I.ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Rossani Amelia Manamá Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación al Juicio de Desalojo, Cuaderno de Medidas (Apelación), incoado por el ciudadano Fernando José Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.085, contra el ciudadano Kelvis de Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.558, identificado con el alfanumérico: JUZ-2-SUP-1706 (nomenclatura interna del Juzgado).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho y mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2022, se ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16 del cuaderno de inhibición).
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Consta en los folios del 1 al 4 de las presentes actuaciones, escrito de inhibición de fecha 9 de agosto de 2022, suscrito por la Abg. Rossani Amelia Manamá Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se evidencia lo siguiente:

“(…) ME INHIBO de conocer la presente causa, distinguida con el N° 1706 (nomenclatura interna de éste Tribunal), contentiva de sustanciación del juicio por Desalojo – Cuaderno de Medidas (Apelación), incoado por el ciudadano Fernando José Valero, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.085, contra el ciudadano Kelvis de Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.558, de cuyo caso se desprenden actuaciones en la cual quien suscribe decidió al fondo el expediente originario N° 41.892 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua) en funciones de jueza; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 84 en concordancia con el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, siendo que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida inhibición, fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

En ese sentido, se puede decir que, la institución de la INHIBICIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, donde el juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales. De esta manera, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, que debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de inhibición, la Jueza Inhibida deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la Jueza Inhibida de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción en los hechos alegados por la Jueza Inhibida, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º la cual establece lo siguiente: “(…) Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena en Sentencia N° 20 de fecha 22 de Junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 03-0110, señaló lo siguiente:

(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)

Con respecto a la causal invocada y a la doctrina de la Sala, para que prospere la inhibición planteada, debe haber la Jueza Inhibida manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; ahora bien, de la revisión del presente expediente, se observa que la Jueza Aquo en su acta de inhibición, anexo copia fotostática de una sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por su persona, en funciones jueza en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por Desalojo de Vivienda, por falta de pago y resarcimiento de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Fernando José Valero, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.085 contra el ciudadano Kelvis de Jesús Rodríguez Freites, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.558, en el expediente asignado con el N° 41.982 (Nomenclatura de ese Juzgado), decisión que necesitó estar motivada, en relación al fondo del asunto, lo que implica una resolución sobre algún aspecto controvertido entre las partes.

Las sentencias como actos procesales del juez, son las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Se acoge así en nuestro sistema la distinción entre sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias, son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidencias, que son planteamientos accesorios, por lo que las decisiones que causan gravamen irreparable, son aquellas cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse; no obstante, que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso en su curso legal.

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “(…) es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante (…)”, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, se evidencia de la actuación descrita up supra, que la referida jueza si manifestó opinión sobre lo principal del pleito. En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considera que la presente inhibición debe prosperar y en consecuencia la declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana Rossani Amelia Manamá Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no deberá seguir conociendo de la solicitud contenida en el expediente alfanumérico: JUZ-2-SUP-1706, llevado por ese Tribunal a su cargo como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de Alzada deberán notificar a los Tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.

III. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Rossani Amelia Manamá Infante, en el Expediente N° JUZ-2-SUP-1706 nomenclatura interna de ese Tribunal, señalándose igualmente que ésta no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACC.,

ALEXANDER MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

ALEXANDER MENDOZA.
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-INH-19.010-22