REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 30 de septiembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.635-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° DEL MP ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S): EDGAR DAVID LUCENA MORENO
DEFENSA PRIVADA: ABG NATHASKY CHARLES Y NATHALY RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (PRIMER APARTE) DE La Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 33 del Ministerio Público la ABG. VICTOR PADRON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDGAR DAVID LUCENA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.977.897, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (PRIMER APARTE) DE La Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (14) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: EDGAR DAVID LUCENA MORENO, titular de la cedula de identidad V.-26.977.897, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 14-02-2022, de 22 años de edad, de profesión u oficio: electricista L, Dirección: urb alma mater 2 calle 3 casa nro. 87 el limón estado Aragua. TELEFONO: 0414.474.72.01 maría moreno (mama), quien expuso lo siguiente: buenas tardes el 18-07-22 domingo me trasladaba ya que por un grupo de whasapp dijeron que iban a echar gasolina y cuando íbamos en la vía de la cabrera nos apararon y me solicitaron los papeles y me llaman para la isla y me dicen q estoy detenido por el porte ilícito de drogas pero en ningún momento yo no vi que esa droga era mío ya que yo no fumo ni vendo solo me dedico a estudiar y trabajar es por lo deseo el pase a juicio .Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las DEFENSAS PRIVADAS ABG NATHALY RODRIGUEZ buenas tardes encontrándonos hoy en audiencia siendo la oportunidad procesal para que el tribunal efectué el control material de la acusación es menester que el tribunal evidencie que no existe dados elemento de convicción que puedan sustentar una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público toda vez que no hay suficiente el dicho de los funcionario para acredita este hecho punible quienes debieron haber hecho al presencia de un testigo instrumental al momento de la inspección del vehículo por lo que escasos elemento en la acusación el tribunal de control debe evaluar el acto conclusivo a los fines de no somete a una pena de banquillo quien manifestó que en ningún momento ocurrió como en las actas policial por lo que solicito en este acto se reconsidere la medida privativa y se le imponga una medida menos gravosa y que efectivamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa siendo declarada las excepciones consignadas en el lapso correspondiente. Es todo NATHASKY CHARLES, quien expone: buenas tardes promuevo en este acto de conformidad con el articulo 311 numeral 11 del COOP el testimonio de los ciudadano promovidos a los fines de que sean evacuado en un futuro juicio oral y público ya que los mismo son útiles pues durante la breve inspección al vehículo los mismo observaron que no fue hallado ningún objeto de interés y se demostrara y aclarara las verdaderas circunstancia de lo ocurrido y la detención de nuestro representado. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 18-07-22 horas de la mañana aproximadamente compareció por ante este despacho policial el funcionario supervisor jefe SUMOZA RAMON, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación en consecuencia expone, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas de la mañana encontrándome en mis labores de servicio de vigilancia y transporte de la cabrera avistamos a un vehículo de color azul, modelo fiesta power, que se desplazaba sentido Maracay-Mariara por lo que una vez cerca previa identificación como funcionarios policiales se le indico que se estacionara a la derecha, se le solicito al conductor que descendiera del vehículo mostrando una actitud nerviosa, por lo que se le solicito su documento de identificación , así como los del vehículo que conducía, indicando que el mismo que el vehículo es propiedad de su novia y él se dirigía a hacer una cola para la gasolina en el estado Carabobo, en vista de que continuaba la actitud nerviosa el funcionario Ayala trato de ubicar a un testigo pero por la hora y sitio que es poca transitada a esa hora fue imposible en aras de continuar con el procedimiento se le pregunto al ciudadano que si poseía algún elemento de interés criminalísticas o producto de hecho punible lo exhibiera siendo negativa la repuesta se le realizo una inspección corporal, sin encontrar objeto en su cuerpo ni en sus prendas de vestir acto seguido se paso a realizar una inspección a un vehículo, observando en el asiento un teléfono celular de color azul y en el piso del asiento del copiloto una media de algodón de color blanco con algo en su interior por lo que le preguntamos que había dentro de la media indicando que no sabía fue entonces cuando se procedió a sacar lo que estaba en su interior, encontrando seis envoltorio cilíndricos en material sintético cuatro de color negro y dos de color morado de regular tamaño de presunta droga ante tal resultado se practico su aprehensión quien quedo plenamente identificado como: LUCENA MORENO EDGAR DAVID, titular de la cedula de identidad V.-26.977.897.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO:Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (PRIMER APARTE) DE La Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, el cual establece:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (PRIMER APARTE) DE La Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem
…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Artículo 163 con las agravantes del numeral 11 de la ley orgánica de drogas: “…se consideran circunstancia agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
...” en medio de transporte, público o privado, civiles o militares…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (PRIMER APARTE) DE La Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 18-07-2022, suscrita por los funcionarios Supervisor jefe SUMOZA RAMON Y OFICIAL JEFE AYALA MANUEL, adscritos a la dirección y vigilancia y transporte terrestre.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de los funcionarios actuantes oficial jefe AYALA MANUEL adscritos a la dirección y vigilancia y transporte terrestre.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de los funcionarios supervisor jefe SUMOZA RAMON, adscritos a la dirección y vigilancia y transporte terrestre.
4.-INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-586-22, con fijaciones fotográficas de fecha 31-07-2022 suscrita por el funcionario experto TECNICO RODRIGUEZ GREISYA, adscrito a la dirección de investigaciones penales.
5.-DICTAMEN PERICIAL DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0980-22, de fecha 31-08-2022 suscrita por la funcionaria ING. PRISCILA AYALA, adscrita al laboratorio de criminalística.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS N° 0543, de fecha 19-07-2022 suscrita por los funcionarios LCDA GREICY BLANDIN Y ESP MIGUEL FLORES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
7.-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0305-2022, de fecha 25-07-2022 presentada por la experta Toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de toxicología del S.E.N.A.M.E.C.F.
8.-DICTAMEN PERICIAL N° 9700-064-DCF-0313-2022, de fecha 27-07-2022 suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de toxicología del S.E.N.A.M.E.C.F.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos EDGAR DAVID LUCENA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.977.897, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (PRIMER APARTE) DE La Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 19-09-2022 por parte de la Defensa Privada ABG. NATHALY RODRIGUEZ Y NATHASKY CHARLES, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: EDGAR DAVID LUCENA MORENO, titular de la cedula de identidad V.-26.977.897 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (PRIMER APARTE) DE La Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado EDGAR DAVID LUCENA MORENO, titular de la cedula de identidad V.-26.977.897 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública a los ciudadanos: WINIFRED DOMINGO MONTILLA COLMENARES V.-14.576.280 con domicilio en: teléfono: 0424.354.24.04 y al ciudadano: LEIDA DUPUY V.-17.571.837 TELEFONO: 0424.326.25.81. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida y Se acuerda mantener la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se niega la solicitud del vehículo solicitada por la ciudadana Yennifer Sánchez en fecha 27-09-2022 visto que en fecha 19-07-2022 en audiencia de presentación se acordó la incautación preventiva del vehículo marca Ford modelo fiesta power de color azul placa ad002jg año 2011, serial 8YPZF16N4BA43951. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 01:55 pm, horas de la tarde Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
__________________________
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.635-2022
YJDM/R*A