REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 14 de Septiembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.075-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: PEDRO GILBERTO PINTO FLORES
FISCALÍA 35º DEL M.P: ABG. DELVIS ROMERO
DEFENSA PÚBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. DELVIS ROMERO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano PEDRO GILBERTO PINTO FLORES titular de la cedula de identidad N° V-12.123.555, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: PEDRO GILBERTO PINTO FLORES titular de la cedula de identidad N° V-12.123.555 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 49 años de edad, nacido en fecha 01-09-1973 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: DOCENTE residenciado en: URBANIZACION LA MARAYOLA, EDIFICIO 08, PB 02, AVENIDA ESTE 2, LA MORITA I, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. TELEFONO: 0426-4315023 quien expuso: “yo considero que no agredí al joven, de hecho el no tiene lesiones, porque si hubiese sido una agresión física de mi parte se le ven los moretones, todo lo contrario, yo fui el agredido, ese era un partido entre adultos y adolescentes, resulta que yo tengo dos hijos y quien agredió a uno de mis hijos no fue la víctima, fue otro niño de 15 años amigo de la víctima, en ese momento yo saque a uno de mis hijos y me puse a jugar, en ese momento comenzó a decirme un montón de groserías, en ese momento le advertí que no se metiera conmigo porque yo solo estaba jugando, en ese momento el me da una patada y yo me volteo, cuando veo el comienza a lanzar golpes y eso, en ese momento yo lo que hice fue neutralizarlo para que se quedara quieto, yo estoy consciente de que él era un menor de edad y que no lo podía golpear, según el tiene unos moretones que sufrió con la caída, de hecho yo tengo testigos que vieron la acción, yo solo evadí y neutralice al muchacho. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “Buenas tardes, a todos los presentes, después de escuchar la exposición hecha por el ministerio publico en cuanto a los hechos y según las actuaciones, y luego de escuchar la exposición de mi representado, esta defensa técnica, leída con detenimiento las actuaciones, en relación a los hechos ocurridos se puede destacar que el mismo se desarrollo en una actividad recreativa en una urbanización donde hacen vida la víctima y el hoy imputado, por lo que se pudo observar que ocurrió un problema y una discusión entre ellos, por lo que mi representado siempre mantuvo el respeto hacia el adolescente, por lo que siempre evito llegar a mayores por lo que el adolescente en ningún momento dejo de indicarle palabras, se puede evidenciar en las actas procesales que consta medicatura forense mediante el cual se puede ver unas lesiones en las cuales no se puede evidenciar que en algún momento haya dolo por parte de mi representado, por lo que esta defensa en virtud de mi representado no posee antecedentes y es profesor universitario con una conducta intachable, es por lo que voy a solicitar se le permita a mi representado continuar en el proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto de que las resultas no desvirtúan la presunción de inocencia la conducta de mi representado aquí en la sala y asi mismo se le permita acudir a los llamados correspondientes por el ministerio público, y asi poder consignar los testigos que a bien tenga a los fines de demostrar como fueron los hechos. Solicito a este digno tribunal a esta defensa técnica se le otorgue copia del acta de audiencia de presentación y se acoja a la solicitud hecha por esta defensa, de acuerdo a el delito precalificado considera esta defensa técnica considera que que pudieran cambiar las circunstancias, igualmente solicito se aparte de los agravantes del artículo 217 de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, ya que no tuvo la intensión de causarle un daño. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 12-09-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de Con relación a la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales cual establecen:
Artículo 413 del Código Penal: “…El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”
Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano PEDRO GILBERTO PINTO FLORES titular de la cedula de identidad N° V-12.123.555, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 6º prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 6° prohibición de acercarse a la víctima y 9° estar atento al proceso, para el ciudadano 1.-PEDRO GILBERTO PINTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.555. Es todo, termino, Siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.075-22
AMBS/RS