REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.405-2021
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE SOLORZANO LUGO
FISCALÍA 31: ABG. ADOLFO LACRUZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRA
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 31 del Ministerio Público la ABG. ADOLFO LACRUZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano SOLORZANO LUGO ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad V.-9.683.459 por la comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL.Solicito sedecrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelarde conformidad con losartículos3, 8, y 9del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: SOLORZANO LUGO ALEXANDER JOSEde nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 14-04-1972, de, 50 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.683.459, domiciliado en: caña de azúcar urbanismo valles de Aragua torre 8 nro. Apto 102 TELEFONO: 0424.338.31.73, personal Quien expuso: “Me declaro inocente y deseo el pase a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSAPUBLICA, ABG WILLIAM PEDRA, QUIEN EXPONE: buenas tardes a todos los presentas en sala encontrándose esta defensa técnica dentro de las atribuciones establecidas en la construcción en franca armonía de la ley orgánica de la defensa pública y escuchado los alegatos del Ministerio Publico que riela en la causa 5c 20.405-21 en la cual se pueden observar una serie de diligencia realizada por la Policía Municipal Del Municipio Girardot en cuanto a unos hechos objeto del presente judicial penal donde dejan plasmado en una serie de diligencia que realizaron atreves del servicio de investigación penal y donde rielan inspección técnica policial nro. 00017-21 vaciado de contenido telefónico que riela en los folios del 96 al folio 99 de la presente causa donde Funcionarios Adscrito Al Instituto Autónomo De Policía De Girardot realizan experticia de reconocimiento que no le son atribuidos de acuerdo a lo establecido En La Ley Orgánica De Servicio De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas en franca contraposición a lo establecido en el capítulo 10 de dicha norma donde se establece los sujetos procesales que conforman la plantilla de experto y peritos en materia de Investigación Penal establecidos en el artículo 133 de dicha norma por otra parte consta en las actuaciones tres denuncia descrita con los numerales 1 2 y 3 los cuales constituyen en modo de proceder que inician el proceso judicial penal derecho controvertido que consta en las actuaciones solito a este tribunal que de acuerdo a sus atribuciones establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana De Venezuela y de acuerdo a la norma invocada aplicando el principio se verifique que los funcionarios promovido como órganos de prueba cumplen con los requisitos formales establecido en la ley orgánica de servicio de investigación que se puedan acreditar la cualidad de experto o perito de igual forma solicito acogerme al principio de comunidad de las pruebas una vez depurada el acervo probatorio que sea debatido en un juicio oral y público. Es todo…”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 15-05-2022, encontrándome en la sede del servicio de investigación penal, realizando labores inherentes a este despacho el funcionario JOSE LICON, adscrito al servicio de investigaciones penal de la policía municipal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación se constituyo comisión policial, hasta la calle Boyacá entre Sánchez carrero y calle libertad a fin de realizar la verificación de un ciudadano previa llamada telefónica de unapresunta víctima quien expone palabras textuales víatelefónica buenas tardes funcionarios necesito se apersonen hasta la dirección antes mencionada ya que se encuentra un ciudadano ofertando supuestos de productos de primera necesidad una vez en el lugar antes mencionado y previa identificación logrando avistar al ciudadano a quien le impusimos de nuestra presencia el mismo se encontraba en un delito flagrante por lo que inmediatamente se le realizo llamada al fiscal de guardia.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, el cual establece:
“…ARTICULO 462 el que,, con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido.”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL,; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL en fecha 15-05-2022, encontrándome en la sede del servicio de investigación penal, realizando labores inherentes a este despacho el funcionario JOSE LICON, adscrito al servicio de investigaciones penal de la policía municipal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación se constituyo comisión policial, hasta la calle Boyacá entre Sánchez carrero y calle libertad a fin de realizar la verificación de un ciudadano previa llamada telefónica de una presunta víctima quien expone palabras textuales vía telefónica buenas tardes funcionarios necesito se apersonen hasta la dirección antes mencionada ya que se encuentra un ciudadano ofertando supuestos de productos de primera necesidad una vez en el lugar antes mencionado y previa identificación logrando avistar al ciudadano a quien le impusimos de nuestra presencia el mismo se encontraba en un delito flagrante por lo que inmediatamente se le realizo llamada al fiscal de guardia.
2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 10-05-2021 suscrita por el funcionario supervisor jose licon.
3.-ACTA DE DENUNCIA 2, de fecha 15-05-2021 suscrita por el funcionario oficial jefe Jefferson amador.
4.-ACTA DE DENUNCIA 3, de fecha 15-05-2021 suscrita por el funcionario oficial jefe Jefferson amador.
5.-DENUNCIA COMUN de fecha 15-05-2021 suscrita por el funcionario supervisor jose licon.
6.-INSPECCION TECNICA N°017-21 de fecha 15-05-2021
7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
8.-ESTADOS DE CUENTAS, emanados del banco mercantil de fecha 01-04-21 hasta el 30-04-21
9.-CARTA, de fecha 20-10-2021 emanada del banco mercantil
10.-OFICIO N°F7-602-2021 de fecha 01-10-2021 emanada de la Fiscalía 07°
11.-OFICIO N°F7-1414-2021 de fecha 27-06-21 emanado de la Fiscalía 07°
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadanoSOLORZANO LUGO ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad V.-9.683.459 por la comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado:SOLORZANO LUGO ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad V.-9.683.459 por la comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano SOLORZANO LUGO ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad V.-9.683.459 acordado en su oportunidad CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente.QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.405-2021
YJDM/R*A