REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º


En fecha 14 de diciembre de 2017, la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.314.147, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.875, procediendo en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., (antes Kraft Fonds Venezuela, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57 , tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatuario fue objeto de varias modificaciones, y siendo la última de dichas modificaciones por cambio de nombre a MONDELEZ VZ, C.A., según inscripción en el Registro Mercantil Primero, de fecha 2 de junio de 2016 bajo el N° 23, tomo 83-A; con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30131018-7; interpone Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, contra Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2017-117, de fecha 30 de octubre de 2017, notificada el 10 de noviembre de 2017, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR-IVA/1076/17/000101 de fecha 27 de septiembre de 2016.

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del ciudadano Procurador General de la República y de la Contribuyente Mondelez VZ, C.A.

En fecha 15 de marzo de 2018, la ciudadana Sandra Rita Méndez Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.712.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.510; en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia presenta documento poder que la acredita su representación.

En fecha 16 de julio de 2018, este tribunal, admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto

En fecha 02 de agosto de 2018, la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez, antes mencionada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 151.875, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal dejó constancia que no comenzaría a transcurrir el lapso probatorio hasta tanto no constase en autos las notificaciones ordenadas en fecha 16 de julio de 2018.

En fecha 16 de octubre de 2018, la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez, antes mencionada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 151.875, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia documento presenta escrito de promoción de pruebas, a través del cual ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2018.

En fecha 31 de octubre de 2018, el ciudadano Excer Alejandro Suarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en este acto como apoderado judicial de la República, mediante diligencia documento consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de designación de los ciudadanos Pedro Mendoza, Frank Palmero y Elvis Cartaya, venezolanos, mayores de edad, de profesión Contadores Públicos, inscritos en el Colegió de Contadores Públicos, bajos los Nos.55.929, 5470 y 9.964, respectivamente, como expertos en la presente causa, quienes aceptando dicho cargo, presentaron sus credenciales.

En fecha 20 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación de los ciudadanos, Pedro Mendoza, Frank Palmero y Elvis Cartaya, antes identificados, como expertos contables, asimismo, este Juzgado concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para la realización de la prueba de experticia contable.

En fecha 17 de diciembre de 2018, la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez, antes mencionada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 151.875, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó que se prorrogara por un lapso de veinte (20) días de despacho la oportunidad para que los expertos contables consignaran su dictamen pericial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2019.

En fecha 14 de enero de 2019, los expertos designados en la presente causa, mediante diligencia manifestaron la imposibilidad de iniciar la evacuación de la prueba de experticia; otorgándoles a su vez 07/02/2019 prórroga de treinta (30) días; posterior 26/02/2019 un lapso de veinte (20) días; 29/04/2019 prórroga de treinta (30) días; 21/05/2019 un lapso de extensión de veinte (20) días; 27/05/2019 se extiende la prorroga por cinco (5) días; 30/05/2019 un lapso de veintiún (21) días.

En fecha 27 de junio de 2019, el ciudadano Pedro Mendoza, antes mencionado, inscrito en el colegio de contadores público bajo el número 55.929; en su carácter de experto contable, mediante diligencia presenta informe pericial.

En fecha 07 de agosto de 2019, el ciudadano Excer Alejandro Suarez, antes mencionado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 244.115, actuando en este acto como apoderado judicial de la República, mediante diligencia documento consignó Escrito de informe.

En fecha 31 de mayo de 2022; el ciudadano Excer Alejandro Suarez, antes mencionado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 244.115, actuando en este acto como apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicita sirva el tribunal para dictar sentencia a la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Tribunal observa.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

a) De la sociedad mercantil.

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:

En fecha 27 de septiembre de 2016, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a [su] representada del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR-IVA/1076/17-000101 de fecha 27 de septiembre de 2016.

En fecha 18 de octubre de 2016, la sociedad mercantil aceptó parcialmente las objeciones contenidas en el Acta de Reparo, correspondiente a anticipos de impuestos no retenidos para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/12/2009 al 30/11/2010.
Por otra parte no está de acuerdo con la supuesta diferencia de Impuesto Sobre la Renta por concepto de (i) costos rechazados; (ii) gastos rechazados, (iii) ajuste por inflación, (iv) rebajas por nuevas inversiones, (v) disminución de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado, y (vi) rechazo de retenciones del Impuesto al Valor Agregado por falta de comprobación; en fecha 22 de noviembre de 2016.

Sin embargo mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2017-117, de fecha 30 de octubre de 2017emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se declaró parcialmente con lugar el escrito de descargo interpuesto y se determinaron las siguientes cantidades a pagar:

Ejercicio Fiscal Impuesto Sanción Intereses moratorios
01/12/09
al 30/11/10 284.444.633,06 1.476.924.056,25 471.316.413,27
01/12/10 al 30/11/11 390.802.791,92 1.735.472.924,64 554.697.145,73
TOTAL 675.247.424,98 3.212.396.980,89 1.026.013.559,00
4.913.657.964,87











Ahora bien, en vista que la representación de la sociedad mercantil no se encuentra de acuerdo con lo determinado en la Resolución Culminatoria, procedieron a ejercer el Recurso Contencioso Tributario en los términos siguientes:

Alegaron el Vicio de Falso Supuesto basándose según la “Teoría General del Acto Administrativo”, uno de los requisitos necesarios para la validez de los actos dictados por la Administración, es la “causa” o “motivo”, referido a las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de fundamento al acto y que justifican la actuación de la Administración.

En el mismo orden de ideas, trajo a colación el criterio doctrinario establecido por el autor Allan Brewer-Carías, según el cual “todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice su actuación, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo (…) Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no existe o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.”

En este sentido, trajo a colación los criterios jurisprudenciales establecidos por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencias de fecha 17 de mayo de 1984 y 09 de junio de 1990, respectivamente.

En concordancia con lo anterior, citó los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente.

Estableció que “Del criterio doctrinario y la jurisprudencia citada, se evidencia que la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, es producto de la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de aplicación supletoria en materia tributaria. Tal razonamiento se fundamenta en que la interpretación errada de una norma o la tergiversación u omisión de hechos por parte de la Administración la hace incompetente para ejercer, en el caso particular, las potestades de las cuales deriva su actuación.”

Adujo que la Administración se encuentra en la obligación de probar fehacientemente los hechos y calificarlos a los fines de aplicar la correspondiente norma jurídica.

En virtud de lo anterior, indicó que el falso supuesto se divide en Falso Supuesto por error de Derecho, Falso Supuesto por error de Derecho y Falso Supuesto por error en la Calificación Jurídica de los Hechos.

Respecto a este particular concluyó que “Basándonos en las nociones generales antes expuestas, podemos afirmar que en el caso concreto la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, lo que determina la nulidad absoluta del reparo que le fue formulado (…)”.

Denuncia los siguientes aspectos, sobre el reparo por concepto de impuesto sobre la renta

a.1.1 De la deducibilidad de los pagos realizados por concepto de costo de venta.
En efecto, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, viene dado por la errada apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, pues, mediante el Acta de Reparo actuando con fundamento a los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente para los periodos cuestionados, el SENIAT rechaza la deducibilidad de los pagos realizados por [su] representada como costo de ventas para los ejercicios desde 01/12/2009 hasta el 30/11/2011.

Citó el contenido de los artículos 21 y 23 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la cual a su decir, se evidencia que se restarán de los ingresos brutos a los fines de determinar la renta bruta, los costos incurridos asociados a la producción de la renta.

En el mismo orden de ideas, indicó que el fiscal al determinar los costos en el Acta de Reparo, rechazó las compras netas del exterior y compras netas de materias primas reflejadas en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, considerando únicamente como deducibles los costos generados por las compras en moneda extranjera conforme al monto aprobado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Afirmó que “(…) consideramos que la Administración Tributaria en el Acta de Reparo y confirmado mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo incurrió en una indebida comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento a su decisión, ya que como se evidencia de los montos reparados por concepto de costos de venta detallados en el Acta de Reparo, estos coinciden con las casillas 714 y 720 de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta(…)”

Arguyó que se observa de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los periodos 01/12/2009 al 30/11/2010 y 01/12/2010 al 30/11/2011, que la actuación administrativa parte del falso supuesto al rechazar la totalidad de los rubros “compras netas en el exterior” y “compras netas de materia prima” al considerar únicamente los costos cuya adquisición de divisas fue aprobada por CADIVI en los periodos objetados.

