REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 06 de Septiembre de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.983-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL FONSECA ROA
FISCALÍA FLG DEL M.P: MIGUEL DEL VALLE
DEFENSA PRIVADA: ABG. GREISI SÁNCHEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. MIGUEL DEL VALLE, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados: se procede a precalificar los mismos en cuanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL FONSECA ROA titular de la cedula de identidad N° V-18.091.225, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° Código Orgánico Procesal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOSÉ RAFAEL FONSECA ROA titular de la cedula de identidad N° V-18.091.225, de nacionalidad venezolano, natural de BARINAS de 35 años de edad, nacido en fecha 14-07-1987 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MEDICO CIRUJANO residenciada: AV BOLÍVAR URBANIZACIÓN LOS JARDINES EDIFICIO TULIPANES APTO 01 B2 PISO 02 MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0414-524-4193 quien expone: “Buenas tardes un día anterior estaba compartiendo con unos compañeros bebidas alcoholicas nos acotamos como a las 3 am, yo me levanto sin tomar nada, fuimos a tomar sopa con unos colegas y después en ese mometo, no se a que hora ocurrieron los hechos, nos íbamos a trasladar a la farmacia yo agarre a la av bolívar iba a cruzar a la av fuerza aéreas yo tenia el semáforo verde a mi favor, yo iba a poco a poco porque iba a cruzar, ella se acerca ella no pudo hacer nada ella me apareció de repente, ahí fue que yo frene bruscamente e impacte con ella, el caso fue que el pie quedo debajo de la rueda, yo intente ayudarla como medico ella es licenciada en enfermería, yo no la conozco, pero conocidos mios si la conocen, yo dije que iba hacerme responsable de esto yo trate de ayudarla, estaba un señor ahí, no se si es militar y el fue que se comunico con los funcionarios, yo le ofrecí el apoyo a la victima, yo no quede detenido ahí mismo, el carro fue detenido ella fue hasta el cicpc y estuvimos hablando, yo soy un medico inocente. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GREISIS SÁNCHEZ, quien expuso: “Buenas tardes, en primer lugar revisando las actas procesales se percata esta defensora y oída la exposición de mi representado de que el hecho de que una persona sea traída a una sala de audiencia no es responsable de lo sucedido, el lo expuso espontáneamente, el me dijo hace unos minutos atrás que el tenia la luz de cruce en verde sin ella percatarse que la luz no estaba para los peatones, si mi cliente estuviese incurriendo en una imprudencia, esa señora no hubiese tenido una fractura solo de dedo, sino de otras cosas, se puede comprobar a través de la actas que mi cliente venia con prudencia, realmente no le sucedió nada de lo que le hubiese pasado, en este caso estamos en presencia de que una persona cruzo son imprudencia y tampoco cruzo en el rayado, y estaba cruzando a 18 mts del rayado, esto no podría ser atribuido a mi representado, en este caso la imprudencia lamentablemente la cometió la persona que resulto lesionada, la señora fue al cuerpo de seguridad, ella fue hasta donde estaba detenido para hablar con él para decirle que ella no tenía nada de acusación en su contra, mas sin embargo han estado pendiente de la salud de la señora, expongo que antes de surgir algo mi representado ofrece cumplir con los gasto para con la víctima, en cuanto a que mi cliente estaba bajo los efecto del alcohol no existe elemento de convicción, el no estaba bajo los efecto, no se evidencia que mi representado no estaba en exceso de velocidad, no se desprende que la persona iba en una zona que no estaba establecida para el transito peatonal, y no existe elementos de seriedad que lo haga responsable que el haya cometido imprudencia o negligencia, no era la intención de mi representado que esto sucediera en tal sentido solicito una libertad plena sin restricciones, a vista y devolución de constancia de trabajo y credencial Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 05-09-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, servicio de Transito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Transito, donde dejan constancia que es que en fecha 04-09-2022 aproximadamente a las 14:10 horas, son informados por usuarios de la vía sobre la acurrencia de un accidente de transito en la AVENIDA BOLIVAR, CRUCE CON AVENIDA FUERZAS AEREAS, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA EN SENTIDO ESTE-OESTE, MARACAY ESTADO ARAGUA, de inmediato se trasladan al lugar antes mencionado, al llegar observan a un ciudadano que se encontraba lesionado, y un vehículo clase: Automovil, placa: ACC37R con daños resientes en su área delantera constatando que se trataba de un accidente de transito, se realizo la diligencia con Corpo Salud del Estado Aragua para la asitencia médica del ciudadano, luego lo trasladarón al Hospital Central de Maracay, luego se identifico al ciudadano que se encontraba en el lugar como: JOSÉ RAFAEL FONSECA ROA titular de la cedula de identidad N° V-18.091.225 siendo el conductor del vehículo del accidente con el N° 01, quien manifista signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, luego se entrevistan con la galeno de guardia del Hospital Central de Maracay, quien suministro diagnostico médico acerca de la ciudadana: A.D.G.B., siendo la ciudadana peatón quien presento: FRACTURA DE CABEZA DE QUINTO METATARSIANO DERECHO, por lo que se realizo la aprehensión preventiva del ciudadano JOSÉ RAFAEL FONSECA ROA conductor del vehículo identificado N° 01…”
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de Con relación a la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitacion permanente de algun sentido o de un organo, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte dias o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiensoe cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro…”
Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado por imprudencia o negligencia , o bien por impericia de su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro un daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelesctuales…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JOSÉ RAFAEL FONSECA ROA titular de la cedula de identidad N° V-18.091.225, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de libertad plena incoada por la defensa privada ABG. GREISIS SÁNCHEZ acuerda SIN LUGAR, es por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 9° estar atentos al proceso; Es todo, termino, Siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA N° 8C-25.983-22