REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 14 de Septiembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.069-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSE ALFREDO MENDOZA
FISCALÍA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA ABG. BETSABE HERRERA Y ABG. EDGAR ARROYO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALFREDO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.049, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-JOSÉ ALFREDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.666.049 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY Estado Aragua de 54 años de edad, nacido en fecha 07-06-1698 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MECÁNICO residenciada: SECTOR COROPO, CALLE B, CASA N° 160, LA MORITA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3776660), Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “el teléfono me lo mando mi hijo con un amigo, yo le pregunté si el mismo estaba bueno, como soy mecano lo agarre le puse mi chip y lo use para mi trabajo, referente a las balas eso es falso porque yo no se manipular un arma de fuego, yo estaba trabajando cuando salió el funcionario y me dijo el policía que le entregara el teléfono, el ptj se monta conmigo en el carro y me llevan hasta cagua, llego al estacionamiento de cagua dejo el carro en mi estacionamiento y me fui a declarar, y de las balas yo no sé absolutamente nada, yo estaba con la dueña de la camioneta que estaba en el taller, y referente al contacto que tengo con la banda es completamente falso, yo con el único que hablo es con mi hijo, del resto todo lo demás es falso yo no sé de su paradero porque él vive haciendo desastre, como a mí se me daño el teléfono y yo soy mecánico a domicilio yo necesitaba el teléfono, por eso lo recibí porque el mío se había dañado. Es todo.”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO, quien expone: “buenas tardes, a todos los presentes, en primer lugar y haciendo tomando la palabra de quien juzga y del ministerio público, aun cuando yo sea familiar de unas persona, ligada a un sistema delincuencial ligado a cualquier actividad ilícita, no es menos cierto que eso justifica, ni debe justificar constitucionalmente ni procesalmente en contra de una persona que no está ligada a ningún tipo de actividad delictual pero por el simple hecho de ser un familiar directo es la medida de coerción y extorsión y manipulación que utilizan los funcionarios policiales para llegar a la captura del individuo requerido, es evidente que es una violación total y completa del derecho a la libertad, establecido en nuestra constitución dado que esta práctica violenta todos los principios y derechos ciudadanos establecidos, eso a manera de preámbulo de lo que es evidente ocurrió en este procedimiento, es los aspectos técnicos ciudadana juez debo en razón de hacer valer quizás de forma romántica como me caracteriza hacer valer los procedimientos y debo solicitar una nulidad absoluta establecida en el articulo 174 junto con el 175 reformado ya hace algunos meses del acta policial, como usted acaba de decir y asi es criterio que mantiene el ministerio público desde esa dirección hasta las bases las actas policiales y los funcionarios policiales, están revestidos de fe pública entendemos esto que lo que plasmo el funcionario y refrendo con su cargo de funcionario policial debe operar y valer contra todos y para todos, en este caso ciudadana juez debo solicitar la nulidad del acta policial, por cuanto no fue aprendido el ciudadano JOSE Alfredo Mendoza y solcito revisen los presentes, fue aprehendió el ciudadano JOSE carrillo, el acta policial, vuelvo y repito por esta revestida de fe pública debe ser perfecta y no debe dar margen a errores, cuando da o cuando surge ese error, evidentemente contraviene el debido proceso y los principios procesales y por ende debe ser declara nula de manera absoluta porque quien está aquí José Mendoza y no JOSE carrillo y evidentemente esta mala el acta, y la fe pública de los funcionarios dicen que aprehendieron a José carrillo y no a José Mendoza por ende deben surgir efectos de nulidad y los actos que deriven de esta acta es todo el procedimiento, eso respecto al acta y la nulidad, respecto a la calificación que va quizás entrelazada con los hechos, acaba de manifestar mi representado se encontraba en un taller mecánico con personas distintas a él, si bien hubo un hallazgo presunto de evidencia en el vehículo ya citado, porque no se uso a la persona que estaba allí como testigo, por que no se consulto, porque evidentemente le procedimiento no se plasmo como esta en el acta, es necesario resaltar y recalcar que pretenden vincular a i representado con una banda de delincuencia organizada donde sin embargo el ministerio publico no tarea esta sala la conformación de dicho grupo la estructura de dicho grupo con o lo manifestó el representante de la fiscalía, si no tienes como demostrar eso a qué grupo está asociado, es evidente que no puede ser vinculado a ningún grupo delictual, hacen una búsqueda a mi representado sin ningún tipo de requerimiento de carácter judicial, entendiendo orden de aprehensión, por que realizan la busque exhaustiva del mismo por enlaces telefónicos, si existe una imprudencia reiterada, establecida y asi mismo lo establece la ley de delincuencia organizada y el código penal, que solamente las comunicaciones entre los móviles ubicados, no pueden ser utilizados solo para identificar las actuaciones de un individuo, es evidente que nos e vincula a mi representado con un grupo delictual ni con un delito de tráfico de municiones que pretenden dar, mi representado en la evaluación médica, le es indicado una anomalía hipertensiva que debe operar a favor de él con respecto a la solicitud que este memento en cuanto la medida cautelar que solicito el ministerio público, siendo que a través de los años se ha reiterado desde el año 2003 en sentencia 246 hasta el año 2021 en sentencia 510 que el arresto domiciliario establecido en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara o es lo mismo a una medida privativa de libertad y que debe ser tomada en consideración en esta audiencia para otorgar una medida cautelar sustitutiva de liberta o en su de defecto un cambio de sitio de reclusión nombrada para ello, debo solicitar declara con lugar la nulidad indicada y que tenga el efecto debido respecto al procedimiento y las resultas de esta audiencia. Es todo “.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BETSABE HERRERA, quien expone: “me adhiero a lo manifestado por mi codefensa. Es todo “.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 12-09-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios encontrándose en labores de investigación por cuanto había sido reportado el robo de un teléfono celular del cual dieron la ubicación por medio del análisis telefónico, por lo que al llegar al lugar donde estaba el referido teléfono celular preguntaron al ciudadano que estaba allí presente, si el mismo era de su propiedad indicando este que si, luego realizaron identificación de los datos del aparato pudiendo verificar que el mismo se encontraba solicitado, es por lo que estando allí presentes dichos funcionarios realizaron una inspección del lugar pudiendo verificar un vehículo marca Ford mustang, el cual en su interior contenía unas municiones por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”

Artículo 470 del Código Penal: “…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-09-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HITER SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-

2.-INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha 12-09-2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO HENRRY BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-

3.- INSPECCION TECNICA Nº 544-22 de fecha 12-09-2022, suscrita por el DETECTIVE HENRRY BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.-

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 012-22 de fecha 12-09-2022 suscrito por el DETECTIVE HENRRY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.

5.-INSPECCION TECNICA Nº 00543-2022 de fecha 12-09-2022 suscrito por el DETECTIVE AGREGADO HENRRY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.

6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-09-2022, suscrita por el DETECTIVE CARLOS OVALLES, rendida al ciudadano E.R.M ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua.

7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 011-22 de fecha 12-09-2022 suscrito por el DETECTIVE HITER SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.

8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N de fecha 12-09-2022 suscrito por el DETECTIVE HENRY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.

9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-09-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ALINEL NORATO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.

10.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-09-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NORATO DANIEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa a la Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano 1.-JOSÉ ALFREDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.666.049, así como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo, se Termino, siendo las 6:40 p.m. leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO





CAUSA N° 8C-26.069-22
AMBS/RS