REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 05 de SEPTIEMBRE de 2022

CAUSA Nº: 1J-3102-19

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 16° : ABG. ELMIS VIERA
ACUSADA: CLARITZA MARBELIS CEPRUN PERNIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO ROJAS
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SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, siendo que en fecha 16-08-2021, se realiza Audiencia de Apertura a Juicio, realizándose audiencias continuas hasta el día 17 de marzo de 2022. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que fueron encontrados CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público al ciudadano CLARITZA MARBELIS CEPRUN PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.902.302; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 409 ambos del código penal mas las penas accesorias de la ley previstas en el artículo 16 del código penal, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado al CLARITZA MARBELIS CEPRUN PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.902.302, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a, del código penal Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña o adolescente, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO: En fecha 21-02-2016, la lactante Y.M.C.P de 3 meses de nacida fue ingresada a la emergencia pediátrica del hospital José Antonio Vargas, palo negro, municipio libertador, estado Aragua, sin signos vitales, por tal motivo el médico de guardia notifica al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación cagua del estado Aragua, cuyo funcionarios practicaron la aprehensión de la madre CLARIZA MARBELIS CEPRUN PERNIA al evidenciar en el cuerpo sin vida de la lactante una evidente desnutrición y deshidratación. De tal forma que tal fue el descuido de la madre de la pequeña lactante de escasos 3 meses de vida en los cuidados básicos de la misma, que ella causa de la muerte es certificada por el médico forense como insuficiencia respiratoria aguda por desnutrición proteica calórica severa, señalando a la ciudadana NELISA GUERRA, hermana de la imputada y la ciudadana MARIBEL FLORES que la imputada era una madre descuidada que no prestaba la mínima atención en el cuidado de la lactante. Es todo. (sic)

ALEGATOS DE APERTURA:

En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano CLARITZA MARBELIS CEPRUN PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.902.302; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a, del código penal Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña o adolescente, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria., es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa Privada, ciudadano ABG. JOSE ROJAS, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo considere por cuanto el protocolo de a la autopsia dice que la niña murió por una neumonía, por que un niño muera de neumonía pasa mucho tiempo, en cuanto al homicidio no lo veo desde el punto de vista de la tipicidad, es todo.”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
““buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadanoCLARITZA MARBELIS CEMPRUN PERNIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.902.302, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el articulo 409 ambos del Código Penal” es todo. (SIC)

De la representación de la Defensa Privada, Abg. JOSE ROJAS:
“buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, es todo”. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.

Del acusado en las conclusiones, CLARITZA MARBELIS CEPRUN PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.902.302;, en las conclusiones, impuesto del contenido del artículo 49 ordinal quinto, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR. (SIC)

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. DR. LUIS MALAVE.
2. LUIS HURTADO.
3. HENLLILUZ MEJIAS.

TESTIGOS:

1. NELISA GUERRA.
2. MARIBEL FLORES

Documentales
1. INSPECCION TECNIA N° 00549.
2. INSPECCION TECNIA N° 00550.
3. INFORME MEDICO DE FECHA 01-02-2016.
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
5. ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO.
6. CERTIFICADO DE DEFUNCION.

Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de las víctimas, que no fue posible que comparecieran al proceso. Así mismo, en primer lugar no fue posible la ubicación de la ciudadana MARIBLE FLORES, quien se encuentra fuera del país. Se prescinde de la declaración del funcionario LUIS HURTADO, por cuanto el mismo ya no labora en la institución. Por lo que no fue posible lograr su comparecencia y su ubicación al Debate Judicial, aun cuando se realizaron las diligencias necesarias, donde consta que no es posible ubicar al referido ciudadano a los fines de que comparezcan a la audiencia. Se deja constancia de que se agotaron todas las vías de citación a los fines de lograr la comparecencia su comparecencia al Debate Judicial. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscabando el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ciudadano CLARITZA MARBELIS CEPRUN PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.902.302; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal a, del código penal Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña o adolescente, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, anunciándose un cambio de calificación jurídica, y realizándose la debida advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 409 ambos del código penal.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del MEDICO ANATOMOPATOLOGO MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA JAUN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-0508-269-16, DE FECHA 30-03-2016 que se realizara a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YOSMAIKELY MARIBEL CERPRUN, la cual corre inserta en el folio 42 de la pieza I,, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“autopsia número 427-16, practica lactante femenina de 4meses, de nombreYOSMAIKELY MARIBEL CERPRUN, fecha de la muerte 21-02-2016, autopsia 22-02-2016, examen externo de 4 meses de edad, desnutrición severa, deshidrataciónsevera, dermatitis por contacto, edema cerebral, surco de compresión, neumonía bilateral en fase, con presencia de múltiples ulceras en mucosa, menos de un años 4 meses por desnutrición presenta neumonía lo que conlleva la muertepor insuficienciarespiratoriaaguda, desnutrición severa, deshidrataciónde piel y mucosa grave, dermatitis por contacto probablemente por pañalitis que la niña duraba mucho tempo con pañales, conclusión lactante menor sexo femenino con malnutrición que presenta neumonía pulmonar que abarca todos los glóbulos, neumonía avanzada, atribuye a falta de defensa, pacientes de fácil víctima de problema a nivel pulmonar, edema grave, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ELMIS VIERA Fiscal 16º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas:¿dejo constancia el doctor Malavé de la data de la muerte de la infante? R: no aparece, ¿a juicio del médicoforense una desnutrición proteico severa? R: deshidratación, cuando uno agarra la piel del abdomen y la suelta, es una piel que deja la marca, que esta deshidratada, la mucosa, ¿a qué se origina que haya una desnutrición? R: si un lactante que no ingiere la suficiente cantidad de proteínas y líquidos es lo más importante, ¿esa dermatitis por que pudo haber ocurrido o cuales serían las causa? R: el coloca dermatitis por contacto, uno llega a laconclusión queen esa área le coloca los pañales, que si no le cambian al debido tiempo, ¿presentaba un descuido en cuanto su higiene? R: si, ¿Cuándo hacen el examen interno, que pudo ocasionar ese edema cerebral cerero? R: en este caso por una malnutrición, también por un traumatismo, pero no hay una lesión externa no describe un hematoma, ¿Cuándo el forense ve un edema cerebral y deja constancia, pudo ser por traumatismo? R: para hacer una conclusión uno tiene que ser un anticrisis y explicar, un edema cerebral es porque vio el cerebro hinchado, pero no describe ningúntipo de hemorragia que indique traumatismo, ¿tenía neumonía palubar? R: si, ¿quiere decir el forense la causa de la muerte, como sabe el forense si la neumonía fue tratada de buena manera o no? r: la neumonía tiene 4 fases, congestión, palpitaciónglobal, cuando ve hepatizacióngris ya tiene mucho tiempo, ¿hubo un buen tratamiento? R: no sé si le hicieron tratamiento farmacológico, pero da la impresión es que no recibiótratamiento por lahepatización gris, ¿de alguna manera pueden ver y dejar constancia esta persona no recibió un tratamiento por que se ve? R: las características que tiene el pulmón, uno no puede asegurar que no recibió tratamiento, hay que hacer un hemocultivo, ¿presentaba lesiones externas? R: no las describe, ¿una niña sana pudo haber resistido a la neumonía? R: claro dependiendo la vivencia de los gérmenes, ¿una niña que si estuviera desnutrida pudiera resistir la neumonía? R: no se sabe si tuvo tratamiento o no, un niño bien nutrido reíste más. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, quien le realiza las siguientes preguntas:¿es posible que esa neumonía le haya sido resistencia a los fármacos? R: en la llamada anticrisis que le nombre deben colocarse lo lapsos cronológicos, pero no recibimos los informes médicos, eso que fue hospitalizada no está aquí, muchas veces los gérmenes son resistentes, tambiéndepende de cómoestaba al momento que la llevaron, ¿prolongada de neumonía puede desencadenar la insuficienciarespiratoria? R: si, no respira por que los espacios del pulmón se llenan de líquido espeso y los pulmones no pueden expandirse para revivir el aire necesario ¿con un tratamiento adecuado pudo superar estascircunstancias? R: claro dependiendo la resistencia del niño, si es un niño mal nutrido es mássusceptible a infectarse, por la inmunidad que le dan los nutrientes. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿esadesnutrición agrava la neumonía? R: que es mássusceptible un desnutrido que una persona bien nutrida.. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del MEDICO ANATOMOPATOLOGO MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA JAUN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-0508-269-16, DE FECHA 30-03-2016 que se realizara a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YOSMAIKELY MARIBEL CERPRUN, la cual corre inserta en el folio 42 de la pieza I, quien manifestó entre otras cosas lo que autopsia número 427-16, practica lactante femenina de 4meses, de nombreYOSMAIKELY MARIBEL CERPRUN, fecha de la muerte 21-02-2016, autopsia 22-02-2016, examen externo de 4 meses de edad, desnutrición severa, deshidrataciónsevera, dermatitis por contacto, edema cerebral, surco de compresión, neumonía bilateral en fase, con presencia de múltiples ulceras en mucosa, menos de un años 4 meses por desnutrición presenta neumonía lo que conlleva la muertepor insuficienciarespiratoriaaguda, desnutrición severa, deshidrataciónde piel y mucosa grave, dermatitis por contacto probablemente por pañalitis que la niña duraba mucho tempo con pañales, conclusión lactante menor sexo femenino con malnutrición que presenta neumonía pulmonar que abarca todos los glóbulos, neumonía avanzada, atribuye a falta de defensa, pacientes de fácil víctima de problema a nivel pulmonar, edema grave. A preguntas realizadas contesto que dejo constancia el doctor Malavé de la data de la muerte de la infante, no aparece, a juicio del médico forense una desnutrición proteico severa, deshidratación, cuando uno agarra la piel del abdomen y la suelta, es una piel que deja la marca, que esta deshidratada, la mucosa, a qué se origina que haya una desnutrición, si un lactante que no ingiere la suficiente cantidad de proteínas y líquidos es lo más importante, esa dermatitis por que pudo haber ocurrido o cuales serían las causa, el coloca dermatitis por contacto, uno llega a la conclusión que en esa área le coloca los pañales, que si no le cambian al debido tiempo, presentaba un descuido en cuanto su higiene, si, Cuándo hacen el examen interno, que pudo ocasionar ese edema cerebral cerero, en este caso por una malnutrición, también por un traumatismo, pero no hay una lesión externa no describe un hematoma, Cuándo el forense ve un edema cerebral y deja constancia, pudo ser por traumatismo, para hacer una conclusión uno tiene que ser un anticrisis y explicar, un edema cerebral es porque vio el cerebro hinchado, pero no describe ningún tipo de hemorragia que indique traumatismo, tenía neumonía palubar, si, quiere decir el forense la causa de la muerte, como sabe el forense si la neumonía fue tratada de buena manera o no? r: la neumonía tiene 4 fases, congestión, palpitación global, cuando ve hepatización gris ya tiene mucho tiempo, hubo un buen tratamiento, no sé si le hicieron tratamiento farmacológico, pero da la impresión es que no recibió tratamiento por la hepatización gris, de alguna manera pueden ver y dejar constancia esta persona no recibió un tratamiento por que se ve, las características que tiene el pulmón, uno no puede asegurar que no recibió tratamiento, hay que hacer un hemocultivo, presentaba lesiones externas, no las describe, ¿una niña sana pudo haber resistido a la neumonía, claro dependiendo la vivencia de los gérmenes, una niña que si estuviera desnutrida pudiera resistir la neumonía, no se sabe si tuvo tratamiento o no, un niño bien nutrido reíste más. Es posible que esa neumonía le haya sido resistencia a los fármacos, en la llamada anticrisis que le nombre deben colocarse lo lapsos cronológicos, pero no recibimos los informes médicos, eso que fue hospitalizada no está aquí, muchas veces los gérmenes son resistentes, también depende de cómo estaba al momento que la llevaron, prolongada de neumonía puede desencadenar la insuficiencia respiratoria, si, no respira por que los espacios del pulmón se llenan de líquido espeso y los pulmones no pueden expandirse para revivir el aire necesario con un tratamiento adecuado pudo superar estas circunstancias, claro dependiendo la resistencia del niño, si es un niño mal nutrido es más susceptible a infectarse, por la inmunidad que le dan los nutrientes. Esa desnutrición agrava la neumonía, que es más susceptible un desnutrido que una persona bien nutrida. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; observándose que de esta declaración se evidencia de forma claras cuales fueron las causas de la muerte según lo señalado en el protocolo de autopsia, lo que hace a esta Juzgadora tener la certeza, de que el delito cometido se especifica en el delito de Homicidio Culposo, por cuanto la ciudadana acusada CLARITZA MARBELIS SEPRUM, actuó de forma negligente al tratarse de los cuidados que requería su menor hija, por lo que aunado a la comisión del delito de TRATO CRUEL, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrada su responsabilidad penal, en relación a estos delitos. Valorándose esta declaración, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIA MEJIAS HENLLYLUZ, quien va deponer de INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, DE FECHA 21-02-2016, la cual corre inserta en el folio 05 al 08 de la pieza I,INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N°00550, DE FECHA 21-02-2016, la cual corre inserta en el folio 09 al 12 de la pieza I,, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, reconozco contenido y firma, en esta inspección técnica lo que poco recuerdo era la fachada en buen estado, al ingresar a la vivienda este podemos observar el piso de cerámica y asu vez a las habitaciones un poco en mal estado, lo que puedo recordar de ese sitio, y escasa iluminación; INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00550, reconozco contenido y firma, esta inspección trata del cuerpo sin vida de la infante, por cuanto la niña para el momento presentabadesnutrición y su cuerpecito completamente frio, y al mi impresión para el momento se veíaequimosis en la parte trasera dela infante, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ELMIS VIERA Fiscal 16º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas:INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, ¿reconoces contenido y firma? r: si, ¿en compañía de quien te encontrabas? r: Luis hurtado, ¿fecha de la actuación? r: 21-02-2016, ¿me puede decir donde está ubicado, donde realizo la inspección? r: barrio huete calle 2, casa 70, ¿hubo algún elemento de interés? r: no. INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00550, ¿reconoces el contenido? r: si, ¿recuerdas la fecha? r: para febrero 2016, ¿en compa riña funcionario te encontrabas? r: Luis hurtado el mismo funcionario, ¿con que persona de este hospital fueron recibidos para hacer la inspección? R: paramédicos y un médico que nos atendió, no recuerdo con exactitud el médico, ¿en esta inspecciónrecabaron alguna muestra en cuento ala niña? r: no, ¿se recabo alguna historia? r: si mal no recuerdo, después posteriormente la llevamos ala morgue, ¿además del funcionario Luishurtado? Nelson cohen se traslada, no trasladamos el cuerpito y lo trasladamos hasta la morgue, ¿presentaba de acuerdo del examen externo, presentaba algún signo de niñomaltratado?R: si, principalmente la niña se encontraba desnutrida y toda la espaldita se veía reflejados moretones. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, quien le realiza las siguientes preguntas: INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, ¿Cómo tuvo conocimiento de la presente investigación? r: porque nos hicieron llamado al despacho en relación que se encontraba un cadáver de una menor y asistimos; INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00550, ¿puede dar detalle de la historia clínica? r: desconozco, ¿en el momento que traslada al hospital, tuvo contacto con algún médico, que le indicaron? r: para el momento me base en hacerle la inspección al cuerpo, y el otro compañero el investigador ¿en que se basa en esa características de niño maltratado? r: bueno yo me baso a simple vista de la niña, para tres meses su cuerpecito se veía muy muy delgado, y en la parte de atrás cuando muevo a la niña se veía como de color morado y verde, ¿tuvo conocimiento en cuanto al contenido de la autopsia del cadáver de la niña? r: no ¿algún otro elemento de interés? r: no. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas..(SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIA MEJIAS HENLLYLUZ, quien va deponer de INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, DE FECHA 21-02-2016, la cual corre inserta en el folio 05 al 08 de la pieza I,INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N°00550, DE FECHA 21-02-2016, la cual corre inserta en el folio 09 al 12 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, reconozco contenido y firma, en esta inspección técnica lo que poco recuerdo era la fachada en buen estado, al ingresar a la vivienda este podemos observar el piso de cerámica y asu vez a las habitaciones un poco en mal estado, lo que puedo recordar de ese sitio, y escasa iluminación; INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00550, reconozco contenido y firma, esta inspección trata del cuerpo sin vida de la infante, por cuanto la niña para el momento presentaba desnutrición y su cuerpecito completamente frio, y al mi impresión para el momento se veía equimosis en la parte trasera de la infante. A preguntas realizadas contesto que sobre INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, reconoces contenido y firma, si. En compañía de quien te encontrabas, Luis hurtado, fecha de la actuación, 21-02-2016. Me puede decir donde está ubicado, donde realizo la inspección, barrio huete calle 2, casa 70. Hubo algún elemento de interés, no. Sobre INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00550, reconoces el contenido, si. Recuerdas la fecha para febrero 2016. En compa riña funcionario te encontrabas, Luis hurtado el mismo funcionario, con que persona de este hospital fueron recibidos para hacer la inspección, paramédicos y un médico que nos atendió, no recuerdo con exactitud el médico, en esta inspección recabaron alguna muestra en cuento a la niña, no. Se recabo alguna historia, si mal no recuerdo, después posteriormente la llevamos a la morgue. Además del funcionario Luis hurtado, Nelson cohen se traslada, no trasladamos el cuerpito y lo trasladamos hasta la morgue, presentaba de acuerdo del examen externo, presentaba algún signo de niño maltratado, si, principalmente la niña se encontraba desnutrida y toda la espaldita se veía reflejados moretones. Sobre INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, Cómo tuvo conocimiento de la presente investigación, porque nos hicieron llamado al despacho en relación que se encontraba un cadáver de una menor y asistimos; sobre INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00550, puede dar detalle de la historia clínica, desconozco. En el momento que traslada al hospital, tuvo contacto con algún médico, que le indicaron, para el momento me base en hacerle la inspección al cuerpo, y el otro compañero el investigador, en que se basa en esa características de niño maltratado, bueno yo me baso a simple vista de la niña, para tres meses su cuerpecito se veía muy muy delgado, y en la parte de atrás cuando muevo a la niña se veía como de color morado y verde, tuvo conocimiento en cuanto al contenido de la autopsia del cadáver de la niña, no algún otro elemento de interés, no. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; observándose que de esta declaración se evidencia de forma claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontró el sitio del suceso, y aunado a la declaración del Medico anatomopatologo, se evidencian cuáles fueron las causas de la muerte según lo señalado en el protocolo de autopsia, lo que hace a esta Juzgadora tener la certeza, de que el delito cometido se especifica en el delito de Homicidio Culposo, por cuanto la ciudadana acusada CLARITZA MARBELIS SEPRUM, actuó de forma negligente al tratarse de los cuidados que requería su menor hija, por lo que aunado a la comisión del delito de TRATO CRUEL, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrada su responsabilidad penal, en relación a estos delitos. Valorándose esta declaración, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