Indicó que los rubros i) compras netas de materia prima no corresponden en su totalidad a compras realizadas en el exterior y por lo tanto, no necesitan aprobación de divisas para su adquisición. Dichas compras de materia prima constituyen costos asociados con compras nacionales las cuales cumplen con todos los requisitos legales establecidos para su deducibilidad y ii) las compras netas en el exterior o compras de materias primas en divisas, no pueden relacionarse directamente con las aprobaciones de CADIVI, ya que es un hecho notorio que dicha Administración de Divisas tiene potestad de aprobar o no los montos solicitados e incluso en caso de aprobarlos podría hacerlo durante otro ejercicio fiscal y por lo tanto, no existe relación de temporalidad entre los costos del periodo y la aprobación de divisas.

Acotó que “(…)[su] representada efectivamente realizó las mencionadas compras a sus proveedores y existe una compra que genera un costo vinculado a la producción de la renta, independientemente de la liquidación y aprobación de Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI).”
Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente destinados a ser revendidos o transformados en el país será determinado según el costo de los materiales y otros bienes destinados a la producción de la renta más los gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes, comisionistas, impuestos de importación y otros gastos imputables al costo de los bienes adquiridos, el costo de los bienes será el que conste en la factura emanada del vendedor, siempre que no sea mayor al precio de mercado, la prueba del costo y su deducibilidad dependerá de las facturas emanadas del vendedor.

Afirmó que “Como se evidencia de lo anteriormente expuesto y reconocido por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Ley de Impuesto Sobre La Renta no establece en ningún momento como requisito para aceptación de costo de venta la aprobación de divisas a través de CADIVI, por lo tanto, la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho al considerar que la determinación de los costos deducibles debía efectuarse en base a las aprobaciones de CADIVI para los períodos objetados, lo cual no son los únicos costos generados por mi representada en los respectivos ejercicios fiscales y al considerar erróneamente en la Resolución Culminatoria de Sumario que su representada no demostró la procedencia de los costos deducidos.

Como colofón de lo anterior, adujo que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al rechazar la deducibilidad del Impuesto Sobre la Renta basándose únicamente en las partidas de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta por concepto de compras netas en el exterior y compras netas de materia prima y las aprobaciones de Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), sin analizar cuales son las facturas que corresponden a dichas partidas y que efectivamente son costos asociados a compras destinados a la producción de la renta, los cuales fueron efectivamente realizados por ella y por lo tanto deben poderse restar de los ingresos brutos a los efectos de la determinación de la renta bruta para fines del Impuesto Sobre la Renta.

Finalmente, aseveró que “(…) aún cuando no es materia de este reparo fiscal debemos dejar claro que en [su] representada no incurre en violación alguna de la Ley de Ilícitos Cambiarios, tal como señala erróneamente el Acta de Reparo, ya que como explicamos previamente, la adquisición de bienes objetada corresponde en su mayoría a compras nacionales pagadas en bolívares y en el caso de las compras en el extranjero fueron adquiridas a través de divisas aprobadas debidamente por CADIVI independientemente del ejercicio fiscal en que se realizó dicha aprobación y liquidación.”

a.1.2 De la no Deducibilidad de los Gastos por falta de Comprobación.
La apoderada judicial de la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., estableció que en el presente caso, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, viene dado por la errada apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, pues, mediante el Acta de Reparo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria rechazó la deducibilidad de gastos relacionados para los ejercicios desde 01/12/2009 hasta el 30/11/2011, por considerar que dichos gastos no pueden ser comprobados por falta de facturas y soportes que demuestren que efectivamente fueron causados.

Agregó que del contenido del Acta de Reparo se evidencia que la Administración Tributaria rechazó determinados gastos de la contribuyente durante los periodos objetos por considerar que no se aportaron las facturas y soportes que demuestren la procedencia y deducibilidad de los mismos o que los medios de comprobación aportados no son satisfactorios.

Indicó que “De la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se observa que la Administración Tributaria se acepta la deducibilidad gastos por Un Millón Cuatrocientos Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (1.417.546,93 Bs) al considerar que se aportaron los medios de comprobación necesaria para su deducibilidad. Sin embargo, la mayoría de los gastos cuya deducibilidad se rechaza mediante el Acta de Reparo, se observa que la Resolución Culminatoria de Sumario considera erróneamente que no fueron aportadas las pruebas necesarias para su comprobación y procede a rechazar su deducibilidad” (sic).

En el mismo orden de ideas, adujo que mediante Acta de Recepción número SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2012/ISLR-IVA/001076/04 de fecha 30 de abril de 2013, consignó los comprobantes contables con sus respectivos soportes de valor (tales como facturas, documentos, anexos, etc.) de las partidas declaradas como otros gastos, de tal manera, el fiscal incurre en un falso supuesto de hecho al considerar que no se aportaron los medios probatorios necesarios para comprobar la deducibilidad de los gastos rechazados.

Resaltó que “De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta serán deducibles de la renta neta fiscal los egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento. En el presente caso, los gastos deducidos por [su] representada cumplen con los requisitos de normalidad y necesidad del gasto, los cuales no fueron objetados por la Administración Fiscal y no son cuestionados en el presente Reparo ni en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.”

Sin embargo, como señalamos previamente el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, rechazan la deducibilidad del gasto por considerar que no se aportan las facturas, o en algunos casos que se acompañaron copias certificadas de éstas, se consideró que no era medios de prueba suficientes para demostrar el gasto. De tal manera, la Administración está desconociendo arbitrariamente las copias certificadas de las facturas emitidas por el proveedor como facturas sustitutivas, cuando tales comprobantes originales emitidos por el vendedor identifican tanto al vendedor como al comprador, el objeto de la venta y su precio, razón por la cual debieron ser valoradas correctamente por la División de Sumario Administrativo.

Agregó que las normas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Reglamento en materia de comprobación de los costos y gastos para ser admitidos, exigen que los comprobantes cumplan con determinados requisitos y formalidades, sin embargo, siempre se ha admitido la prueba del costo o gasto al presentar los comprobantes, y la jurisprudencia ha admitido inclusive otros medios de prueba distintos a la presentación de las facturas, cuando el contribuyente no puede producir los comprobantes originales, pero que demuestran que el egreso es real y que se corresponde con el monto reclamado por el contribuyente, a pesar de no disponer de los comprobantes o facturas originales o que los comprobantes o facturas originales no puedan ser sustituidos o complementados por sus emisores, ya que de lo contrario, se incurriría en violaciones al derecho a la defensa y no se le daría a las pruebas presentadas su correcto valor, violando de esta manera el principio de la tutela judicial efectiva, causando daños irreparables al patrimonio de los contribuyentes, al afectar principios tales como, la legalidad de los tributos, la propiedad, la capacidad contributiva, la no confiscación, la proporcionalidad, la igualdad ante la ley y la equidad.

Al respecto estimó pertinente traer a colación la Jurisprudencia establecida en materia de Impuesto Sobre la Renta por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de agosto de 1986, en un caso de rechazo del costo de las mejoras realizadas por falta de recibos y facturas.

Indicó que de la mencionada sentencia se desprende que el contribuyente está obligado a probar mediante los comprobantes idóneos; no necesariamente facturas, los egresos realizados.

Asimismo, hizo mención al contenido de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010 en el caso: SEPRAPROCA VS SENIAT, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el criterio Jurisprudencial desde la Corte Suprema de Justicia hasta la presente fecha es considerar que el soporte original de las facturas no es el único medio probatorio para demostrar la deducibilidad del gasto, motivo por el cual la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que los gastos deducidos no tienen comprobación y en un falso supuesto de derecho, al considerar que la factura original es el único medio de prueba admisible.


Por su parte denuncia el ajuste por inflación con respecto a:
a.1.3. Diferencia ajuste regular de activos fijos
Adujo que en el presenta caso el vicio de falso supuesto de hecho denunciado viene dado por la errada apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, pues, de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente para los periodos cuestionados, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria procedió a incluir la cantidad de Cinco Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (5.765.009,42 Bs) para los ejercicios desde el 01/12/2009 hasta el 30/11/2011.

En virtud de lo anterior, estimó pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En base a los artículos citados indicó que la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecía para los ejercicios fiscalizados un sistema de reajuste regular por inflación con el objetivo de actualizar, al cierre de cada ejercicio fiscal, de acuerdo a la variación del IPC, los activos y pasivos no monetarios y determinar así el incremento o disminución del patrimonio de acuerdo a la realidad económica del ejercicio.

