REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 14 de Septiembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.074-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO ZAPATA
ELTON ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ
CRISNEIDYS CAROLINA GARCIA
FISCALÍA FLGº DEL M.P: ABG. ANGEL CASTILLO
DEFENSA PRIVADA ABG. LIZETH ZARRAMERA
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-ELTON ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.381.138 y 2.-CRISNEIDYS CAROLINA GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V-18.780.643 por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano 3.-RAFAEL ANTONIO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.289 los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de igual forma se hace constar que el ciudadano 1.-ELTON ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.381.138 presenta orden de captura N° 005-20 de fecha 20-01-2020 por el delito de ROBO AGRAVADO, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 041-20, de fecha 20-01-2020, causa N° EA-3481-19. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-RAFAEL ANTONIO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.389 de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure de 29 años de edad, nacido en fecha 30-06-1993 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: BARBERO residenciado: AVENIDA LOS CEDROS, ENTRE AVENIDA FUERZAS AEREAS, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: NO POSEE quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
2.-ELTON ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.381.138 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY Estado Aragua de 21 años de edad, nacido en fecha 10-02-2001 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciado: SANTA RITA, LA AVANZADA, CASA N° 47, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-3162190 (MAMA CARMEN GONZÁLEZ) quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
3.-CRISNEIDYS CAROLINA GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V-18.780.643 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY Estado Aragua de 35 años de edad, nacido en fecha 15-03-1987 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: DEL HOGAR residenciado: PALO NEGRO, CALLE RAUL LEONI, CASA N° 14 ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: NO POSEE quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LIZETH ZARRAMERA, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, por cuanto lo precalificado por el ministerio público, le está otorgando a mis patrocinados el articulo 242 numerales 3°, 8° y 9° y por cuanto los mismos no poseen los medios para ello esta defensa técnica solicita una caución juratoria, y asi mismo se les decreta una medida menos gravosa. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 12-09-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de Con relación a la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 452 del Código Penal: “…La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido…”
Numeral 8º: “…Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
Artículo 320 del Código Penal: “…El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos 1.-RAFAEL ANTONIO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.289, 2.-ELTON ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.381.138 y 3.-CRISNEIDYS CAROLINA GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V-18.780.643, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores cada uno y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos 1.-ELTON ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.381.138 y 2.-CRISNEIDYS CAROLINA GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V-18.780.643 por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano 3.-RAFAEL ANTONIO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.289 los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores cada uno y 9° estar atento al proceso. QUINTO: En relación al ciudadano 1.-ELTON ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.381.138 se acuerda el traslado para el día de mañana JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA por cuanto presenta orden de captura N° 005-20 de fecha 20-01-2020 por el delito de ROBO AGRAVADO, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 041-20, de fecha 20-01-2020, causa N° EA-3481-19 Es todo, termino, Siendo las 05:25 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.074-22
AMBS/RS