apelo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12 de noviembre de 2021 (…)”


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y decretada por el juzgado a quo, para lo cual, en principio, es menester detallar parcialmente el recorrido procesal de la presente causa en primera instancia.

En sentido, se verifica que en fecha 2 de agosto de 2018 el juzgado a quo admitió la pretensión de la parte demandante. (Folio 71).

En fecha 3 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal de la causa manifestó haberse trasladado con el objeto de citar a los demandados, no obstante, no le fue posible practicar las correspondientes citaciones. (Folios 76 al 105).

En fecha 29 de octubre de 2018, el abogado José Ocando, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de los demandados mediante carteles. (Folio 107).

En fecha 18 de septiembre de 2019, el juzgado a quo libró el cartel de citación. (Folios 115 al 116).

En fecha 19 de septiembre de 2019, el abogado José Ocando, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación que había sido librado. (Folio 117)

En fecha 10 de febrero de 2021, el abogado José Ocando, ya identificado, solicitó la reanudación de la causa. (Vuelto Folio 117).

En fecha 15 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa mediante auto señaló que el procedimiento se reanudaba en el estado en el que se encontraba. (Folio 118).

En fecha 5 de noviembre de 2021, la abogada Juaisel García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.720, acuñándose la representación de todos los demandados, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara inadmisible la pretensión de la demandante, por supuestamente carecer de cualidad y, además, que se decretara la perención de la instancia. (Folios 119 al 128).

En fecha 12 de noviembre de 2021, el juzgado a quo decretó la perención de la instancia. (Folios 173 al 175).

En fecha 16 de noviembre de 2021, la parte demandante apeló de la decisión dictada. (Folio 177 y vuelto).

En fecha 19 de noviembre de 2021, la abogada Juaisel García, ya identificada, consignó escrito de “oposición de cuestiones previas”. (Folios 181 al 189 y vueltos).

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Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se debe destacar que con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria (…)” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas. (Vid. Sentencia No. 1, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De allí que se puede afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “(…) los derechos (…) valen independientemente de la ley (…)” y 2) Que “(…) para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad (...)”; criterio este cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado (…)”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En ese sentido y en aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, este tribunal superior observa que en el presente caso, el juzgado a quo procedió a declarar la perención ordinaria de la instancia, argumentando únicamente que desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 10 de febrero de 2021, había transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante impulsara el procedimiento, no obstante, al realizar dicho cálculo el órgano jurisdiccional tomó en consideración lapsos de tiempo no computables a tales efectos, por distintas situaciones que deben ser tomadas en cuenta en aras de una sana administración de justicia.

Siendo así las cosas, este juzgador con el objeto de verificar la procedencia o no de la perención alegada, señala que desde el día 19 de septiembre de 2019, exclusive, momento en el cual la parte demandante retiró el cartel de citación que había sido librado, hasta el día 17 de diciembre de 2019, inclusive, el cual fue el último día de despacho previo al inicio de las vacaciones judiciales decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrieron ochenta y nueve (89) días continuos. En este punto se debe destacar que los días correspondientes a las vacaciones judiciales no pueden ser tomados en cuenta para la verificación de la perención de la instancia, y por ello, se realizó de esa manera el cálculo que antecede. (Ver. Sentencia No. 425 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de junio de 2017).

Por otro lado, desde el día 7 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual se reanudaron las actividades luego del periodo de vacaciones judiciales, hasta el día 15 de marzo de 2019, inclusive, transcurrieron sesenta y nueve (69) días continuos. En este nivel de análisis, se aclara que el cálculo que antecede inmediatamente, se realizó de tal manera, pues mediante Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado el Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, en virtud de la pandemia originada por la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19). En consecuencia de tal declaratoria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, resolvió que desde el día 16 de marzo de 2020, inclusive, ningún tribunal despacharía y que las causas permanecerían en suspenso, sin transcurrir los lapsos procesales; estableciendo ciertas excepciones para asuntos urgentes, con el objeto de seguir garantizando una correcta administración de justicia.

Dicha situación de la suspensión de actividades judiciales decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente prevista hasta el día 13 de abril de 2020, perduró por varios meses, dada la gravedad de la novísima situación que se estaba enfrentando, hasta que el Ejecutivo Nacional, luego de un análisis exhaustivo de las condiciones presentes en el país, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana. En ese momento, la señalada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2020-008, dictada en fecha 1 de octubre de 2020, estableció las bases de cómo se retomarían las actividades judiciales durante las semanas de flexibilización y restricción o cuarentena.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 05-2020, dictada en fecha 5 de octubre de 2020, en fundamento de lo señalado y ordenado por la Sala Plena, desarrolló los parámetros del denominado “despacho virtual” que empezó a imperar en todos los asuntos nuevos y en curso, a partir de esa fecha, con lo cual, se estableció una metodología de trabajo para facilitar el acceso a la justicia, indistintamente de que se estuviera en una semana de flexibilización o restricción, utilizando para ello avances tecnológicos, tales cómo: páginas web estadales para la publicación de la actividad jurisdiccional, correos electrónicos institucionales, implementación de notificaciones y citaciones digitales, etc. En consecuencia, es a partir de ese día (5 de octubre de 2022), que se consideró oficialmente reanudado el despacho a nivel nacional en los tribunales con competencia civil y, por consiguiente, comenzaron nuevamente a transcurrir los lapsos procesales.