Agregó que “Sin embargo, mediante el Acta de Reparo, la fiscalización incluyó un aumento a la renta gravable para los ejercicios objetados la cantidad de de Cinco Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (5.765.009,42 Bs); por considerar que el cálculo efectuado por [su] representada era incorrecto. Al respecto consideramos que la fiscalización incurrió en un falso supuesto de hecho al realizar el reajuste regular por inflación en base a los datos que se encontraban en el auxiliar contable de [su] representada el cual se encuentra sujeto a las normas VENNIF, y no en base al Sistema de Ajuste por Inflación que establece la Ley de Impuesto Sobre La Renta. Por lo tanto, el incremento en la renta gravable se deriva de la base contable utilizada para el cálculo.

Adujo que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo señala que la Administración Tributaria realizó nuevamente el cálculo del ajuste por inflación de los activos fijos bajo parámetros erróneos, toda vez que no consideran posibles que se confirmen los montos señalados por la fiscalización.

a.1.3.2 Exclusiones fiscales no consideradas a los efectos del reajuste por inflación
Indicó que la Administración Tributaria en el Acta de Reparo determinó la existencia de diferencias de Impuesto Sobre la Renta derivadas de exclusiones fiscales no consideradas a los efectos del reajuste del patrimonio neto al inicio del ejercicio.

Al respecto estableció que “Como se observa del Acta de Reparo y sus anexos, la fiscalización incurre en un falso supuesto de hecho y así fue ratificado por la resolución culminatoria del sumario administrativo, al excluir del patrimonio neto al inicio del ejercicio las cuentas identificadas como “terreno y mejoras de terreno” y “Edif./INST/MEJ PROP.(…)”

En cuanto al periodo comprendido entre los días 01/12/009 y 30/11/2010, adujo que las exclusiones por terreno y mejoras de terreno por Veintidós Millones Ciento Tres Mil Trescientos Cuarenta y Uno Bolívares con Noventa y Un Céntimos (22.103.341,91 Bs) y que forman parte de un monto de Veintidós Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (22.178.481,06 Bs) se refieren a la reevaluación por normas VENNIF de terrenos y éstas ya fueron previamente excluidas por ella a los fines de realizar el ajuste, según lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En concordancia con lo anterior, acotó que se evidencia del listado de “Exclusiones al patrimonio 2010” y la hoja de cálculo del Reajuste del patrimonio Inicial de la contribuyente para el ejercicio 2010, en el concepto identificado como “Exclusiones asientos VENIF UND” por el monto total de Bs. 173.797.952, se incluye el concepto de terreno, tal como se evidencia del “Detalle acumulado VENNIF 2010 y 2011(…)”.

En relación a las exclusiones por el concepto de “EDIF/INST.EDIF/MEJPROP” por la cantidad de Veintiséis Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con cero céntimos (26.589.926,00 Bs), estableció que las mismas obedecen a valores históricos de dichos bienes y no deben ser excluidos porque es un valor del activo no monetario que forma parte de éste y que debe considerarse para hacerse el ajuste, es decir, es su precio de adquisición y como tal forma parte del valor a ajustarse según la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En lo atiente al periodo comprendido entre el 01/12/2010 y el 30/11/2011, indicó que; al igual que el ejercicio anterior, las exclusiones por terreno y mejoras de terreno por la cantidad de Veintidós Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (22.178.481,06 Bs), se refieren en gran medida a la revaluación por normas VENNIF de terrenos y éstas ya fueron previamente excluidas por [su] representada a los fines de realizar el ajuste, según lo establece el Parágrafo Cuarto del artículo 173 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta. (…)”

Adujo que se evidencia del listado de “Exclusiones al patrimonio 2011” y en la hoja de cálculo del Reajuste del Patrimonio Inicial de la contribuyente para el ejercicio 2011, en el concepto identificado “Exclusiones asientos VENIF UND” por el monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (173.797.952 Bs) se incluye el concepto de terreno, tal como se evidencia del “Detalle acumulado VENNIF 2010 Y 2011.

En cuanto a las exclusiones por el concepto de “EDIF/INST.EDIF/MEJPROP” por Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Tres Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Bolívares (39.403.339,54 Bs) correspondiente a valores históricos de dichos bienes y no deben ser excluidos porque es un valor del activo no monetario que forma parte de éste que debe considerarse para hacerse el ajuste, es decir, es su precio de adquisición y como tal forma parte del valor a ajustarse según la normativa de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En relación a las cuentas por cobrar con compañías relacionadas por la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (30.667.096,84 Bs) indicó que ya fueron excluidas previamente a los fines de realizar el ajuste, tal y como se evidencia del listado de “Exclusiones al patrimonio 2011” y en la hoja de cálculo del Reajuste del Patrimonio Inicial de mi representada para ejercicio 2011, en el cual ya se excluyeron las cuentas por cobrar intercompañias que no deriva de relaciones comerciales.

En virtud de las aseveraciones anteriores concluyó que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al haber excluido cuentas que ya ella había excluido del cálculo del ajuste por inflación, así como también excluyó erróneamente partidas de costos históricos de los activos no monetarios que no deben excluirse porque forman parte del valor activo.

a.1.3.3 Exclusiones de cuentas por cobrar intercompañia derivada de relaciones comerciales.

En relación a las exclusiones fiscales de las cuentas por cobrar intercompañias para el ejercicio desde el 01/12/2010 al 30/11/2011 por la cantidad de Doce Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Dos (12.924,62 Bs) y Tres Millones Doscientos Veintisiete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (3.227.699,29 Bs), sostuvo que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que dichas cuentas derivan de las relaciones comerciales entre ella y sus empresas filiales y por tanto, no deben ser excluidas a los efectos del reajuste regular por inflación al inicio del ejercicio.

En el mismo orden de ideas, trajo a colación lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, el cual establece a efectos del ajuste por inflación al inicio, que deben excluirse los elementos que conforman el patrimonio neto y aquellas cuentas por cobrar que el contribuyente tenga con accionistas, filiales, afiliadas, relacionadas o vinculadas.

Estableció que la normativa en cuestión está injustamente obviando relaciones comerciales que son inherentes al giro de la empresa y que conllevan a determinar una capacidad económica distinta o ficticia a efectos del Impuesto Sobre la Renta; basándose para ello únicamente en un criterio de vinculación o relación de sujetos que nada tiene que ver con los elementos económicos que grana el Impuesto Sobre la Renta.

Como sustento de lo anterior indicó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, recaída en el caso de Valores Unión, la sala señaló que no deben excluirse las cuentas y efectos.

Como colofón de lo anterior, sostuvo que las cuentas por cobrar entre ella y sus filiales son cuentas comerciales auténticas necesarias para la producción de la renta y por tanto se configuró el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria toda vez que no deben excluirse las cuentas en cuestión a los fines del reajuste por inflación del patrimonio neto.

a.1.3.4 De la procedencia de las rebajas por nuevas inversiones

Sostuvo que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al rechazar la base usada para calcular el costo de los activos que dan derecho a la rebaja por nuevas inversiones correspondiente a los ejercicios fiscales desde el 01/12/2009 al 30/11/2011.

Aseveró que la Administración Tributaria en el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo interpretó erróneamente lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, conforme al cual la rebaja se determinará sobre la base del costo del activo, menos las depreciaciones que correspondan, por lo que a su decir, se infiere que la base sobre la cual se aplica el porcentaje correspondiente a la rebaja, es el costo del activo fijo adquirido en el ejercicio, pero dicho costo neto de depreciación se corresponde con el valor fiscal del activo al cierre del ejercicio gravable, ya que, efectivamente, la norma que establece la base de cálculo de la rebaja, indica que al costo del activo se le debe deducir la depreciación del ejercicio.

En virtud de lo anterior indicó que la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos, se debe determinar sobre la base del costo del activo al cierre del ejercicio, por lo que la única interpretación lógica que puede darse a dicha norma, al ser interpretada en forma integral con las demás normas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es que el costo del activo neto de depreciación, es el costo del activo ajustado por inflación al cierre del ejercicio.

En el mismo orden de ideas, citó el contenido del parágrafo segundo del artículo 23, los artículos 179 y 180 ejusdem.

Sostuvo que las disposiciones legales relativas al Impuesto Sobre la Renta no han sido adaptadas en su totalidad para concordarlas con el sistema de ajuste por inflación, sin embargo, el ajuste por inflación lo que busca es ajustar la situación económica y patrimonial de los contribuyentes con la realidad, en consecuencia, los activos y pasivos no monetarios deben ser ajustados por inflación.

Arguyó que de igual manera deben ser ajustadas las rebajas por nuevas inversiones, ya que precisamente este sistema fue creado con el fin de corregir los efectos de la inflación en la determinación del Impuesto Sobre la Renta.

