REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
212° y 163°
Maracay, 12 de Septiembre del 2022
CAUSA N° 8C-25.892-22
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCALIA 31°: ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADO: ELIER DAVID CASTRO ALVARADO
BRENYER JODANNYS HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACISIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) 1.-ELIER DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, fecha de nacimiento: 25-09-1984, de 37 años de edad, profesión u oficio: PANADERO, residenciado en: SABANETA, SANA ROSALÍA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR SANTA BARBARÁ, CASA S/N. TELÉFONO: 0412-6112786, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 416, 286 y 458 todos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2.-BRENYER JODANNYS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.150, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 24-10-1977, de 44 años de edad, profesión u oficio: OBRERA, residenciado en: LA BARRACA, AVENIDA 97, CASA N° 304, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8856638 (MAMA) por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 12-08-2022 entre otras cosas se deja constancia que “…En fecha 27 de junio de 2022, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en su residencia la ciudadana yorgelis en compañía de su esposo fredyer , ubicada en sector santa Rosalía, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, ingresaron dos sujetos posteriormente reconocidos como brenyer Hernández y Eliel castro, uno que le dicen el capataz con un arma blanca tipo machete y el otro le dicen eliu con un arma de fuego, quienes los amenazaron de muerte, nos ataron con las trenzas de los zapatos unas color blanco y las otras de color negro, les taparon las caras con una chaqueta de color azul oscuro y le preguntaron directamente a yorgelis donde se encontraban el dinero que tenía guardado, y como respondió que no tenía nada allí…”. Se ratifica parcialmente la acusación presentada de fecha 12-08-2022 por la calificación jurídica se mantienen los delitos de LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 416, 286 y 458 todos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano ELIEL CASTRO; los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano BRENYER HERNANDEZ; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para la ciudadana JADRISMAR SANCHEZ. Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: 1.-ELIER DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, fecha de nacimiento: 25-09-1984, de 37 años de edad, profesión u oficio: PANADERO, residenciado en: SABANETA, SANA ROSALÍA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR SANTA BARBARÁ, CASA S/N. TELÉFONO: 0412-6112786, quien manifiesta lo siguiente “lo que yo quería decir es que de acuerdo al arma de fuego a mi nunca me encontraron un arma de fuego, a mí lo que me consiguieron fue un cuchillo y no un arma de fuego, es mas yo mismo lo entregue, no me lo quitaron. Es todo”.
2.-BRENYER JODANNYS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.150, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 24-10-1977, de 44 años de edad, profesión u oficio: OBRERA, residenciado en: LA BARRACA, AVENIDA 97, CASA N° 304, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8856638 (MAMA), quien manifiesta lo siguiente “lo único que yo hice fue guardar las cosas en la casa nada más. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, el cual expone “Buenas tardes, leída como fueron las actuaciones se observa que lo que está manifestando el ciudadano elier es cierto, ya que revisando las actuaciones de la causa no se observa el facsímil, es por lo que solicito se le tome la pena más baja posible a los fines de que se le pueda aplicar las formulas alternativas de prosecución del proceso, el lo que manifiesta es que en ningún momento le habían incautado un arma de fuego. Respecto a las otras dos personas bueno, la ciudadana yadrismar manifestó que ella solo se llevo las cosas a su casa, siendo manifestado por el ciudadano brenyer que también se encontraba en la casa resguardando el punto de venta, por lo que solicito se le acuerde también dicha fórmula a los fines de que pueda ir a pedir asistencia médica por cuanto tienen una pierna comprometida de la cual requiere se le extraiga un material que tiene allí. De igual forma como el ciudadano brenyer necesita esa asistencia médica, y sumando la calificación de la fiscalía le dio por su conducta le puede dar para una medida cautelar, pero reitero que la calificación debería ser un aprovechamiento por cuanto el se encontraba en la casa resguardando los objetos. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.-Declaración del DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-270-0004-22 de fecha 28-06-2022, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0023, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0024, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0025, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-DCM de fecha 28-06-2022.
2.- Declaración del MEDICO FORENSE RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3444 de fecha 29-06-2022.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los DETECTIVE AGREGADO ANDERSON RAMIREZ, INSPECTOR JEFE RUBEN ROJAS, MANUEL MIRANDA, DETECTIVE JEFE NERIS ELIANETH, DETECTIVE AGREGADO RICHARD MIRANDA Y JEAN ESCARATE adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
1.-Testimonio de YORGELIS toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la VICTIMA en el presente caso.
