REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 26 de Septiembre 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.183-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JHONNY GAMARRA VILLANUEVA
FISCALÍA 19º DEL M.P: ABG. MONICA RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 19º del Ministerio Público la ABG. MONICA RAMOS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JHONNY GAMARRA VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° V-6.828.919, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas. Solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA, y se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folio (07) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JHONNY GAMARRA VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° V-6.828.919 de nacionalidad venezolano, natural de SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA de 57 años de edad, nacido en fecha 20-02-1965 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ZAPATERO residenciado en: SAN CASIMIRO, BARRIO LA PALOMERA, CERCA AL TALLER DE LOS RODRIGUEZ, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0239-5141985 (ES`PSA ALEIDA ALIENDO) quien expuso: “Buenas tardes, el poquito de droga que tenia era mía porque yo soy consumidor desde los 14 años, pero la cantidad de droga que dicen que cargaba no es cierto. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YAJAIRA MEDINA, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica una vez escuchado lo relatado por mi defendido, solicito a este digno tribunal se aparte del numeral 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo es de escasos recursos. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que pesa en su contra ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-09-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 42, Destacamento Nº 423 San Casimiro Estado Aragua; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la 30º, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigacion por la via del procedimiento ORDINARIO.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas: “…Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana geneticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sinteticas…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JHONNY GAMARRA VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° V-6.828.919, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3º 8º y 9º presentaciones cada 90 días, la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y estar atento al proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos 1.-JHONNY GAMARRA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-6.828.919 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores cada uno y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.183-22