REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 16 de Septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 8C-25.964-22
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 15º DEL M.P: ABG. HENRRY SILVA
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: MEDINA OSTOS JHONDANIEL
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-25.964-22, seguida al ciudadano

1.-MEDINA OSTOS JHONDANIEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.443.800, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 08-02-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio DEPORTISTA PROFESIONAL, EL LIMON, LAS MAYAS, CALLE RIVAS, PASAJE DON ERIBERTO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-5900113. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. HENRRY SILVA , quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 12-08-2022, en contra el ciudadano MEDINA OSTOS JHONDANIEL por el delito de TRATO CRUEL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles licitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo”. Es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la victima NORARKIS ALEXANDRA NAVA BRICEÑO quien expone: “Buenas tardes, cedo la palabra a mis apoderadas judiciales a los fines de ejercer mi representación. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a las apoderadas judiciales de la victima ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY INPRE N° 74.536 y ABG. EUMARY SOFIA TORRES INPRE N° 304.339 quienes exponen: “Buenas tardes, se ratifica en este acto el escrito interpuesto el día de hoy 16-09-2022 estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal siendo hoy el tercer día para interponer la acusación particular propia invocando los derechos de interés superior del niño debido proceso, tutela judicial efectiva, de la niña victima en la presente causa, cumpliendo con los parámetros para tal fin se interpone el presente escrito acusatorio por parte de mi representada del cual otorgo poder autenticado ante la notaria quinta publica de Maracay bajo el numero 9 tomo 81, de fecha 15-09-2022, y quien estando presente en sala, otorga a esta abogada el derecho de palabra para ratificar el contenido del escrito que se fundamente en extraer otros medios de prueba no señalados por el ministerio publico y aclarando la circunstancias de modo tiempo y lugar de alguno errores de forma en la transcripción de la acusación fiscal por ende, como punto previo pienso que la juez tome en consideración lo señalado para que se que enjuicie al ciudadano JHONDANIEL MEDINA OSTOS acusado por la vindicta publica en fecha 12-08-2022 y asi admita los medios de prueba que trae esta defensa que no fueron mencionados en la acusación fiscal que constan en el capítulo ii del presente escrito en los fundamentos de la acusación por el delito de trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como sería la deposición de los ciudadanos Arquímedes Alexander navas Brito útil necesario y pertinente como medio de prueba para avalar una situación que genera el delito imputado, igualmente la deposición de la ciudadana Melvin acosta coordinadora excepcional de la unidad educativa donde estudia la niña, cuya utilidad necesidad y pertinencia es avalar la situación del trato cruel en este caso psicológico, esto se ratifica según el capitulo v del escrito presentado solicitando a este digno juzgado que su máxima de experiencia aplique el principio de , sean admitidos los medios de prueba no solo presentados por la vindicta publica sino por esta representante de la víctima, reservándonos el derecho de en evacuación de los mimos por ende solicitamos sea admitida la acusación particular vista que se encuentra la acción desplegada en el tipo penal del delito de trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ejusdem, reservándonos la potestad de ofrecer nuevas pruebas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos copia del acta de esta audiencia y del auto respectivo. De igual forma la representada no se opone a una suspensión condicional del proceso por admisión de los hechos. Es todo”

1.-MEDINA OSTOS JHONDANIEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.443.800, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 08-02-1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio DEPORTISTA PROFESIONAL, EL LIMON, LAS MAYAS, CALLE RIVAS, PASAJE DON ERIBERTO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-5900113. Expone: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.-

Defensa Privada Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, quien expone: “Buenas tardes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 06-09-2022 donde di contestación a la formal acusación presentada en fecha 20-08-2022, en los siguientes términos, en primer lugar voy a solicitar se declare la nulidad del acto de imputación realizado en contra de mi defendido , en la sede de la fiscalía 15 del ministerio Publio en fecha 13-06-2022, en segundo lugar solcito se declare la nulidad de la acusación interpuse por la fiscalía 15 del ministerio publico en contera de mi representado por la comisión del delito de trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el gravante del artículo 217 de la loppna, en tercer lugar en el caso de no proceder las nulidades planteadas esta representación de la defensa solicita se declare con lugar la excepción prevista en el literal c,i del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la acción ha sido promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no reviste carácter penal en consecuencia solicito, se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 34 ejusdem, en caso que sea declara sin lugar la excepción interpuesta esta representación de la defensa solicita en primero lugar la comunidad de prueba no solo de la acusación fiscal sino de la particular propia presentada por la representante de la víctima, de la misma manera solicito sea admitido las siguientes testimoniales, declaración del ciudadano Miguel Ángel Medina granadillo plenamente identificado en autos y la declaración testimonial de la ciudadana Evelyn ostos peña también identificada en autos, necesaria y pertinente por en cuanto los mismo encontramos circunstancias propias de lo se ventila en la presente causa, y la declaración de la psicólogo miran acosta, necesaria y pertinente por cuando se evidencia de la evaluación practicada a la niña Sofía Daniel medina navas, que la misma no presenta el síndrome de niño maltratado como los indica el informe la psicólogo forense, en relación a las documentales consigno a los fines de que se incorpora por su lectura la homologación ante el tribunal cuarto de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua con ocasión a la demanda de régimen de convivencia familiar y manutención interpuesta por la denunciante norarkis nava necesaria y pertinente por cuanto en esta sentencia acepta que su hija tenga un contacto directo permanente y con pernota con mi representado. Es todo”.

Admitida la acusación e impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual el imputado manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 12-08-2022, son los siguientes: “…Se inicio el dia 31-01-2022, previa denuncia, en virtud de que en fecha 04-02-2022 siendo se recibe denuncia de la ciudadana B.Y.F.G quien manifestó lo siguiente: vengo a denunciar al padre de mi hija de nombre jhondaniel medina osto, y a si actual pareja de nombre génesis es el caso que ellos de manera cosntante cuestionan la vestimenta, como se peina, todo lo relacionado con el entonrno de mi hija de 10 años de edad, el sábado 29-01-2022, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde se presento una situación debido a que jhondaniel fue a mi casa ubicada en urbanización montaña fresca, avenida principal edificio 189, piso 02 apartamento 22 sector los laureles estado Aragua, a buscar a mi hija para pasar el fin de semana con el y al ver a la niña como estaba vestida génesis le dijo que el pantalón estaba feo y el papa le dijo que los zapatos que subiera a cambiarse, mi hija sube llorando temblando, me comenta lo ocurrido con las personas antes mencionadas manifestando que ya está cansada que siempre el mismo tema que se meten con su ropa y aparte me dice que no lo veía desde diciembre y lo primero que le pregunto fue si traía las cholas en vez de preguntarle como estaba, esto ocurre de manera constante cada vez que la niña va a pasar los días con solo recibe críticas de parte de ellos…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-25.964-22, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en fecha 12-08-2022 por la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del imputado MEDINA OSTOS JHONDANIEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.443.800, por el delito de TRATO CRUEL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano MEDINA OSTOS JHONDANIEL titular de la cedula de identidad Nº V-21.443.800 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente.
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Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 16-09-2022, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

8C-25.964-22
AMBS/RS