REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 30 de Agosto de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-24.138-19
JUEZA: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS DANIEL MEDINA
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano 1.-LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.224, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1965, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: MECANICO DIESEL, residenciado en: URBANIZACION PALMA REAL, CALLE 02, MANZANA G, CASA Nº 06, LOS SAMANES ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-7755682 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “El día 01-04-2019, el ciudadano marcos, quien es el gerente general de la asfaltadora Maracay C.A. ubicado en la zona industrial santa Rosalía, calle principal, parcela 8-01, Cagua estado Aragua, se traslado a la sub delegación de Cagua, con la finalidad de formular denuncia en contra de sujetos desconocidos que ingresaron a la mencionada empresa logrando llevarse cuatro tubos de camiones mack granites y tres alternadores de camiones de mack granites, en virtud de lo manifestado por el ciudadano marcos, los funcionarios policiales proceden a realizar las pesquisas de investigación para dar con los autores del hecho, constituyen comisión policial y se trasladan al lugar de los hechos…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico parcialmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 09-10-2019, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.-LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES
“Soy culpable, admito los hechos. Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, entre otras cosas, expuso:
“En vista de lo manifestado por mi defendido esta representación de la defensa solicita se le imponga de la pena correspondiente. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaracion de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANCIS RODRIGUEZ Y OMAR ASCANIO, DETECTIVE HENMERZO CARRANZA Y DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Sub Delegación Cagua, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-04-2019.-

2.-Declaracion de MARCOS suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-04-2019.-

3.-Declaracion del ciudadano JUAN suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-04-2019.-

4.-Declaracion del ciudadano MARCOS suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-09-2019.-

5.-Declaracion del funcionario DETECTIVE HENMERZO CARRANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien suscribe REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N de fecha 01-04-2019.

6.-Declaracion del funcionario DETECTIVE HENMERZO CARRANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien suscribe REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N de fecha 01-04-2019.

7.-Declaración del funcionario DETECTIVE HENMERZO CARRANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-064-SC de fecha 01-04-2019.

8.-Declaración del funcionario DETECTIVE HENMERZO CARRANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien suscribe EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-064-SC de fecha 01-04-2019.

9.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEXIS HIDALGO y DETECTIVE AGREGADO JACKSON CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 0457-19 de fecha 30-04-2019.

10.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANCIS RODRIGUEZ, OMAR ASCANIO, DETECTIVE HENMERZO CARRANZA Y ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien suscribe INSPECCION TECNICA S/N de fecha 01-04-2019.

11.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANCIS RODRIGUEZ, OMAR ASCANIO, DETECTIVE HENMERZO CARRANZA Y ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien suscribe INSPECCION TECNICA S/N de fecha 01-04-2019.

12.- Declaración del funcionario DETECTIVE HENMERZO CARRANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quien suscribe INSPECCION TECNICA S/N de fecha 01-04-2019.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal; el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.224, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1965, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: MECANICO DIESEL, residenciado en: URBANIZACION PALMA REAL, CALLE 02, MANZANA G, CASA Nº 06, LOS SAMANES ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-7755682; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, y 9º estar atento al proceso a favor del acusado LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.224, y estar atento al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, la cual fue notificada por este tribunal por las vías procesales establecidas en la ley, e instando de la misma manera al Ministerio Publico para hacer comparecer a la misma, es por lo que; el representante del Ministerio Publico asume la representación de la víctima, según lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 09-10-19 por la Fiscalía 32º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su oportunidad legal, en contra del imputado LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.224, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.224, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado de manera individual expone: “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.224, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada sesenta (60) días, y 9º estar atento del proceso. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal de 10 día hábiles a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS DANIEL MEDINA SIDRAN



CAUSA Nº 8C-24.138-19
YAH/CM

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 30 de Agosto de 2022
212° y 163°

CAUSA Nº 8C-24.138-19
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: 1.-LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.224, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1965, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: MECANICO DIESEL, residenciado en: URBANIZACION PALMA REAL, CALLE 02, MANZANA G, CASA Nº 06, LOS SAMANES ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-7755682, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. CARLOS AREVALO, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano 1.-LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.224 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 013-20 de fecha 04-03-2020 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado 1.-LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.224, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1965, natural de MARACAY, Estado ARAGUA, de profesión u oficio: MECANICO DIESEL, residenciado en: URBANIZACION PALMA REAL, CALLE 02, MANZANA G, CASA Nº 06, LOS SAMANES ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-7755682, quien expone: “Soy inocente de lo que se me acusa, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. VIVIANA FAJARDO, expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa solicita que se deje sin efecto la orden de captura, y ya una vez conversado con mi defendido solicita que se le mantenga la medida cautelar que venía gozando. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º consistente en estar atento al proceso a favor del ciudadano: LUIS ANGEL TEXEIRA PAREDES.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.138-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión, por cuanto el ut supra imputado presenta orden de aprehensión Nº 013-20 de fecha 04-03-2020, en la causa 8C-24.138-19, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9º estar atento al proceso. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto orden de aprehensión Nº 013-20 de fecha 04-03-2020, en la causa 8C-24.138-19, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal. CUARTO: Se deja constancia que al finalizar la presente audiencia de captura se celebra la Audiencia Preliminar en virtud que se encuentran todas las partes presentes. Así se decide, Es todo.-

LA JUEZ,

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DANIEL MEDINA SIDRAN

8C-24.138-19
YAH/CM