3. De la Testimonial en calidad de f ciudadana NELISA GUERRA, en su condición de TESTIGO, promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentada, expuso lo siguiente:
“yo llegue a mi casa y me dijo que la niña había dejado de respirar, y la lleve inmediatamente para el hospitalito, ella la saco de la cuna y yo la lleve al hospitalito, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ELMIS VIERA Fiscal 16º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas:¿Dónde vive? r: en huete, ¿su casa es la misma residencia de CLARITZA? r: si, ¿Qué parentesco tiene con la señora CLARITZA? r: hermanastra, ¿Cuántas personas viven en esa residencia? r: vivíamos, éramos 10, ¿me puede decir? r: MARIBEL JOSEFINA, ODALSI FLORES, YODALIN LEIVA, YOGERBIO CASTRO, YOBANI CEMPRUN, YONAIKER, YOSMARI, y DEIQUER, y la pareja de mi mamá, ¿su hermanastra con quien vivía,tenía pareja? r: en ese momento no, ¿Cuántos hijos tiene CLARITZA, y de que edades? r: dos, YOBANI CEMPRUN10 años, YONAIKER tiene 08 años, ¿Quién tiene la custodia de estos dos niños?R: el papá,él se los llevo, ¿Qué edad tenía la occisa? r: 4 meses, ¿había sido presentada ante el registro civil r no había sido presentada, ¿sabe las razones por que no tenía una identidad jurídica?R:porqueen esa misma semana iba sacar la cédula, ¿recuerda que paso el 21-02-2016? r: la niña estaba enferma con el zika ya ella estuvo hospitalizada y seguíatomando un tratamiento de suero, ese mismo día la niña amaneció con las pepitas rojas, salí a las8 y cuando llegue a las11 ella me dijo que la niña no estaba respirando bien, yo la agarre y la lleve, ¿se recuerda de su declaración del CICPC? r: si yo dije lo mismo que la niña no respiraba y salí con la muchacha yo sola, ¿usted sabe que mentir ante un tribunal es un delito? r: si, ¿Cuántas horas tenía de fallecida la niña cuando la llevaron a un centro asistencial? r: dos horas, me dijeron en el hospital, ¿Por qué esperaron dos horas? r: al momento que yo llegue, yo salíahí mismo, ¿usted le presto los auxilios y llevo a la niña? r: si, ¿me puede decir por qué su hermana no había llevado a la niña? r: no se porque ella cayo detenida, ¿por qué no se llevó a un centro asistencial? r: que no se había dado cuenta del fallecimiento de su hija, yo llegue me dijo eso y allí mismo salí, no pregunte, ¿su representante no se da cuenta que esta fallecida, cuantas personas estaban en la casa? r: mi mamá no estaba, mis hermanos tampoco, yo estaba para el centro, mi hermana menor edad estaba durmiendo, y como la niña le daban tetero y dormía 3 horas, ¿ella estaba enferma de zika? r: si, tenía diarrea y vómito, ¿cree que debió tener atención materna, sin que el representante se alejara? r: yo creo que sí, y ella dijo que le había dado su tetero y se había acostado, ¿ella la acompaño al centro asistencial? R: ella llegódespués, ¿y después a qué hora llega?R: no sé, ¿en qué momento apareció? r: al rato, ¿Por qué ella asumió esa actitud extraña y ni siquiera la acompaño? R: ella sepuso a barrer y yo agarre a la niña y salí corriendo, ¿su sobrinita si presentaba signo de niña maltratada? r: ella tenía sus manchas verdes en la espaldita y enlos brazos, ¿a qué se refiere, moretones? r: unas manchas de nacimiento que tenía la niña, ¿usted manifestó en el CICPC que presentaba un hematoma en el pie y en la nalga, es cierto? r: ellos me preguntaron y yo respondí, que era una mancha, y que yo sepa no le había pegado, ¿si la niña fuera tenido una atención correcta por parte desu hermana estuviera fallecida? r: me imagino que se descuidó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede describir cuantos mesesestuvo la niña enferma? r: estuvo 2 meses enferma, baja depeso, ¿esa baja de peso fue durante el periodo que estuvo hospitalizada por zika? r: si, ¿Qué otra enfermedad presento? r: diarrea, la volvíamos allevar y le mandaba suerito, ¿esas manchas que describe, fueron siempre naturales?r: desde que nació, el hermano de 10 años también la tienen, ¿cómo la observo cuando estuvo hospitalizada? R: estuvo con nosotros. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Maribelquién es? r: mi mamá, ¿dóndeestá? r: esta fuera del país porque mi hermano tienecáncer, ¿en qué país? r: Perú, ¿Cuándo llega ese día a la reticencia que actitudtenía la ciudadana, que estaba haciendo? r: estaba cocinando y al rato me dijo, y yo agarré la niña y salí, ¿Qué hizo? R: yo llegue y ella estaba cocinando, y paso al cuarto y me dijo que no estabarespirando y yo agarre a la niña y salícorriendo, ella se quedóllorando, ¿en qué momento llega ella al centroasistencial, cuanto tiempo paso? r: no le es decir por qué, paso un rato no sé si es que se fue a pie, ¿no había llegado otra familiar?R: no, ¿luego que le manifestaron que la niña había fallecido? r: cuando salí de emergencia la PTJ ya estaba afuera, ¿y se la llevaron detenida? r: a mí y a ella, ¿Cómo era el trato de ella con la niña? r: bien, ella siempre quiso tener una hija hembra, ¿al momento que la niña fallece ella estaba enferma? r: siestaba enferma, ¿Qué tenía?R: estaba pasando el zika, vomito, machitas en la cara roja y diarrea, ¿Cuánto tiempo? r: en diciembre chikungunya, y despuészika, ¿Cuánto tiempo? r: 2 o 3 meses con la misma enfermedad zika. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de NELISA GUERRA, en su condición de TESTIGO, promovido por la fiscalía, quien entre otras cosas expuso que que llegue a mi casa y me dijo que la niña había dejado de respirar, y la lleve inmediatamente para el hospitalito, ella la saco de la cuna y yo la lleve al hospitalito. A preguntas realizadas contesto que Dónde viven, en huete. Su casa es la misma residencia de CLARITZA, si. Qué parentesco tiene con la señora CLARITZA, hermanastra. Cuántas personas viven en esa residencia, vivíamos, éramos 10. Me puede decir, MARIBEL JOSEFINA, ODALSI FLORES, YODALIN LEIVA, YOGERBIO CASTRO, YOBANI CEMPRUN, YONAIKER, YOSMARI, y DEIQUER, y la pareja de mi mamá, su hermanastra con quien vivía, tenía pareja, en ese momento no. Cuántos hijos tiene CLARITZA, y de que edades, dos, YOBANI CEMPRUN10 años. YONAIKER tiene 08 años. Quién tiene la custodia de estos dos niños, el papá, él se los llevo. Qué edad tenía la occisa, 4 meses. Había sido presentada ante el registro civil r no había sido presentada, sabe las razones porque no tenía una identidad jurídica, porque en esa misma semana iba sacar la cédula. Recuerda que paso el 21-02-2016, la niña estaba enferma con el zika ya ella estuvo hospitalizada y seguía tomando un tratamiento de suero, ese mismo día la niña amaneció con las pepitas rojas, salí a las y cuando llegue a las11 ella me dijo que la niña no estaba respirando bien, yo la agarre y la lleve, se recuerda de su declaración del CICPC, si yo dije lo mismo que la niña no respiraba y salí con la muchacha yo sola, usted sabe que mentir ante un tribunal es un delito, si. Cuántas horas tenía de fallecida la niña cuando la llevaron a un centro asistencial, dos horas, me dijeron en el hospital. Por qué esperaron dos horas, al momento que yo llegue, yo salí ahí mismo. Usted le presto los auxilios y llevo a la niña, si. Me puede decir por qué su hermana no había llevado a la niña, no se porque ella cayo detenida, por qué no se llevó a un centro asistencial, que no se había dado cuenta del fallecimiento de su hija, yo llegue me dijo eso y allí mismo salí, no pregunte, su representante no se da cuenta que esta fallecida, cuantas personas estaban en la casa, mi mamá no estaba, mis hermanos tampoco, yo estaba para el centro, mi hermana menor edad estaba durmiendo, y como la niña le daban tetero y dormía 3 horas. Ella estaba enferma de zika, si, tenía diarrea y vómito. Cree que debió tener atención materna, sin que el representante se alejara, yo creo que sí, y ella dijo que le había dado su tetero y se había acostado, ¿ella la acompaño al centro asistencial? R: ella llegó después, y después a qué hora llega, no sé. En qué momento apareció, al rato. Por qué ella asumió esa actitud extraña y ni siquiera la acompaño, ella se puso a barrer y yo agarre a la niña y salí corriendo. Su sobrinita si presentaba signo de niña maltratada, ella tenía sus manchas verdes en la espaldita y en los brazos, a qué se refiere, moretones, unas manchas de nacimiento que tenía la niña. Usted manifestó en el CICPC que presentaba un hematoma en el pie y en la nalga, es cierto, ellos me preguntaron y yo respondí, que era una mancha, y que yo sepa no le había pegado. Si la niña fuera tenido una atención correcta por parte de su hermana estuviera fallecida, me imagino que se descuidó. Puede describir cuantos meses estuvo la niña enferma, estuvo 2 meses enferma, baja de peso, esa baja de peso fue durante el periodo que estuvo hospitalizada por zika, si. Qué otra enfermedad presento, diarrea, la volvíamos a llevar y le mandaba suerito, esas manchas que describe, fueron siempre naturales, desde que nació, el hermano de 10 años también la tienen. Cómo la observo cuando estuvo hospitalizada, estuvo con nosotros. Maribel quién es, mi mamá. Dónde está, esta fuera del país porque mi hermano tiene cáncer, en qué país, Perú. Cuándo llega ese día a la reticencia que actitud tenía la ciudadana, que estaba haciendo, estaba cocinando y al rato me dijo, y yo agarré la niña y salí. Qué hizo, yo llegue y ella estaba cocinando, y paso al cuarto y me dijo que no estaba respirando y yo agarre a la niña y salí corriendo, ella se quedó llorando, ¿en qué momento llega ella al centro asistencial, cuanto tiempo paso, no le es decir por qué, paso un rato no sé si es que se fue a pie, ¿no había llegado otra familiar, no. Luego que le manifestaron que la niña había fallecido, cuando salí de emergencia la PTJ ya estaba afuera. y se la llevaron detenida, a mí y a ella. Cómo era el trato de ella con la niña, bien, ella siempre quiso tener una hija hembra, ¿al momento que la niña fallece ella estaba enferma, si estaba enferma. Qué tenía, estaba pasando el zika, vomito, machitas en la cara roja y diarrea. Cuánto tiempo, en diciembre chikungunya, y después zika. Cuánto tiempo, 2 o 3 meses con la misma enfermedad zika. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; observándose que de esta declaración se evidencia de forma claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontró el sitio del suceso, y aunado a la declaración del Medico anatomopatologo, se evidencian cuáles fueron las causas de la muerte según lo señalado en el protocolo de autopsia, lo que hace a esta Juzgadora tener la certeza, de que el delito cometido se especifica en el delito de Homicidio Culposo, por cuanto la ciudadana acusada CLARITZA MARBELIS SEPRUM, actuó de forma negligente al tratarse de los cuidados que requería su menor hija, por lo que aunado a la comisión del delito de TRATO CRUEL, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrada su responsabilidad penal, en relación a estos delitos. Valorándose esta declaración, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales:
- Con INSPECCION TECNICA N° 00549.