Adujo que si bien la ley de Impuesto Sobre la Renta no establece expresamente la posibilidad de aplicar el sistema de ajuste por inflación a los activos relacionados con beneficios fiscales, vale la pena señalar que tampoco existe ninguna norma que expresamente lo prohíba.

Adicionalmente indicó que la Administración Tributaria incurrió en una discriminación en el tratamiento del valor de los activos dependiendo del fin, ya que si bien se ajusta el valor del activo para el cálculo de la rebaja, el contribuyente también incluye este valor ajustado por inflación en su ingreso gravable, y por tanto no representa un beneficio adicional para el contribuyente como pretende la Administración.

Asimismo, estableció que debemos considerar los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, específicamente la norma BA-VEN-NIF-2, aplicable a la normativa venezolana conforme al artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 209 de su Reglamento.

Expuso que la normativa contable en cuestión prevé la importancia de considerar el ajuste por inflación cuando es superior a un digito, tal como es el caso de Venezuela. En el mismo orden de ideas, trajo a colación el contenido de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: GOODYEAR vs SENIAT, el cual fue reiterado por la referida sala en fecha 30 de octubre de 2012 y 02 de agosto de 2017 en los casos RCTV vs SENIAT y COLGATE PALMOLIVE, C.A., respectivamente.

En base a los criterios supra citados sostuvo que no sería correcto valorar los activos netos objeto de las rebajas por nuevas inversiones a valor histórico, si precisamente la Ley del Impuesto Sobre la Renta permite corregir los efectos de la inflación en el Impuesto Sobre la Renta, siendo las rebajas por nuevas inversiones en activos un elemento que influye en la determinación de la cuota tributaria a pagar.

Aseveró que no puede interpretarse que al aplicar el sistema de ajuste por inflación a los activos objeto de las rebajas por nuevas inversiones, está obteniendo un beneficio contrario a la normativa vigente para los periodos objetados en ajuste por inflación pues precisamente, lo que hizo fue corregir dicho efecto de la inflación en esas inversiones.

Arguyó que una estructura fiscal justa y razonable en materia de Impuesto Sobre la Renta debe considerarse en términos reales y no monetarios, ya que de lo contrario no atendería al principio de capacidad contributiva y se gravarían manifestaciones de riqueza ficticias.

En otro orden de ideas, respecto a las rebajas por nuevas inversiones efectuadas sobre activos registrados con depreciación, sostuvo que la fiscalización incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que los activos registrados con depreciación cero no fueron incorporados a la producción de la renta durante los ejercicios objetados.

Aunado a lo anterior, estimó que el fiscal i) toma en cuenta para determinar la fecha de depreciación de los activos la fecha exacta de la adquisición de los bienes, sin embargo, [su] representada actuando de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, comienza a registrar la depreciación al mes siguiente; y ii) excluye los activos que fueron ingresados durante el mes de noviembre, el cual constituye el último mes del ejercicio e igualmente están incorporados a la producción de la renta. No existe razón alguna para excluir tales activos incorporados el último mes del ejercicio.

Como colofón de lo anterior estimó que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho porque si la depreciación fue registrada al mes siguiente de la adquisición del activo no significa que no se hayan incorporado a la producción de la renta y tampoco existe ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca que la depreciación debe tomarse desde el mismo mes de adquisición y en todo caso que señale que si no se toma la depreciación el activo objeto de rebaja en dicho mes no se considera incorporado a la producción de la renta y la rebaja no pueda tomarse.

a.2 Del Reparo por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

a.2.1 De la procedencia de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado a por falta de comprobación.

Expuso que la Administración Tributaria en el Acta de Reparo y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo rechazó los créditos fiscales en Impuesto al Valor Agregado declarados en los periodos desde enero 2010 hasta diciembre de 2011 por la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta y Cuatro (2.353.211,84 Bs) fundamentándose en el hecho de que la compañía no habría suministrado los originales de las facturas, ni documentos equivalentes que soportaran los créditos deducidos en las declaraciones de Impuesto al Valor agregado.

Indicó que se evidencia de los actos impugnados que la Administración Tributaria no sólo incurrió en una indebida comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento a su decisión, sino que también, desconoció la función meramente instrumental que cumplen las facturas dentro de la estructura técnica del Impuesto al Valor Agregado, que no es otra que servir de medio de prueba de las operaciones realizadas por los contribuyentes ordinarios de ese impuesto con miras a facilitar un adecuado control fiscal.

Estableció que la factura emitida con todas las formalidades exigidas en la ley constituye el medio de prueba por excelencia para acreditar el derecho a la deducción o recuperación del crédito fiscal, dada la plena eficacia probatoria que la ley le reconoce, sin embargo, la falta de esta o la emisión de una que no cumpla con los requisitos necesarios para atribuirle pleno valor probatorio, no conlleva la pérdida del derecho a deducir o recuperar el correspondiente crédito fiscal, siempre que pueda demostrarse con otros medios de prueba la efectiva repercusión o pago del impuesto, ello basándose en el principio de libertad de prueba establecido en el artículo 156 del código orgánico tributario.

Adujó que la Administración Tributaria no podía desconocer los créditos fiscales por ella soportados, so pretexto de que no se encontraban documentados en facturas originales, ya que las facturas por ella presentadas no fueron valoradas por la representación fiscal.

Estableció que la razón en que se basó el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para rechazar los créditos fiscales fue fundamentalmente, la falta de presentación de las facturas originales que soportaban tales créditos, a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 35 de la ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

Acotó que en nuestro país encontramos numerosas sentencias tanto de los tribunales de instancia como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se reconoce a los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado el derecho a la deducción o recuperación del impuesto, en casos en los que falta la factura o ésta es emitida sin cumplir con los requisitos legales, y se logra demostrar por otros medios de prueba, la efectiva repercusión o pago del tributo.

En ese sentido, trajo a colación el contenido de las sentencias de fechas 29 de junio de 2005 recaída en el caso: Cervecería Polar del Centro, C.A.-CEPOCENTRO, 10 de octubre de 2001 en el caso: HILADOS FLEXILÓN S.A., 18 de diciembre de 2001, 11 de noviembre de 2010, en el caso: TECNONORTE, respectivamente.

Sostuvo que se desprende de los criterios jurisprudenciales antes mencionados que en el caso de falta de exhibición o inexistencia de las facturas originales, no solo es posible demostrar la existencia del crédito fiscal mediante otros medios de prueba sino que tal comprobación debía ser efectuada por la propia Administración Tributaria dentro del marco del respectivo procedimiento de fiscalización y determinación.

Afirmó que es evidente que en el caso de autos la Administración Tributaria no solo apreció indebidamente los medios probatorios promovidos sino que también incurrió en una errada interpretación de las normas sobre documentación equivocadamente, que la ausencia de la factura original implica la pérdida del derecho a la deducción o recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado.

Finalmente, denunció que consignó facturas que soportaban parte de los créditos fiscales objetados, no obstante lo anterior, gran parte de dichos créditos siguen siendo objetados, aun cuando consigno la documentación original pertinente donde se demuestra la improcedencia de la mayoría del reparo formulado por dicho concepto y que se encuentran insertas en el respectivo expediente administrativo
.
a.2.2 De la procedencia de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

Adujo que en el Acta de Reparo la fiscalización incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho al rechazar retenciones del Impuesto al Valor Agregado por ellas soportadas para los periodos de imposición desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011 por la cantidad de Dos Millones Treinta y Seis Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (2.036.924,53 Bs) por supuesta falta de comprobación.

Indicó que se observa del Acta de Reparo se limitó a rechazar las retenciones efectuadas por supuesta falta de comprobación, sin especificar cuáles fueron las retenciones rechazadas, de tal manera que ha su decir, el fiscal incurrió en un error al rechazar las retenciones y cuya ausencia no puede demostrar, ya que no existe.

En el mismo sentido, indicó que se observa de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo es contradictoria al señalar que los comprobantes de retenciones aportados por ella no se pueden relacionar con los objetados, por cuanto se desconoce los objetados, cuando es la propia Administración Tributaria quien realiza el rechazo de las mencionadas retenciones y debe conocer el detalle de los montos rechazados y no depender de los conocimientos de la contribuyente como pretende.

b. De la eximente de sanción

De seguidas indicó que en caso de que la Administración Tributaria considere erróneamente que la diferencia de impuesto sobre la renta calculada con motivo de los reparos procedentes, no debe ser aplicable la multa establecida en el artículo 111 del código orgánico tributario del año 2001; vigente para los periodos objetados, por cuanto existe una circunstancia eximente de sanción.

