REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 19 de Septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 8C-23.398-17
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31º DEL M.P: ABG. DELORY CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADOS: JUAN CARLOS PACHON GONZALEZ
JORGE LEONARDO MORGADO OCHOA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-23.398-17, seguida al ciudadano
1.-JUAN CARLOS PACHON GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.182.586, venezolana, de fecha de nacimiento 07-08-1979 de 37 años de edad, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio LATONERO, residenciado en: SOROCAIMA 2, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 42-1, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0243-2692128 quien expone: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. 2.-JORGE LEONARDO MORGADO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-18.702.612, venezolano, de fecha de nacimiento 05-02-1988 de 29 años de edad, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio MOTO TAXI, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, SOROCAIMA 3, CASA N° 25, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-1490112. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 30-07-2022, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PACHON GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.183.586 y JORGE LEONARDO MORGADO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-18.702.612 por el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles licitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo”. Es todo
1.-JUAN CARLOS PACHON GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.182.586, venezolana, de fecha de nacimiento 07-08-1979 de 37 años de edad, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio LATONERO, residenciado en: SOROCAIMA 2, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 42-1, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0243-2692128 quien expone: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
2.-JORGE LEONARDO MORGADO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-18.702.612, venezolano, de fecha de nacimiento 05-02-1988 de 29 años de edad, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio MOTO TAXI, residenciado en: AVENIDA INTERCOMUNAL, SOROCAIMA 3, CASA N° 25, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-1490112 quien expone: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
Defensa Pública Abg. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita a este digno tribunal ceda nuevamente el derecho de palabra a mis representados en virtud de su deseo de admitir los hechos, una vez admitidos los hechos solicito se le suspenda condicionalmente el proceso y una vez cumplido con la suspensión se decrete el sobreseimiento. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 02-11-2021, son los siguientes: “…27 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CZGNB-42 (ARAGUA) Division de Inteligencia Militar Maracay…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presenta acusación en fecha 30-07-2022, contra el acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente para su momento, cuyo contenido señala lo siguiente:
ARTICULO 285 INSTIGACION PUBLICA: Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres a seis años.
ARTICULO 222 ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO: El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
Vistos y analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que en el caso que nos ocupa da inicio en fecha 27-06-2017, habiendo transcurrido hasta ahora un lapso de más de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, aproximadamente en el presente caso el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 del código penal, merece una pena de UNO (01) A TRES (03) MESES DE PRISION, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal establece la aplicación de las penas dice lo siguiente: Citado la ley castiga un delito o faltas con pena comprendida entre dos limites se entiende que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimando los dos números y tomando la mitad, quiere decir, que para este caso el promedio de la pena es de DOS (02) MESES, concluyendo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por lo cual atendido lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los TRES (03) AÑOS, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 27-06-2017. Por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION, del presente delito de conformidad con el artículo 300º numeral 3 del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempos y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuan sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).
El artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
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El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Ahora bien, este Tribunal observa que, efectivamente se desprende que el tiempo este que ya ha sido superado el, por tal motivo es necesario concluir, que de la presente causa el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 del código penal se encuentra evidentemente prescrito, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y el articulo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la investigación fiscal que “La acción penal se ha extinguido”, es decir que la acción Penal derivada del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 del código penal, prescribe al TRES (03) AÑOS, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 27-06-2017. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara la prescripción del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 del código penal debido a que se encuentran cumplidos los supuestos expresados en la Ley, evidenciándose por el transcurso del tiempo, la prescripción en sus dos modalidades, tanto ordinaria, como extraordinaria. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en este caso que nos ocupa, el delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-23.398-17, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 30-07-2022, por la Fiscalía 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS PACHON GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.183.586 y JORGE LEONARDO MORGADO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-18.702.612 por el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal. SEGUNDO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 del Código Penal parte infine del primer aparte, y en concordancia con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido a que se encuentran cumplidos los supuestos expresados en la ley, evidenciándose por el transcurso del tiempo, la prescripción en sus dos modalidades, tanto ordinaria, como extraordinaria para el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los imputados JUAN CARLOS PACHON GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.183.586 y JORGE LEONARDO MORGADO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-18.702.612 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la casa hogar Madre teresa de Calcuta, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. SEXTO: cesan todas las medidas de coerción personal para los ciudadanos JUAN CARLOS PACHON GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.183.586 y JORGE LEONARDO MORGADO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-18.702.612. SÉPTIMO: en cuanto a los ciudadanos YORJAN LUGO titular de la cedula de identidad N° V-20.695.393, KLEYBERSON ARTEAGA titular de la cedula de identidad N° V-27.298.601, WILMER LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.963.382, JOSÉ GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V-26.140.857, IRWIN FRANQUIS titular de la cedula de identidad N° V-18.553.475, RUBEN HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.793.919, ANGELO LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.108.703, WILMER CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.643.850, YENSIS MUJICA titular de la cedula de identidad N° V-11.090.865, RICHARD RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.276.322, JHONNY APONTE titular de la cedula de identidad N° V-18.701.755, CHRISTIAN CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-28.219.8596, JESUS PERNIA titular de la cedula de identidad N° V-12.338.610, LUIGI MORENO titular de la cedula de identidad N° V-22.948.530, MIGUEL OVIEDO titular de la cedula de identidad N° V-19.698.669, JOSÉ ARROYO titular de la cedula de identidad N° V-15.365.568, MIGUEL GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.620.647, JESUS HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-16.552.042, JOSÉ ROMERO titular de la cedula de identidad N° V-19.417.953, KEIDER GUERRA titular de la cedula de identidad N° V-21.273.311, ALEXIS YVARRA titular de la cedula de identidad N° V-18.163.769 y FRANKLIN NAVARRO titular de la cedula de identidad N° V-15.197.518, se divide la continencia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se fija Audiencia Preliminar para el día LUNES 03 DE OCTUBRE DE 2022 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Cúmplase.
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 19-09-2022, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.
8C-23.398-17
AMBS/RS