VALORACIÓN: INSPECCION TECNICA N° 00549. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
INSPECCION TECNICA N° 00549, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INSPECCION TECNICA N° 00549, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON INSPECCION TECNIA N° 00550.

VALORACIÓN: INSPECCION TECNICA N° 00550, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

INSPECCION TECNICA N° 00550, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, INSPECCION TECNICA N° 00550, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON PROTOCOLO DE AUTOPSIA. .

VALORACIÓN: PROTOCOLO DE AUTOPSIA. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

El PROTOCOLO DE AUTOPSIA. , fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.

Ahora bien, INFORME PROTOCOLO DE AUTOPSIA, , como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO.

VALORACIÓN: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON CERTIFICADO DE DEFUNCION.
VALORACIÓN: La CERTIFICADO DE DEFUNCION, fue incorporado legalmente al juicio por su lectura. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La CERTIFICADO DE DEFUNCION, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la CERTIFICADO DE DEFUNCION, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

Es de hacer notar que los funcionarios y expertos comparecieron al proceso a ratificar cada una de sus actuaciones, es así como el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que En fecha 21-02-2016, la lactante Y.M.C.P de 3 meses de nacida fue ingresada a la emergencia pediátrica del hospital José Antonio Vargas, palo negro, municipio libertador, estado Aragua, sin signos vitales, por tal motivo el médico de guardia notifica al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación cagua del estado Aragua, cuyo funcionarios practicaron la aprehensión de la madre CLARIZA MARBELIS CEPRUN PERNIA al evidenciar en el cuerpo sin vida de la lactante una evidente desnutrición y deshidratación. De tal forma que tal fue el descuido de la madre de la pequeña lactante de escasos 3 meses de vida en los cuidados básicos de la misma, que ella causa de la muerte es certificada por el médico forense como insuficiencia respiratoria aguda por desnutrición proteica calórica severa, señalando a la ciudadana NELISA GUERRA, hermana de la imputada y la ciudadana MARIBEL FLORES que la imputada era una madre descuidada que no prestaba la mínima atención en el cuidado de la lactante. No teniendo ninguna duda esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados y de su participación en los hechos objetos del proceso, los cuales quedaron plenamente demostrados por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 409 ambos del código penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña o Adolescente, mas las penas accesorias de la ley previstas en el artículo 16 del código penal. Hechos que quedaron plenamente demostrados a través de la deposición de los órganos de pruebas.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de la De la declaración de De la Testimonial del MEDICO ANATOMOPATOLOGO MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA JAUN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-0508-269-16, DE FECHA 30-03-2016 que se realizara a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YOSMAIKELY MARIBEL CERPRUN, la cual corre inserta en el folio 42 de la pieza I, quien manifestó entre otras cosas lo que autopsia número 427-16, practica lactante femenina de 4meses, de nombre YOSMAIKELY MARIBEL CERPRUN, fecha de la muerte 21-02-2016, autopsia 22-02-2016, examen externo de 4 meses de edad, desnutrición severa, deshidratación severa, dermatitis por contacto, edema cerebral, surco de compresión, neumonía bilateral en fase, con presencia de múltiples ulceras en mucosa, menos de un años 4 meses por desnutrición presenta neumonía lo que conlleva la muerte por insuficiencia respiratoria aguda, desnutrición severa, deshidratación de piel y mucosa grave, dermatitis por contacto probablemente por pañalitis que la niña duraba mucho tempo con pañales, conclusión lactante menor sexo femenino con malnutrición que presenta neumonía pulmonar que abarca todos los glóbulos, neumonía avanzada, atribuye a falta de defensa, pacientes de fácil víctima de problema a nivel pulmonar, edema grave. A preguntas realizadas contesto que dejo constancia el doctor Malavé de la data de la muerte de la infante, no aparece, a juicio del médico forense una desnutrición proteico severa, deshidratación, cuando uno agarra la piel del abdomen y la suelta, es una piel que deja la marca, que esta deshidratada, la mucosa, a qué se origina que haya una desnutrición, si un lactante que no ingiere la suficiente cantidad de proteínas y líquidos es lo más importante, esa dermatitis por que pudo haber ocurrido o cuales serían las causa, el coloca dermatitis por contacto, uno llega a la conclusión que en esa área le coloca los pañales, que si no le cambian al debido tiempo, presentaba un descuido en cuanto su higiene, si, Cuándo hacen el examen interno, que pudo ocasionar ese edema cerebral cerero, en este caso por una malnutrición, también por un traumatismo, pero no hay una lesión externa no describe un hematoma, Cuándo el forense ve un edema cerebral y deja constancia, pudo ser por traumatismo, para hacer una conclusión uno tiene que ser un anticrisis y explicar, un edema cerebral es porque vio el cerebro hinchado, pero no describe ningún tipo de hemorragia que indique traumatismo, tenía neumonía palubar, si, quiere decir el forense la causa de la muerte, como sabe el forense si la neumonía fue tratada de buena manera o no? r: la neumonía tiene 4 fases, congestión, palpitación global, cuando ve hepatización gris ya tiene mucho tiempo, hubo un buen tratamiento, no sé si le hicieron tratamiento farmacológico, pero da la impresión es que no recibió tratamiento por la hepatización gris, de alguna manera pueden ver y dejar constancia esta persona no recibió un tratamiento por que se ve, las características que tiene el pulmón, uno no puede asegurar que no recibió tratamiento, hay que hacer un hemocultivo, presentaba lesiones externas, no las describe, ¿una niña sana pudo haber resistido a la neumonía, claro dependiendo la vivencia de los gérmenes, una niña que si estuviera desnutrida pudiera resistir la neumonía, no se sabe si tuvo tratamiento o no, un niño bien nutrido reíste más. Es posible que esa neumonía le haya sido resistencia a los fármacos, en la llamada anticrisis que le nombre deben colocarse lo lapsos cronológicos, pero no recibimos los informes médicos, eso que fue hospitalizada no está aquí, muchas veces los gérmenes son resistentes, también depende de cómo estaba al momento que la llevaron, prolongada de neumonía puede desencadenar la insuficiencia respiratoria, si, no respira por que los espacios del pulmón se llenan de líquido espeso y los pulmones no pueden expandirse para revivir el aire necesario con un tratamiento adecuado pudo superar estas circunstancias, claro dependiendo la resistencia del niño, si es un niño mal nutrido es más susceptible a infectarse, por la inmunidad que le dan los nutrientes. Esa desnutrición agrava la neumonía, que es más susceptible un desnutrido que una persona bien nutrida. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; observándose que de esta declaración se evidencia de forma claras cuales fueron las causas de la muerte según lo señalado en el protocolo de autopsia, lo que hace a esta Juzgadora tener la certeza, de que el delito cometido se especifica en el delito de Homicidio Culposo, por cuanto la ciudadana acusada CLARITZA MARBELIS SEPRUM, actuó de forma negligente al tratarse de los cuidados que requería su menor hija, por lo que aunado a la comisión del delito de TRATO CRUEL, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrada su responsabilidad penal, en relación a estos delitos. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de la FUNCIONARIA MEJIAS HENLLYLUZ, quien va deponer de INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, DE FECHA 21-02-2016, la cual corre inserta en el folio 05 al 08 de la pieza I,INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N°00550, DE FECHA 21-02-2016, la cual corre inserta en el folio 09 al 12 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, reconozco contenido y firma, en esta inspección técnica lo que poco recuerdo era la fachada en buen estado, al ingresar a la vivienda este podemos observar el piso de cerámica y asu vez a las habitaciones un poco en mal estado, lo que puedo recordar de ese sitio, y escasa iluminación; INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00550, reconozco contenido y firma, esta inspección trata del cuerpo sin vida de la infante, por cuanto la niña para el momento presentaba desnutrición y su cuerpecito completamente frio, y al mi impresión para el momento se veía equimosis en la parte trasera de la infante. A preguntas realizadas contesto que sobre INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, reconoces contenido y firma, si. En compañía de quien te encontrabas, Luis hurtado, fecha de la actuación, 21-02-2016. Me puede decir donde está ubicado, donde realizo la inspección, barrio huete calle 2, casa 70. Hubo algún elemento de interés, no. Sobre INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00550, reconoces el contenido, si. Recuerdas la fecha para febrero 2016. En compa riña funcionario te encontrabas, Luis hurtado el mismo funcionario, con que persona de este hospital fueron recibidos para hacer la inspección, paramédicos y un médico que nos atendió, no recuerdo con exactitud el médico, en esta inspección recabaron alguna muestra en cuento a la niña, no. Se recabo alguna historia, si mal no recuerdo, después posteriormente la llevamos a la morgue. Además del funcionario Luis hurtado, Nelson cohen se traslada, no trasladamos el cuerpito y lo trasladamos hasta la morgue, presentaba de acuerdo del examen externo, presentaba algún signo de niño maltratado, si, principalmente la niña se encontraba desnutrida y toda la espaldita se veía reflejados moretones. Sobre INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00549, Cómo tuvo conocimiento de la presente investigación, porque nos hicieron llamado al despacho en relación que se encontraba un cadáver de una menor y asistimos; sobre INPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 00550, puede dar detalle de la historia clínica, desconozco. En el momento que traslada al hospital, tuvo contacto con algún médico, que le indicaron, para el momento me base en hacerle la inspección al cuerpo, y el otro compañero el investigador, en que se basa en esa características de niño maltratado, bueno yo me baso a simple vista de la niña, para tres meses su cuerpecito se veía muy muy delgado, y en la parte de atrás cuando muevo a la niña se veía como de color morado y verde, tuvo conocimiento en cuanto al contenido de la autopsia del cadáver de la niña, no algún otro elemento de interés, no. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; observándose que de esta declaración se evidencia de forma claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontró el sitio del suceso, y aunado a la declaración del Medico anatomopatologo, se evidencian cuáles fueron las causas de la muerte según lo señalado en el protocolo de autopsia, lo que hace a esta Juzgadora tener la certeza, de que el delito cometido se especifica en el delito de Homicidio Culposo, por cuanto la ciudadana acusada CLARITZA MARBELIS SEPRUM, actuó de forma negligente al tratarse de los cuidados que requería su menor hija, por lo que aunado a la comisión del delito de TRATO CRUEL, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrada su responsabilidad penal, en relación a estos delitos. Así mismo, esta declaración, puede ser concatenada con la declaración con la declaración de la ciudadana NELISA GUERRA, en su condición de TESTIGO, promovido por la fiscalía, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente que llegue a mi casa y me dijo que la niña había dejado de respirar, y la lleve inmediatamente para el hospitalito, ella la saco de la cuna y yo la lleve al hospitalito. A preguntas realizadas contesto que Dónde viven, en huete. Su casa es la misma residencia de CLARITZA, si. Qué parentesco tiene con la señora CLARITZA, hermanastra. Cuántas personas viven en esa residencia, vivíamos, éramos 10. Me puede decir, MARIBEL JOSEFINA, ODALSI FLORES, YODALIN LEIVA, YOGERBIO CASTRO, YOBANI CEMPRUN, YONAIKER, YOSMARI, y DEIQUER, y la pareja de mi mamá, su hermanastra con quien vivía, tenía pareja, en ese momento no. Cuántos hijos tiene CLARITZA, y de que edades, dos, YOBANI CEMPRUN10 años. YONAIKER tiene 08 años. Quién tiene la custodia de estos dos niños, el papá, él se los llevo. Qué edad tenía la occisa, 4 meses. Había sido presentada ante el registro civil r no había sido presentada, sabe las razones porque no tenía una identidad jurídica, porque en esa misma semana iba sacar la cédula. Recuerda que paso el 21-02-2016, la niña estaba enferma con el zika ya ella estuvo hospitalizada y seguía tomando un tratamiento de suero, ese mismo día la niña amaneció con las pepitas rojas, salí a las y cuando llegue a las11 ella me dijo que la niña no estaba respirando bien, yo la agarre y la lleve, se recuerda de su declaración del CICPC, si yo dije lo mismo que la niña no respiraba y salí con la muchacha yo sola, usted sabe que mentir ante un tribunal es un delito, si. Cuántas horas tenía