REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 23 de Septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº 8C-23.231-17
IMPUTADOS: TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ
NICOLAS EDUARDO CARRILLO RANGEL
GUSTAVO JOSE FALCON AULAR
VIOLETA MARGO ALDANA ARRAIZ
JOSE ALEXANDER BIEBER ALDANA
DECISION: ARCHIVO JUDICIAL DECRETADO
Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL interpuesto por la ciudadana ABG. EMMA MARRERO, INPRE N° 25.5857, debidamente juramentada como defensora privada de los ciudadanos 1.-TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ, titular del documento de identidad N° V-24.389.049, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, 2.-NICOLAS EDUARDO CARRILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.335.298, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 3.-GUSTAVO JOSE FALCON AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.100.352, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 4.-VIOLETA MARGO ALDANA ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.890.197, residenciada en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA y 5.-JOSE ALEXANDER BIEBER ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.338, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, en consecuencia el Tribunal para decidir observa:
Revisada como ha sido la presente causa, tomando en consideración que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y el mismo ha sido entendido como el trámite que permite atender a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, principio que permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un proceso justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y por consiguiente, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
En el presente asunto 8C-23.231-17 se tiene que la individualización de los ciudadanos 1.-TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ, titular del documento de identidad N° V-24.389.049, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, 2.-NICOLAS EDUARDO CARRILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.335.298, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 3.-GUSTAVO JOSE FALCON AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.100.352, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 4.-VIOLETA MARGO ALDANA ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.890.197, residenciada en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA y 5.-JOSE ALEXANDER BIEBER ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.338, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, ocurre en fecha 24-03-2017 cuando se realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal Octavo en función de Control emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y acoge el delito de PARA TODOS LOS CIUDADANOS APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANNO TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ EL DELITO DE EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORISON Y EL SECUESTRO. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, y 237 numerales 1, 2 y 3 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos NICOLAS EDUARDO CARRILLO RANGEL, GUSTAVO JOSE FALCON AULAR, VIOLETA MARGO ALDANA ARAIS, JOSE ALEXANDER BIEBER ALDANA. SE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LOA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ARAGUA, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y AL LUGAR DE LOS HECHOS, Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA, ORDENANDOSE COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se observa.-
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:
Artículo 295: Duración
“…..EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses….”
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 296 Vencimiento: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.-
Si vencido el plazo que le hubiese sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.-
Como consecuencia del Estado Democrático de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual la persona para que sea llevado a cabo la persecución penal, o la continuación de la misma y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal.
Asimismo, corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Considerando que en el presente asunto estamos frente al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual le fue imputado a los ciudadanos 1.-TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ, titular del documento de identidad N° V-24.389.049, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, 2.-NICOLAS EDUARDO CARRILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.335.298, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 3.-GUSTAVO JOSE FALCON AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.100.352, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 4.-VIOLETA MARGO ALDANA ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.890.197, residenciada en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA y 5.-JOSE ALEXANDER BIEBER ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.338, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, en fecha 24-03-2017, oportunidad en la cual se realizo audiencia especial de presentación de detenido a los mencionados ciudadanos, acordándose medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al ciudadano TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ, titular del documento de identidad N° V-24.389.049, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, se acoge adicionalmente el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, siendo que en fecha 04-04-2017 se acuerda REVISION DE MEDIDA por cuanto considera el tribunal lo siguiente: “…Consta en las actuaciones al folio 14, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por persona no señala, en el cual indica que denuncia al ciudadano TIRSO JOSE MARRERO LOPEZ como la persona que presuntamente lo estaba amenazando de muerte si no le cancelaba una cierta cantidad de dinero para no atentar contra su integridad física. Ahora bien, alega la defensa en sus escritos, que la persona señalada en las actuaciones como participe o autor de ese hecho (la extorsión) es el ciudadano TIRSO JOSE MARRERO LOPEZ quien se encuentra fallecido y es la misma señalada por la presunta víctima en su denuncia, y que la persona que se encuentra detenida es su hermano es decir el ciudadano TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ, por lo cual solo fue una confusión en relación a la identidad de ambas personas.
Por lo que este sentenciador procedió a la revisión del folio 14 de la única pieza en la cual consta la denuncia interpuesta por persona no identificada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo que una de las personas responsables de la extorsión y la amenaza a la vida es el ciudadano TIRSO JOSE MARRERO LOPEZ verificándose que la defensa consigno el acta de defunción Nº A-79117 a nombre del ciudadano TIRSO JOSE MARRERO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.461.285 quien falleciera en fecha 23-03-2017, siendo en consecuencia persona distinta a la presentada ante este Tribunal en fecha 24-03-2017 por el delito de extorsión quien quedo identificado como TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.389.049 (hermano del fallecido y señalado por la presunta víctima como autor de la extorsión) es decir, los datos no corresponden con la persona detenida, siendo el hermano fallecido como quedo identificado y señalado, como el autor del delito de extorsión, en consecuencia, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa en solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir error en la persona y así se decide…”.-
Visto que desde la fecha 26-08-2022, oportunidad en la cual se fijo Plazo Prudencial, al día de hoy 23-09-2022 ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que hasta la fecha conste en actas que el representante del Ministerio Público efectivamente ha presentado acto conclusivo alguno, de lo cual se dejo constancia en acta levantada a tal efecto por el ciudadano Secretario del Tribunal; superando lo estatuido en el primer aparte artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por ello, ante la ausencia de acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y prelucido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Octavo en función de Control considerar que lo ajustado a derecho, conforme al artículo 296 del texto adjetivo penal, es ORDENAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, con el correspondiente cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 24-03-2017, a los ciudadanos 1.-NICOLAS EDUARDO CARRILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.335.298, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 2.-GUSTAVO JOSE FALCON AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.100.352, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 3.-VIOLETA MARGO ALDANA ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.890.197, residenciada en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA y 4.-JOSE ALEXANDER BIEBER ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.338, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, y 04-04-2017 al ciudadano 5.-TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ, titular del documento de identidad N° V-24.389.049, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de todas las consideraciones ya expresadas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECRETA el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la causa N° 8C-23.231-17, seguida en contra de los ciudadanos 1.-TIRSO ARMANDO MARRERO LOPEZ, titular del documento de identidad N° V-24.389.049, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, 2.-NICOLAS EDUARDO CARRILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.335.298, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 3.-GUSTAVO JOSE FALCON AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.100.352, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, 4.-VIOLETA MARGO ALDANA ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.890.197, residenciada en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA y 5.-JOSE ALEXANDER BIEBER ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.596.338, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, y el consecuente cese inmediato de la condición de imputadas, así como de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas en fecha 24-03-2017 y 04-04-2017, todo conforme lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión a las partes e imputadas. Líbrense Oficios y Boletas. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
El secretario,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA 8C-23.231-17
AMBS/RS