REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 14 de Septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 8C-19.836-12
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29º DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSE MANUEL FARIÑAS MATIGUAN
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-19.836-12, seguida al ciudadano

1-.JOSE MANUEL FARIÑAS MATIGUAN, Titular de la cedula de identidad N° V-8.243.582, de nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento 01-12-1964 de 57 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER mercado técnico, dirección: SAN MIGUEL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO PEÑALVER, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0414-8090726. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a la acusada las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la misma manifesto a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a la acusada de sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra a la acusada; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

El ciudadano Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por el delito de “LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2º del Código Penal, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida el ciudadano hoy acusado, esta vindicta Publica solicita la apertura al juicio oral y público, solicito se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo.”. Es todo

1-.JOSE MANUEL FARIÑAS MATIGUAN, Titular de la cedula de identidad N° V-8.243.582, de nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento 01-12-1964 de 57 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER mercado técnico, dirección: SAN MIGUEL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO PEÑALVER, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0414-8090726 Expone: “NO DESEO DECLARAR, Es todo.

Defensa Pública Abg. ABG. MARIA ROJAS, quien expone: “solicito se suspenda de conformidad con el articulo 358 y una vez cumplida las condiciones de sobresea la causa. Es todo.”

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 29/11/2012, son los siguientes: “…En fecha 28 de julio de 2011, a las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana GLENDYS DESIREE MATUTE, estaba en el barrio santa rosa, calle Carabobo, casa Nº 101, de esta ciudad, lugar en el cual estaba trabajando en un puesto de teléfono; cuando un vehículo clase: CAMION DE PREMEZCLADO DE CEMENTO iba saliendo de un edificio en construcción donde estaban vaciando una placa de cemento y choco contra la columna y la pared de la vivienda 101, antes mencionada, cayendo la pared sobre la humanidad de la agraviada, quien cayó tendida sobre el pavimento debido a la magnitud del golpe ocasionando sobre ella, quedando lesionada y luego fue trasladada hasta el centro médico Maracay, donde duro tres días internada y le realizaron los exámenes médicos donde pudieron diagnosticarle TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO, RECTIFICACION ANTALGICA DE LA LORDOSIS, CERVICAL CON SIGNO DE INESTABILIDAD C3, C4, ARTRALAGIA DE HOMBRO IZQUIERDO, PROTUSION DISCAL LEVE LUMBOSACRA L5, S1; y cuyo vehículo era conducido por el ciudadano JOSE MANUEL FARIÑAS…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-19.836-12, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en fecha 29-11-2012 por la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del imputado 1-.JOSE MANUEL FARIÑAS MATIGUAN, Titular de la cedula de identidad N° V-8.243.582, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano JOSE MANUEL FARIÑAS MATIGUAN, Titular de la cedula de identidad N° V-8.243.582 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Cesan las medidas de coerción decretadas en la audiencia de presentación. Las partes quedan notificadas. Es todo.
Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 14/09/2022, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO





CAUSA N° 8C-19.836-12
AMBS/RS