En tal sentido, enunció el contenido del numeral 6 del artículo 85 del código orgánico tributario y el artículo 171 numeral 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

6) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los fines tributarios.


Artículo 171, numeral 3 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, señala al respecto:
“…Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes
(…)
3) Cuando el reparo haya sido fundamentado exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…”

Sostuvo que la norma antes mencionada establece expresamente que es procedente la eximente de sanción cuando el reparo se formule en base a la información suministrada en la declaración, no obstante, se ha generado el conflicto en interpretación de la frase “con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración”, tal como ocurrió en el presente caso, ante lo cual nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en repetidas oportunidades, interpretando que la exclusividad de los datos aportados en las declaraciones quiere decir que no se descubrió ningún otro error o diferencia de impuesto que no hubiese sido declarado.

En ese sentido, trajo a colación el contenido de la sentencias de fecha 16 de junio de 1983, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, 00126 de fecha 01 de febrero de 2011 y 00350 de fecha 19 de marzo de 2014, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se evidencia que ni siquiera el traslado de los funcionarios de la Administración a la sede del contribuyente y la revisión de cualquier otra documentación, le puede quitar mérito a la eximente y tampoco se puede pretender que el reparo no ha sido levantado con fundamento a los datos de la declaración, de manera tal que no podría considerarse que el requerimiento de los comprobantes, facturas y asientos contables constituye un hecho que afecte a la aplicación de la eximente de sanción.

Adujo que la fiscalización no encontró rentas ocultas, partidas extra declaración ni ningún otro elemento distinto a los contenidos en las declaraciones de los ejercicios respectivos.

c. Improcedencia de la actualización de la multa

Reiteró que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se actualizaron las multas interpuestas en base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del código orgánico tributario del 2001, actuación esta que a su decir, es totalmente violatoria del principio de tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que ninguna persona puede ser sancionada por faltas o infracciones no previstas en las leyes preexistentes.

Citó el contenido del parágrafo segundo del artículo 94 del código orgánico tributario del año 2001, el cual establece la posibilidad de actualizar en unidades tributarias las sanciones establecidas en porcentajes, utilizado el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

Arguyó que esta disposición viola principio de tipicidad contemplado en la Constitución, ya que, pretende actualizar una sanción surgida al momento de la infracción en base a una cuantía inexistente para el momento.

De seguidas trajo a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de tipicidad en el caso José Muci-Abraham vs Ley del Régimen Cambiario, de la cual evidencia que las sanciones deben estar previamente previstas en la ley, lo que a su decir, no ocurrió en el caso de marras, ya que se determinó la sanción con posterioridad a la infracción cometida.

Adujo que es evidente del contenido del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001 da la potestad a la Administración de escoger el momento de determinación de la cuantía de la sanción, puesto que, es quien aumenta el valor de la unidad tributaria y quien impone la sanción, la cual, de imponerse tardíamente perjudica al infractor, es decir, hace más onerosa la obligación.

En el mismo orden de ideas, citó el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2006, recaída en el caso The Walt Disney Company Venezuela S.A., en la cual se estableció que el retraso de la Administración Tributaria en la imposición de la sanción no puede ser imputable al contribuyente, por lo que lo razonable, es que la multa sea determinada conforme a la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la determinación hecha por la Administración aplicando un valor de la unidad tributaria posterior a la comisión de la infracción desnaturaliza el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pues la Administración pretende calcular el monto de una sanción en base a un valor que entró en vigencia años después de la infracción, lo que implica el cálculo de una sanción en forma retroactiva, sin que beneficie al infractor, por el contrario, aumenta la cuantía de la sanción que corresponde.

En virtud de las afirmaciones antes expuestas, solicitó que se desaplique por inconstitucional el parágrafo segundo del artículo 94 del código orgánico tributario.

I.II De la Representación de la República.

Analizados como han sido los hechos y alegatos expuestos por la apodera judicial de la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., la representación judicial de la República considera que el Recursos Contencioso Tributario, ratificando todas sus partes de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, pasa a exponer:

a.I De la inexistencia del vicio de falso supuesto
I.II De la no deducibilidad de los pagos por concepto de costo de venta; considera necesario para la República traer a colación el extracto contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2017-117 de fecha 30 de octubre de 2017, al señalar;

“…no cursan en el expediente las pruebas marcadas “E” y “E-I”, que dice la contribuyente anexar al escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas, contentivas de la relación de costo de venta identificando proveedores y montos asociados a cada una de las compras en materia prima y compras netas en el exterior…”

De lo expuesto se evidencia que el objeto de la controversia, se limita a tomar en consideración los elementos probatorios necesarios para considerar procedentes los costos reflejados en sus declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios fiscales objeto de revisión.

Es importante señalar que en la experticia solicitada por la contribuyente, se solicitó expertos que se dejara constancia que MONDELEZ VZ, C.A., lleva su contabilidad de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados para los ejercicios fiscales reparados, los cuales, en base al informe pericial levantado como consecuencia de dichas experticias, los expertos acotaron la imposibilidad de contestar es pregunta, sin que auditen los estados financieros, labor que la promovente no incluyó, en sus petitorios, por lo que se basaron en una serie de entrevista, así como de los informes del comisario de la sociedad mercantil, las Actas de Asamblea Generales Ordinarias de Accionistas y del Acta de Fiscalización que no objetó el sistema contable de la contribuyente.

Por tal razón, los expertos contables no tuvieron elementos suficientes para aseverar que la empresa lleve su contabilidad de acuerdo a los principios de la contabilidad generalmente aceptados. Lo cual fundamenta no solo la procedencia del reparo formulado, sino también la inexistencia en sede administrativa de los elementos contables suficientes que permitieran a la Administración Tributaria apreciar el valor probatorio que demostrara la procedencia de los costos reflejados en las declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo en el segundo punto de la experticia, se solicita determinar los costos de ventas incurridos, para lo cual y como se desprende del informe pericial, se tomaron en consideración el {análisis del control interno administrativo y contable, as{i como de los registros contables (balances de comprobación contables, balances de comprobación fiscales, mayores analíticos de las cuentas que conforman el costo de ventas, reportes administrativos y contables, plan o catalogo de cuentas contables, etc.) la lectura de la opinión de los auditores externos de los estados financieros, así como de los informes del comisario mercantil, las Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas y el Acta de Fiscalización.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no consta ningún comprobante anexo al dictamen pericial que permita verificar de manera indubitable y fehaciente las facturas que permitan determinar la procedencia de los costos reparados por la actuación fiscal.

A los efectos de poder determinar de manera fehaciente la existencia de tales costos, debemos contar con la contrapartida contable que demuestre irrefutablemente que los asientos contables registrados por las personas jurídicas con las cuales se pacto la negociación, se corresponden con los montos que reflejan los asientos contables asentados por la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., puesto que solo así se pudiera afirmar, la existencia real y cierta de la que corresponde los hechos afirmados.

Como prueba de lo anterior mencionado la Representación de la República manifiesta que no cursa en autos los saldos de cada una de las cuentas involucradas en el manejo de las divisas y su destino final, es decir, no está en discusión que las divisas debían ser utilizadas exclusivamente para tal fin, sin embargo, al afirmar que las mismas fueron destinadas al pago de facturas, por lo que es cumplimiento de la recurrente demostrar prueba de ello para lograr el convencimiento inequívoco del tratamiento otorgado.

I.III De la deducibilidad de los gastos por falta de comprobación
Sobre este aspecto la representación de la República, manifiesta, que es importante destacar que en el procedimiento de Sumario Administrativo, durante el lapso probatorio la contribuyente aportó pruebas documentales contantes de facturas originales que lograron revocar las cantidades de Cuatrocientos Tres Mil Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (403.027,07 Bs) y Novecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (951.772,98 Bs), que habían sido reparadas por falta de comprobación para los ejercicios fiscales 2009-2010 y 2010-2011, respectivamente, así como las cantidades de Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (141.575,76 Bs) y Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (777.767,01 Bs) reparadas por falta de comprobación satisfactoria, para los ejercicios fiscales 2009-2010 y 2010-2011, también respectivamente, lo cual demuestra que la Administración Tributaria evaluó las documentales aportadas, generando el reconocimiento de las facturas originales, otorgándole su justo valor probatorio y desechando aquellos documentales que no cumplían con las características legales a los fines de ser consideradas desde el punto de vista fiscal, por lo cual no tiene sustento el falso supuesto alegado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil.

Adicionalmente, las disposiciones aplicables exigen que la factura sea emitida a través de los medios autorizados (formatos, formas libres, y máquinas fiscales) lo cual aporta seguridad y certeza, minimizando los fraudes que puedan cometerse, pues tales medios disponen de sistemas de control, suya supervisión y auditoria corresponde a la Administración Tributaria.