2.-Testimonio de ALEXANDER toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la VICTIMA en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-06-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANDERSON RAMIREZ, INSPECTOR JEFE RUBEN ROJAS, MANUEL MIRANDA, DETECTIVE JEFE NERIS ELIANETH, DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDONZA Y JEAN ESCARATE adscritos a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-270 de fecha 28-06-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0023 de fecha 28-06-2022 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0024 de fecha 28-06-2022 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNIO Nº 9700-0270-0025 de fecha 28-06-2022 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su oportunidad legal así como la subsanación realizada al escrito acusatorio en contra de los imputados, ya que se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 12-08-2022 por la fiscalía 35° en su oportunidad legal así como la subsanación realizada al escrito acusatorio en contra de los imputados 1.-ELIER DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268 y 2.-BRENYER JODANNYS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.150 por los delitos de LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 416, 286 y 458 todos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ELIEL CASTRO; los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano BRENYER HERNÁNDEZ; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal para la ciudadana JADRISMAR SÁNCHEZ, toda vez que de las actas procesales no se desvirtuó en cuanto a la participación del ciudadano BRENYER HERNÁNDEZ no ha cambiado.-
SEGUNDO: Los acusados 2.-ELIER DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268 y 3.-BRENYER JODANNYS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.150, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (02) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal en contra de los ciudadanos ELIER DAVID CASTRO ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº V-22.345.268 y BRENYER JODANNYS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.248.150.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA 8C-25.892-22
AMBS/RS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 12 de Septiembre del 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-25.892-22
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 35° del Ministerio Público en contra del acusado: 1.-ELIER DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268 y 2.-BRENYER JODANNYS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.150 con su defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 416, 286 y 458 todos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ELIEL CASTRO; los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano BRENYER HERNÁNDEZ.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.-Declaración del DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-270-0004-22 de fecha 28-06-2022, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0023, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0024, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0025, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-DCM de fecha 28-06-2022.
2.- Declaración del MEDICO FORENSE RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3444 de fecha 29-06-2022.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los DETECTIVE AGREGADO ANDERSON RAMIREZ, INSPECTOR JEFE RUBEN ROJAS, MANUEL MIRANDA, DETECTIVE JEFE NERIS ELIANETH, DETECTIVE AGREGADO RICHARD MIRANDA Y JEAN ESCARATE adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
1.-Testimonio de YORGELIS toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la VICTIMA en el presente caso.
2.-Testimonio de ALEXANDER toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la VICTIMA en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-06-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANDERSON RAMIREZ, INSPECTOR JEFE RUBEN ROJAS, MANUEL MIRANDA, DETECTIVE JEFE NERIS ELIANETH, DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDONZA Y JEAN ESCARATE adscritos a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-270 de fecha 28-06-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0023 de fecha 28-06-2022 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0270-0024 de fecha 28-06-2022 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNIO Nº 9700-0270-0025 de fecha 28-06-2022 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito a la Delegación Municipal Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil veintidós (2022) se celebro audiencia especial de presentación en contra de los ciudadanos 1.-ELIER DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, fecha de nacimiento: 25-09-1984, de 37 años de edad, profesión u oficio: PANADERO, residenciado en: SABANETA, SANA ROSALÍA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR SANTA BARBARÁ, CASA S/N. TELÉFONO: 0412-6112786, 2.-BRENYER JODANNYS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.150, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 24-10-1977, de 44 años de edad, profesión u oficio: OBRERA, residenciado en: LA BARRACA, AVENIDA 97, CASA N° 304, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8856638 (MAMA). Por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 416, 286 y 458 todos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ELIEL CASTRO; los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano BRENYER HERNÁNDEZ, en la cual se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: 1.-ELIER DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, fecha de nacimiento: 25-09-1984, de 37 años de edad, profesión u oficio: PANADERO, residenciado en: SABANETA, SANA ROSALÍA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR SANTA BARBARÁ, CASA S/N. TELÉFONO: 0412-6112786, 2.-BRENYER JODANNYS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.150, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 24-10-1977, de 44 años de edad, profesión u oficio: OBRERA, residenciado en: LA BARRACA, AVENIDA 97, CASA N° 304, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8856638 (MAMA). Por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 416, 286 y 458 todos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ELIEL CASTRO; los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano BRENYER HERNÁNDEZ.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-25.892-22
AMBS/RS