REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 12 de Septiembre de 2022
212° y 163°

CAUSA Nº 8C-22.499-16
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: MARCO ANTONIO DIAZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.343.463 de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1972, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en URBANIZACION DOÑA PAULA SECTOR RIO BLANCO I BARRIO SAN PEDRO ALEJANDRINO CALLE PRINCIPAL CASA Nº 38 PARROQUIA SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. GENESIS RINCON, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad V-12.343.463 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 206-19 de fecha 01-02-2019 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre la imputada. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado MARCO ANTONIO DIAZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.343.463 de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1972, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en URBANIZACION DOÑA PAULA SECTOR RIO BLANCO I BARRIO SAN PEDRO ALEJANDRINO CALLE PRINCIPAL CASA Nº 38 PARROQUIA SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. JUAN TREJO, expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita la libertad de mi defendido por cuanto el mismo se encuentra en el tribunal de ejecución, y se le otorgo su libertad. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado MARCO ANTONIO DIAZ SANCHEZ, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente mantener la Medida Cautelar que viene gozando el ciudadano: MARCO ANTONIO DIAZ SANCHEZ.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-22.499-16, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa sobre el orden de captura Nº 206-19 emanada por este Tribunal en fecha 01-02-2019. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 206-19 emanada por este Tribunal en fecha 01-02-2019. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones complementarias al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo la causa Nº 1E-6098-21. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días y estar pendiente del proceso. Se libra oficio de exclusión de pantalla. Es todo, se termino siendo las 04:00 pm, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

8C-22.499-16
AMBS/RS