En otro orden de idea lo que pretende la la apoderada judicial de la sociedad mercantil es la admisión de la deducibilidad del gasto a través de documentos distintos de la factura, pues es evidente que en el presente caso algunas de ellas no fueron emitidas, lo cual constituye una franca violación da la normativa tributaria.

Asimismo, esta representación judicial de la República observa, que de las copias consignadas, algunas son certificaciones del “original de la factura” por lo que cabría preguntarse, aunado al hecho no demostrado de la procedencia a que hace referencia el artículo 42 de la Providencia número 0257, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anteriormente señalado, como podrían estos proveedores haber certificado dicho original que se supone se encuentra en poder de MONDELEZ VZ, C.A., tal es el caso de certificaciones de facturas por parte de la sociedades mercantiles POLYCRET, SICORCA y CERCO-ZOTTI, entre otras.

I.IV Ajuste por Inflación.
a.- De la Procedencia de la Diferencia del Ajuste Regular de Activos Fijos
Esta representación judicial de la República observa que resulta falso que la fiscalización hubiere efectuado el cálculo en base al auxiliar contable elaborado bajo las normas VENNIF y su representada en base al valor histórico del bien, así como el hecho de haber considerado erradas las fechas de adquisición del activo fijo, toda vez que con fundamento en el contenido del artículo 179 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, en base a las aseveraciones expuestas en el procedimiento de Sumario Administrativo y con fundamento en la revisión fiscal promovida, tal y como se señala en el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, se indicó:

“…se realizó un nuevo análisis con los papeles de trabajo utilizados por la actuación fiscal, de ajuste por inflación de los activos fijos, donde se utilizaron los valores históricos y la vida útil del bien, tal como afirma la contribuyente haberlo hecho…”

De lo expuesto se evidencia que con fundamento en las apreciaciones de la contribuyente, la Administración Tributaria procedió a recalcular el Ajuste Regular de los Activos Fijos, trayendo como consecuencia, la ratificación de los montos objetados por la fiscalización.

Adicionalmente, la representación de la República observa que no se encuentra incorporado a los autos, ningún elemento que permita observar la veracidad de los argumentos esgrimidos sobre el particular, ya que sólo se limito a incorporar “ejemplos” de los cálculos del reajuste por inflación utilizado por la fiscalización, sin efectuar los cálculos que considera procedentes en base a sus argumentos, puesto que ni siquiera la experticia contable que fuere promovida, tuvo por objeto la revisión de las supuestas omisiones no consideradas por la fiscalización para el cálculo del ajuste por inflación de los activos fijos, resultando improcedente el pedimento formulado, por cuanto tales argumentos carecen de respaldo documental suficiente que demuestren la efectiva emisión de las facturas correspondientes.

b.- De las Exclusiones Fiscales no consideradas a los Efectos del Ajuste Por Inflación.
Ahora bien, la contribuyente afirma haber incluido los montos correspondientes a terreno y mejoras de terreno, incorporando a su escrito un listado de las exclusiones efectuadas, así como una hoja de cálculo de su reajuste del patrimonio inicial. Sin embargo, no incorpora otros elementos de prueba que resulten suficientes para validar la certeza de sus afirmaciones, por lo que al igual que en el punto anterior, llama poderosamente la atención a esta representación judicial, el hecho de que en la experticia contable que fuera promovida, no tuvo en ningún momento por objeto la revisión de las supuestas exclusiones adicionales a una simple hoja de cálculo y un listado de aparentes exclusiones, lo cual por sí sólo no permite corroborar certeza de sus afirmaciones por lo que consideramos que no existen elementos suficientes para sustentar los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial.

Exclusiones de cuentas por cobrar intercompañía derivada de relaciones comerciales.
Observa esta representación judicial que el reajuste por inflación establecido en el Ley de Impuesto sobre la renta, tiene por objeto corregir las deformaciones de la realidad que, como consecuencia de asentar operaciones a costos históricos, afectan fundamentalmente a los estados financieros y el enriquecimiento gravable, en razón de que se registran hechos económicos en unidades aparente igual valor nominal, pero de distinto poder adquisitivo.

En la determinación del patrimonio neto fiscal al inicio, el legislador estableció la necesidad de excluir aquellas partidas que no se relacionan con las actividades gravadas, así como aquellas que puedan originar aumento ficticios o artificiales del patrimonio, dado que tales incrementos determinarían una reducción indebida de la renta neta gravable. Haciendo mención del artículo 184 de la Ley de impuesto sobre la Renta; se puede notar que el legislador fue precisamente quien tuvo la intención la de impedir la inclusión de partidas contables capaces de producir aumentos artificiales del patrimonio neto fiscal, en detrimento de la renta gravable.

En consecuencia, considera esta representación judicial que permitir la inclusión de estas acreencias en el cálculo del patrimonio neto al inicio, podría ser de utilizado indiscriminadamente con fines de disminuir el ingreso fiscal que legalmente le corresponde a la República. Por consiguiente, siendo esta la intención legislativa, no puede enterarse en consideraciones sobre el fin perseguido por las empresas al contraer pasivos con sus empresas relacionadas o con sus accionistas o administradores, pues lo determinante, en consonancia con el texto de la norma, es que se excluyan, sin discriminación o distinción alguna, todas las cuentas que hayan sido registradas bajo tal denominación o de tal naturaleza, sin que se requiera realizar un análisis exhaustivo respecto de la vinculación del pasivo con la producción de la renta.

En tal sentido, genera dudas para esta representación judicial de la República, el hecho de que la apoderada judicial de la sociedad mercantil, no haya considerado tal situación a los fines de la experticia promovida, puesto que bajo tal premisa, los expertos pudieron haber analizado de manera individual y detalladamente cada operación que originó cada una de las cuentas por cobrar a empresas relacionadas a los fines de determinar si las mismas eran o no de naturaleza comercial.

Pero tampoco existe constancia ni en el expediente administrativo ni mucho menos en el expediente judicial que las referidas cuentas por cobrar hubieren sido debidamente pagadas por sus empresas vinculadas o en su defecto generaron intereses u otras compensaciones en caso de pago extemporáneo, tal como ocurre en operaciones comerciales entre empresas no vinculadas.

Esta representación de la República considera que aún asumiendo como válido el criterio de la no exclusión de las cuentas por cobrar relacionadas que posean naturaleza comercial o real, tales circunstancias no se encuentra plenamente demostrada en el presente caso, dado que para ello resultaba necesario comprobar detalladamente las operaciones que originaron cada una de las referidas cuentas por cobrar, así como el hecho que las mismas habrían sido pagadas y pactadas en condiciones similares al resto de las cuentas por cobrar que la recurrente poseía con terceros no vinculados.

c.-De la Improcedencia de las Rebajas por Nuevas Inversiones
La representación de la República considera que una más completa interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, debe permitir concluir, sin lugar a dudas, que a los efectos del cálculo de la rebaja por nuevas inversiones debe tomarse en cuenta al valor histórico de los activos y no el ajustado por inflación.
En este sentido se observa que la parte in fine del parágrafo tercero del citado artículo 56 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, aporta la solución a tan discutida problemática, al señalar categóricamente que los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor, efectuadas por el contribuyente dentro de los cuatro (04) años siguientes al ejercicio que se incorporen, dan lugar a reparos de impuesto para el año en que retiren, calculados sobre la base de los costos netos (no actualizados) de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.

En efecto, la parte in fine de la referida disposición establece:

Artículo 56:
Parágrafo Tercero: “ Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente durante los cuatro (04) años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos de impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaran a la producción de la renta.(destacado por la República)


La citada disposición aporta la solución a la controversia planteada, puesto que señala tajantemente que en caso de retiro de activos fijos por causas imputables al contribuyente, se formularían reparos utilizando el valor que esto tenían al momento en que se incorporaron a la producción de la renta, es decir, a valores históricos y no a valores actualizados, por lo cual para el cálculo de la rebaja debe tomarse en cuenta, igualmente, el valor histórico de los activos y no el que resulte al aplicar el sistema de ajuste por inflación.

Por otra parte, considera la representación de la República, destacar en el texto del comentado parágrafo tercero del artículo 56 de la Ley de impuesto Sobre la renta, fue incorporado por vez primera en la Ley de impuesto sobre la Renta en el año 1978 (en la que no existía el ajuste por inflación) y ha permanecido sin alteraciones durante las sucesivas modificaciones y reformas de la legislación impositiva a la renta.