de fallecida la niña cuando la llevaron a un centro asistencial, dos horas, me dijeron en el hospital. Por qué esperaron dos horas, al momento que yo llegue, yo salí ahí mismo. Usted le presto los auxilios y llevo a la niña, si. Me puede decir por qué su hermana no había llevado a la niña, no se porque ella cayo detenida, por qué no se llevó a un centro asistencial, que no se había dado cuenta del fallecimiento de su hija, yo llegue me dijo eso y allí mismo salí, no pregunte, su representante no se da cuenta que esta fallecida, cuantas personas estaban en la casa, mi mamá no estaba, mis hermanos tampoco, yo estaba para el centro, mi hermana menor edad estaba durmiendo, y como la niña le daban tetero y dormía 3 horas. Ella estaba enferma de zika, si, tenía diarrea y vómito. Cree que debió tener atención materna, sin que el representante se alejara, yo creo que sí, y ella dijo que le había dado su tetero y se había acostado, ¿ella la acompaño al centro asistencial? R: ella llegó después, y después a qué hora llega, no sé. En qué momento apareció, al rato. Por qué ella asumió esa actitud extraña y ni siquiera la acompaño, ella se puso a barrer y yo agarre a la niña y salí corriendo. Su sobrinita si presentaba signo de niña maltratada, ella tenía sus manchas verdes en la espaldita y en los brazos, a qué se refiere, moretones, unas manchas de nacimiento que tenía la niña. Usted manifestó en el CICPC que presentaba un hematoma en el pie y en la nalga, es cierto, ellos me preguntaron y yo respondí, que era una mancha, y que yo sepa no le había pegado. Si la niña fuera tenido una atención correcta por parte de su hermana estuviera fallecida, me imagino que se descuidó. Puede describir cuantos meses estuvo la niña enferma, estuvo 2 meses enferma, baja de peso, esa baja de peso fue durante el periodo que estuvo hospitalizada por zika, si. Qué otra enfermedad presento, diarrea, la volvíamos a llevar y le mandaba suerito, esas manchas que describe, fueron siempre naturales, desde que nació, el hermano de 10 años también la tienen. Cómo la observo cuando estuvo hospitalizada, estuvo con nosotros. Maribel quién es, mi mamá. Dónde está, esta fuera del país porque mi hermano tiene cáncer, en qué país, Perú. Cuándo llega ese día a la reticencia que actitud tenía la ciudadana, que estaba haciendo, estaba cocinando y al rato me dijo, y yo agarré la niña y salí. Qué hizo, yo llegue y ella estaba cocinando, y paso al cuarto y me dijo que no estaba respirando y yo agarre a la niña y salí corriendo, ella se quedó llorando, ¿en qué momento llega ella al centro asistencial, cuanto tiempo paso, no le es decir por qué, paso un rato no sé si es que se fue a pie, ¿no había llegado otra familiar, no. Luego que le manifestaron que la niña había fallecido, cuando salí de emergencia la PTJ ya estaba afuera. y se la llevaron detenida, a mí y a ella. Cómo era el trato de ella con la niña, bien, ella siempre quiso tener una hija hembra, ¿al momento que la niña fallece ella estaba enferma, si estaba enferma. Qué tenía, estaba pasando el zika, vomito, machitas en la cara roja y diarrea. Cuánto tiempo, en diciembre chikungunya, y después zika. Cuánto tiempo, 2 o 3 meses con la misma enfermedad zika. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, así como la Prueba Documental, debidamente incorporada al proceso, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; observándose que de esta declaración se evidencia de forma claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encontró el sitio del suceso, y aunado a la declaración del Medico anatomopatologo, se evidencian cuáles fueron las causas de la muerte según lo señalado en el protocolo de autopsia, lo que hace a esta Juzgadora tener la certeza, de que el delito cometido se especifica en el delito de Homicidio Culposo, por cuanto la ciudadana acusada CLARITZA MARBELIS SEPRUM, actuó de forma negligente al tratarse de los cuidados que requería su menor hija, por lo que aunado a la comisión del delito de TRATO CRUEL, considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrada su responsabilidad penal, en relación a estos delitos. De manera que se evidencia que los acusados se encuentran incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado fue aprehendido con los objetos que fueron robados y que dieron origen al procedimiento realizado.
Por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado CLARITZA MARBELIS SEPRUM, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse. Y así se valora. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la calificación jurídica de lo tipificado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 409 ambos del código penal, el cual señala que:
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En a aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…
Y el delito TRATO CRUEL de previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, el cual establece que “Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado cin prisión de uno (01) a tres (03) años”.
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones del os órganos de prueba que comparecieron al Debate, comprobándose la participación del acusado, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso.
Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar al acusado CLARITZA MARBELIS CEPRUN PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.902.302; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 409 ambos
del código penal mas las penas accesorias de la ley previstas en el artículo 16 del código penal y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó corroborado fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 409 ambos del código penal mas las penas accesorias de la ley previstas en el artículo 16 del código penal, se toma en consideración que prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer.
El delito de TRATO CRUEL, prevé una pena prisión de uno (01) a tres (03) años, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer. Quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISION. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: CLARITZA MARBELIS CEPRUN PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.902.302; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el articulo 409 ambos del código penal mas las penas accesorias de la ley previstas en el articulo 16 del código penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene en virtud de la pena impuesta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, consistente en estar pendiente de su causa, por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Cúmplase en Maracay, a los cinco (25) días del mes de septiembre del año de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 1J3102-19
EROM/