REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 19 de Septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 8C-25.825-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 31º DEL MP: ABG. DELORY CONTRERAS
ACUSADO: DUBOY TORREALBA WILLY ALEJANDRO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-DUBOY TORREALBA WILLY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-2002, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: PANADERO, residenciado en: URBANIZACION SAN SEBASTIAN, CALLE Nº 09, CASA Nº 06, SECTOR EL MACARO, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3418797 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 9º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…En fecha 30-05-2022, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Vigilancia y Patrullaje Estación Policial Turmero Estado Aragua, encontrándose en labores de patrullaje por el casco central de turmero, específicamente momento en el que se trasladaban por las inmediaciones de la calle Ricaurte con calle mariño, municipio Santiago mariño estado Aragua, cuando visualizan a un ciudadano en actitud sospechosa en un vehículo moto, la cual presenta las siguientes características: PLACAS AA7U17F, S/C 8211MBCA0ND010778, S/M SK162FMJ2100414412, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2022, COLOR VERDE, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, al cual le dan la voz de alto, todo ello con la finalidad de verificar su documentación, así como la titularidad del bien y el estado del mismo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), constatando una vez verificado el vehículo ante dicho sistema, que el mismo se encuentra libre de solicitudes, seguidamente proceden a verificar la licencia que dicho ciudadano portaba sistema del I.N.T.T.Q.R, el mismo arrojando como resultado que la licencia aportada de quinto grado se encuentra a nombre de otro ciudadano, en virtud de ellos los funcionarios policiales proceden a trasladar al ciudadano…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 30-07-2022, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-DUBOY TORREALBA WILLY ALEJANDRO
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
Por su parte La Defensa ABG. ROBERTO ZAMBRANO, entre otras cosas, expuso:
“Buenos días, solicito le ceda la palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, así mismo solicito se le mantenga la medida que viene gozando. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaracion del funcionario SUPERVISOR AGREGADO GUZMAN EDWIN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación de Tránsito Terrestre Aragua, quien practico EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO S/N de fecha 01-06-2022.-
2.-Declaracion del funcionario ING. MIGUEL MAREGATTI jefe de la Oficina Regional Cagua (INTT) quien practico INFROME DE REGISTRO DE TRANSITO Nº 4JC-099-2022 de fecha 31-05-2022.-
3.-Declaracion del funcionario DETECTIVE LISBEIRA ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0222-00137-2022 de fecha 19-07-2022.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion del funcionario OFICIAL YORMAN MENDOZA y OFICIAL CAPOTE BRANDO adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Vigilancia y Patrullaje Estación Policial Turmero Estado Aragua, quienes practicaron ACTA POLICIAL de fecha 30-05-2022.
TESTIGOS:
1.-Testimonio del ciudadano G.T.J.A en su carácter de testigo presencial
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0222-00137-2022 de fecha 19-07-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE LISBEIRA ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
2.-INFORME DE REGISTRO DE TRANSITO Nº 4JC-099-2022 de fecha 31-05-2022, suscrita por el funcionario ING. MIGUEL MAREGATTI, jefe de la Oficina Regional Cagua.
3.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0392-22 de fecha 27-07-2022, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JOSE APONTE, adscritos a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal; el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-DUBOY TORREALBA WILLY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-2002, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: PANADERO, residenciado en: URBANIZACION SAN SEBASTIAN, CALLE Nº 09, CASA Nº 06, SECTOR EL MACARO, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3418797; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en 9º estar atento al proceso ante el tribunal de ejecución que corresponda a favor del acusado DUBOY TORREALBA WILLY ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, y estar atento al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 30-07-2022 por la fiscalía 9° y acoge totalmente el delito otorgada a los hechos por los delitos de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal. SEGUNDO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado DUBOY TORREALBA WILLY ALEJANDRO titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN en contra el ciudadano ya mencionado. QUINTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º consistente en 9 estar atento ante el Tribunal de ejecución para el ciudadano DUBOY TORREALBA WILLY ALEJANDRO titular de la cedula de identidad N° V-29.620.069, acordado de igual forma el cese de presentaciones de las contempladas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-25.825-22
AMBS/RS
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