Una interpretación distinta a la aquí efectuada, implicaría desconocer el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, que obliga a efectuar una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, entre los cuales se incluyen, evidentemente, a las rebajas por nuevas inversiones previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta;

En efecto el artículo 5 del Código Orgánico Tributario del 2001, establece que:

Artículo 5. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivo extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Destacado de la República.)

De lo antes transcrito deviene la correcta interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, contenida en el acto impugnado, pues tratándose de un beneficio fiscal, el interprete debe reducir el efecto de la misma ocasiona sobre las cantidades que deban pagarse por concepto de impuesto y no ampliarlo, produciendo una mayor disminución de la carga tributaria.

Por su parte en el parágrafo Segundo del artículo 56 de la Ley de impuesto Sobre la Renta establece:

Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca en su adquisición, construcción o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicio en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta…“ (Destacado por la República)

De la norma transcrita, se desprende que la rebaja prevista, que la rebaja prevista sólo opera en los casos de activos que representen avanzada tecnología, así como que se encuentren destinados a aumentar la capacidad productiva de la empresa, por lo que no debe ser considerado la simple adquisición de cualquier activo, para que se considere que la rebaja opera de pleno derecho, por cuanto dicho activo debe representar avances tecnológicos, siendo el caso que tal y como se evidencia en las páginas sesenta y cuatro (64) a la sesenta y siete (67) del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, los activos que pretenden ser objeto de la rebaja, no representan tecnología de punta, tales como “remodelaciones de oficina, extintores, remodelación de alcabalas, entre otros”, los cuales no encuadran dentro del supuesto de procedencia contenido en la norma.

Por otra parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil aduce que todos los activos rechazados fueron adquiridos finalizando los ejercicios fiscales objeto de fiscalización por lo que para el supuesto de que este Tribunal considere que los activos se encuentran inmersos en los supuestos previstos en el comentado artículo 56 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, esta Representación Fiscal considera que la sola afirmación acerca de que los mismos fueron incorporados a la producción de la renta, no demuestra fehacientemente que tal afirmación sea cierta, resultando imposible determinar si para ese momento tales activos fueron debidamente incorporados a tal actividad, por lo que coincidimos con la posición asumida por la actuación fiscal al considerar que toda vez que los referidos activos no fueron objeto de depreciación, se presume que ante la falta de desgaste por el uso normal al que se encuentran sometidos los activos, es de suponer que los mismos no habían sido considerados como incorporados a la actividad de la empresa, salvo una demostración fehaciente dirigida a comprobar su incorporación efectiva en los ejercicios fiscales objeto de revisión.

d.- De la Improcedencia de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado (IVA) Por Falta de Comprobación.
La Representación de la República hace mención de los artículos 30, 57 , numerales 5 y 6 de la Ley de impuesto al Valor Agregado de 2007; una vez haciendo referencia a los artículos antes mencionados expresa la República, la normativa legal, es clara cuando refiere que las facturas que no cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, o emitidas por contribuyente que no son ordinarios ni están registrados al efecto, no generarán créditos fiscales, aunado a que sólo el original de la factura es el documento que da derecho al crédito fiscal.

Es así que la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., dedujo créditos fiscales originados de facturas que no cumplen con las formalidades de Ley, toda vez que al no ser documentos originales, transgreden con tales hechos el contenido de los supra citados artículos.

Como corolario de loa anteriormente expuesto, esta representación judicial de la República considera inapropiado admitir la procedencia y el reconocimiento de créditos fiscales que no se encuentren soportados en las facturas originales por cuanto de admitirse, “las copias certificadas o comprobante de pago” indicados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil en su escrito contentivo del Recursos Contencioso Tributario, a los efectos de reconocer la existencia de algún crédito fiscal, no sólo se estaría desconociendo el alcance de las normas legales y reglamentarias señaladas, sino que al admitirse tales documentos, se pudieran crear distorsiones tales como el hecho de que aquellos contribuyentes cuyas facturas hayan sido anuladas pudieran aprovechar créditos fiscales a través de otros documentos distintos, toda vez que al ser anuladas, la factura original queda en poder de su emisor, anulando la operación, pero generándose posibilidades al margen de la Ley, para aprovecharse de créditos fiscales a todas luces improcedentes.

e.-De la Improcedencia de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)
la representación de la República considera necesario destacar que si bien la contribuyente se encontraba imposibilitada de suministrar los comprobantes de retención objeto de rechazo, por cuanto tal y como señala, los mismos no se encontraban debidamente detallados e identificados en el Acta de Reparo, no es menos cierto que ante tal situación, debió haber agotado todos los medios de prueba necesarios para demostrar la existencia real y cierta de la documentación requerida, por lo que pudo haber optado por alternativas viables y factibles tales como: i) suministrar la totalidad de los comprobantes de retención que deben coincidir con los momentos reflejados en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); ii) al momento de promover la experticia, bien pudo haber solicitado la revisión y cuantificación del monto correspondiente a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado declaradas, a los efectos de que los expertos se pronunciaran sobre la totalización de los comprobantes de retención emitidos a la contribuyente, y su debida correspondencia de retención emitidos a la contribuyente, y su debida correspondencia con los montos reflejados en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, ante las alternativas, optó por traer a los autos algunos comprobantes de retención que se acerquen en su cuantía a los montos rechazados, lo cual a todas luces genera incertidumbre acerca de la procedencia o no del rechazo originalmente efectuado por la Administración Tributaria, debiendo haber sido tan diligente como un buen padre de familia y agotar todos los medios de prueba con los que contaba para corroborar y respaldar sus afirmaciones, ante lo cual, en atención a la presunción de veracidad y legitimidad de la cual está investidas las actas fiscales, la contribuyente no logró demostrar la procedencia de las retenciones de lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

I.V.- De la Improcedencia de la Eximente de Sanción;
La representación de la República, observa que en el presente caso, si bien la contribuyente alega la atenuante contenida en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como atenuante genérica, sus argumentos están dirigidos al reconocimiento de la eximente de responsabilidad penal Tributaria, contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En este sentido, se afirma en el recurso ejercido que la fiscalización se basó para la formulación del reparo en la información aportada por su representada en sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscalizados, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que la División de Fiscalización cumpla con su función de examinar y verificar las partidas de la declaración del contribuyente, labor que supone obligadamente escudriñar los registros de contabilidad y examinar los comprobantes originales que los sustentan, dentro de límites normales, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad de la sanción, por aplicación del numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Se puede evidenciar que del artículo antes mencionado sobre la eximente de responsabilidad anotada, es aplicable únicamente en los casos en que las objeciones fiscales se efectúen con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, dado que los fiscales actuante solicitaron a través de Actas de Requerimiento, gran cantidad de información, así como explicaciones particulares, logrando detectar costos improcedentes, observaciones al cálculo efectuando en materia de ajuste por inflación e inconsistencias en lo que respecta a la determinación de la rebaja por inversiones prevista en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

A tal efecto y como se evidencia en el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR-IVA/1076/17-000101 de fecha 27 de septiembre de 2015, la actuación fiscal, a los fines de levantar las objeciones fiscales, procedió a efectuar el análisis y revisión de las declaraciones definitivas de rentas; los estados financieros, balance de comprobación, papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración definitiva de rentas y cálculo del ajuste de inflación; cuya información fue suministrada por la sociedad mercantil MONDELEZVZ, C.A, en respuesta a los requerimientos efectuados por los funcionarios actuantes, a través de las Actas de requerimiento correspondientes, cuyas documentales suministradas, quedaron evidenciadas en las Actas de Recepción respectivas, de lo cual con base en la revisión documental correspondiente, permitió corroborar los costos no procedentes y la diferencia por concepto de Ajuste por Inflación.

Por lo tanto, resulta evidente que las objeciones fiscales formuladas por la actuación fiscal y confirmadas en el acto impugnado, no provienen de una mera revisión de las declaraciones de rentas presentadas por la sociedad mercantil, para los períodos fiscales 2009-2010 y 2010-2011, sino del análisis e investigación de sus operaciones, papeles de trabajos y asientos contables lo que demuestra la improcedencia de aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

I.VI.- De la Improcedencia de la Actualización de la Multa.
Cabe destacar que el valor de la unidad tributaria que debe utilizarse para el cálculo de las multas, debe ser el vigente para el momento del pago, lo cual busca mantener el equilibrio económico que evite desigualdades en la aplicación de las multas como consecuencia de la variación de la unidad tributaria, produciéndose por tanto, en toda su extensión los efectos disuasivos perseguidos por las normas sancionatorias

I.VII.-De la Procedencia de los Intereses Moratorios;
La representación de la República considera que siendo procedente las objeciones fiscales confirmadas en el acto impugnado, procederían, igualmente, los intereses moratorios determinados por la Administración tributaria.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil MONDELEZ VZ C.A., en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la abogada sustituta de la Procuraduría General de República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2017/117 de fecha 30 de octubre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

En virtud de las múltiples delaciones referidas al vicio en la causa, el Tribunal procederá a analizarlas en conjunto, por tener el debate un origen común, señalando en primer lugar, que el vicio de falso supuesto denunciado puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta
decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).”

