REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 22 de septiembre de 2022
213º y 164º
CAUSA No. : 8C-24.896-21
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ROSMERI LADERA
SOLICITANTE JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO
ASISTENTE LEGAL YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ
FISCAL 09°DEL MP ABG. JAVIER PEREZ
DECISIÓN: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Por cuanto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, se realizó Audiencia Especial sobre el vehículo descrito con las siguientes características: tipo Moto, Marca Kawasaki, Modelo Xanthus, 400cc, color amarillo y gris, serial ZR400D-0050-35, y este Tribunal luego de concluida la audiencia ordeno la apertura de una incidencia probatoria de ocho días a los fines de resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y vencido como se encuentra el referido lapso, este Juzgador para dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE N° 1: ciudadano YVAN ENRIQUE TORRES ALVEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.256.305, de Nacionalidad Venezolano, natural de los Teques estado Miranda, residenciado en: Avenida Miranda, Edificio Haskour, mezzanina 1 los Teques estado Miranda TLF (0412-7582109).
ASISTENTE LEGAL DEL SOLICINTANTE N° 1: ABG. JUAN SEGUNDO AGUSTIN CLAVIJO, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 9, MARACAY ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la audiencia especial de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escucho a las partes presentes quienes manifestaron lo siguiente:
Fiscal dos (02) del Ministerio Publico del Estado Aragua ABG. EDGAR ZURITA: “ratifico mi negativa planteada en fecha 15-02-2022 y consignada por este despacho. Es todo”
ABG. YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ quien expuso: “esta defensa técnica ratifica la solicitud de vehículo tipo Moto, Marca Kawasaki, Modelo Xanthus, 400cc, color amarillo y gris, serial ZR400D-0050-35 y me manera inmediata la entrega del mismo, Es todo”
CAPITULO III
De los documentos que riela en autos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-09-2021, suscrita por el funcionario Detective Jefe Oliver Mascareño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Especial de Investigaciones de Vehículo Aragua, entre otras cosas deja constancias “…se procedieron a inspeccionar todos los vehículos que se encontraban aparcados en el lugar, donde el funcionario detective agregado ANTONI COLMENARES (EXPERTO EN EL AREA DE VEHICULOS), luego de utilizar los conocimientos técnicos en el área de vehículo determinó que el automotor CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO XANTIIUS, COLOR AMARILLO, TIPO RACING, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA ZR400D005035, SERIAL DE MOTOR ZX400GE039180, SIN MATRICULA, presenta irregularidades en sus seriales identificativos….”
2.- COPIA SIMPLE DE FACTURA DE COMPRA a nombre del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, de un vehículo MARCA KAWASAKI, MODELO XANTIIUS 400, COLOR AMARILLO, AÑO 1998, SERIAL CARROCERIA ZR400D-005033, SERIAL MOTOR ZX400GE-039180.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 0813, de fecha 27-09-2021 suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE ALFREDO MENDOZA y DETECIVE AGREGADO ANTHONY COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Especial de Investigaciones de Vehículo Aragua, dejan constancia entre otras cosas “…serial de carrocería el cual va grabado en un lugar estratégico del cuadro , donde se lee la cifra alfanumérica ZR400D005035, es falso (…)serial del motor el cual va grabado en un lugar estratégico del bloque , donde se lee la cifra alfanumérica ZX400GE039180, es falso
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO, IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION DE UN VEHICULO AUTOMOTOR Nª DLC-DIV-AMC-0004-2022 de fecha 17-02-2022, suscrito por T.S.U GILVER ESCOBAR y ABG. GLENNYS OROZCO, expertos vehiculares adscritos a la división de identificación vehicular del Ministerio Público, dejan constancia entre otras cosas “….01.- el número de identificación vehicular (NIV), serial de carrocería troquelado en el cuadro donde se aprecia la cifra alfanumérica ZR400D005035, se encuentra original, en cuanto al sistema de impresión y configuración de caracteres, no obstante la superficie donde se encuentra troquelado dicho serial presenta signo de fricción por el paso de elemento abrasivo (lijas de diferentes grosores), debido a un proceso incompleto de restauración de seriales, el cual no era necesario. 02.- el número de identificación vehicular (NIV) serial del motor donde se aprecia la cifra alfanumérica ZX400GE039180 se encuentra original. 03-. El vehículo objeto de presente peritaje fue verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL)arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno y no registra por ante el INTT….”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
“Artículo 294.Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de ley, y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos lo cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber vehículo MARCA KAWASAKI, MODELO XANTIIUS 400, COLOR AMARILLO, AÑO 1998, SERIAL CARROCERIA ZR400D-005033, SERIAL MOTOR ZX400GE-039180, el cual tiene los seriales identificativos de carrocería y motor originales, esto según se desprende de la experticia vehicular de fecha 17 de febrero de 2022, Nª DLC-DIV-AMC-0004-2022 de fecha 17-02-2022, suscrito por T.S.U GILVER ESCOBAR y ABG. GLENNYS OROZCO, expertos vehiculares adscritos a la división de identificación vehicular del Ministerio Público.
En este caso según lo cursante en autos no existe certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En este sentido, se es imprescindible hacer notar que el presente procedimiento inicia con orden de registro de morada a un taller mecanico ubicado en Sector las Flores, Calle Negro Primero, galpón Nª 42, Parroquia Andres Eloy Blanco, Municipio Girardot, estado Aragua, lo que da lugar al inicio de la investigación, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, siendo el punto neurálgico a dirimir en el presente caso la propiedad del vehículo MARCA KAWASAKI, MODELO XANTIIUS 400, COLOR AMARILLO, AÑO 1998, SERIAL CARROCERIA ZR400D-005033, SERIAL MOTOR ZX400GE-039180, con minucioso atención a los tradición legal del mismo y los documentos que dan lugar a la misma.
A tal fin, la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
En efecto, de lo cursante autos se evidencia que el vehículo MARCA KAWASAKI, MODELO XANTIIUS 400, COLOR AMARILLO, AÑO 1998, SERIAL CARROCERIA ZR400D-005033, SERIAL MOTOR ZX400GE-039180, no es propiedad de quien la requiere como es el ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO y su apoderado judicial ciudadano YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ, no demostraron la cualidad de propietario
Sobre la base de todo lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo MARCA KAWASAKI, MODELO XANTIIUS 400, COLOR AMARILLO, AÑO 1998, SERIAL CARROCERIA ZR400D-005033, SERIAL MOTOR ZX400GE-039180, incoada por respectivamente por los JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO y su apoderado judicial ciudadano YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO y su apoderado judicial ciudadano YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ, del vehículo MARCA KAWASAKI, MODELO XANTIIUS 400, COLOR AMARILLO, AÑO 1998, SERIAL CARROCERIA ZR400D-005033, SERIAL MOTOR ZX400GE-039180, incoada por respectivamente por los JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO y su apoderado judicial ciudadano YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ. SEGUNDO: Se ORDENA librar las boletas de notificación correspondientes. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZA,
ABOG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMERY LADERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMERY LADERA
CAUSA Nº 8C-24.896-21
OERJ.-