Tal situación debe ser tomada en cuenta en la oportunidad de analizar si se debe o no declarar la perención de la instancia en un procedimiento, pues lo contrario, sería castigar injustamente al demandante quien se encontraba obviamente imposibilitado de realizar cualquier acto de impulso procesal durante los periodos de suspensión de actividades.

Ahora bien, desde el día 5 de octubre de 2020, inclusive, que conforme a lo explicado, es cuando se consideró oficialmente reanudado el despacho a nivel nacional en los tribunales con competencia civil y, por consiguiente, comenzaron nuevamente a transcurrir los lapsos procesales, hasta el día 16 de diciembre de 2020, inclusive, el cual fue el último día de despacho previo del inicio las vacaciones judiciales decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2020-00035 de fecha 9 de diciembre de 2020, transcurrieron setenta y tres (73) días continuos.

Y finalmente, desde el día 18 de enero de 2021, inclusive, fecha en la cual se reanudaron las actividades luego del periodo de vacaciones judiciales, hasta el día 10 de febrero de 2021, inclusive, momento en el cual la parte demandante solicitó la reanudación de la causa, transcurrieron veinticuatro (24) días continuos.

De tal manera que, ajustados a la realidad y en aplicación de los principios constitucionales arriba mencionados, se debe concluir inexorablemente que desde el día 19 de septiembre de 2019 hasta el día 10 de febrero de 2021, transcurrieron únicamente doscientos cincuenta y cinco (255) días continuos, computables para el lapso de la perención ordinaria de la instancia, tal y como se discriminó supra. Y por cuanto, dicho periodo de tiempo es evidentemente menor a un (1) año, este tribunal superior deberá revocar el fallo recurrido y declarar que en el presente caso resulta ser improcedente la solicitud de extinción de la instancia realizada por la parte demandada; ello conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no transcurrió un año (1) sin que se verificaran en el expediente actos de impulso procesal.

3

Al margen de lo decidido, este tribunal de alzada no puede pasar por alto que la abogada Juaisel García, ya identificada, en fecha 21 de marzo de 2022 (Folios 241 al 248 y vueltos), presentó escrito en el cual pretendió adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandante. Ahora bien, respecto a ello, este juzgador observa que conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dicha profesional del derecho, en representación de los identificados demandados, no podía apelar contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 12 de noviembre de 2021, pues en ella se le había concedido todo lo que previamente había solicitado, ya que, dicha sentencia extinguió el presente procedimiento en primera instancia, lo cual le era favorable. Por lo tanto, si por tales motivos dicha parte no podía apelar de la sentencia recurrida, mal podría adherirse posteriormente al recurso interpuesto por el otro litigante. En consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de adhesión a la apelación.

Asimismo, se verifica del mencionado escrito que la misma abogada solicitó que se declare la falta de cualidad de la parte demandante, no obstante, ello constituye una defensa de fondo, tal y como lo establece el artículo 362 del código adjetivo civil, por lo que, en esta etapa procesal nada se puede decidir al respecto, pues es un asunto que se debe analizar en la sentencia de mérito de la presente causa. (Ver. Sentencia No. 138 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 4 de abril de 2003).

Finalmente, este juzgador también observa que en el tantas veces mencionado escrito presentado por ante esta alzada por la abogada Juaisel García, delató unos presuntos vicios al momento de haberse intentado citar personalmente a los demandados, sin embargo, consta en autos que dicha profesional del derecho ha actuado en el decurso de la presente causa, representando a los ciudadanos LUIS JOSÉ DE NICOLO DOMÍNGUEZ y GIANCARLO DE NICOLO DOMÍNGUEZ, siendo este último, el representante legal de la sociedad de comercio “INVERSIONES DE NICOLO C.A.”, todos arriba identificados, fundamentándose de sendos poderes agregados a los folios 129 al 162, con expresa facultad para darse por citada. En consecuencia, tomando en consideración que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “El Estado garantizará una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles”, resulta forzoso para este tribunal concluir que el acto de citación en este procedimiento cumplió con su finalidad, ya que, es patente que los demandados a través de su apoderada tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta y por ello, han realizado actos en pro de su defensa. En virtud de lo anterior, este procedimiento debe continuar, teniéndose por citados a los demandados de autos.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.806, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silia del Carmen Roldán Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.272.140, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y, en virtud de ello:

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, en conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena que el juzgado a quo continúe con el trámite del presente juicio, teniendo por citados a los demandados de autos.

CUARTO: En aras de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena al tribunal de la causa que notifique a las partes con el objeto de que una vez conste en autos la última notificación que se hiciere, comience a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 00 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.913-22