El presente asunto este Tribunal, observa que la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., argumenta que en la Resolución impugnada, se sustentó en un falso supuesto de derecho, debido a que la Administración Tributaria expreso una errada apreciación de los hechos al rechazar la deducibilidad de los pagos realizados por concepto de costo de venta; considerando como deducibles los costos generales por las compras en moneda extranjera, de conformidad con el monto aprobado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); falso supuesto por ajuste de inflación; falso supuesto en las exclusiones fiscales no consideradas a los efectos de ajuste por inflación identificada en el Acta de Reparo como “terreno y mejoras de terreno”; exclusiones de cuentas por cobrar intercompañias de relaciones comerciales; procedencia de las rebajas por nuevas inversiones; procedencia de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por falta de comprobación; procedencia de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, este Tribunal observa que de todas y cada una de las objeciones planteadas por la sociedad mercantil, la Representación de la República expresa que no logró promover y desvirtuar cada uno de ellas, no pudiendo demostrar que efectivamente cumplen con todos los requisitos de ley; asimismo asevera la representación de la República que a pesar de la gran cantidad de papeles promovidos se deja entrever la inexistencia de facturas originales, y que a pesar de ello no lograron desvirtuar los hechos planteados en la presente causa

Por otra parte, este tribunal recibe la solicitud de la sociedad mercantil MONDELEZ VS, C.A.; para promover expertos contables de conformidad con los artículos 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 1422 y siguiente del Código civil Venezolano, y 451 del Código de Procedimiento Civil (promover expertos contables para revisión de libros, registros, comprobantes, facturas, órdenes, estados financieros, y demás documentos).

Por tal motivo, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas en la presente causa y a fin de asegurar el debido proceso que garantiza una Tutela Efectiva, asimismo con la intención de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, la cual es imperioso de analizar y valorar, a los fines de esclarecer si de ella se deriva algo favorable o desfavorable a la posición de las partes.

Por lo que una vez recibido el resultado de los tres expertos que fueron promovidos para el total esclarecimiento de la presente causa; este Juzgadora logra apreciar que los funcionarios contables asignado a la presente causa ratificaron el informe de los contadores públicos independientes que la sociedad mercantil ya disponía de fecha anterior al Acta de Reparo; es decir, los contadores de la firma Espiñeira, Sheldon y Asociados en fecha 02 de junio del 2011, le hizo entrega a la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., de informe de auditoría el cual está incurso en el expediente (folio desde treinta y dos (32) hasta treinta y cuatro (34) de la pieza N° 5) quienes expresan:

“…para la fecha de la experticia realizada cumplía con las normas de auditoría aceptación general de Venezuela, y los resultados de sus operaciones y sus flujos efectivos por los años fiscalizados, cumple con conformidad de los principios de contabilidad de aceptación en Venezuela (VEN-NIF) Normas Internacionales de Información Financiera, las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y las interposiciones emitidas por el Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera (CINIF), por el Comité Permanente de Interpretaciones (SIC), siendo aprobados para su uso en Venezuela por el Directorio Nacional Ampliado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV)…”

Además de hacer énfasis que del patrimonio de la sociedad mercantil se expresa en moneda constante de circulación legal; que de las transacciones y saldos en moneda extranjera, las partidas incluidas en los estados financieros se miden usando la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad, a su vez los pasivos en moneda extranjera presenta autorizaciones en divisas emitidas por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), tratándose que a partir del 2003 se suspendió la libre convertibilidad de divisas y se estableció un régimen administrativo de divisas, donde la sociedad mercantil se ajusta a la norma. Dejando ver que los expertos promovidos repitieron análisis que realizaron alrededor de seis (06) años; situación que pone en duda, que la revisión se realizó ajustada para el momento de presentación de los informes y resultados por parte de los expertos promovidos.

En tal sentido, pasa con las otras denuncias mencionadas en su recurso ii) de la procedencia de las retenciones del Impuesto al valor Agregado, iii) de la procedencia de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado por falta de comprobación; iv) de la eximente de sanción, v) improcedencia de la actualización de la multa, vi) improcedencia de los intereses moratorios; la sociedad mercantil persiste en considerar, que alegato o registro serian suficiente para evidenciar la existencia y procedencia de sus gastos. Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de los hechos, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, ya que su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)


En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

Cabe destacar que este Tribunal observa que la sociedad mercantil constantemente cometió la falta de no demostrar ante la Administración Tributaria; las facturas o documentos, medios de prueba; que pudiendo pues constituir tanto la existencia como de la extinción de las obligaciones mercantiles en general, mas sin embargo, se acentúa la incidencia fiscal, así como tampoco la sociedad mercantil logró suministrar la totalidad de documentos de valor probatorio que para su momento con los promovidos no logró desvirtuar el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice lo denunciado, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, por el recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe analizar la Administración Tributaria para verificar si es o no procedente.

Pero para que la Juez llegue a la aplicación del derecho a la presente causa, se puede apreciar que la sociedad mercantil no acompañó al expediente administrativo, pruebas que permitieran a la Administración Tributaria, así poder tener claro lo expresado por este, y así se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho. También se aprecia que en el expediente administrativo presentado no respalda ni avala con elementos suficientes para dilucidar la controversia aquí planteada, y permitir a la Juez pueda en la sentencia definitiva sacar conclusiones razonables para la procedencia del derecho reclamado, ya que, sería aplicar una norma a hechos que para el proceso son inexistentes o insuficientes; no promoviendo las pruebas pertinentes que lograran desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada en lo que respecta a la parte desfavorable. Así se declara.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., no logró desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, su contenido se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2017-117, de fecha 30 de octubre de 2017, notificada el 10 de noviembre de 2017, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR-IVA/1076/17/000101 de fecha 27 de septiembre de 2016. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a confirmar todas sus partes las multas impuestas por la Administración tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción.

Ahora bien a los fines de esclarecer la supuesta inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por la totalmente violación del principio de tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por los apoderados judicial de la sociedad mercantil por cuanto la Administración Tributaria sancionó a su representada con multas calculadas con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las mismas, a razón de Bs. 300,oo y no con la unidad tributaria vigente para el momento en que presuntamente se cometieron las infracciones, a razón de Bs 65,00 para el período del 2009/2010 y Bs 75,00 para el período de 2010/2011, quien decide considera necesario reproducir el contenido de la referida norma:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios.
Parágrafo Primero: cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado del Tribunal)
Parágrafo Segundo. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidad tributaria (U.T.), que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.


De la norma transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributaria conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, (ratio legis), deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción; al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 0314 del 22 de febrero de 2007 de la Sala PoliticoAdministrativo caso GLOBOVISIÓN.

Siendo así, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria en cumplimiento con el mandato del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, resuelve convertir las multas expresadas en término porcentuales a su valor de Unidad Tributaria (U.T.) que corresponda al momento de la comisión de ilícito, vale decir, el 30 de octubre de 2017, a razón de Bs 300,oo equivalente actualmente a Bs 0,40 Unidad Tributaria (U.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022.

Conforme a lo anteriormente, observa esta Juzgadora que la determinación de la sanción impuesta a la sociedad mercantil MONDELEZ VZ C.A., por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, confirmada a través de la Resolución número SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2017-117, de fecha 30 de octubre de 2017, se ajusta al criterio establecido por la Sala Constitucional, razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad de la Resolución impugnada y del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, invocado por la accionante por supuestamente violar el artículo 49 de la Carta Magna. Así se declara.



V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.314.147, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.875, procediendo en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., contra SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2017-117, de fecha 30 de octubre de 2017, notificada el 10 de noviembre de 2017, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR-IVA/1076/17/000101 de fecha 27 de septiembre de 2016.
En consecuencia, se declara:

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo. De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario.

De conformidad con el artículo 335, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dos (2022), siendo las una horas y quince minutos de la tarde (01:15 a.m.), bajo el número 07/2022, se publicó la presente decisión.


La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez


Asunto Principal: AP41-U-2017-000155
MSDPS/YGB