REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP41-U-2021-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 67/ 2022


Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, actuando en representación de CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., Sucursal Venezuela (Camargo Correa), domiciliada en la República Federativa de Brasil, según documento inscrito en el Registro identificado, el 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 8, Tomo 3-C-SGDO, e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el No. J313602027, y según documento poder debidamente traducido al español, otorgado por CONSTRUÇÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.; contra las vías de hecho producidas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), a través del Estado de Cuenta aportante LOCTI del 27 de mayo de 2021, por el cual, según indica, “…el FONACIT realizó una objeción fiscal sobre los aportes LOCTI del período base 2019, para un reparo ficticio de 152.302.299.786,11, por concepto de diferencias del aporte en el período “revisado”; y Bs. 62.664.733.846,91, por concepto de intereses moratorios; así como la imposición de una “Multa Material” por el monto de Bs. 76.197.390.378,06; para un monto total de Bs. 291.164.424.011,08, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos.”
Visto igualmente el escrito de oposición a la admisión del recurso, presentado en fecha 16 de junio de 2022, por la ciudadana Beatriz Rodríguez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.390, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), así como el escrito de contestación, presentado por la representación judicial de la recurrente, a la oposición formulada por la hoy recurrida, dentro del lapso de articulación probatoria establecido en el parágrafo segundo del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:
II
DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial del ente recaudador recurrido, se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario en los siguientes términos:
En primer lugar, “rechaz(a) categóricamente, que “EL FONACIT” haya desplegado, en el cumplimiento de sus funciones, alguna “inconstitucionalidad” “vías de hecho”, como pretende hacer ver el recurrente, siendo redundante referirse a si existen unas vías de hecho constitucionales y otras inconstitucionales, eso por un lado, por el otro lado, “EL FONACIT” emitió, pura y simplemente, un acto de mero trámite que no implica sanción alguna, ni afecta de ninguna forma la esfera jurídica de la a portante.”
Manifiesta que “(…) el apoderado de la recurrente pretende impugnar un acto administrativo de mero trámite, el estado de cuenta de fecha 27 de mayo de 2021, emitido por la Administración Tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT), con la información suministradas por la propia sociedad mercantil “CAMARGO CORREA”, una vez verificado la realización del hecho imponible y se hayan producidos los resultados que constituyen el presupuesto de hecho tipificado en la Ley, que origina el nacimiento de la obligación, y su base imponible, que son los ingresos brutos obtenidos.”
Sostiene que “…la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalizaciones tributarias, pudiendo realizarlas en sus propias oficinas y con su propia base de datos, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables (articulo 137 numeral 2 y 190 del Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario).”
De igual manera, “En cuanto a la interposición del recurso Contencioso Tributario y una supuesta reedición de un acto administrativo, se reitera que el Estado de cuenta es una actuación material que pretende informar al aportante el monto a cancelar y hecho que es conocido por el apoderado de la empresa, al afirmar que posterior a este le fue emitida un Acta de Reparo contra la cual interpuso el recurso que estimó procedente para la mejor defensa de su representada, en tal razón, es IMPROCEDENTE declarar la nulidad absoluta del Estado de Cuenta.”
III
DE LA CONTESTACION A LA OPOSICION FORMULADA

Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra los argumentos expuestos por la representante del FONACIT, ratifica que “(…) la actuación desplegada por FONACIT contra Camargo Correa es una clara vía de hecho inconstitucional e ilegal que se mantiene en el tiempo de manera continuada, por lo que su impugnación en vía judicial no está sujeta a plazo de caducidad alguno.”
Afirma que “la actuación material del FONACIT recurrida por Camargo Correa es una manifestación de voluntad contraria al ordenamiento jurídico y a la situación jurídica de mi representada, que incide de manera directa y negativa en su esfera jurídico-subjetiva, sin que, como reconoce el propio apoderado del FONACIT en su escrito de oposición, medie un acto administrativo formal dictado en el marco del bloque de la legalidad.”, aunado a que “El Estado de Cuenta es tal vía de hecho que, a la fecha, Camargo Correa no ha podido declarar los aportes LOCTI correspondientes a los ejercicios base 2020 y 2021, pues las opciones para ello, en el portal IDCAI (i.e. recaudos- certificado Locti), se encuentran bloqueadas para Camargo Correa, razón por la cual cualquier pretensión e retardo en el cumplimiento de estas obligaciones tributarias es única y exclusivamente responsabilidad de esa Administración Tributaria (…)”
Consideran que “el Estado de cuenta no es más que un mecanismo factico de coacción para lograr la satisfacción de la pretensión del FONACIT de obtener el pago de una presunta diferencia de Aporte Locti y de unos supuestos intereses moratorios que en ningún supuesto adeuda Camargo Correa.”, y que “…la actuación material del FONACIT constituye una grave violación a la garantía del debido proceso, y, como consecuencia de ello, ha resultado flagrantemente lesionado el derecho constitucional a la defensa de Camargo Correa, incurriendo la Administración agraviante en una evidente actuación contraria a derecho (…).”
Concluye indicando que “…no queda duda alguna, Camargo Correa interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Constitucional cautelar contra las inconstitucionales vías de hecho desplegadas por el FONACIT, por la ilegal imposición del gravamen reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI” por su incumplimiento del Aporte Locti, sin procedimiento previo alguno y sin existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos (…).”
Ahora bien, dispone el artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:
“Artículo 286.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso (…)”.

Por su parte, el artículo 272 del referido cuerpo normativo, señala:
“Artículo 272.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo (…)”.

Conforme con las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que los actos emitidos por el ente recaudador de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados o las administradas, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos los cuales, en virtud del citado artículo 286, numeral 1 del referido texto normativo, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional a través de la interposición del respectivo recurso contencioso tributario.
En virtud de lo señalado, el aludido medio de impugnación judicial sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo; y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados o las administradas, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos (vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00403 y 0515 del 20 de marzo 2001 y 9 de abril de 2014, casos: Consolidada de Ferrys, C.A., Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., respectivamente).
En el caso de autos, la contribuyente impugna mediante el recurso contencioso tributario, un estado de cuenta en el cual, según afirma la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), “…se determina que el contribuyente “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA (CAMARGO CORREA)”, debía pagar la cantidad (…) total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL ONCE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 291.164.424.011,08) (…) correspondiente al ejercicio fiscal que inicia el 01/01/2019 al 31/12/2019 reflejado en el aludido estado de cuenta aportante LOCTI.”
De lo anterior, aprecia este Tribunal que el ente exactor, según se desprende al vuelto del folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, afirmó que “con fundamento exclusivo a la información suministrada por el aportante y en el ejercicio de sus atribuciones legales de sus competencias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2014), y observando el procedimiento previsto en los artículos 182 y siguientes del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario,determinó el tributo, emite un Estado de Cuenta y lo hace del conocimiento del aportante…”, lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, constituye una afectación a la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la contribuyente por parte del órgano recaudador, por cuya razón considera que dicho estado de cuenta es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 286, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia la oposición planteada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologia e Innovacion (FONACIT), debe ser declarada Improcedente. Así se decide.
Resuelto lo anterior de seguida pasa este Juzgado Superior a pronunciarse con relación a la admisión o no del recurso.
IV
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Este Juzgado a los fines de decidir con relación al recurso interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcôes E Comercio Camargo Correa, S.A., Sucursal Venezuela, considera necesario transcribir el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual señala lo siguiente:

Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Del dispositivo normativo antes trascrito, se puede observar claramente que el legislador tributario señaló de manera taxativa cuáles son las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, a saber: 1) la caducidad del lapso para su interposición, la cual opera de pleno derecho transcurrido veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación, 2) La falta de cualidad o interés de que se presente como recurrente al no ser el afectado directo o indirecto del acto administrativo-tributario, y 3) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
No obstante, podrían adicionarse al régimen descrito, elementos vinculados a la propia naturaleza de los actos administrativos, que lejos de constituir causales específicas de inadmisibilidad de los recursos de Ley, deben forzosamente producir el rechazo por parte del órgano que ejerza la función jurisdiccional, de todo medio de impugnación que pretenda ser ejercido contra éstos, ello por vulnerar el propio régimen de recurribilidad al cual aluden las normas adjetivas aplicables en derecho público.
En atención a lo anterior, es menester indicar que en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, actuando en representación de CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., no se evidencia que se enuentre subsumido en alguna de las causales up supra señaladas, en atención a las consideraciones anteriores se hace forzoso para este tribunal ADMITIR el recurso contenido en el expediente Nº AP41-U-2021-000044; contra las vías de hecho producidas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), a través del Estado de Cuenta aportante LOCTI del 27 de mayo de 2021, por el cual, según indica, “…el FONACIT realizó una objeción fiscal sobre los aportes LOCTI del período base 2019, para un reparo ficticio de 152.302.299.786,11, por concepto de diferencias del aporte en el período “revisado”; y Bs. 62.664.733.846,91, por concepto de intereses moratorios; así como la imposición de una “Multa Material” por el monto de Bs. 76.197.390.378,06; para un monto total de Bs. 291.164.424.011,08, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos.”; en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez. La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa
ASUNTO: AP41-U-2021-000044
IIMR/HYLO/ymam.-